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CNDJ - 157.AUXILIAR LA JUSTICIA- MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.454 Ley 599 DE 2

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 157.AUXILIAR LA JUSTICIA- MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.454 Ley 599 DE 2
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Radicación N.° 660011102000-2018-00097-01 Aprobado, según acta N.° 046 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de octubre de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia Julio Cesar Castaño Parra con fundamento en la configuración de la falta gravísima establecida en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el canon 56 de la misma normatividad, a título de dolo, de manera que le fue impuesta sanción la inhabilidad para desempeñar empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado, o contratar con éste por el término de un (1) año y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folios 257 al 266. Sentencia M.P. Jorge Isaac Posada Hernández, en sala con José Duvan Salazar Arias.

2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LA CUALES SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

La conducta por la cual fue investigado y sancionado en primera instancia tiene que ver con que el disciplinable recibió del Juzgado Tercero Civil Municipal el vehículo secuestrado dentro del proceso N.° 2014-0807 para su guarda y custodia; no obstante, llevó el bien en un lugar indeterminado, faltó a la verdad en los informes de gestión presentados, no rindió cuentas finales sobre su gestión, y no fue posible la ubicación del automotor una vez fue declarada la terminación del proceso, por lo que se le atribuyó el disponer del bien en provecho propio, sumado a la no comparecencia del investigado a las diligencias de entrega programadas por el Juez del caso que impuso la medida cautelar.

3. TRÁMITE PROCESAL El 23 de febrero de 20183, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira «compulsó» copias en contra del auxiliar de la justicia Julio Cesar Castaño Parra en relación con las labores de secuestre que debía adelantar sobre el vehículo identificado con las placas PEN-550.

Una vez repartido el proceso a través de la constancia secretarial del 28 de febrero de 20184, el magistrado instructor profirió auto de apertura de

la indagación preliminar en contra del auxiliar de la justicia Julio Cesar Castaño Parra, mediante providencia del 8 de marzo de 20185, de tal forma que decretó como pruebas documentales oficiar a la Jefatura de la Oficina Judicial de la Administración Judicial de la Seccional Risaralda y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira a efectos de recaudar 3 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 2. 4 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 18. 5 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 20. Pági na 2 | 44 información y pruebas testimoniales. Así mismo, se dispuso escuchar en versión libre al implicado y elevar las comunicaciones y notificaciones correspondientes. Ante la inasistencia del disciplinable a la diligencia programada el 18 de abril de 20176, se fijó edicto el 2 de mayo de 2018 por el término de tres (3) días hábiles siguientes7. Mediante providencia del 28 de mayo de 20188, el magistrado sustanciador ordenó citar nuevamente al testigo Jairo Gamboa Gamboa y prescindió de la versión libre del investigado Julio Cesar Castaño Parra. De cara a la no comparecencia del testigo a través de auto del 9 de julio de 2018 se reiteró la prueba testimonial así como su citación9. Luego, el 18 de julio siguiente fue escuchado en declaración juramentada el testigo Jairo Gamboa Gamboa10. Seguidamente, por medio de la providencia del 7 de diciembre de

201811, el magistrado sustanciador ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia Julio Cesar Castaño Parra, decretó como prueba oficiar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y designó como defensora de oficio del disciplinable a la abogada Sandra Esperanza Velázquez Cárdenas. No obstante, con ocasión al cargo público desempeñado por esta última, se designó como defensora a la profesional Johanna Castaño Villa el 29 de enero de 201912, quien se posesionó el 12 de marzo siguiente13. 6 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 103. 7 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 105. 8 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 108. 9 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 117. 10Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folios 121 al 123. 11 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folios 124 al 130. 12 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 141. 13 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 147. Pági na 3 | 44 Mediante auto del 18 de marzo de 201914, el magistrado instructor

dispuso el cierre de la investigación y a través de providencia del 8 de agosto de 201915 formuló cargos en contra del auxiliar de la justicia Julio Cesar Castaño Parra de la siguiente forma: Imputación fáctica: La conducta atribuida al disciplinado tiene que ver con que recibió del Juzgado Tercero Civil Municipal el vehículo secuestrado dentro del proceso N.° 2014-0807 para su guarda y custodia; no obstante, llevó el bien en un lugar indeterminado, faltó a la verdad en los informes de gestión presentados, no rindió cuentas finales sobre su gestión, y no fue posible la ubicación del automotor una vez fue declarada la terminación del proceso, por lo que se le atribuyó el disponer del bien en provecho propio, sumado a la no comparecencia del investigado a las diligencias de entrega programadas por el Juez del caso que impuso la medida cautelar.

Imputación jurídica: Le fue atribuida la falta gravísima contenida en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en canon 56 de la precitada ley, a título de dolo, en relación con la presunta comisión de los punibles establecidos en los artículos 249 y 454 del Código Penal.

El 11 de septiembre de 201916, la anterior determinación fue notificada personalmente a la defensora de oficio, quien presentó escrito de descargos el 25 de septiembre siguiente17, en los que esbozó la necesidad de practicar nuevas pruebas por lo cual elevó diversas solicitudes probatorias. En consecuencia, a través de providencia del 15

de octubre de 201918, el magistrado instructor decretó como prueba oficiar a la EPS Suramericana y ampliar la declaración de Jairo Gamboa 14 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 149. 15 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 157 16 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 171. 17 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folios 172 al 175. 18 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 192. Pági na 4 | 44 Gamboa, e incorporó a la actuación las pruebas allegadas por la defensora. Ante el fallecimiento del testigo Jairo Gamboa Gamboa, mediante pronunciamiento del 2 de marzo de 202019 el magistrado instructor prescindió de su declaración. Luego, por medio del auto del 16 de marzo de 202020, el magistrado sustanciador dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para la presentación de alegatos de conclusión. Conforme lo anterior, la defensora de oficio allegó escrito contentivo de los argumentos conclusivos el 17 de julio de 202021, en el que precisó la ausencia de prueba para determinar que el implicado haya dispuesto del vehículo secuestrado, toda vez que no se había sido trasferido su propiedad, así como tampoco se había actualizado para su movilización el Seguro Automovilístico Obligatorio -SOAT-, pues desde el año 2015

se encuentra en un proceso jurídico por concepto de impuestos. En tal forma, solicitó la exoneración de responsabilidad disciplinaria del implicado y la aplicación del principio in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia. Posteriormente, mediante la sentencia del 28 de octubre de 202022, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia Julio Cesar Castaño Parra luego de considerar acreditada la falta gravísima contenida en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el canon 56 de la misma normatividad, en la modalidad dolosa, de manera que le fue impuesta 19 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 242. 20 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folio 247. 21 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folios 253 al 255. 22 Archivo digital « 66001-11-02-000-2018-0097-00(2)», folios 257 al 266. Pági na 5 | 44 como sanción la inhabilidad para desempeñar empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado, o contratar con éste por el término de un (1) año y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La anterior decisión fue notificada al Ministerio Público23, al disciplinado24 y a la defensora de oficio25 y de acuerdo con constancia

secretarial obrante en el plenario26, no fue controvertida por los sujetos procesales, de modo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia Julio Cesar Castaño Parra mediante con fundamento en la configuración de la falta gravísima establecida en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 56 de la misma normatividad, a título de dolo, de manera que le fue impuesta como sanción la inhabilidad para desempeñar empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado, o contratar con éste por el término de un (1) año y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Una vez efectuado un recuento del marco fáctico, destacados los antecedentes procesales relevantes, relacionadas las pruebas allegadas a la actuación, establecida la competencia y la normatividad aplicable a los auxiliares de la justicia, el A quo estimó acreditado que el disciplinable Julio Cesar Cataño Parra participó como secuestre 23 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)» folio 267 24 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)» folio 268 25 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)» folio 269

26 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)» folio 276 Pági na 6 | 44 dentro del proceso ejecutivo N.° 2014-0807 tramitado ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Pereira. Seguidamente, el primer nivel reseñó las diversas actuaciones que se llevaron a cabo dentro del citado proceso, dentro de las cuales destacó el secuestro del automotor, la entrega material del vehículo al disciplinable, la presentación de los informes sobre la ubicación del bien secuestrado y la terminación del proceso emitida por el despacho judicial competente, a partir de lo cual se ordenó la entrega del bien custodiado por el auxiliar de la justicia investigado y este último no asistió a la referida diligencia. Así, examinado el acervo probatorio la instancia estableció que el investigado recibió el bien secuestrado, el cual fue depositado en un lugar indeterminado. Además, consideró que el edificio en el que presuntamente reposaba el bien de acuerdo con lo dicho por el implicado realmente no existe. De tal forma el primer nivel concluyó que el investigado, desde el inicio de su gestión como secuestre, tuvo la convicción de ocultar el vehículo automotor y no devolverlo cuando fuera ordenado. Por otra parte, desestimó lo sostenido por la defensora, en tanto las dificultades que se puedan presentar para el traspaso del automotor no impiden que pueda transitar por las vías del territorio nacional. Por lo tanto, la instancia estableció la entrega del vehículo al investigado como secuestre y el uso de artificios y engaños empleados mediante informes que no se ajustaban a la realidad, pues el edificio en el que

aparentemente reposaba el bien no existió, y además se acreditó que, una vez fue ordenada la terminación del proceso, el disciplinable desapareció de manera injustificada, de manera que consideró satisfechas las exigencias para establecer la responsabilidad disciplinaria. Pági na 7 | 44 Conforme a ello, bajo lo normado en el artículo 47 y 57 de la Ley 734 de 2002, ante la modalidad y circunstancias de la conducta reprobada, su constitución como delito, la afectación de la administración de justicia, la carencia de antecedentes disciplinarios y teniendo en cuenta que el disciplinable de manera consciente optó por no comparecer a las diligencias, disponer del bien e incumplir la orden impartida por el operador jurídico, la instancia fijó como sanción la inhabilidad para desempeñar empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado, o contratar con éste por el término de un (1) año y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial del 8 de febrero de 202127, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y se asignó el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones, una de ellas, la relativa al

enjuiciamiento disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Dicha competencia también viene fijada en virtud de lo señalado en el artículo 208 de la Ley 734 de 200228. 27 Archivo digital «66001110200020180009701 Cara y Consta Rodriguez». 28 El artículo 208 de la Ley 734 de 2002, prevé: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. Además, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 de la Ley Pági na 8 | 44 Igualmente, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se entiende que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como un aspecto especial y relevante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, norma aplicable para el momento de expedido el fallo de primera instancia y que señala lo siguiente: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Como bien se ha dicho en otras oportunidades29, el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra el enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales, así como de los abogados en ejercicio de su profesión, mientras esta función no se atribuya por ley a un Colegio de Abogados. En igual sentido, en el parágrafo transitorio de la citada norma, se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1952 de 2019, la Ley 734 de 2002 es la normatividad aplicable pues en este proceso se surtió la notificación del pliego de cargos tiempo antes de entrar en vigencia la nueva legislación. 29 Al respecto, ver la providencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.° 500011102000 2014 00611

01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Pági na 9 | 44 del Consejo Superior de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. De esa manera, resulta claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia no deviene directamente de la norma constitucional que creó a esta Comisión como máximo órgano de la función jurisdiccional

disciplinaria. Así, se trata de una facultad atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»30 y, en este caso particular, se advierte que dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria, a través de una ley ordinaria, como sucedió respecto de los jueces de paz, conforme al artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Así las cosas, aspectos fundamentales como la claridad de la disposición legal, su vigencia ―por lo menos hasta el 29 de marzo de 2022― y la atribución del legislador para asignar competencias en materia jurisdiccional, conducen a concluir que corresponde a esta corporación el enjuiciamiento disciplinario de los auxiliares de la justicia, como una atribución legalmente dispuesta a cargo de la jurisdicción disciplinaria. Sobre este punto, incluso la Corte Constitucional ha reconocido: Debe la Corte expresar una vez más que la asignación de una competencia en determinada autoridad judicial no es una decisión que exclusivamente esté en cabeza de la Constitución sino que pertenece ordinariamente al legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de determinarla en forma expresa entre los diferentes órganos judiciales, y que al ejercer tal atribución no se desconozcan los mandatos de la Carta Política.31 [Negrillas fuera de texto]. 6.2 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta 30 Corte Constitucional C-820 de 2006. 31 Corte Constitucional sentencia C-1027 de 2002. Página 10 | 44 Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer

lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil32, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 32 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un

mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 11 | 44 Así, en el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer si la decisión sancionatoria se impuso con respeto de las garantías procesales, y si la prueba recaudada permitió demostrar, con grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia. 6.3. Respeto de garantías procesales En primer lugar, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En concreto, la revisión del expediente permite establecer que, el 23 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira «compulsó» copias en contra del auxiliar de la justicia Julio Cesar Castaño Parra y luego fueron emitidas y notificadas las decisiones que corresponden a cada una de las etapas del trámite disciplinario, conforme a las previsiones contenidas de los artículos 150 y 201 de la Ley 734 de 2002. Ante la no comparecencia del disciplinado, se le designó defensora de oficio y una vez se profirió la decisión de pliego de cargos, ésta presentó descargos, presentó algunas pruebas y rindió alegatos de conclusión.

Por su parte, es oportuno indicar que, una vez se profirió sentencia, esta fue notificada a los sujetos procesales mediante el envío de los respectivos correos electrónicos, no obstante, dentro del término legal no hubo pronunciamiento alguno de los sujetos procesales ni del agente del ministerio público, razón para que el expediente fuera remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta y posteriormente asignado al despacho del magistrado ponente para su conocimiento. Página 12 | 44 Finalmente, ni la caducidad ni la prescripción de la acción disciplinaria han operado. En efecto, el legislador introdujo la figura de la caducidad en el procedimiento disciplinario, con la modificación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, contenida en la Ley 1474 de 2011, vigente a partir del mes de julio de ese año. Con la reforma, «[l]a acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria». En el caso sujeto a examen el comportamiento materia de reproche consistió en las actuaciones desplegadas por el auxiliar de la justicia en torno a sus funciones como secuestre dentro del proceso ejecutivo radicado 2014-0807 que se tramitaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. Así, el 28 de agosto de 2017, ese despacho judicial intentó llevar a cabo la diligencia de entrega del vehículo objeto de la medida cautelar, y de acuerdo con el acta de esa fecha, el

secuestre no hizo presencia, además, en dicho documento se consignó que la dirección que suministró el auxiliar de la justicia investigado y en la que supuestamente se encontraba el vehículo, no existía.33 Por lo tanto, el auto de apertura de investigación, que data del 7 de diciembre de 2018, fue proferido antes de cumplirse el término de cinco (5) años en que caduca la acción disciplinaria. Del mismo modo, a la fecha no ha vencido el término de prescripción, también de cinco (5) años, contados a partir de la apertura de la investigación, de manera que continúa vigente la facultad sancionadora del Estado para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 6.4 Cuestión previa 33 Archivo digital «66001-11-02-000-2018-0097-00(2)» folio 15 Página 13 | 44 Esta corporación advierte que el pliego de cargos que le fue imputado al disciplinado contiene la siguiente imputación jurídica: La falta gravísima contenida en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 de la precitada ley, a título de dolo, en relación con la presunta comisión de los punibles establecidos en los artículos 249 y 454 del Código Penal. En la sentencia objeto de consulta, dentro de su parte motiva y en el acápite «CONSIDERACIONES», el A quo realizó una serie de discernimientos y explicaciones, entre otros, acudiendo al artículo 249 del Código Penal, el cual estable el tipo penal de abuso de confianza, en consonancia con lo dispuesto en el pliego de cargos.

Sin embargo, esta colegiatura observa que por un error de tipeo, en el numeral primero de la parte resolutiva, se dijo: PRIMERO. SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE al señor Julio Cesar Castaño Parra, identificado con cc No. 10.135.167, en su calidad de auxiliar de la justicia de Pariera, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste, por un (1) año, por la incursión en el ejercicio de su cargo de secuestre, de manera GRAVISIMA Y DOLOSA, en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55 numeral 1 de la ley 734 de 2002, concordante con el 56 idem, por la realización objetiva de las conductas punibles tipificadas en los artículos 240 y 454 del Código Penal. (negrilla fuera del texto original) Nótese que, por un error involuntario, al momento de digitar uno de los artículos con los que se cerró la tipicidad, se plasmó equivocadamente el artículo 240 del Código Penal, y no el 249 de esa misma norma, a pesar de que fue éste último el que estuvo presente al momento de proferir la imputación de cargos y durante el desarrollo de la parte considerativa de la sentencia objeto de apelación. Página 14 | 44 Ahora bien, se observa una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, sin embargo, dicha disparidad no reviste un carácter sustancial en la medida en que

constituye apenas un asunto que se suple con una elemental corrección y no entraña ninguna violación al derecho de defensa ni una verdadera afectación de garantías fundamentales. Al respecto, esta corporación en casos semejantes ha sostenido34: Desde esa perspectiva, es claro que una decisión entendible, consistente y suficientemente fundamentada no puede resultar violatoria del derecho de defensa ni del debido proceso, más allá de que sufra de vicios menores. En definitiva, siempre que la irregularidad no sea de tal entidad que la providencia pueda considerarse ininteligible, contradictoria o carente de fundamento, no podrá considerarse realmente sustancial sino apenas un defecto de forma. En este mismo sentido, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente35: […] no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. Sobre las incongruencias internas de una sentencia, la Corte constitucional ha dicho36: La […] congruencia interna, supone la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, tendiente a garantizar la 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de mayo de 2021. Radicado número

660011102000 2015 00314 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 35 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de mayo de 2018 con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Radicado n.º 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14) 36 Corte Constitucional. Auto 362 de 2017. Magistrado sustanciador. Carlos Bernal Pulido. Página 15 | 44 certidumbre acerca del alcance de la decisión. Son supuestos, así reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación, que atentan contra la congruencia interna,(i) las decisiones anfibológicas o ininteligibles, (ii) las contradictorias o (iii) las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. La constatación de estas tres hipótesis, supone, sin duda, un análisis, no solo de la congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, sino, en particular, al interior de la primera, de tal forma que, en aquellos supuestos en que alguno de estos tres eventos se presente y pueda dar lugar a una decisión diferente (esto es, una modificación de la parte resolutiva) se estará en presencia de una decisión contradictoria y, por tanto, susceptible de ser anulada por la Corte. Como se puede ver, la simple diferencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una providencia no es susceptible de anulación en sede constitucional. Se requiere la «constatación» de al menos una de tres hipótesis, es decir, que la decisión sea (i) anfibológica o ininteligible, (ii) contradictoria o que (iii) carezca de toda fundamentación en la parte

motiva, al punto que no pueda garantizar la certidumbre sob

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