CNDJ - 157.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA A
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 157.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA A
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000201900226 01
Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío1, para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta a la auxiliar de la justicia Nancy Patricia Mojica Gaviria, en su calidad de representante legal de Auxiliares Judiciales.com S.A.S. y, adicionalmente, el recurso de apelación presentado por Margoth Martínez Monroy, auxiliar de la justicia, ambas sancionadas con inhabilidad por el término de un año para ejercer cargos públicos y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de encontrarlas disciplinariamente responsables de la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de culpa, e infringir lo dispuesto por el artículo 24 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, en concordancia los artículos 47, 50-7 y parágrafo segundo del mismo artículo, del Código General del Proceso. 1 Sala conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín.
2. LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN Las señoras Margoth Martínez monroy, auxiliar de la justicia y Nancy Patricia Mojica Gaviria en su calidad de representante llegal de Auxiliares Judiciales.com S.A.S, pudieron incurrir en posibles irregularidades al omitir i) rendir cuentas de su gestión como administradoras de los bienes inmuebles que les habían sido confiados en las diligencias de secuestro celebradas los días 20, 21 y 28 de mayo de 2013, y ii) no realizar la entrega real y material del bien a la nueva secuestre, evadiendo los requerimientos del juzgado.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante oficio n.° JCLCC-O990 de fecha 30 de mayo de 20192, la secretaria del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá - Quindío, remitió copias a la jurisdicción disciplinaria para que se investigara la conducta desplegada por las señoras Margoth Martínez monroy, auxiliar de la justicia y Nancy Patricia Mojica Gaviria en su calidad de representante llegal de Auxiliares Judiciales.com S.A.S, al no haber cumplido con los requerimientos efectuados por ese despacho. 3.2. A través de acta individual de reparto del 25 de junio de 20193, el conocimiento de las diligencias le correspondió a al doctor José Guarnizo Nieto, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 3.3. El magistrado instructor dispuso la apertura de indagación preliminar y adoptó otras determinaciones mediante auto del 3 de julio de
20194.
2 Folio 2, archivo RD-2019-0226 de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Folio 9, ibidem. 4 Folio 11, ibidem. Pági na 2 | 37 3.4. El 1.° de agosto de 20195 se notifió personalmente el auto de apertura de la indagación preliminar a Nancy Patricia Mojica Gaviria, representante llegal de Auxiliares Judiciales.com S.A.S., y el 3 de septiembre de 20196, mediante edicto, a Margoth Martínez Monroy. 3.5. El 11 de diciembre de 20197, el magistrado ponente dispuso la apertura de investigación disciplinaria, la cual fue notificada personalmente8 a Nancy Patricia Mojica Gaviria y mediante edicto9 a Margoth Martínez Monroy. 3.6. EL 5 de noviembre de 2020 se profirió el auto que declaró el cierre de la investigación10 notificado mediante correo electrónico del 6 de noviembre de la misma anualidad11 3.7. El 11 de diciembre de 202012, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra Margoth Martínez Monroy y Nancy Patricia mojica en los siguientes términos: Imputación fáctica: Las disciplinadas omitieron i) presentar cuentas comprobadas de sus gestiones como administradoras de los bienes inmuebles a su cargo, incumpliendo las instrucciones del despahco judicial, y ii) la entrega real y material de los mencionados inmuebles.
Imputación Jurídica: Con su conducta, las auxiliares pudieron haber incurrido en el desacato descrito en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, e infringir lo dispuesto por el artículo 24 del Acuerdo
PSAA15-10448 de 2015, en concordancia los artículos 47, 50-7 y parágrafo segundo del mismo artículo, del Código General del Proceso; conducta calificada como gravísima, a título de culpa. 5 Folio 40, ibidem. 6 Folio 45, ibídem. 7 Folio 126, ibidem. 8 Folio 206, ibídem. 9 Folio 207, ibídem. 10 Archivo 31, ibídem. 11 Archivo 32, ibídem. 12 Archivo 036, ibidem. Pági na 3 | 37 3.8. Las disciplinables no presentaron descargos13, por lo que mediante auto del 14 de mayo de 202114 se dispuso el plazo de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión15. Dentro de ese término se presentaron los respectivos alegatos por parte de las investigadas16. 3.9. En decisión del 23 de junio de 2021, la primera instancia halló disciplinariamente responsables a Margoth Martínez Monroy y Nancy Patricia Mojica Gaviria por incurrir en la falta prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 e infringir lo dispuesto por el artículo 24 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, en concordancia los artículos 47, 50-7 y parágrafo segundo del mismo artículo del Código General del Proceso, conducta calificada como gravísima, a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de inhabilidad por el término de un año y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Para comenzar, el a quo hizo referencia a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar, juzgar y sancionar a los auxiliares de la justicia y, seguidamente, estableció que lo procedente era analizar el material probatorio para determinar si Margoth Martínez Monroy y Nancy Patricia Mojica, como representantes legales de Auxiliares Judiciales.com S.A.S., incurrieron en las omisiones por las cuales se les formularon cargos disciplinarios. En relación con la señora Margoth Martínez Monroy, se indicó que fue designada como secuestre el 2 de abril de 2013, y relevada del cargo el 19 de abril de 2018, fecha en la que se solicitó rendir cuentas de su 13 Archivo 038, ibidem. 14 Archivo 51, ibídem. 15 Archivo 038, ibídem.. 16 Archivos 055 y 056, carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 37 gestión y la entrega del inmueble al secuestre entrante, lo que no llevó a cabo, por lo que el 23 de mayo de 2019 se dispuso no fijar honorarios en su favor y compulsar copias en su contra. Sobre Auxiliares Judiciale.com S.A.S., representada legalmente por Nancy Patricia Mojica Gaviria, fue designada como secuestre el 21 de mayo de 2013, y removida el 19 de abril de 2018, fecha en la que se le solicitó rendir cuentas sobre la gestión realizada, por lo que, ante su omisión, se le «compulsaron» copias disciplinarias el 23 de mayo de 2019. Así, luego de la práctica de sendas pruebas, se consideró probada la
existencia de la falta disciplinaria con relación a las dos investigadas, pues, en efecto, recibieron los bienes objeto de las diligencias de secuestro y, aun así, no atendieron las órdenes del juzgado para presentar las cuentas, ni realizaron la entrega material y real a la nueva secuestre. Por lo tanto, incurrieron en la inobservancia del acuerdo PSAA15-10448 de 2015, artículo 24, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, así como de los artículos 47, 50, numeral 7. ° y parágrafo segundo del mismo artículo, del Código General del Proceso, dando lugar a la desatención del numeral 3. ° del artículo 55 del C.D.U. En punto a la antijuridicidad, se adujo que la conducta de las investigadas afectó el deber funcional, debido a que no cumplieron con lo establecido por la norma procesal; sin embargo, no se evidenció mayor trascendencia social o perjuicio causado, además del impacto que pudo tener al interior del proceso donde se produjo el comportamiento. Finalmente, en cuanto a la calificación de la falta, la primera instancia consideró que la misma era gravísima, de conformidad con los criterios establecidos por el artículo 55 de la Ley 734 de 2002; y de la culpabilidad, se estimó que la conducta fue cometida a título de culpa. Pági na 5 | 37 Para determinar la sanción se tuvieron en cuenta los artículos 56 y 57 del Código Disciplinario Único y, en consecuencia, se dispuso imponer un año de inhabilidad para ejercer cargos públicos y multa de diez salarios
mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.
5. APELACIÓN Contra la decisión de primera instancia, se presentó recurso de apelación en lo que tiene que ver con la investigada Margoth Martínez Monroy, que fue sustentado en los siguientes puntos: - A partir del 1.° de abril de 2017, la investigada no fungía como auxiliar de la justicia, por lo que no podía ser sujeto de investigación según la «compulsa» de copias del 23 de mayo de 2019. - La investigada no generó afectación económica a la parte demandada dentro del proceso 2012-3150, pues cuando el juzgado ordenó rendir informes y entregar el bien, no era auxiliar de la justicia. - Mientras fue auxiliar de la justicia, cumplió bien y fielmente sus deberes.
Con todo, se solicitó revocar la sentencia sancionatoria y absolver a la investigada de toda responsabilidad disciplinaria.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del presente asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta individual de reparto del 1 de octubre de 202117 17 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Pági na 6 | 37
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley
1474 de 2011, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra, de acuerdo con el parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», incluyendo —desde luego— aquellos que venía conociendo por mandado del legislador, como es el caso de los auxiliares de la justicia. De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»18, órgano que, en este caso particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria. 18 Corte Constitucional C-820 de 2006. Pági na 7 | 37 7.2. Problemas jurídicos a resolver Primer problema jurídico ¿Ostentaba la calidad de auxiliar de la justicia —secuestre—, y por ende, de sujeto disciplinable la señora Margoth Martínez Monroy,
para la época en que fue requerida por el Juzgado Civil del Circuito con Funciones Laborales de Calarcá (Quindío)? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la investigada, para la época en la que fue requerida por el Juzgado para que rindiera las cuentas, no ostentaba la calidad de auxiliar de la justicia —secuestre— y, por tanto, no era sujeto disciplinable por esta jurisdicción. En el caso sub judice, a la señora Margoth Martínez Monroy se le reprochó que no dio cumplimiento a las peticiones del Juzgado para la rendición de cuentas y entrega material y real de los bienes a su cargo, lo que surgió del requerimiento efectuado el 19 de abril de 2018. Precisado el marco temporal utilizado por la primera instancia para enmarcar las conductas materia de sanción, debe recordarse que la condición de sujeto disciplinable es un imperativo que debe acreditarse en todo proceso disciplinario, comoquiera que «en todas las faltas contempladas por el Código Disciplinario Único se considera cualificado el sujeto activo en consideración a que deben ser cometidas o bien por un servidor público, o bien por un particular que ejerza funciones públicas.»19 No en vano la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que las faltas disciplinarias constituyen verdaderos tipos de sujeto activo cualificado y de infracción del deber.20 19 Ver, al respecto, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 110010102000 2019 04620 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo..
20 Ver, al respecto, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de junio de 2022, radicado n.° 660011102000 2018 00328 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada y Pági na 8 | 37 Al respecto, recuérdese que son sujetos disciplinables, en general, los servidores públicos [artículo 25, Ley 734 de 2002 (CDU)] y los particulares que ejercen funciones públicas conforme al título primero del libro tercero del Código Único Disciplinario. En el caso particular del derecho disciplinario judicial, solamente son disciplinables los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional (artículo 193, CDU). Asimismo, son disciplinables los auxiliares de la justicia de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en su condición de particulares que ejercen funciones públicas. De ahí que solo respondan por la comisión de las faltas gravísimas enunciadas por el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor «[l]os sujetos disciplinables por este título [el de los particulares que ejercen funciones públicas] sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas». Véase cómo el epígrafe del artículo 55 del Código Disciplinario Único contiene el primero de los elementos típicos de la falta disciplinaria, esto es, el sujeto activo cualificado, que en este caso es la de auxiliar de la justicia21.
Sobre el particular, el artículo 47 del Código General del Proceso exige acreditar licencia vigente para que el sujeto ostente la condición de auxiliar de la justicia. Veamos: aplicada al régimen de la Ley 734 de 2002, en sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.º 110010102000 2019 04620 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver, también, sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 201906742 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del ocho (8) de junio de 2022, radicación n.º 660011102000 2018 00328 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. «el primero de los elementos del tipo disciplinario es el sujeto activo de la falta, es decir, el autor de la conducta disciplinariamente reprochable». Tesis reiterada y aplicada al régimen de la Ley 734 de 2002, en sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.º 110010102000 2019 04620 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 9 | 37 Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al
auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia [Negrillas fuera de texto]. En la misma línea, el artículo 48.1 ejusdem dispone lo siguiente: 1.- La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. […] El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura [Negrillas fuera de
texto]. De lo expuesto se concluye que para acreditar la condición de disciplinable como secuestre es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que tenga licencia vigente, (ii) que pertenezca (y por tanto no haya sido excluido) de la lista oficial de auxiliares de la justicia y (iii) Página 10 | 37 que haya sido designado (y naturalmente no haya sido removido) en el cargo por parte del juez de la causa. En ese orden, y luego de la revisión del expediente disciplinario, esta colegiatura pudo observar en el folio 61 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital, que las funciones de la investigada, como secuestre, iban hasta el 31 de marzo de 2017. En consecuencia, a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, le asiste razón a la defensa respecto a que no le era exigible a la investigada atender los requerimientos hechos por el juzgado en el año 2018, por lo que ninguno de los reproches señalados en el acto de cargos y la sentencia podrían exigirse, toda vez que para ese momento no ostentaba la condición de auxiliar de la justicia y, por lo tanto, no era disciplinable. Así, la Comisión procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, para en su lugar absolver a la señora Margoth Martínez Monroy. Segundo Problema jurídico La Comisión, en sede del grado jurisdiccional de consulta, advierte de entrada una abierta atipicidad de la conducta, problema jurídico que debe abordarse en los siguientes términos: ¿Configura la desatención de una orden judicial, conducta por
la que fue juzgada la señora Nancy Patricia Mojica Gaviria en este proceso disciplinario, la falta disciplinaria gravísima prevista por el artículo 55, numeral 3.º de la Ley 734 de 2002, habida consideración de que la infracción exige la desatención de una instrucción o directriz contenida en un «acto administrativo»? Página 11 | 37 Al respecto, la Comisión sostendrá la siguiente tesis: el comportamiento reprochado no se adecuó a la descripción típica de la falta disciplinaria prevista por el numeral 3.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, comoquiera que los requerimientos supuestamente desatendidos por la investigada no estaban contenidos en un acto administrativo emitido por una autoridad de regulación, control y vigilancia sino en una verdadera orden dictada por una autoridad judicial. Para sostener esta tesis, se hará referencia (i) a la falta gravísima prevista por el numeral 3.º del artículo 55 del Código Disciplinario Único y (ii) al caso concreto.
- La falta gravísima prevista por el numeral 3.º del artículo 55 del Código Disciplinario Único El tipo disciplinario imputado al disciplinable, contemplado por el numeral tercero del artículo 55 del Código Disciplinario Único, es del siguiente
tenor: ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: […]
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los
actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. [negrilla y subraya para destacar] Como se puede apreciar, la estructura típica de la falta exige para su configuración, en general, dos grandes conjuntos de elementos típicos: en primer lugar, el verbo rector «desatender» y, en segundo lugar, el objeto directo de la falta, sobre el cual recae la conducta, es decir, «las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función». Página 12 | 37 Sin embargo, considerando que el denominado objeto directo de la falta está conformado, a su vez, por varios elementos, la estructura típica de la falta, para efectos didácticos, se puede desagregar de la siguiente manera: I) Verbo rector «desatender», que significa, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: 1. tr. No prestar atención a lo que se dice o hace. 2. tr. No hacer caso o aprecio de alguien o de algo. 3. tr. No corresponder, no asistir con lo que es debido.22 Así, pues, la desatención describe una conducta que se aparta, vale decir, que no guarda conformidad con alguien o algo: lo que es debido. En el caso del comportamiento típico descrito por la falta, el objeto de la desatención está determinado por una «instrucción» o «directriz», lo que equivale al segundo elemento típico de la falta.
- Así, los dos (2) objetos directos de la conducta, que constituyen, ambos, un ingrediente normativo, puesto que consisten en nociones con
alcance legal. Estos son: a) El objeto directo «instrucciones». b) El objeto directo «directrices». Es de aclarar, sobre este elemento, que las «instrucciones» y las «directrices» a las que se refiere la norma no son conceptos sinónimos y, por ende, hay dos alternativas válidas para encuadrar la falta. Así, el sujeto activo de la conducta (el auxiliar de la justicia) puede cometer la falta al (i) desatender instrucciones y al (ii) desatender directrices. 22 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consultado 9 de enero de 2022, disponible en: https://dle.rae.es/desatender. Página 13 | 37
- El tercer elemento típico consiste en que la instrucción o directriz esté contenida en un «acto administrativo», concepto jurídico determinado por la ciencia del derecho como la manifestación de la voluntad de la administración pública que surte efectos jurídicos, esto es, que crea, modifica o extingue derechos para los administrados.
Al respecto, es de aclarar que la teoría del acto administrativo de tiempo atrás ha reconocido la posibilidad de que sujetos diferentes a las entidades públicas profieran actos administrativos, bajo ciertas condiciones que deberán observarse en cada caso con el objeto de determinar si la instrucción o directriz verdaderamente emana de un acto jurídico de esta naturaleza. Resulta de la mayor relevancia destacar que este tercer elemento típico es común a todas las alternativas de adecuación típica en la medida en que las instrucciones o directrices desatendidas por el disciplinable deben estar contenidas, siempre y en todos los casos, en un verdadero «acto
administrativo». En ese orden de ideas, solo resultan típicos los comportamientos apartados de una instrucción o directriz siempre y cuando una u otra esté contenida en un acto administrativo.
- El cuarto elemento típico tiene que ver con el sujeto que profiere la instrucción o directriz, y su alcance está delimitado por la naturaleza de la función. Por ese motivo, el cuarto elemento, en realidad, puede provenir de una de tres alternativas de sujetos que profieren o expiden los actos administrativos en que deben estar contenidas las instrucciones o directrices desatendidas por el sujeto activo de la conducta (el auxiliar de la justicia), es decir: (4.1.) los organismos de regulación, control y vigilancia, (4.2.) la entidad pública titular de la función y (4.3.) la autoridad pública titular de la función.
Página 14 | 37 Es necesario precisar, en este punto, que solo uno de estos tres elementos puede ser aplicado al momento de realizar la imputación jurídica, por lo que su aplicación es también alternativa. A esa conclusión se arriba a partir de una lectura integral de la norma, a la luz de la cual no tendría sentido interpretar que la función de la que son titulares la «autoridad» o la «entidad» pública, es la misma facultad de regulación, control y vigilancia, pues de lo contrario estos dos elementos típicos no desempeñarían ningún efecto útil. Con todo, estas tres alternativas pueden desarrollarse de la siguiente manera: a) los organismos de regulación, control y vigilancia El texto de la falta emplea la palabra «organismo» para describir un «Conjunto de oficinas, dependencias o empleos que forman un cuerpo o
institución.»23 Por consiguiente, ya que la norma no calificó el «organismo» como público, como sí lo hizo respecto de las autoridades y entidades, se entiende que se configura el elemento típico mientras dicho organismo ejerza funciones de regulación, control y vigilancia. En tal sentido, hay un verdadero consenso en el derecho administrativo económico en cuanto a las nociones de vigilancia y control, al punto de que la Corte Constitucional ha definido tales conceptos en los siguientes términos: La Corte ha definido las funciones de inspección, vigilancia y control de la siguiente forma: “7.2.1. La función de inspección consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; 23 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 10 de febrero de 2022. Disponible en: https://dle.rae.es/organismo Página 15 | 37 7.2.2. La vigilancia hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada; 7.2.3. El control ‘en sentido estricto’ corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones”.24 De esta manera, será típica la instrucción o desatención que provenga de un ente que tenga atribuida la función de hacer seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada, y de imponer, en caso tal, correctivos como sanciones o incluso revocar la decisión del controlado. No se trata, desde luego, de cualquier tipo de seguimiento o correctivo,
sino de aquellos desplegados en el ámbito de la llamada función de regulación económica del Estado, que de ordinario se concreta en el ámbito de la prestación de servicios públicos a que se refiere el artículo 334 constitucional. De ahí que la función de regulación a que hace referencia el tipo disciplinario corresponde a una noción estricta, y no amplia, de regulación, pues de lo contrario resultarían cobijadas bajo el ámbito típico de la norma todas las manifestaciones de la regulación a cargo del Estado, como la potestad reglamentaria, lo que sin duda alguna excede por mucho el contexto de la norma disciplinaria. b) La entidad pública titular de la función De acuerdo con el Diccionario de la RAE, entidad es una «[c]olectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, 24 Corte Constitucional, Sentencia C-246/19. Página 16 | 37 compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica.»25 En esa medida, salta a la vista que la noción de entidad parece corresponder, en términos generales, a la de organismo, lo que no resulta del todo extraño a partir de una lectura de la Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional […]». Así, por ejemplo, este cuerpo normativo recurrentemente se refiere, en general, a las «entidades y organismos», como si se tratara de lo mismo, aunque, en todo caso, una interpretación algo más cuidadosa sugiere que el concepto de organismo puede ser más amplio, por oposición al de entidad, que tiende a ser más concreto.
De cualquier manera, para los efectos de la configuración de la falta prevista por el artículo 55, numeral 3.º del CDU, esta segunda alternativa de sujeto que profiere el acto administrativo se caracteriza por ser una entidad «pública». Resulta entonces aplicable la noción que al efecto incorpora el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, que abarca todos los organismos y entidades que se consideran «administración pública», en su sentido más amplio. Dice la norma: La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. De acuerdo con el texto, emerge con claridad que la administración pública no es un concepto que se agota en las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, sino que se extiende a todos los demás organismos que ejerzan actividades y funciones administrativas o presten servicios públicos. 25 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.