CNDJ - 157.CONFLICTO DE COMPETENCIA ABOGADO-DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 157.CONFLICTO DE COMPETENCIA ABOGADO-DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200977 00 Aprobado, según acta No. 091 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá1 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, para conocer del proceso identificado con radicación No.110012502000 202101160 00 que inició ante la seccional de Bogotá, por la queja presentada por el señor Felipe Lloreda Ortiz en contra del abogado Roberto Antonio Niño Bueno. 1 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. Página 1 | 15
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El presente asunto se recibió de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Santander, en relación con el proceso originado en virtud de la queja presentada por el señor Felipe Lloreda Ortiz en contra del abogado Roberto Antonio Niño Bueno, al presuntamente haber incurrido en conductas constitutivas de faltas disciplinarias en diferentes gestiones encomendadas, dentro de trámites administrativos y judiciales, en representación del señor Lloreda Ortiz y de la sociedad Unika Promotora SAS. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en donde una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del treinta (30) de abril de 2021 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el quince (15) de julio de 2021, la cual no se pudo realizar debido a la inasistencia del investigado4 . La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del cuatro (4) de octubre de 2021, catorce (14) de febrero, diecinueve (19) de abril y seis (6) de julio de 2022, oportunidad en la se escuchó la ampliación de la queja, y se decretaron e incorporaron unas pruebas tendientes a verificar el estado, trámite y actuaciones en los procesos judiciales y administrativos encargados al investigado. 3 Folio 14 del Documento 001CuadernoPrincipal de la carpeta “01 CONFLICTO” 4 Por lo cual luego de que se fijara edicto emplazatorio, mediante auto del dos (2) de agosto de 2021 fue declarada persona ausente y le designaron defensor de oficio.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En sesión del seis (6) de julio de 2022, luego de haber escuchado la ampliación de la queja y de haber practicado algunas pruebas, el magistrado sustanciador resumió las gestiones encomendadas al
abogado de la siguiente manera:
1. Fruto de la condena en costas dentro de la acción de grupo con radicado No. 2017-00080 adelantado ante el Juzgado 41 Civil
del Circuito de Bogotá5, le encomendaron cobrar la condena en costas, sin que el quejoso conozca si el abogado reclamó el dinero, si fue pagado o si se encuentra en proceso.
2. Adelantar proceso en el que se declare la responsabilidad de Eduardo Quijano, por los daños y perjuicios ocasionados por el proceso con radicado No. 2017-00080. Como inconformidad, el quejoso señaló que el abogado le informó que había salido un fallo a favor y que habían condenado al demandado a pagar $350.000.000, sin embargo, el abogado no le daba información cuando la solicitaba, y luego se enteró que todo era un montaje, pues ni siquiera radicó la demanda.
3. Representación judicial de la sociedad Unika Promotora SAS, como demandado dentro del proceso con radicado No. 2018012-013 adelantado ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de
Bucaramanga6. Señaló el quejoso que su inconformidad residía en que, aunque el proceso terminó con decisión a favor el abogado nunca le presentó soportes relacionados con el cobro de costas y no entregó copia de las decisiones adoptadas en el proceso.
4. Adelantar proceso en contra del Club de Profesionales por los daños y perjuicios ocasionados a su buen nombre, frente al cual el abogado siempre manifestó que había obtenido decisión a 5 Demandante Eduardo Quijano y demandado Unika Promotora SAS y Felipe Lloreda Ortiz 6 En el cual fungió como demandante el Club de Profesionales.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA favor y que estaba pendiente de la expedición de un título ejecutivo, sin embargo, se desconoce la existencia del proceso.
5. Agilizar el proceso con radicado No. 2014-0283 en el que se buscaba corregir un error judicial en la compraventa de una participación de un lote distinguido con matrícula inmobiliaria 060-116781, ubicado en Cartagena. Respecto de esta gestión, indicó que el investigado “no realizó ningún tipo de gestión, impidió que se realizarán otras labores afectando la continuidad del trámite y generó enormes perjuicios al cliente”.
6. Adelantar proceso contra la Secretaria de Hacienda de Bogotá por los perjuicios ocasionados por “un embargo masivo de proyectos inmobiliarios injustamente realizados por la Secretaría
de Hacienda de Bogotá, que ocasionó que se retuvieran fondos de UNIKA por un término de aproximadamente dos meses.”, sin embargo, el quejoso indicó que el abogado no presentó demanda y al consultar a otros abogados se enteró que no era viable.
7. Solicitar dos licencias ante la CAR para extraer agua de unos predios ubicados en Tocancipá y Soacha, gestión que refiere no realizó el abogado.
8. Presentación de demandas de restitución de tenencia y nulidad del contrato de compraventa de un inmueble ubicado en Tocancipá. El quejoso recalcó que el abogado solo instauró la demanda tendiente a obtener la restitución del inmueble ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, y “no entregó ningún radicado o soporte de la nulidad”.
9. Adelantar proceso de restitución de tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Tierras, frente a un predio ubicado en Puerto Gaitán Meta. En cuanto a esta gestión, el quejoso indicó “A la fecha no hemos recibido informes, estado de procesos, soportes de pago o de facturas ni ningún documento que Pági na 4 | 15
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA acredite la correcta gestión del abogado, quien adicionalmente evadió siempre la entrega de documentos, se negó a entregar informes y en la única reunión de cierre para poder sustituir sus
poderes a otro apoderado, fue displicente, grosero y agresivo.” A continuación, previo a realizar la calificación jurídica de la actuación, señaló que la presunta falta cometida por el abogado correspondería a una falta a la diligencia profesional y que, como las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conocen de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, lo procedente era romper la unidad procesal para en consecuencia remitir a cada seccional competente los siguientes procesos7:
1. Remitir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander lo referente a las gestiones 3 y 4, que se refirieron a gestiones a adelantar en la ciudad de Bucaramanga.
En este punto aclaró que la Seccional Bogotá se pronunciará frente a la supuesta falta de información o mentiras del abogado, “porque esa presunta infracción ocurrió en Bogotá”.
2. Remitir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lo relacionado con la gestión 5, que se refirió a la gestión dentro del proceso con radicado No. 2014-0283 adelantado ante el Juzgado 4° de Familia de Cartagena.
3. Remitir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca lo relacionado con el proceso con radicado No. 2018-002019-6 presentada en Tocancipá y frente a la demanda que debió presentarse en Zipaquirá. 7 En este punto aclaró que la medida era adoptada para evitar que se le señalara que se había
pronunciado frente a un asunto en el que no era competente. Pági na 5 | 15
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Por último, aclaró que “en caso de que los despachos de destino no compartan la posición del despacho, se propone por anticipado conflicto negativo de competencias para que sea la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien determine el competente”.
3. DEL CONFLICTO Una vez remitido el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander8, mediante auto dictado el veintiséis (26) de septiembre de 2022 en audiencia de pruebas y calificación9, ordenó devolver el proceso al despacho de origen por considerar que no era competente para conocer del asunto, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que si bien existía una regla general sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra abogados contenida en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, según la cual “las salas jurisdiccionales disciplinales de los consejos seccionales de la judicatura conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.”, debía observarse principios de carácter constitucional y derechos fundamentales como “el debido proceso, a controvertir la prueba y a que no surjan por un mismo contrato relaciones con un cliente del cual se derivan varias gestiones, que no se generen múltiples sanciones, sino que se le puedan aplicar en el
evento de sanción la figura del concurso y por lo tanto la disminución en materia de sanciones que trae nuestro estatuto ético, Código General Disciplinario y que debe necesariamente aplicarse.”10 8 Cuyo conocimiento le correspondió a la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada 9 En audiencia de pruebas y calificación 10 Audiencia que obra en la carpeta “CD A FOLIO 324 AUDIENCIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022”, contenida en la carpeta “003CdsYAudiosAudiencias” del expediente digital. Pági na 6 | 15
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Refirió que bajo la integración normativa, en aplicación del artículo 98 del Código General Disciplinario “se tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos, primero, que se adelanten contra el mismo disciplinado, segundo, que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza, tercero, que no se haya proferido auto de cierre o que no se haya vencido el termino de investigación, cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o varias se investigaran y decidirán en el mismo proceso…” Por lo cual, infirió que en el caso en concreto se estaba desconociendo dicha disposición porque se adelantaba la investigación frente a un mismo disciplinado y quien había realizado conductas en un mismo contexto de hecho. Aunado a ello, explicó que
debía aplicarse el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, por integración normativa, por lo cual a prevención debía conocer el juez donde se hubiese formulado la denuncia, disponiendo devolver el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para efectos que avocara el conocimiento sobre estos asuntos y en caso de “no aceptar dicho criterio de esta Corporación se estaría violando derechos fundamentales del disciplinado a tener un solo proceso por razón de sus gestiones con un mismo cliente y por el principio de a prevención y que en tal evento se propone desde ya colisión de competencia negativa…”
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL Pági na 7 | 15
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Mediante acta individual de reparto del veintidós (22) de noviembre de 2022, el conocimiento de la presente diligencia fue asignado al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla11.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, en armonía con el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre
las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. La competencia puesta de presente se afirma mediante el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2,
disposición jurídica en la que se estableció como una de las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pleno, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 5.2. Caso en concreto Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Santander, para tramitar la actuación disciplinaria, en atención al contenido de la queja 11 Archivo 02 ACTA 11001080200020220097700, del expediente digital. 12 “Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…)
2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. ...” Pági na 8 | 15
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA presentada por el señor Felipe Lloreda Ortiz contra el abogado
Roberto Antonio Niño Bueno. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Cuál de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de los despachos colisionados, es la competente para conocer de la actuación disciplinaria contra el abogado denunciado Roberto Antonio
Niño Bueno, frente a las gestiones a adelantar en Bucaramanga? Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la cláusula general de competencia prevista en la Ley 1123 de 2007 y después resolverá el caso concreto. 5.3. Cláusula general de competencia prevista en la Ley 1123 de 2007 El Código Disciplinario del Abogado prevé en el artículo 60 numeral 1° la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en el siguiente tenor: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…)” Pági na 9 | 15
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Asimismo, en el artículo 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al regular las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entiéndase Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, estableció:
“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS
CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.
Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…)” De lo anterior, se tiene que se estableció un único criterio para la definición de la competencia de la autoridad disciplinaria en las actuaciones adelantadas en contra de abogados, correspondiente al factor territorial, es decir, el lugar de comisión de la falta, no obstante, este criterio único conlleva la necesidad de analizar en cada caso el tipo de deber que se reprocha incumplido, para de esta forma establecer con claridad el lugar de comisión de la presunta conducta antijurídica. 5.3 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra abogado Página 10 | 15
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Roberto Antonio Niño Bueno, en el marco de las gestiones que debían adelantarse en Bucaramanga.
Habiéndose hecho referencia a la cláusula general de competencia establecida en la Ley 1123 de 2007, considera esta Corporación que
debe analizarse de conformidad con la queja y las pruebas recaudadas hasta el momento, el lugar de la presunta ocurrencia de los hechos denunciados contra el togado. En primer lugar, se aclara que la contratación de los servicios del abogado se dio en Bogotá, por ser este el domicilio del quejoso, sin embargo, dicha contratación no se dio en un único acto como lo concluyó la magistrada de la Seccional de Santander, sino que conforme lo manifestó el quejoso en la ampliación de la queja, esto se dio en la medida que iban surgiendo asuntos que lo involucraban a él como persona natural y a la sociedad Unika SAS, en la cual era el único socio. Asimismo, quedó claro que las gestiones que le fueron encomendadas al abogado se debían desarrollar en diferentes ciudades, tales como Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Zipaquirá y Tocancipá. Ahora bien, las gestiones encomendadas sobre las cuales se planteó el conflicto de competencias consistieron en:
1. Representación judicial de la sociedad Unika Promotora SAS como demandado dentro del proceso con radicado No. 2018012-013 adelantado ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga. Respecto de esta gestión, el quejoso planteó que su inconformidad residía en que, aunque el proceso terminó con decisión a favor, el abogado nunca le presentó soportes Página 11 | 15
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA relacionados con el cobro de costas y no entregó copia de las decisiones adoptadas en el proceso.
2. Adelantar proceso en contra del Club de Profesionales por los daños y perjuicios ocasionados a su buen nombre, frente al cual el abogado siempre manifestó que había obtenido decisión a favor y que estaba pendiente de la expedición de un título ejecutivo. En cuanto a esta gestión, el quejoso manifestó que desconocía la existencia del proceso.
Por lo tanto, siendo que los hechos reprochados se refieren a la posible incursión en la falta a la debida diligencia, y que esta se debió a actuaciones que debió desplegar el abogado en la ciudad de Bucaramanga, resulta claro que corresponde a conductas que deben ser investigadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Ahora bien, debe aclararse que la Ley 1123 de 2007 establece con claridad que el factor de competencia aplicable a los procesos disciplinarios contra abogados es el factor territorial13, sin que exista un vacío que deba llenarse con disposiciones de otros cuerpos normativos por integración normativa, por lo cual, erra la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina de Santander al pretender aplicar el factor de competencia de conexidad o a prevención14. 13 Siendo esta la norma especial. 14 Al respecto ver entre otras las decisiones: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del veintitrés (23) de noviembre de 2022, rad. No. 110010802000202200822 00, MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del primero (1°) de febrero de 2023, rad. No.
110010802000202200728 00, MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del veintidós (22) de marzo de 2022, rad. No. 110010802000 2022 00980 00. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del seis (6) de abril de 2022, rad. No. 110010802000202200058 00, MP. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del seis (6) de abril de 2022, rad. No. 110010802000202200179 00, MP. Carlos Arturo Ramírez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del cuatro (4) de mayo de 2023, rad. No. 110010802000202201006 00. MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 12 | 15
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 esta Corporación asignará la competencia para conocer de este asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en consideración a que fue allí donde presuntamente se cometieron las faltas objeto de reproche.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y copia de la presente providencia a la Página 13 | 15
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 14 | 15
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15