CNDJ - 157.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL-F52001110200020130050301
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 157.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL-F52001110200020130050301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201300503 01 Aprobado según Acta N.º 07 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de marzo de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, a través de la cual, se sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora GLADYS DEL CARMEN FIGUEROA VALLEJO, en su calidad de Fiscal 34 Local de Sibundoy, por desconocer el deber establecido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición determinada en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el numeral 9 del artículo 43 ejúsdem; el artículo 29 de la Constitución y el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad
GRAVE CULPOSA con CULPA GRAVE.
SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el día 2 de julio de 2013, los señores Luz Elvira Josa, Carlos González, Carlos Delgado, Eduardo Ordoñez, 1 Sala conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carrillo Vaca.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Oneida Diago, Aida Robles y Melibea Benavides, presentaron queja disciplinaria contra la Fiscalía de Sibundoy, por la posible mora en el trámite de la denuncia interpuesta en contra de Javier de la Rosa y otros2.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata de la doctora GLADYS DEL CARMEN FIGUEROA VALLEJO, quien, se identifica con cédula de ciudadanía 30.716.753 de Pasto y se desempeñó como Fiscal 34 Local de Sibundoy desde el día 23 de agosto de 2010 -tal como se evidencia en el oficio 3500-20630-0504-, remitido por la Fiscalía General de la Nación el 8 de noviembre de 20163 y era la titular del despacho para la época de los hechos. Así mismo, conforme al certificado No. 850314 del 16 de septiembre de 20194 expedido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la mencionada funcionaria no registraba antecedentes disciplinarios. Igualmente, mediante certificado No. 133671303 de la Procuraduría General de la Nación, se constató que la doctora Figueroa Vallejo no reportaba sanciones ni inhabilidades vigentes.
2 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “001 ExpedienteDiscDigitalizadoParte1”, folio digital 3. 3 Ibidem, folio digital 330. 4 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “002 ExpedienteDiscDigitalizadoParte2” Pági na 2 | 36 F 6973 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La actuación fue repartida el 2 de julio de 2013 al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño5.
2. El 16 de septiembre siguiente, el Magistrado ponente ordenó indagación preliminar6, disponiéndose la remisión en calidad de préstamo del proceso penal adelantado en la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy contra Javier de la Rosa y otros.
En el curso de la indagación preliminar se evidenció que la denuncia penal dirigida contra Javier de las Rosas fue radicada el 29 de octubre de 2012, y desde su presentación le correspondió la radicación No. 8674961075822012800348, asignada desde la fecha referida a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy, de la cual, conocieron las doctoras Yaneth Cristina Santacruz Ledezma, Martha Elena Espinosa Mayunga
y Gladys del Carmen Figueroa Vallejo, sucesivamente.
3. Por auto del 16 de marzo de 2018, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria7 contra las doctoras Yaneth Cristina Santacruz Ledesma, Martha Elena Espinosa Mayunga y Gladys Del Carmen Figueroa Vallejo, en su calidad de Fiscales 34 Local de Sibundoy –para la época de los hechos-. Sé ordenó surtir las notificaciones de rigor y se dispuso la práctica de pruebas. 5 Ibidem, folio digital 17. 6 Ibidem, Folio digital 21. 7 Ibidem, folios digitales 91 al 99.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 3.1. Luego de surtirse las notificaciones de rigor, se recibió el 18 de enero de 2019 escrito defensivo de la doctora Yaneth Cristina Santacruz Ledesma, en el que refirió las actuaciones adelantadas durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo y 11 de junio de 2013, lapso en el que fungió como Fiscal 34 Local de
Sibundoy8.
4. Por auto del 20 de marzo de 20199, se decretó cerrada la investigación, decisión notificada en estado No. 26 del 5 de abril de 201910, frente a la cual, no se interpusieron recursos por parte de los sujetos procesales11.
5. Formulación de Cargos. Por auto del 24 de mayo de 201912, la
Sala dual decretó la terminación anticipada en favor de la fiscal Yaneth Cristina Santacruz Ledesma, por cuanto se logró corroborar que no incurrió en irregularidad alguna en el trámite de la investigación penal No 867496107582201200348, mientras el asunto estuvo a su cargo; y seguidamente, formuló pliego de cargos contra las doctoras Martha Elena Espinosa Mayunga y Gladys Del Carmen Figueroa Vallejo, en calidad de Fiscales 34 Local de Sibundoy –para la época de los hechos-; así:
- Martha Elena Espinosa Mayunga.
Imputación jurídica: Se le reprochó el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de 8 Ibidem, archivo “002 ExpedienteDiscDigitalizadoParte2”, folios digitales 3 al 5 9 Ibidem, folio digital 77. 10 Ibidem, folio digital 78 11 Ibidem, folio digital 85 12 Ibidem,Folios 89-109
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA la Ley 270 de 199613, e incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 ibidem, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 175 de la Ley 906 de 2004; en la modalidad GRAVE CULPOSA con CULPA GRAVE.
- Gladys Del Carmen Figueroa Vallejo.
Imputación jurídica: Se le enrostró el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 199614 e incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 ibidem, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el numeral 9 del artículo 43 ejúsdem; el artículo 29 de la Constitución y el artículo 175 de la Ley 906 de 2004; en la modalidad GRAVE CULPOSA con
CULPA GRAVE.
Imputación fáctica: se evidencia que en el periodo comprendido entre el primero de junio de 2014 y primero de junio de 2017 -3 años-, en la indagación penal cuestionada No. 8674961075822012800348 -a cargo de las funcionarias-, únicamente se adelantaron cinco actuaciones que no le dieron mayor impulso al proceso, al punto que ni siquiera se encontraba cerrada la etapa de indagación. 13 ARTICUL0153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, hacer cumplir la Constitución, Las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 14 ARTICUL0153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, hacer cumplir la Constitución, Las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e
imparcialidad las funciones de su cargo. Pági na 5 | 36 F 6973 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Respecto de la gravedad de la falta se dijo que, se calificaba como grave culposa, conforme al artículo 43 de la Ley 734 de 2002, atendiendo al hecho de que las investigadas eran conocedoras de las funciones del despacho y la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia. 5.1. Notificada el 16 de agosto de 2018 de la formulación de cargos, la doctora Martha Elena Espinosa Mayunga presentó escrito de descargos que, dio lugar a la decisión en sala dual del 21 de febrero de 2020, mediante la que se dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaría en su favor, decisión que no fue objeto de recurso. 5.2. Por su parte, la doctora Figueroa Vallejo se notificó personalmente del auto de formulación de cargos el 17 de junio de 2019, diligencia que se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, quien, fuere comisionado para tal finalidad. 5.3. En auto del 15 de diciembre de 2020, el Magistrado ponente dejó constancia que la fiscal Figueroa Vallejo no presentó descargos ni hizo solicitud probatoria alguna, por lo que dispuso, conforme lo dispone el artículo 169 del C.D.U, correr traslado por el término de 10 días para
que el Ministerio Público o la disciplinable allegaran los alegatos de conclusión.
6. Alegatos de conclusión doctora Gladys Del Carmen Figueroa
Vallejo. Pági na 6 | 36 F 6973 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA A través de oficio del 4 de febrero de 2021, la funcionaria presentó sus alegatos de conclusión, en los que afirmó haber asumido el cargo de Fiscal 34 Local de Sibundoy desde el mes de junio de 2014.
Señaló que a partir de ese momento, trató de cumplir de la mejor manera, el trabajo encomendado y desde que recibió el despacho no contó con la colaboración idónea de sus asistentes, en tanto, estos no tenían la suficiente experiencia o adolecían de falta de compromiso. Indicó que, por ello, debió asumir las funciones propias y las del asistente, al punto que los turnos de disponibilidad debió cumplirlos ella personalmente en un 95% de las ocasiones, sola; lo anterior le implicó desarrollar las labores de su asistente junto con los desplazamientos para asistir a las distintas audiencias que se programaban diariamente y en los turnos de disponibilidad, en los municipios de Sibundoy, San Francisco, Colón y Santiago. La encartada manifestó que alrededor de dos años no contó con asistente en su despacho; que, con el fin de que este no se
congestionara, había tenido que extender su jornada laboral hasta la noche y a los días sábados, domingos y festivos; debido a ello la mayor parte de su jornada laboral la ocupó atendiendo usuarios y asistiendo a audiencias; para corroborar su dicho allegó unos cuadros en los que, cuando le era posible, registraba sus actuaciones diarias. La acusada indicó que, si bien en algunos meses no se veían los resultados demandados por la dirección Seccional, toda su jornada laboral la dedicaba a sustanciar, impulsar, oficiar, recibir entrevistas, atender usuarios y demás actividades propias del desarrollo de la función. Destacó que en proceso penal el asistente nunca le dio el Pági na 7 | 36 F 6973 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA impulso respectivo a las actuaciones, no estuvo pendiente del cumplimiento de las órdenes libradas a Policía Judicial, y nunca se apersonó del asunto; pero pese a ello una vez acudían los quejosos se les explicaba cuál era el trámite adelantado y la necesidad de que aportaren las pruebas requeridas; resaltó el argumento de no perder de vista la complejidad del asunto como fundamento para justificar el lapso durante el que el expediente estuvo bajo su resorte.
Alegó también la valoración de la solicitud por ella elevada a la Dirección Seccional de Fiscalías con el fin de adelantar un comité técnico para analizar si era viable seguir con el trámite de la
investigación penal, sin embargo, afirmó que el mismo nunca se llevó a cabo. Adujo tener el convencimiento de haber cumplido con sus labores a cabalidad y demostrar un gran compromiso, dijo haber sacrificado tiempo con su familia y de descanso. Mencionó que, en un 90%, las providencias habían sido proyectadas por ella; incluso que ella misma debió darles contestación a las peticiones, porque su asistente no lo hacía; dijo haber proferido 240 proveídos de archivo, de los cuales el asistente del despacho fiscal sólo proyectó 20, los cuales tuvo que corregir en un 80%. Respecto a la mora en la tramitación del asunto bajo estudio, dijo no haberse materializado por negligencia o pereza, sino por la falta de compromiso y responsabilidad de sus colaboradores. Destacó el archivo del asunto, lo que en su criterio no afectó el deber funcional; deprecó además, el descuento de los veinticinco días de vacaciones disfrutados anualmente, los permisos concedidos y las licencias Pági na 8 | 36 F 6973 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA solicitadas para atender su salud menguada por el estrés laboral del supuesto periodo de mora, ya que, humanamente le fue imposible atender todos los asuntos.
Concluyó con la afirmación de que el 14 de diciembre de 2020, profirió una providencia de archivo en el proceso de marras, porque no
existió prueba de que el predio en el que se pretendía construir la urbanización Valle de Lanceros, hubiese sido donado por el senador Carlos Albornoz, ni de haberse cumplido con los requisitos exigidos por el INURBE para el desarrollo de dicho proyecto de vivienda; por lo que, en atención a lo anterior, solicitó se archivara el proceso disciplinario o se emitiera un fallo absolutorio a su favor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en sentencia del 19 de marzo de 2021, sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora GLADYS DEL CARMEN FIGUEROA VALLEJO, en su calidad de FISCAL 34 LOCAL DE SIBUNDOY, por desconocer el deber establecido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia e incurrir en la prohibición determinada en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el numeral 9 del artículo 43 ejúsdem; el artículo 29 de la Constitución y el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad GRAVE CULPOSA con CULPA GRAVE. En sustento y luego de recabar sobre los acontecimientos procesales y las pruebas allegadas, para el Seccional quedó demostrado que la Pági na 9 | 36 F 6973 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA funcionaria investigada no prestó la atención debida a la actuación relacionada con la indagación penal No. 867496107582201280348, pues permitió que pasaran largos tiempos de inactividad, comportamiento que se le reprochó por el a quo, en el lapso comprendido entre junio de 2014 y junio de 2017.
Para la Sala de primera instancia, las referidas dificultades atravesadas por la Fiscal en relación con el desempeño de las funciones de los asistentes asignados a su despacho, no tuvieron la capacidad de exculpar su responsabilidad disciplinaria porque los mismos no fueron concurrentes con el periodo objeto de censura. La primera instancia advirtió que la carga laboral de la fiscalía 34 Local de Sibundoy no era excesiva, por lo que censuró que el trámite del asunto no hubiese sido evacuado en los términos dispuestos en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, superando con creces el plazo establecido en la ley, el cual se agotó desde noviembre de 2015 fecha para la cual la disciplinada ya fungía como fiscal 34 Local de Sibundoy. Señaló el a quo que, so pretexto de que no se contaba con el apoyo, la primera actuación adelantada por la investigada se dio hasta el 10 de julio de 2014, esto es, cuando la doctora Figueroa Vallejo emitió una nueva orden a Policía Judicial, con el fin de insistir en la práctica de entrevista a algunos de los denunciantes. Destacó el colegiado que la siguiente actuación fue una respuesta del
14 de agosto del 2015, en la que la encartada contestó un derecho de petición elevado por los denunciantes el 3 de julio del mismo año, Página 10 | 36 F 6973 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA respecto de la que concluyó que la misma no se podía considerar una actuación para darle impulso al proceso penal.
Evidenció que el 26 de enero de 2017, la funcionaria libró órdenes a Policía Judicial para que se recaudaran distintas piezas documentales. Por último, mencionó que el 1° de junio de 2017, nuevamente emitió órdenes a Policía Judicial con el fin de que se recibiera interrogatorio a Javier de la Rosa Guzmán. Para la primera instancia no se materializó causal de exclusión, dado que la inactividad acusada no era imprevisible ni irresistible, ya que bastaba la simple revisión del expediente para advertir el estado en que se encontraba y el impulso que requería, por lo tanto, no se exculpó el incumplimiento de términos y deberes funcionales, máxime teniendo en consideración, que la Fiscal desde la fecha en que le dio repuesta al derecho de petición elevado por los denunciantes, es decir el 14 de agosto de 2015, conocía que el asunto estaba en mora de ser resuelto. Frente a la calificación de la falta, indicó que, en razón a la condición de titular del despacho, la naturaleza esencial de la administración de
justicia, la inactividad y el descuido con el que obró, la falta de consideración con la persona inculpada que tenía derecho a que su asunto se resolviera con prontitud, se estaba ante una falta grave culposa. Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió que, en aplicación del numeral 3° del artículo 44 del CDU, se preveía la suspensión de un (1) mes en el ejercicio de sus funciones, teniendo en Página 11 | 36 F 6973 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA cuenta, además, conforme al artículo 47 ibidem, que se trataba de una administradora de justicia, que la investigada no tenía antecedentes y la inactividad prolongada por tres años dentro de la indagación penal referida.
RECURSO DE APELACIÓN Estando en término, el 8 de mayo de 201915, el apoderado de confianza de la disciplinada presentó medio vertical contra la sentencia proferida por el a quo, con soporte en los siguientes argumentos:
1. El primer cargo que formuló el recurrente lo nominó como desconocimiento del marco filosófico del C.D.U, sindicando a la primera instancia de haber desconocido los principios que rigen la actuación disciplinaria y con ello, en criterio del recurrente, sé vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, trasgrediendo el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 pues no se investigó con
igual rigor los hechos y circunstancias que demuestran la ocurrencia de la falta.
2. En relación con lo dispuesto en el artículo 142 de la ley 734 de 2002 consideró que la decisión primigenia no se sustentó en prueba que pudiese conducir a la certeza de la falta y de la responsabilidad de la representada; señaló que no se dio aplicación al principio de investigación integral, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas favorables y se dedujo una responsabilidad objetiva por el simple hecho de no haberle 15 Se sabe que el recurso fue interpuesto de forma oportuna, como quiera que el edicto con fines de notificación se desfijó el 8 de mayo de 2019 y, a partir de esa fecha empezaban a correr los tiempos de ejecutoria, no obstante, ese mismo día la disciplinada incoó el medio vertical. Cfr. Folio 331, c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA impuesto celeridad a la actuación, redondeó el cargo en una indebida valoración probatoria.
3. Deprecó que el a quo no tuvo en consideración que durante dos años la disciplinada no contó con asistente de fiscal y que con el personal que disponía no pudo atender la carga laboral
4. Así mismo, tampoco se consideró el hecho de que debía asistir a audiencias preliminares y de juicio, atender público, asistir a reuniones del despacho, estudiar y analizar los procesos,
algunos de los cuales eran de alta complejidad y, por más buena voluntad y disposición que se tuviese, resultaba imposible estar al mismo tiempo pendiente de la revisión de todos los casos, lo que hizo que se actuara dentro de los límites posibles.
5. Le achacó a la decisión de la Seccional, que no se demostró el comportamiento doloso o culposo de la implicada, pues su defendida no tuvo intención ilícita o irregular de faltar a sus deberes, con lo que no se debió contemplar solo la responsabilidad objetiva sino el nexo psicológico entre el hecho material y la persona que lo llevó a cabo.
6. Reclamó la ausencia de ilicitud sustancial en el obrar de la sancionada, al punto que la actuación de naturaleza penal por la que se disciplinó a la doctora Figueroa Vallejo fue archivada por atipicidad de la conducta.
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7. Indicó que el fallo apelado no tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, ello dado que la carga demostrativa estaba en cabeza del Estado.
8. Adujó que el fallo atacado no aplicó las causales excluyentes de responsabilidad previstas en los numerales 1° y 6° del artículo 28 del C.D.U.
9. También reclamó el desconocimiento del precedente
jurisprudencial y cito varias sentencias que en su criterio de desconocieron en la decisión inicial.
10. Por último, deprecó la nulidad de la actuación pues, en su criterio, a la disciplinada se le debió designar defensor de oficio para que se le garantizara la defensa técnica en el curso del disciplinario.
TRÁMITE DEL RECURSO Por auto del 29 de abril de 2021, el a quo concedió la apelación y remitió las diligencias al Superior16, lo cual se surtió mediante correo electrónico del 30 del mismo mes y año17. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 28 de septiembre de 2021 a quien aquí funge como ponente18. 16 Folio 376, c.o. 17 Ibidem, archivo “027OficiosRemiteApelacionYComunica”. 18 Ibidem, archivo “01 acta de reparto 201300503“. Página 14 | 36 F 6973 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que «una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 199619.
2. Cuestión Previa.
Antes de desatar el recurso de alzada, esta Comisión considera oportuno pronunciarse sobre el cargo único que le fue formulado a la doctora Gladys Del Carmen Figueroa Vallejo y, por el cual, posteriormente, se le sancionó en primera instancia, esto es, por transgredir un deber -contemplado en el numeral 2° del artículo 153 la ley 270 de 1996y, a su vez, incurrir en una prohibición -numeral 3° del artículo 154 de la misma codificación-; ello, por cuenta de la mora injustificada que se evidenció en el trámite del asunto penal No. 8674961075822012800348. 19 Frente al particular, se advierte que, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, para efectos del trámite de segunda instancia que aquí se surte, se seguirá dando aplicación a la Ley 734 de 2002, porque así lo dispuso el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario y, porque, en todo caso, debe darse aplicación por vía remisiva a lo previsto en el artículo 624 del CGP que regula de manera armónica el empalme de las leyes en el tiempo. Por consiguiente, atendiendo la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, el mismo se seguirá rituando hasta su culminación con la normatividad anterior, que contempló en su artículo 115 que el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA En efecto, pese a que lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, consiste en una situación fáctica que fue agrupada por el legislador colombiano dentro de aquellos deberes exigibles a los funcionarios judiciales y, en esa medida, difiere totalmente de la naturaleza de una prohibición, como la que también fue imputada a la disciplinable –catalogada como tal en el numeral 3° del artículo 154-; lo cierto es que, ello no deviene en una irregularidad sustancial en el presente asunto y, mucho menos, en una vulneración al principio universal del non bis in ídem, en tanto es evidente que, con dicha imputación compuesta formulada por el a quo, lo que se pretendió fue realizar una mejor y más completa descripción de la conducta disciplinariamente reprochada –de cara al deber funcional que acreditaba satisfecho el elemento de la ilicitud sustancial-, y no con la intención de formular un cargo independiente o adicional.
Tan evidente es la ausencia de irregularidad por cuenta de ello, que fue una formulación de cargos que no alteró la determinación de la naturaleza de la falta, pues ambos artículos (deber y prohibición), además de guardar estrecha relación, dan lugar a considerar la consumación de una falta de naturaleza grave, tal y como lo analizó con suficiencia el Seccional en la sentencia recurrida. En ese sentido,
este Colegiado no considera necesario proceder a absolver a la disciplinada de la referida imputación jurídica.
3. De la solicitud de Nulidad.
Revisado los argumentos del defensor de confianza de la inculpada en el medio de alzada, evidencia esta Sala ad quem, que como último reparo contra la decisión de primera instancia, el apoderado en el Página 16 | 36 F 6973 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA medio de alzada deprecó la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del auto de cargos proferido el 24 de mayo de 2018; en relación con tal solicitud se advierte desde ya, que la aludida institución no tiene vocación de prosperar.
Sustentado en el artículo 143 de la ley 734 de 2002, el recurrente consideró que era procedente nulitar la actuación porque: i) primero no se le designó un defensor de oficio a su prohijada desde el inicio de la investigación; ii) y segundo, porque en su criterio, no se desarrolló el sustento de la falta que se le imputó a la funcionaria judicial. Frente al primer pedimento conviene señalar, que la actuación disciplinaria acá adelantada lo es contra una profesional del derecho, luego, la posibilidad de designar un defensor de oficio deviene como una garantía cuando la encartada no concurre a la actuación disciplinaria o cuando siendo la misma renuente a comparecer a
ejercer su defensa, el Estado convoca a un abogado para que asuma de oficio la defensa material. La obligatoriedad de asistir al funcionario encartado se hace efectiva a partir del momento en que la acusada no concurra a notificarse de la formulación de cargos, ello con fundamento en el artículo 165 del C.D.U, pero comoquiera que en el vocativo de la referencia, la doctora Gladys Del Carmen Figueroa Vallejo se notificó personalmente el 17 de junio de 201920, diligencia que se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, quien, fuere comisionado para tal finalidad, el Estado se releva de la obligación de proveer tal defensor, pues se asume que la notificada ejercerá en causa propia su defensa 20 Expediente digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta Página 17 | 36 F 6973 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201300503 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA material, asistiéndole en su ejercicio defensivo el derecho fundamental a la no auto i
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