CNDJ - 157.FUNCIONARIOS-DECLARA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA FALTA ART.154-3 LEY 2
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 157.FUNCIONARIOS-DECLARA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA FALTA ART.154-3 LEY 2
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ,
MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA CIVIL.
Informante: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA – SALA ADMINISTRATIVA Radicación: 11001-01-02-000-2018-00058-00
Decisión: SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 4 de octubre de 2023 Aprobado según Acta N.º 80 de Sala Ordinaria
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para la época de los hechos.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa, mediante la Resolución No. CSJANT17-496 del 2 de agosto de 2017 (se allegó copia del expediente)2, al interior del trámite de una Vigilancia Judicial Administrativa adelantada en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su condición de
Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en razón a que, desde el 7 de marzo de 2013 hasta la expedición 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Expediente físico, folios 1 a 7 de esa decisión, no había resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, al interior del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado No. 050013103012200900485-01, con lo cual podría haber incurrido en un “desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de la justicia”. En la mencionada Resolución, el Magistrado ponente, doctor FRANCISCO ARCIERI SALDARRIAGA, dispuso en el artículo TERCERO: «(…) ARTICULO TERCERO: COMPULSAR copia de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue si la conducta asumida por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÉZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, comporta una falta disciplinaria. (…)» (sic)
3. IDENTIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE La doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43’078.772 y es disciplinada en el presente
asunto, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, cargo que desempeñó desde el 1 de mayo de 2003, hasta el 30 de mayo de 2023.
4. TRÁMITE PROCESAL El asunto, correspondió en reparto del 19 de enero de 20183 al doctor CAMILO MONTOYA REYES, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 22 de junio de 2018,4 dispuso la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR respecto de la posible conducta disciplinaria de la citada Funcionaria Judicial. En el mencionado auto, se incorporó a la actuación copia del trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa origen del proceso y se decretó la práctica de pruebas.
La indagación preliminar fue notificada personalmente al Ministerio Público 3 Expediente físico, folio 9 4 Expediente físico, folios 11 y 12 Página 2 | 62 el 22 de junio de 20185 y, mediante comisionado (despacho comisorio No 29581 del 6 de agosto de 20186) se ordenó fuera notificada personalmente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ; diligencia que se cumplió el 15 de agosto de 20187. En este estanco procesal se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Oficio OSG 5342 del 14 de agosto de 20188, signado por la doctora DAMARIS ORJUELA HERRERA en su calidad de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, quien remitió por duplicado la
transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de la Sala Plena, relacionada con el nombramiento de la disciplinable9, fotocopia del acta de posesión como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en propiedad10 y, datos de contacto registrados en la Corporación. - Certificados Nos 11871672611, 99392312 y 99393413, relacionados con los antecedentes disciplinarios de la inculpada al 3 de diciembre de 2018. El 18 de febrero de 201914, el Magistrado de conocimiento, resolvió INICIAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la citada funcionaria judicial indagada y, ordenó la práctica de pruebas. La referida providencia fue notificada personalmente al Ministerio Público el 8 de marzo de 201915. Mediante comisionado (despacho comisorio S-JCEBM65456 de marzo de 201916) se ordenó notificar personalmente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ; diligencia que se cumplió el 13 de marzo de 201917. 5 Expediente físico, folio 17 6 Expediente físico, folio 24 7 Expediente físico, folio 26 8 Expediente físico, folio 18 9 Expediente físico, folio 19 10 Expediente físico, folio 20 11 Expediente físico, folio 30 12 Expediente físico, folio 31 13 Expediente físico, folio 32 14 Expediente físico, folios 34 a 38 del expediente. 15 Expediente físico, folio 43 16 Expediente físico, folio 41 17 Expediente físico, folio 64
Página 3 | 62 El auto del 29 de mayo de 201918, el Magistrado de conocimiento dispuso la insistencia para la práctica de las pruebas decretadas pendientes. En esta etapa procesal se recaudaron los siguientes medios de prueba que interesan a la actuación: - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el 12 de marzo de 201919, allegó Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial –SIERJUdel despacho de la encartada y los demás Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, período 2013 a 2018 y, las medidas de descongestión adoptadas en la Sala en cita el lapso 2013 a 2017. - Oficio No 0553 del 13 de marzo de 201920, mediante el cual, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, informó, que, respecto de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual incoado por BEATRÍZ ELENA LÓPEZ PÉREZ y otros en contra de AUGUSTO DEL VALLE BERRIO y otro, de radicado No 050013103012200900485-01, el conocimiento del mismo le correspondió a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ y, que, el expediente ingresó al despacho 7 de marzo de 2013 y para la fecha del informe, esto es el 13 de marzo de 2019, no se había proferido actuación alguna. - Oficio No 157 del 18 de marzo de 201921, a través del cual, la Relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó sobre los permisos concedidos a los Magistrados de la Sala
Civil de esa Corporación desde el año 2012 al 2019, encontrando, que, a la aquí encartada le fueron concedidos los siguientes permisos: AÑO FECHA 2012 Marzo 22 y 23 18 Expediente físico, folio 69 19 Expediente físico, folios 44 a 47 20 Expediente físico, folio 48 21 Expediente físico, folios 49 a 61 y, 95 a 110 Página 4 | 62 Abril 9, 25 y 30 Mayo 15,16 y 31 Junio 28 y 29 Julio 30 y 31 Agosto 16,17 y 31 Septiembre 13,24 y 25 Octubre 12 y 16 Noviembre 16,19,28 y 29 Diciembre 18 y 19 2013 Enero 8 Febrero 28 Marzo 1,4,18 y 20 Abril 12,15,25 y 26 Mayo 21 Junio 25 Julio 5 Agosto 6 y 6 Septiembre 11 y 16 Octubre 7 y 8 Noviembre 25 y 26 Diciembre 19 2014 Enero 13 y 14 Febrero (licencia de luto) Marzo 7,14 y 26 Abril 28 y 29. Mayo 2,19 y 20 Junio 24 Julio 1, 2 y 28 Septiembre 2 y 18 Octubre 6,7 y 22 Noviembre 20 y 21 Diciembre 19. 2015 Enero 19 Febrero 3,23,24 y 25 Marzo 13 y 16 Abril 29 y 30 Mayo 27 y 28 Junio 10 Julio 7,8, 28 y 29
Agosto 24 Septiembre 1 y 2 Octubre 14 y 20 Noviembre 6, 27 y 30 Diciembre 11,14 y 18 2016 Enero 15,18 y 19 Febrero 22 y 23 Marzo 28 y 30 Abril 22 y 27 Mayo 25 Junio 22, 24 y 27 Julio 27,28 y 29 Página 5 | 62 Agosto 31 Septiembre 16,28 y 29 Octubre 12,13,14 y 28 Noviembre 9,10 y 11 Diciembre 5,6,7 y 9 Marzo 15 y 17 2017 Mayo 5 Julio 28 y 31 Agosto 23,25 y 30 Septiembre 8,11, 27 y 28 Octubre 11,13 y 25 Noviembre 7,8 y 9 Diciembre 18 y 19 Febrero 19 y 23 2018 Abril 25 y 30. Mayo 30 y 31 Junio 1 Julio 11 y 13 Agosto 1 y 17 Septiembre 6,7,26 y 27 Octubre 10,11 y 17 - Oficio No OSG 4232 del 28 de junio de 201922, suscrito por la doctora DAMARIS ORJUELA HERRERA secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, remitió certificaciones de ausencias justificadas, licencias e incapacidades presentadas por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, durante los años 2023 a 2018. Respecto de la disciplinable, allegó certificación No GSG-920 del 28 de junio de 201823, en la cual se encuentra la siguiente información:
Licencias: Licencia remunerada por luto, por el término de 5 días hábiles, a partir del 5 de febrero de 2014.
Incapacidades FECHA DÍAS 24 y 25 de julio de 2013 2 19 y 20 de febrero de 2014 2 13,14 y 15 de junio de 2016 3 Del 12 al 16 de diciembre de 5 22 Expediente físico, folios 76 a 85 23 Expediente físico, folio 83 Página 6 | 62 2016 Del 17 de diciembre de 2016 al 30 15 de enero de 2017 Del 16 de enero al 4 de febrero de 2017 Compensación de vacaciones por estar incapacitada durante el período de vacancia judicial comprendido entre el 20 de 22 diciembre de 2016 y el 10 de enero de 2017, los cuales fueron compensados, a partir del 12 de junio de 2017 - Información suministrada, vía correo electrónico del 29 de julio de 201924, por la Relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sobre permisos solicitados por los Magistrados de la Sala Civil de esa Corporación durante los años 2013 a 2018. Mediante auto del 2 de septiembre de 2019,25 el Magistrado instructor, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y la incorporación de las pruebas recaudadas hasta dicha data, auto que fue notificado al Ministerio Público26 y la disciplinada27 y quedó ejecutoriado 1º de octubre de 201928. Pliego de cargos El 5 de febrero de 2020 29 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en atención al material probatorio recaudado, formuló cargos en contra de la funcionaria judicial investigada, así: «(…) Primero.-. FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ identificada con la cédula de ciudadanía número 43.078.772 de Medellín, en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta incursión en mora judicial en el trámite del recurso de apelación, incoado por la 24 Expediente físico, folios 86 a 92 25 Expediente físico, folios 122 a 141 26 Expediente físico, folio 114 27 Expediente físico, folios 112 y 114 28 Expediente físico, folio 113 29 Expediente físico, folios 122 a 141 Página 7 | 62 parte demandante dentro del proceso ordinario radicado bajo el número 2009-00485-01, conducta con la que posiblemente quedó inmersa en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir los términos previstos en el artículo 124 del Código de procedimiento Civil, recogido en el artículo 120 del Código General del Proceso, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído, a título de CULPA GRAVE. (…)» (sic) Lo anterior, porque, la Sala, analizado y valorado el material probatorio recaudado en el marco de la investigación, encontró, una presunta mora en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario de responsabilidad
civil extracontractual de BEATRÍZ ELENA LÓPEZ PÉREZ y otros en contra de AUGUSTO DEL VALLE BERRIO y otro, con radicado No050013103012200900485-01, procedente del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. En tanto, advirtió, que conforme informó y certificó la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio No 0553 de 13 de marzo de 2019, el mencionado proceso, fue repartido el 27 de noviembre de 2012 a fin desatar el recurso de apelación formulado por ambas partes; mediante auto de 21 de febrero de 2013 fue declarado desierto el recurso presentado por la parte demandante y, luego del trámite secretarial pertinente, el asunto ingresó al despacho de la Magistrada investigada el 7 de marzo de 2013 para proferir sentencia de segunda instancia, sin que, para la fecha del citado informe, esto es el 13 de marzo de 2019, se hubiera desatado la alzada, presentando de esta manera un retardo judicial en tomar la decisión de aproximadamente seis (6) años. La citada decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público el 30 de octubre de 202030 y a la investigada, a través de Comisorio No S-JCEBM 23122 del 27 de octubre de 202031, se ordenó su notificación personal, la cual se efectuó el 7 de diciembre de 2020.32 Notificado el pliego de cargos, la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, el 9 de febrero de 2021,33 presentó escrito (memorial allegado
vía correo electrónico con un (1) CD a la Corporación Seccional 30 Expediente físico, folio 153 31 Expediente físico, CD, 02RemisionDespachoComisorio 32 Expediente físico, folios 179 y 180, CD, 04NotificacionPersonal 33 Expediente físico, folios 179 y 180, incluye Cd con escrito de descargos, otras solicitudes y aporta pruebas documentales Página 8 | 62 Comisionada para la diligencia de notificación), mediante el cual, propuso incidente de nulidad, se pronunció frente al pliego de cargos y solicitó la práctica de pruebas. Escrito de descargos En el citado memorial del 9 de febrero de 2021, la Magistrada MONTOYA ARBELÁEZ, sintetizó sus manifestaciones frente al pliego de cargos así: Prenotó, inicialmente que, en su consideración, la prohibición por la cual se le investiga, consistente en «Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados», establecida en el artículo 154, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, exige para su adecuación típica, que el funcionario judicial incurra en dicho comportamiento moroso, «pero de forma injustificada», razón por la cual, el ingrediente normativo de ausencia de justificación debe estudiarse con la conducta. En este contexto, expuso, que el proceso objeto de cuestionamiento disciplinario no había podido ser fallado, en razón, a que, cuando el asunto ingresó a su despacho ya existía un alto grado de congestión y, era además necesario atender y fallar los procesos que le antecedían,
independientemente de la complejidad o simplicidad del proceso. Expuso que, del ejercicio de revisión de ingresos y egresos del despacho en cada año, se pude observar, que lo que ingresaba fue evacuado «en buena proporción», quedando «el lastre que por congestión presentábamos desde el año 2006» y, se afectó la producción por el incremento de las acciones constitucionales y las actividades desplegadas en las Salas de Decisión. Adujo que, en su despacho se ha trabajado con dedicación y empeño y la producción se vio afectada por múltiples factores, distintos a la desidia o negligencia. Refirió que, como lo ha explicado frente a otras investigaciones disciplinarias similares, vigilancias judiciales administrativas y acciones de tutela relacionadas con presunta mora del despacho para resolver los asuntos a su cargo, los hechos no pueden ser analizados de manera Página 9 | 62 independiente, sino considerando el contexto de lo ocurrido en el despacho desde años anteriores, que, a sus voces, llevó a presentar «un alto grado de congestión». Recalcó sobre la mora judicial como «un fenómeno global y no individual», que se presenta en su despacho desde el año 2006 por diferentes causas, fenómeno conocido suficientemente por la «SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA», corporación de la que indicó, que, en lugar de tomar medidas eficaces en procura de solucionar el problema, se limita a imponer sanciones a los operadores judiciales en vigilancias judiciales y, a generar en consecuencia investigaciones disciplinarias, sin advertir, que «la mora es una sola».
Evocó la Sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, relacionada con el análisis cuidadoso e integral que debe hacer el juez disciplinario frente a conductas de mora judicial. Luego, la disciplinable, sintetizó en seis (6) acápites las causas que en su consideración generaron la mora investigada en caso bajo examen, así: - Del rendimiento laboral. Indicó, que, para establecer el rendimiento laboral de un funcionario judicial, no basta con tomar el número de sentencias y autos interlocutorios proferidos y dividirlo por el número de días efectivamente laborados, en tanto, en el numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, se establece, que, para este ejercicio, no solo deben considerarse las decisiones de fondo, sino todos aquellos asuntos que exigen la intervención del despacho relacionados con la prestación del servicio. Expresó que, para el cargo de Magistrado, las funciones son mayores, porque, además de atender los asuntos de su despacho, deben asumir las responsabilidades que les demanda el integrar otras Salas (Duales, Mixtas, Especiales y Plenas). Al respecto, precisó, refiriendo detalles y estadística, haber cumplido cabalmente con dichas obligaciones y responsabilidades durante los años 2010 a 2017; reseñando en Pági na 10 | 62 específico, la revisión que tuvo que hacer periódica de procesos de alta complejidad y acciones constitucionales de cuatro (4) Magistrados de la Sala Civil, ejercicio que la obligó a relegar su trabajo. Expuso sobre el gran número de audiencias realizadas para evacuar testimonios e inspecciones judiciales tanto en los asuntos civiles a su
cargo como dentro de acciones de tutela y, relató, sobre el incremento presentado entre los años 2014 a 2016 de consultas, incidentes de desacato y la demanda de tiempo para la atención de las Salas Plenas con ocasión de la asignación por parte de una Corporación Superior del conocimiento en segunda instancia del trámite de impedimentos, consultas y recusaciones en los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales de su Distrito Judicial. Así mismo, observó, como causa de la afectación de la celeridad y eficacia en su despacho, el tener que atender, tanto el sistema escritural como el oral en segunda instancia, este último, que en especial demandó, el uso de medios tecnológicos provisionalmente suministrados por la Administración Judicial o en Salas prestadas por otros Magistrados, situación, que causó traumas para el ejercicio de las funciones como ponente y como Colegiada. Reprochó que, en el pliego de cargos se comparara la carga de trabajo de su despacho frente a los demás despachos pares, para concluir que su producción es inferior y que existe equidad en el reparto, desconociendo, en su consideración, al utilizar esta sola variable (carga laboral), que la carga no es productividad y que existe una fórmula matemática, con base en la cual se asigna el factor de calificación en cantidad a los Magistrados, que debe ser atendida por el operador disciplinario. Adujo, que, por esta razón, en yerro, se indicó en el pliego, que la productividad de su despacho fue de 1.92 providencias diarias, cuando, según sus informes estadísticos desde 2013 hasta noviembre de 2020, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso
objeto de análisis, fue superior a seis (6) providencias diarias y, al respecto afirmó, que los egresos de su despacho desde 2013 hasta 2018, están dentro de la media de la Sala y, puntualizó año por año dicho promedio de egresos comparado con los Magistrados pares. Pági na 11 | 62 Expuso, que, al hacer el análisis de la estadística de su despacho, no se tuvo en cuenta frente a la variable días laborados, que durante el año 2016 estuvo incapacitada dos (2) meses y le fueron compensadas por tal motivo las vacaciones por veinte (20) días hábiles. Así mismo, que, en el 2018, estuvo por fuera del servicio dos (2) meses, en cumplimiento de sanción de suspensión y suspensión provisional decretadas por esta Corporación y, que algunos Magistrados de la Sala Civil, entre 2013 y 2018 fueron presidentes del Tribunal y de Sala Civil, lo que conllevó a que su reparto fue disminuido hasta un 50% y no les fueren asignadas tutelas, desacatos y habeas corpus. Recriminó que la Sala Jurisdiccional erró al analizar la estadística en la que sustentó la imputación y estimar, que el reparto fue equitativo, en tanto no amplió su valoración al efectuado entre los años 2005 a 2014, que, a su juicio, constituyó con su desproporción, una de las razones para la morosidad del despacho. Concluyó, a manera de censura en este acápite, que: «(…) no basta incorporar estadísticas, deben saber interpretarse y tenerse los conocimientos especiales para ello, mismos de los que carecen los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que
aplican los informes estadísticos bajo su propia óptica y con sus especiales criterios, sin soportarse en conceptos técnicos que deberían ser presentados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y que además van en contravía de las normas que califican el rendimiento laboral y la calidad de las providencias adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, quien durante nuestra labor como Magistrados ha sido siempre satisfactoria». - Modificaciones en las salas de decisión Iteró la disciplinable, que deben tenerse en cuenta como justificación de la mora, las situaciones especiales que se presentaron en la Corporación y en el despacho antes del 7 marzo de 2013, dada su incidencia en la congestión y represamiento de procesos. Recalcó, que la mora investigada sobreviene de ese tipo de situaciones presentadas desde el año 2006, agravándose en 2008, fecha desde la cual se activaron en su contra múltiples vigilancias administrativas, de las que, adujo, se generaron más de 57 procesos disciplinarios en su contra, «la mitad de Pági na 12 | 62 ellos archivados definitivamente por haberse demostrado causales justificación y producción y la otra mitad actualmente en curso». En esta línea, expuso, debe extenderse entonces el análisis para determinar la justificación del retardo investigado, a lo que denominó, «cambios constantes que se presentaron en la conformación de las Salas Especializadas de Decisión», porque estimó fueron situaciones que afectaron la celeridad en las decisiones, en razón a que, implicó en muchos casos, el tener que, sustentar y defender nuevamente aspectos que ya habían sido decantados por las múltiples veces que habían sido
tratados y le exigieron en lo particular a ella, el tener que adaptarse al sistema de trabajo de cada nuevo integrante de dichas Salas. Refirió cambios en la composición de las Salas que afectaron su nivel de productividad que se presentaron en los años 2006, 2007, 2009, 2011, 2012, 2013 y 2017. - De la inequidad en el reparto Significó en este tópico la doctora MONTOYA ARBELÁEZ que el sistema de reparto ha sido objeto de críticas de parte suya y de otros Magistrados de la Corporación y, lo calificó de inequitativo y desproporcionado, porque, además de no ser igualitario en el aspecto de la materia o tema objeto de fallo, es desproporcionado año por año, según el informe de la Unidad de Análisis Estadístico del Sistema de Información Judicial, de donde, adujo, se obtuvo como resultado que le fueron repartidas más acciones constitucionales y procesos que a los demás Magistrados de la Sala Civil, lo que produjo un lastre anual de 20 procesos, entre 2005 y 2013, que, indicó, equivale a 160 procesos. Expuso, como cierto que, frente a los demás Magistrados que conforman la Sala Civil de la Corporación de la que hace parte, le fueron repartidos más procesos y acciones tutelas durante varios años, situación que conllevó también a que se presentara mayor congestión en su despacho frente a los demás. Pági na 13 | 62 Puntualizó que esas deficiencias del sistema de reparto no pueden ser cargadas a los Magistrados y no se pueden justificar con el argumento de que no fueron cuestionadas en su oportunidad.
Sobre este tópico, refirió que fue acreditado en providencia proferida dentro de la investigación disciplinaria No 11001010200020141331-00 adelantada en su contra, el 8 de octubre de 2014, en la que se concluyó, que se había configurado la causal excluyente de responsabilidad de la fuerza mayor, en tanto, le era imposible evacuar todos los asuntos que tenía a su cargo. - De las medidas de descongestión. Manifestó que, a pesar del conocimiento por parte de la anterior Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sobre el alto grado de congestión de su despacho, desde el año 2008, la única medida adoptada por dicha Corporación fue la de practicarle Vigilancia Judicial Administrativa permanente, e imponerle sanciones de reducción de su calificación. Relató que, desde dicho año y hasta el 2010, con la ayuda de un auxiliar del despacho, adelantó un plan de choque de descongestión judicial para evacuar por unidad temática, pero dejó de aplicar ese método a principios de 2011, por la implementación de las «únicas medidas de descongestión adoptadas», esto fue, la designación de dos auxiliares de descongestión, que fueron insuficientes para atender la problemática. Adujo, que esos empleados de descongestión fueron suspendidos en agosto de 2011 y luego asignados a otros despachos y, si bien hubo suspensión de reparto de tutelas, esta medida solo se tomó entre el 12 de agosto de 2013 y diciembre del mismo año. Expuso que, desde agosto de 2011, hasta el 1° de agosto de 2013,
ninguna otra medida de descongestión fue implementada, pese a que, de manera reiterada, a través de la Presidencia de la Sala Civil, se solicitó la creación de una Sala de Descongestión, porque el número de procesos y acciones constitucionales aumentó considerablemente en el año 2012, Pági na 14 | 62 en razón de la creación de los Juzgados Civiles Municipales y de Circuito. Indicó que, la mora igualmente se incrementó, a partir del 11 de enero de 2016, cuando empezó a regir en el Distrito Judicial de Medellín, el Código General del Proceso, por lo que las sentencias cuyo recurso de apelación fuera interpuesto después de esa fecha, debían tramitarse en segunda instancia en audiencias de alegaciones y fallo para alrededor de 300 procesos civiles. Evocó el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución CSJAR14-337 del 19 de mayo de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se ordenó remitir de su Despacho, a la Sala Civil Familia y de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, un total de 157 procesos en estado de dictar sentencia, de los cuales luego del envío, fueron devueltos 77, cobrando incidencia su criterio según el cual el mero transcurso del tiempo, no implicaba la pérdida de competencia y, sobre estos procesos, se avocó nuevamente conocimiento, ordenando que para efectos del proferimiento del fallo, se ubicaran en el mismo orden que tenían para la fecha en que fueron
remitidos a descongestión, en función de no hacer más gravosa la situación de los interesados. - Exceso de acciones constitucionales. Expuso como hecho notorio que, durante el lapso investigado, tuvo que conocer una gran cantidad de acciones de tutela y desacatos, situación que impidió el normal desarrollo del despacho, dada la perentoriedad de los términos para su trámite y el carácter preferente que tienen. Refirió, las estadísticas de las mencionadas acciones que allegó en medio digital al expediente, en las que actuó como ponente o en Sala de decisión, así: Durante el año 2009: tutelas de primera: 78, tutelas y desacatos de segunda: 229; año 2010: tutelas de primera: 68, tutelas y desacatos de segunda: 169; año 2011: tutelas de primera: 56, tutelas y desacatos de Pági na 15 | 62 segunda: 166; año 2012: tutelas de primera: 77, tutelas y desacatos de segunda: 179; año 2013: tutelas de primera: 52, tutelas y desacatos de segunda: 191; año 2014: tutelas de primera: 73, tutelas y desacatos de segunda: 319; año 2015: tutelas de primera: 78, tutelas de segunda: 105, desacatos de segunda: 508; año 2016: tutelas de primera: 72, tutelas de segunda: 113, desacatos de primera: 7, desacatos de segunda: 601; año 2017, tutelas de primera: 89, tutelas de segunda: 184, desacatos de primera 8, desacatos de segunda 121 y, año 2018, tutelas de primera:
41, tutelas de segunda: 132, desacatos de primera: 2 y, de segunda: 125 De la relación citada expuso que podía observarse un incremento exagerado de las acciones constitucionales desde el año 2014, circunstancia que incidió que se pudieran evacuar los procesos que para ese momento se encontraban a despacho. - Problemas familiares. Prenotó que los funcionarios judiciales ante todo son seres humanos, con una familia por quien velar y, en su caso precisó ser madre soltera, con un hijo mayor de edad, pero, que ha sido quien veló por sus padres, (GERMÁN MONTOYA MARULANDA (fallecido en febrero 4 de 2014, con 90 años) y MARIELA ARBELÁEZ ZULUAGA, (fallecida en diciembre 15 de 2018, con 95 años). Así mismo indicó, tener una hermana de sesenta y un (61) años, a quien un derrame cerebral cuando era muy pequeña, le dejó como secuela una parálisis del lado izquierdo de su cuerpo y quien demanda mucha atención debido a su discapacidad física y mental y, durante cinco (5) años, fue la responsable de una tía (fallecida el 16 de diciembre de 2015, con 98 años), soltera que dependía totalmente de ella desde que enfermó su padre. Expuso que, por su dedicación integral a sus familiares, no ha aceptado otras responsabilidades diferentes a su trabajo, co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.