CNDJ - 157.FUNCIONARIOS-Grado de consulta contra fallo sancionatorio-DECRETA TERMIN
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 157.FUNCIONARIOS-Grado de consulta contra fallo sancionatorio-DECRETA TERMIN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., seis de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201600005 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala ordinaria No. 062 de 14 de agosto de 2023, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Pági na 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201600005 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA complementarias, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora WILMA CECILIA
DUARTE BOADA, quien para la época de los hechos se desempeñó como Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, por incurrir en la falta disciplinaria del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al infringir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 19963, al no cumplir los mandatos constitucionales y legales contenidos en los artículos 132 numeral 2 y 149 numeral 1 de la misma ley, así como los artículos 114, 121, 124 del Decreto 1660 de 1978, y con ello, haber incurrido en falta calificada como grave a título de dolo, imponiéndosele una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El ciudadano MATEO IVÁN LÓPEZ ARCINIEGAS, formuló queja contra la Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, por presuntamente obligarlo a renunciar al cargo de asistente judicial que desempeñaba en ese juzgado, al imponerle la firma de un escrito que ni siquiera él elaboró, no tenía motivación alguna, el 18 de diciembre de 2015, último día hábil del año, lo que se comprueba con el mensaje de WhatsApp que le remitió la secretaria de ese estrado judicial, informándole el deber
2 Magistrada ponente Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 3 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA que le asistía de presentar la renuncia a partir del mes de enero de
2016. Indicó el quejoso que ese mismo día, intentaron notificarle del decreto 20 de 2015, por medio del cual se aceptaba la renuncia, acto administrativo abiertamente ilegal al no ser producto de una manifestación libre y voluntaria.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Indagación preliminar. Mediante auto del 26 de enero de 20164 se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, decisión que se notificó por conducta concluyente a la funcionaria investigada. En la fase preliminar se incorporaron las siguientes pruebas: certificado de tiempo de servicios y actos administrativos de la Juez investigada como titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga desde el 03 de abril de 2008 al 31 de enero de 2016; relación de los empleados que integran la
planta de personal e informe de direcciones de los empleados
CLAUDIA JULIANA MAYORGA, YESSICA PAOLA NAVARRO, ARIEL
ERNESTO RINCÓN, LEYDI TATIANA MALDONADO, NATALY ARROYAVE SÁNCHEZ y KAREN YUBELIS CAMARGO. 3.2.- Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 15 de agosto del 20185, se ordenó la apertura de investigación formal y se decretaron pruebas, auto que se notificó personalmente al 4 Folios 7 al 8 del cuaderno original. 5 Folios 55 a 56 Ibídem. Pági na 3 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Ministerio Público y por conducta concluyente a la funcionaria investigada . En esta fase se allegaron los antecedentes disciplinarios y fiscales de la investigada; se practicó el testimonio de LEYDI TATIANA MALDONADO HERNANDEZ; copia de la hoja de vida del señor MATEO IVAN LOPEZ: certificación de tiempo de servicios y documentos anexos; se escuchó en testimonio al señor ARIEL ERNESTO RINCON GUERRERO, y en providencia del 11 de abril del 2019 se decretó el cierre de la investigación. 3.3.- Pliego de Cargos. Mediante proveído del 27 de noviembre del 2019 se formularon cargos en contra de la titular del Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Bucaramanga - Doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, por la presunta infracción del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir los mandatos constitucionales y legales contenidos en los artículos 132 y 149 de la misma ley, así como los artículos 114, 121 y 124 del decreto 1660 de 1978, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que se clasificó como grave a título de dolo, decisión que fue notificada al Ministerio Público y a la funcionaria investigada por medio del defensor de oficio designado. Lo anterior, pues consideró el A quo que la funcionaria investigada al parecer había constreñido a un empleado para que renunciara. En auto del 17 de agosto de 2021 se decretaron pruebas en juicio, a solicitud de la defensa de oficio de la funcionaria investigada. En esta etapa se amplió y recibió la declaración de los señores ARIEL ERNESTO RINCÓN, JULIANA MAYORGA y LEIDY TATIANA MALDONADO HERNANDEZ. En providencia del 30 de noviembre del Pági na 4 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 2021, se ordenó correr traslado para Alegatos de Conclusión, los
cuales fueron descorridos por el Ministerio Publico. 3.4.- Alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público en su escrito de alegaciones solicitó se declarara responsable disciplinariamente a la funcionaria investigada, al existir prueba sobre su responsabilidad disciplinaria en el cargo que le fue formulado, ello en la medida en que incumplió el deber de respetar la Constitución, las leyes y los reglamentos, al ordenar el retiro del servicio del señor MATEO IVAN LOPEZ ARCINIEGAS por una causal no prevista en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 ni en el artículo 114 del Decreto 1660 de 1978, desvinculando así a un trabajador con una exigencia ilegal como o es firmar una renuncia en blanco, la cual está prohibida expresamente por el artículo 124 del Decreto 1660 de 1978. Consideró el Ministerio Público que la falta debía sancionarse como grave y dolosa, en la medida que la prueba practicada demostró como la disciplinada quería tener control ilegal de los cargos de su Despacho, los cuales se encontraban provistos bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad, al punto que hizo efectiva una de esas renuncias contra el empleado que quiso cuestionar su actuar, proceder que a juicio del representante del Ministerio Público generó un total desprestigio a la administración de justicia, al corresponder a un actuar reprochable contrario a los deberes que como administradora de justicia le imponía su ejercicio. En ese sentido, solicitó que se declarara responsable disciplinariamente a la funcionaria investigada por los cargos
formulados, imponiéndosele una sanción ejemplar atendiendo a que se generó la afectación real a derechos fundamentales del quejoso, Pági na 5 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA como lo fue perder su trabajo por una exigencia carente de motivación, así como por el hecho de que conocía la ilicitud de su actuar en la medida que como Juez de la República ya había tramitado renuncias y nombramientos con anterioridad.
Por su parte, la defensa de oficio guardó silencio y no presentó alegatos de conclusión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de mayo de 20226, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable disciplinariamente a la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, quien para la época de los hechos se desempeñó como Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, por incurrir en la falta disciplinaria del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al infringir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir los mandatos constitucionales y legales contenidos en los artículos 132 numeral 2 y 149 numeral 1 de la misma ley, así como los artículos 114, 121, 124 del Decreto 1660 de 1978, y con ello, haber incurrido en falta calificada
como grave a título de dolo, imponiéndosele una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses. Al respecto, consideró el A quo que si bien fue el quejoso quien plasmó su firma en el documento de renuncia, esto no se hizo con la plena convicción o deseo de separarse de las funciones de su cargo, sino por la exigencia que hiciera la investigada, la cual fue reiterada a 6
Expediente digital: 16.Sentencia 2016-5.pdf.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA través de la secretaria de la época, según se evidencia en el chat del grupo del WhatsApp, la cual da fe del requerimiento realizado por la titular del Juzgado a todos sus empleados. Igualmente, señaló la primera instancia que con el testimonio de CLAUDIA JULIANA MAYORGA y de ARIEL ERNESTO RINCÓN, se constató la exigencia realizada por la investigada, para que los empleados del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que se encontraban nombrados bajo la modalidad de provisionalidad, presentaran renuncia a los cargos, solicitud por la cual el quejoso mantuvo una discusión con la funcionaria lo que conllevó a que posteriormente se hiciera efectiva la aceptación de su renuncia.
Consideró entonces el A quo, que no existió voluntad espontánea e
inequívoca de separarse del cargo por parte del señor MATEO IVÁN LÓPEZ ARCINIEGAS, aspecto que puso de presente no solo ante esta Jurisdicción en su queja, sino ante la misma Juez que, pese a conocer que el documento donde obraba la renuncia no había sido elaborado de forma libre, sino por la exigencia que ella hiciera sobre sus subordinados, procedió a impartirle legalidad a través de un acto administrativo que se encuentra viciado al motivarse sobre un documento que no plasmaba la verdadera intención de quien lo suscribió. Dicho esto, con las pruebas allegas a la investigación el A quo pudo acreditar en grado de certeza material desde la tipicidad objetiva, que el quejoso fue constreñido a elaborar y firmar una carta de renuncia en blanco, por exigencia de la Juez investigada, quien expidió un acto administrativo motivado en un documento que carecía de espontaneidad, pese a conocer de antemano que el ciudadano Pági na 7 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA MATEO IVÁN LÓPEZ ARCINIEGAS no tenía el deseo ni la convicción de retirarse del cargo de Auxiliar Judicial, transgrediendo con ello los mandatos legales contenidos en los artículos 132 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 por cuanto su designación en provisionalidad iba hasta
tanto no se proveyera el cargo por el sistema de concurso, y el articulo 149 numeral 1 Ejusdem, en concordancia con los artículos 114, 121 y 124 del Decreto 1660 de 1978 por aceptar una renuncia en blanco que no tenía determinada la fecha y por ende no constituía causal para efectuarse el retiro efectivo del quejoso de su cargo. Respecto al aspecto subjetivo, precisó la primera instancia que la falta se consideró dolosa, toda vez que desconoció el cumplimiento de su deber de respetar y cumplir la constitución y la ley, pese a conocer la investigada que estaba aceptando una renuncia en blanco que ella misma exigió, sin que se materializara causal alguna para el retiro del servicio del quejoso, y sin que pueda alegar desconocimiento de la normatividad vigente, ni inexperiencia que le justifiquen su actuar, por cuento en los certificados laborales obrantes al expediente, la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA se define que fungió como Juez de la República por casi 20 años, por consiguiente, tenía la experiencia para determinar que los actos administrativos de remoción del cargo, deben estar sujetos a directrices propias del ordenamiento, por cuanto la aceptación de la renuncia debe basarse sobre expresiones libres y espontáneas de la persona que desea separarse de las funciones de su cargo y no por constreñimiento del nominador del despacho. Sobre la clasificación de la falta, precisó la primera instancia que atendiendo a los criterios contenidos en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, al preceptuar el legislador que la falta grave o leve se
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA determinará por el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación, la jerarquía, la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, las modalidades, consideró el A quo que la calificación de la falta era grave, si se tiene en cuenta que la investigada ostentaba un alto grado de jerarquía en la justicia; el perjuicio que se causó en la imagen de la administración de justicia en materia de provisión de los cargos y situaciones definitivas de los mismos por renuncia, dada la naturaleza provisionalidad de los empleados, al aceptar la renuncia del quejoso a sabiendas de la ilegalidad del acto administrativo que no consultaba con la realidad, afectando derechos fundamentales del quejoso y la imagen de la administración jurídica.
Respecto de los criterios tenidos en cuenta para graduar la sanción disciplinaria, refirió el fallador de primera instancia que el Artículo 44 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 limita las sanciones por faltas GRAVES DOLOSAS a la sanción de Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial. Ahora, en lo que tiene que ver con la cuantificación, indicó el A quo que el artículo 47 de la misma normatividad señala los parámetros, en este sentido, destacó que la
funcionaria investigada ha sido sancionada disciplinariamente, según lo demuestra el certificado de antecedentes disciplinarios incorporado, con destitución e inhabilidad general por el termino de diez años según sentencia de fecha 27 de enero de 2016, y que la conducta reprochada fue calificada como grave y dolosa, por lo que consideró que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, aplicando lo dispuesto en Pági na 9 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 al advertir que la funcionaria investigada se encontraba desvinculada de la rama judicial.
Notificada la decisión a los intervinientes a través de correo electrónico, frente a la misma no se interpuso recurso de apelación, por lo que mediante oficio de 4 de agosto de 2022 se remitió el presente asunto para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el día 31 de agosto de 2022 efectuó el reparto del presente asunto al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó ponencia para la sala ordinaria No. 062 de 14 de agosto de 2023, sin que se alcanzaran las mayorías necesarias para su aprobación, por lo que al ser negada la ponencia, mediante auto de 14 de agosto de 2023 se remitieron las diligencias al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, por ser el que seguía en turno.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Página 10 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Transición normativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002. 6.3. Problema jurídico Página 11 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el
curso de la primera instancia y, • Si la investigada incurrió en la falta disciplinaria del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al infringir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir los mandatos constitucionales y legales contenidos en los artículos 132 numeral 2 y 149 numeral 1 de la misma ley, así como los artículos 114, 121, 124 del Decreto 1660 de 1978, y con ello, haber incurrido en falta calificada como grave a título de dolo Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.1. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta7 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: 7 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 12 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del
juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”8. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.2. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en la ley 734 de 2002, no obstante, como se indicó en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra en imposibilidad de continuar con el trámite del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, causal objetiva de terminación del procedimiento,
8 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 13 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ante la extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 referida a la prescripción. Veamos: De la revisión del expediente se pudo determinar que la Comisión de Disciplina Judicial de Santander profirió auto del 15 de agosto de 2018, mediante el cual abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga. Lo anterior quiere decir que, con la referida actuación procesal se interrumpió el término de la caducidad de la acción y a partir del 15 de agosto de 2018 empezó a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria de cinco años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual a su tenor literal enseña: “Artículo 30: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se hubiera proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción
disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Negrilla por fuera del texto) (…)” En atención a lo anterior, para el caso en estudio, se concluye que a la fecha la acción disciplinaria adelantada en contra de la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA quien para la época de los hechos materia de investigación se desempeñaba como Juez Quinto Civil del Circuito Página 14 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de Bucaramanga, se encuentra prescrita, comoquiera que el término de los cinco años previsto por la norma en cuestión se cumplió el 15 de agosto de 2023 y por tanto, a la fecha esta Comisión ha perdido la potestad sancionadora en la presente acción disciplinaria.
En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en los artículos 210, 164 y 73 del Código Único Disciplinario, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Sala ordenará la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario adelantado contra la doctora WILMA CECILIA DUARTE
BOADA quien se desempeñaba como Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 15 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 16 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 17 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 18 | 18