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CNDJ - 157.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO-ABSUELVE-Ausencia de claridad y de sustentaci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 157.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO-ABSUELVE-Ausencia de claridad y de sustentaci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR – JUEZ

CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES

MIXTAS DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA

Informante: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Radicación: 54001-11-02-000-2018-00163-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 26 de abril de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 29

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada de la disciplinable, contra la sentencia del 10 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora María Eugenia Avendaño Villamizar, Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Conocimiento de Cúcuta, para la época de los hechos, como infractora responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 38B del Código Penal y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como GRAVE a título de

“CULPA”, imponiendo como sanción, la suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el numeral Tercero de la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, en el proceso penal Rad. No. 5400160012372017-00123-01, a fin de que se investigara, la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir la doctora María Eugenia Avendaño Villamizar, Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, al conceder el sustituto de la prisión domiciliaria al procesado penal, argumentando que éste había cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley para tal fin, cuando notoriamente no se había encontrado cumplido el requisito cuantitativo de la pena mínima prevista en la ley para la conducta delictual de homicidio en grado de tentativa, en tanto éste comportaba la pena mínima de 104 meses ( 8 años y 8 meses) lo cual resultaba ser ostensiblemente superior, al primer requisito objetivo establecido en el artículo 38B del Código Penal, que consagra los requisitos para conceder la prisión domiciliaria.

Se indicó que: “no le era viable al juzgador, apartarse de la norma vigente en el caso sub judice, que niega expresamente la prisión domiciliaria como mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad, cuando la persona ha sido condenada

por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley exceda de ocho (8) años de prisión, por tanto, se expedirá la respectiva orden de traslado al respectivo centro carcelario que disponga para el efecto el INPEC.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 3 de febrero de 2018, se asignó el conocimiento de la queja al Despacho de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, quien, mediante auto del 25 de abril de 2018,2 dio inicio a la indagación preliminar en contra de la doctora María Eugenia Avendaño Villamizar,

Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, decretando las siguientes pruebas: 2 Folio 13 Archivo PDF 02 carpeta de primera instancia expediente digitalizado Pági na 2 | 18 - Se ordenó acreditar la calidad funcional de la indagada. - Se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, para que remitiera copia del acta y el CD contentivo de la lectura de sentencia dentro del proceso Rad. No. 5400160012372017-00123-01, adelantado contra Luis Hernando Contreras Hernández. Se remitió oficio No. 25986 del 21 de agosto de 2019, fue remitida la copia del acta de audiencia del 17 de noviembre de 2017, mediante la cual se profirió decisión de sentencia condenatoria por allanamiento a cargos, encontrándose que en efecto la encartada, en calidad de Juez Cuarta

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, una vez verificada la legalidad del allanamiento a cargos, profirió sentencia contra Luis Orlando Contreras Hernández, condenándolo a la pena de 52 meses de prisión, y pena accesoria de inhabilitación, para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual, al hallarlo penalmente responsable como autor a título de dolo de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y concediéndole el beneficio de prisión domiciliaria, conforme el artículo 38B del C.P., en sustento de lo siguiente: “(…)En cuanto tiene que ver con la prisión domiciliaria y como quiera que conforme al artículo 38 y 38B del Código Penal, 'se cumplen las exigencias, minias (sic) para la concesión de este subrogado penal, esto es que la pena mínima señalada en la ley sea de 8 años de prisión, o menos 750 cumple en este evento por cuanto se trata de tentativa de homicidio, las condiciones del condenado, amén de que hizo reparación tentativa de integral a la víctima, se le concede la prisión domiciliaria, para el efecto deberá suscribir acta compromisoria conforme a la norma sustancial referida, que hará ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.” Investigación Disciplinaria: El 26 de septiembre de 2019, la Magistrada instructora, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, en contra de María Eugenia Avendaño Villamizar, Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, al observar la posible existencia de irregularidades en la concesión del beneficio al señor Luis Orlando Pági na 3 | 18 Contreras Hernández en el proceso Rad. No. 5400160012372017-0012301, y que podrían dejar incursa a la funcionaria investigada, en la comisión de falta disciplinaria por el posible incumplimiento de los deberes de que trata el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Al efecto se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 154 de la Ley 734 de 2002 Se recibió oficio DESAJCUO19-5359 del 24 octubre de 2019, mediante el cual se remitió certificación salarial entre 2017 y 2018.3 El auto de apertura de investigación, fue notificado personalmente a la investigada, el 29 de octubre de 20194.

Argumentos de Defensa: El 13 de noviembre de 2019,5 la disciplinable sostuvo que, en efecto en la sentencia de primera instancia se había concedido la prisión domiciliaria, pero que ello, se debió a un error, más no a un acto doloso, atendiendo además la solicitud de la Fiscalía y del apoderado de la parte civil, de que la pena era menor de 8 años, que además se había indemnizado totalmente a la víctima, sumado a que la actuación no había causado daño alguno, toda vez que la persona se mantuvo bajo prisión y que una vez el Tribunal revocó el subrogado, inmediatamente se capturó al condenado, quien cumplía la condena

impuesta por ese Despacho, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. Llamó la atención, sobre el comportamiento de los otros sujetos procesales (Fiscalía, apoderado de víctima y defensa del procesado), quienes habían considerado la viabilidad del otorgamiento del subrogado al procesado, con la misma convicción que tuvo ella sobre su procedencia, ante el allanamiento e indemnización integral a la víctima, sin que ello hubiera causado daño alguno a ésta. Explicó que como la víctima había sido indemnizada de forma integral en el curso del proceso, al haber obtenido verdad y Justicia, resultaba plausible concluir que su proceder, había estado 3 Folios 31 -34 Archivo digital Primera instancia PDF 01 4 Folio 29 Archivo digital Primera instancia PDF 01 5 Folio 36 Archivo digital Primera instancia PDF 01 Pági na 4 | 18 desprovisto de dolo, y más bien sí enmarcado en el principio de buena fe. Insistió que había actuado con la convicción, de que operaba el subrogado por la pena final, y que tampoco se configuró de ninguna manera, daño en la administración de justicia, ni a la víctima. Finalmente, agregó que, en la actividad judicial, existía el principio de la doble instancia, en cuyo ejercicio se revisaba la decisión del inferior, y que no se podía pretender que, por el resultado hubiera lugar a una falta disciplinaria, porque ello daría lugar, a una peligrosa y riesgosa actividad judicial, donde además el inferior perdería cualquier autonomía en su interpretación.6 Pliego de cargos. En providencia del 13 de febrero de 2020,7 la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, formuló pliego de cargos, contra la doctora María Eugenia Avendaño Villamizar, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Cúcuta, para la época de los hechos, como presunta infractora responsable de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y en relación con el numeral 1° del artículo 38B del Código Penal, falta que calificó como grave y, que se ejecutó presuntamente con culpa (sin especificar si esta era grave o gravísima) Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 196: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) (…)

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de

6 Archivo digital Primera instancia PDF 01 (Folios 36 al 39) 7 Archivo digital Primera instancia PDF 01 (Folios 44 a 48) Pági na 5 | 18

2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión

domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

Precisó la Sala de instancia que, sin mayores elucubraciones se evidenciaba el desconocimiento de la prohibición legal contenida en la norma penal en mención, la cual no admitía la concesión de la prisión domiciliaria, a quien hubiera sido condenado por un delito, cuya pena mínima prevista en la ley excedía los 8 años, como era lo que había acaecido en ese asunto, en tanto el delito de homicidio en grado de tentativa comportaba una pena mínima de 8.6 años de prisión, circunstancia que descartaba de plano cualquier posibilidad de conceder el aludido subrogado, sumado a la claridad de la norma en cuyo caso no era admisible ninguna otra interpretación diferente. Frente a la ilicitud sustancial de la conducta, el a quo analizó que, el solo quebrantamiento de la ley merecía reproche, porque al proferirse una decisión abiertamente contraria a la norma, se menoscababa el normal desempeño de la misión que le había sido encomendada como Juez de la República, con lo cual había afectado el servicio púbico de la administración de justicia. La imputación subjetiva se hizo a título de culpa, sin especificarse si era grave o gravísima. Se anotó que la profesional atendiendo su calidad

funcional debía conocer la norma y sus límites, en este caso frente a los requisitos para conceder la prisión domiciliaria.

Argumentos de Defensa: Notificada personalmente la disciplinable de la anterior decisión8, la disciplinada presentó descargos9, en memorial del 10 de marzo de 2020, cuyo asunto denominó “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN” y en los que anotó: “Por medio del presente, muy respetuosamente presentó mis alegatos de conclusión dentro de la acción disciplinaria de la referencia señalando que los 8 Archivo digital Primera instancia PDF 01 (Folios 44 a 48) 9 Archivo digital Primera instancia PDF 01 (Folio 49) Pági na 6 | 18 principios que regulan el proceso disciplinario se fundamenta en un sistema de culpabilidad que prohíbe la responsabilidad objetiva, y como se aprecia de la actuación surtida hasta la presente, se constata fácilmente que mi decisión en todo momento se hizo bajo los principios de la autonomía Judicial a la que hace referencia el artículo 230 de la Constitución Nacional, y a la buena fe y confianza legítima que igualmente prescribe el artículo 83 de la Constitución...” Mediante auto del 7 de julio de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión, al no existir pruebas por practicar en cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011.10

Alegatos de Conclusión. En memorial fechado el 24 de agosto de 2020, la disciplinable reiteró lo expuesto en memorial del 10 de marzo de 2020, así:

“Por medio del presente, muy respetuosamente presentó mis alegatos de conclusión dentro de la acción disciplinaria de la referencia señalando que los principios que regulan el proceso disciplinario se fundamenta en un sistema de culpabilidad que prohíbe la responsabilidad objetiva, y como se aprecia de la actuación surtida hasta la presente, se constata fácilmente que mi decisión en todo momento se hizo bajo los principios de la autonomía Judicial a la que hace referencia el artículo 230 de la Constitución Nacional, y a la buena fe y confianza legítima que igualmente prescribe el artículo 83 de la Constitución...” Luego de rememorar sobre lo actuado al interior del proceso Rad. No. 5400160012372017-00123-01, precisó que el 17 de noviembre de 2017, se emitió sentencia de condena contra Luis Orlando Contreras Hernández, a quien se le había concedido la prisión domiciliaria, cuya decisión había sido recurrida por el Ministerio Público. Indicó que, la Sala Superior en sentencia del 29 de enero de 2018, había confirmado la decisión de primera instancia respecto de la pena impuesta, pero había revocado la prisión domiciliaria, ordenando en consecuencia la captura inmediata del sentenciado, que se hizo efectiva concomitantemente y en la que además se había ordenado compulsar copias en su contra, la Fiscalía Delegada y el abogado representante de víctimas. Refirió haber incurrido en un error, debido a que la pena impuesta había sido de 52 meses de prisión -en virtud de la disminución del 50% con 10 Archivo digital Primera instancia PDF 01 (Folio 68)

Pági na 7 | 18 ocasión del allanamiento de cargosy que erradamente consideró que procedía el subrogado de la prisión domiciliaria. Expuso que si bien concedió tal subrogado, ello fue, atendiendo la solicitud de la Fiscalía y del apoderado de la parte civil, sin que con ello hubiera obrado de manera dolosa y que tampoco, causó daño alguno a la administración de justicia, ni a la víctima, quien obtuvo justicia, verdad y reparación, que son los pilares de la Ley 906 de 2004. Añadió además que el condenado se encontraba descontando la pena impuesta en centro carcelario.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, declaró disciplinariamente responsable a María Eugenia Avendaño Villamizar, Juez Cuarto Penal Del Circuito con Funciones Mixtas de Conocimiento de Cúcuta, para la época de los hechos, como infractora responsable de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1° del artículo 38B del Código Penal. Falta que calificó como grave a título de “culpa”, imponiéndole como sanción, la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo.

Para fundamentar su decisión, la Sala de Primera Instancia concluyó que, los medios suasorios permitían arribar a la certeza sobre la existencia de la

falta disciplinaria por la cual se llamó a juicio a la disciplinable, al haber quedado indudablemente demostrado que la funcionaria investigada, concedió la presión domiciliaria, sin que ello fuera procedente, por cuanto la pena impuesta al condenado superaba el quantum mínimo exigido por la Ley para esos efectos. Sobre la ilicitud sustancial, sostuvo la instancia que, la misma se encontraba materializada con el actuar de la inculpada, por cuanto con ello afectó, el servicio de la administración de justicia, destacando que, si la decisión de Pági na 8 | 18 primera instancia no hubiera sido apelada, no se habría podido corregir la conducta reprochable y que si bien la funcionaria alegó en su defensa la inexistencia de perjuicio porque el condenado fue capturado posterior a la sentencia de segunda instancia, ello en manera alguna degradaba el riesgo al que había sometido a la justicia, concluyendo que, el actuar de la investigada, no solo había puesto en peligro el servicio público de la justicia, sino que además, había conllevado, a que el condenado purgara su penaal menos hasta la decisión de segunda instanciaen un lugar diferente al ordenado por la ley. De otra parte, se mantuvo la gravedad y modalidad subjetiva del auto de cargos, advirtiendo que, la ley quebrantada debía ser conocida por la implicada, máxime cuando se observaba extensa experiencia y su claridad. Se determinó además que no se configuraba el error como causal de justificación, por cuanto el error debía ser invencible, y que ello no era

atendible, dada la vasta experiencia de la encartada en materia penal, sumado a la claridad de la norma que fue soslayada y que en manera alguna admitía otra interpretación. Respecto de la dosimetría de la sanción, la Sala Seccional impuso la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, teniendo en cuenta para tal efecto, la gravedad de la falta, la modalidad de la conducta, la afectación al debido proceso y administración de justicia, aunado a la carencia de antecedentes disciplinarios de la encartada,

5. RECURSO DE APELACIÓN La doctora Isabel Teresa Calderón Villamizar, apoderada de la disciplinable, según poder conferido el 25 de mayo de 2021, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida por el a quo, en sustento de los siguientes argumentos: Refirió que el a quo, no profundizó en el recaudo probatorio, así como tampoco practicó inspección al proceso penal objeto de análisis, hecho que Pági na 9 | 18 de haberse producido, hubiera confirmado que ninguna irregularidad había cometido la encartada, sino que, dadas las especiales condiciones avizoradas al interior de la causa, permitieron la adopción del cuestionado beneficio, máxime cuando todos los sujetos procesales lo solicitaron.

Cuestionó la falta de análisis de los datos estadísticos, durante el lapso en que se emitió la aludida providencia, de donde hubiera podido concluirse la labor desarrollada por la investigada, especificando el quantum de sentencias proferidas, autos interlocutorios, todas las acciones constitucionales de tutela que fueron de su conocimiento así como los

Habeas Corpus, lo cual graficaba la carga laboral que en realidad soportaba, que a su juicio, influía en el estrés que debía soportar la funcionaria judicial, y demostraba la onerosa carga laboral. Discutió la ausencia de valoración del hecho de que el procesado hubiera reconocido a la víctima, la indemnización correspondiente a los perjuicios causados, situación que demostraba el resarcimiento del daño causado con la acción penal desarrollada, lo cual permitía evidenciar que el procesado siempre había estado presto, a acatar lo dispuesto por las distintas autoridades judiciales, entre ellas, la de la titular del Despacho. Señaló que hubo desconocimiento del principio de autonomía e independencia judicial, con lo cual trajo a colación el contenido del artículo 230 de la Constitución Política, que imponía que los jueces en sus providencias solo estaban sometidos al imperio de la Ley. Refirió el hecho de haberse considerado culposo el comportamiento de su mandante, ya que en su criterio no existió conducta disciplinariamente reprochable y menos, existió la intención de desconocer lo dispuesto en el artículo 38B del ordenamiento penal, reiterando al respecto que, el comportamiento asumido por las partes, conllevó a decretar el beneficio de la prisión domiciliaria, sin que se tuviera la intención de causar perjuicio a la víctima, menos a la administración de justicia, pues el error en el que incurrió fue motivado por las situaciones particulares del caso, tanto por la Página 10 | 18 indemnización efectuada a la víctima, la solicitud realizada por los intervinientes y la carga laboral a su cargo.

Esgrimió que, dada la experiencia de su mandante, sería impensable que hubiese tenido la intención de pretermitir un subrogado para el cual el quantum aritmético no lo permitía, y que, no obstante, el error había sido el haberse tomado como máximo la pena impuesta, sin que de ello se pudiera predicar la intención de causar daño a la administración de justicia, máxime, cuando resultó irrisorio el término purgado por el procesado en su domicilio, dada la revocatoria de la decisión.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 10 de septiembre de 2021, correspondiéndole por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.11

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de

la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.12 Análisis del caso. 11 Carpeta de segunda instancia. Expediente digitalizado 12 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente

vinculados al objeto de impugnación”. Norma que resulta aplicable en virtud del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Página 11 | 18 La apelante refirió que el error en el que incurrió su prohijada se originó por haber tomado como máximo la pena impuesta, sin que de ello se pudiera predicar la intención de causar daño a la administración de justicia, pues la concesión del beneficio de prisión domiciliaria obedeció a la solicitud que efectuaron todos los intervinientes, la indemnización a la víctima efectuada por el condenado, la carga procesal y las circunstancias particulares que rodearon el asunto a su cargo. Al respecto, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, enlista las causales de exclusión de responsabilidad, dentro de las que se encuentra, la definida en el numeral 6° que dice, quien realice la conducta (…) 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” Así, todo el recurso de apelación la recurrente sustentó que incurrió en error, por la convicción de estar actuando bajo los parámetros legales, ello ocasionado por las circunstancias del caso en el cual se concedió la prisión domiciliaria, la actitud de los intervinientes de la causa penal que solicitaron la concesión de ese beneficio y la indemnización en el caso penal, siendo esa convicción errada una causal eximente de responsabilidad, pues lo cierto es que nunca tuvo la intención de causar un daño o de incurrir en falta disciplinaria. Atendiendo ese argumento central de la alzada, la Comisión advierte que no

es posible en esta sede entrar a analizar el mismo, pues la Seccional incurrió en un yerro tanto en la formulación del cargo como en la sentencia de instancia, pues lo cierto es que omitió determinar en qué modalidad de la conducta imputaba la “culpa” esto es, si era gravísima o grave, lo cual resulta fundamental no solo como expresión del derecho de defensa del encartado para determinar bajo que grado de imputación se endilga la ejecución de la falta, por ejemplo, una desatención elemental o si la misma se tornaba en una exigencia mayor a título de culpa gravísima, sino por cuanto, ello es necesario para realizar el análisis a efectos de determinar si existió o no el error referido como causal eximente de responsabilidad. Página 12 | 18 Frente a lo anterior, la Comisión en reciente providencia del 15 de febrero de 2023, en un caso con cierta identidad con el del epígrafe, esto en el cual no se determinó el grado de culpabilidad en el pliego de cargos y la sentencia y en el cual en el recurso de apelación se adujo una causal de exclusión de responsabilidad, se anotó: “Empero, la Comisión indica que, a diferencia de lo sostenido en el régimen disciplinario del abogado, en el caso del derecho disciplinario del servidor judicial, el legislador previó que las tipologías de culpa son «cualificadas». En ese sentido, le corresponde a la autoridad disciplinaria hacer un análisis intensificado tanto en pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, de por qué el funcionario incurrió en culpa «grave» o «gravísima», así como posteriormente debe acreditarse con los medios de convicción debidamente practicados.

Al respecto, en la Ley 734 de 2002, la declaratoria de responsabilidad y la sanción a imponer varían según la especie de culpa que en la es imputada la falta. En ese sentido, el parágrafo del artículo 44 ejusdem diferenció la culpa grave y gravísima. Veamos: PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. En la misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002, con efectos erga omnes, emitió pronunciamiento sobre el articulado, haciendo las siguientes precisiones: Obsérvese que se considera culpa gravísima en primer término la ignorancia supina, que define el diccionario de la lengua de la Real Academia Española como «la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse». Es decir que se considera como culpa gravísima la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñara la labor encomendada decide no hacerlo. Otro tanto puede decirse de la definición de culpa grave en la que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exige un particular nivel de responsabilidad (arts 6 y 123 C.P). Así las cosas lo que el actor considera elementos objetivos externos a las

definiciones de culpa gravísima y de la culpa grave, son pura y simplemente la aplicación en este campo de la identidad propia del concepto de culpa en materia disciplinaria basada en la diligencia exigible a quien ejerce funciones públicas. Aplicación que no puede considerarse ajena a la conciencia del servidor público obligado a conocer y cumplir sus deberes funcionales. De lo expuesto, nótese que existe una diáfana diferenciación entre la culpa grave y la culpa gravísima, por lo cual no es procedente que sean precisadas indiscriminadamente o como si se trataran de lo mismo, o peor aún, que se indique la comisión de un tipo disciplinario a título culpa simple, presupuesto que desconoce la cualificación del sujeto que ostenta la condición de servidor público o el particular que ejerce de manera permanente o transitoria funciones públicas. Obsérvese que la gravísima exige un mayor grado de negligencia e inobservancia que la grave, así como requiere precisar alguna Página 13 | 18 de las siguientes tres circunstancias: ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. (…) Ahora bien, frente a los reparos propuestos por el apelante respecto de la falta grave por la incursión en la prohibición del artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la Comisión evidencia que existen desaciertos tanto en la formulación de cargos como en la sentencia sancionatoria, que le impiden pronunciarse sobre la causal de justificación alegada por la defensa en sede de culpabilidad, esto es «la convicción errada e invencible».

Sobre este particular, encuentra esta colegiatura en el acto de cargos que, al imputar el tipo disciplinario referido, no se especificó la cualificación de la culpa en la que era cometida la conducta, circunstancia que desconoció el parágrafo del artículo 44 ejusdem, así como las directrices fijadas por la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002. Igualmente, al revisar la sentencia apelada, encuentra la Comisión que, en el fallo apelado, el a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la modalidad de culpa en la que se cometió la falta grave por la incursión en la prohibición del artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (…) Conforme a lo expuesto, para esta Corporación no es procedente revisar en sede de culpabilidad si el disciplinable incurrió en «error» cuando presuntamente de

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