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CNDJ - 157.No es posible terminar un que nunca fue iniciado-F76001250200020210072501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 157.No es posible terminar un que nunca fue iniciado-F76001250200020210072501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13417

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2021 00725 01

Aprobado, según acta n.° 050 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 26 de agosto de 2022 , mediante la cual , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2 ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y, el consecuente arc hivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora Luz Stella Upegui Castillo, en

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2Decisión adoptada con ponencia del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el magistrado Luis Rolando Molano Franco.

Criterio normativo: Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: nulidad. Página 2 | 18

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: nulidad. Página 2 | 18

su calidad de jueza segunda (2.°) civil del circuito de ejecución de Cali con ocasión de la queja presentada por la señora Netty del Socorro Ve lasco Osorio, de no s er porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada de oficio.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria examinó la tardanza en la elaboración de los oficios de levantamiento de medidas cautelares en el marco del proc eso ejecutivo con radicado nro. 1997-00335 que se tramitó ante el Juzgado Segundo (2.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Lo anterior, comoquiera que el proceso finalizó mediante el auto nro. 499 de data 27 de febrero de 2020 en el que el despacho aprobó el contrato de transacción suscrito entre el Edificio El Cid Propiedad Horizontal en calidad de demandantes y los señores Mario de Francisco Martínez y María Victoria Díaz de Francisco y pese a los múltiples requerimientos de los intere sados, persistió la demora en la elaboración del oficio.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. A través de correo electrónico del 17 de febrero de 2021 3 la señora Netty del Socorro Velasco Osorio formuló ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca queja disciplinaria contra la doctora Luz Stella Upegui Castillo, jueza segunda (2.°) civil del circuito de ejecución de Cali.

disciplinaria contra la doctora Luz Stella Upegui Castillo, jueza segunda (2.°) civil del circuito de ejecución de Cali.

3.2. Mediante acta individual de reparto que data del 10 de mayo de 20214, el asunto fue asignado al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien a través de auto del 5 de noviembre de

3 Archivo denominado «0004.-CorreoQueja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «0003.-ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 3 | 18

20215 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogad a Luz Stella Upegui Castillo. Lo anterior, previa acreditación de la calidad de profesional del derecho de la encartada6.

3.3. A travé s de auto del 24 de junio de 202 27 el magistrado sustanciador resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de noviembre de 2021 8, puesto que la constancia secretarial de la primera fecha resaltó lo siguiente: «Informo que dentro del presente proceso disciplinario mediante auto No. 0797 de fecha 05 de Noviembre de 2021, se fijó audiencia de pruebas y calificación para el día CINCO (05) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM) sin embargo, al revisar el expediente se observa en la queja disciplinaria esta dirigida contra la Dra. Luz Stella Upegui Castillo en calidad de Juez 2 Civil del Circuito de Ejecución de Cali. Sírvase Proveer» [Sic a lo transcrito].

Juez 2 Civil del Circuito de Ejecución de Cali. Sírvase Proveer» [Sic a lo transcrito].

3.4. El 26 de agosto de 2022 9 la Comisión Seccional de Disci plina Judicial del Valle del Cauca resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario y, por consiguiente, el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la señora Luz Stella Upegui Castillo, jueza segunda (2.°) civil del circuito de ejecución de Cali.

3.5. La Secretaría Judicial del a quo remitió a través de correo electrónico de data 5 de octubre de 2022 10, el auto de terminación a la disciplinable y la agente del Ministerio Público, mientras que a la quejosa se le comunicó la providencia por correo electrónico

5 Archivo denominado « 0011.-AUTO DE APERTURA .pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado « 0010.-ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-2021-00725.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «0015.-AutodeTramite.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Es importante resaltar que en realidad el auto del 24 de junio de 202 1 aludía al auto de data 5 de noviembre de ese mismo año en el que se ordenó la apertura de l proceso disciplinario; no obstante, debido a un error de digitación , el a quo hizo referencia a l proveído del 8 de noviembre de esa anualidad. 9 Archivo denominado «023AutoTerminación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denomi nado « 024OficioNotificaSujetosProcesales.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 4 | 18

10 Archivo denomi nado « 024OficioNotificaSujetosProcesales.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 4 | 18

separado de esa misma data11. Cabe señalar que en el plenario obra constancia de entrega de l mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios.

3.6. Inconforme con el proveído de fecha 26 de agosto de 2022 , la quejosa mediante correo electróni co del 10 de octubre de 2022 12 instauró recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo en auto del día 14 de este último mes y año13 y ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente.

3.7. Por medio del oficio nro. 4880 enviado el 25 de octubre de 202214, el secretario judicial de primer grado remitió el expediente a esta colegiatura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Como punto de partida, la providencia consagr ó que el objeto del pronunciamiento era «analizar la queja elevada por la señora Netty del Socorro Velasco Osorio, a fin de establecer si se dispone a adelantar indagación previa, se decreta apertura de investig ación disciplinaria o si por el contrario la Sala debe inhibirse de dar trámi te a la misma o en su defecto, declara la terminación anticipada».

En seguida, hizo un recuento de la queja, aludió a la competencia que le asistía y dedicó un acápite para exami nar el caso concreto. Sobre este último punto, reseñó la especial sujeción co mo fundamento del ejercicio del poder

asistía y dedicó un acápite para exami nar el caso concreto. Sobre este último punto, reseñó la especial sujeción co mo fundamento del ejercicio del poder

11 Archivo denominado « 025OficioComunicaQuejosa.pdf» de la primera instan cia del expediente digital. 12 Archivo denominado « 026RecursoDeApelaciónNettyVelasco.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «29.AutoConcedeApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denomina do «32OficioRemiteExpedientealSuperiorparaqueseSurtaelRecursodeApelcion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 5 | 18

disciplinario del Estado y el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los sujetos disciplinables, cuya desatención activa la respuesta sancionadora.

Por lo demás, destacó que en el caso concreto no se dio n ingún hecho que permitiera avocar siquiera el conocimiento de la queja. Para ello, manifestó que debía tener en cuenta el iter procesal que demostraba que el proceso ejecutivo singular con radicado nro. 76001 -31-03-014-1997-00335-00 evidenciaba que si bien solicitó la expedición del oficio de desembargo de los bienes inmuebles, lo cierto es que dicha petición coincidió con la interposición de un recurso de reposición y en subsidio de apelación . Lo anterior, hizo que el expediente fuese remitido al ad quem, quien ordenó su devolución a la primera instancia para que se surtiera el traslado de la alzada y luego de su resol ución, el despacho profirió el oficio de desembargo . Por

devolución a la primera instancia para que se surtiera el traslado de la alzada y luego de su resol ución, el despacho profirió el oficio de desembargo . Por ello, estimó que la funcionaria investigada no incurrió en un comportamiento de relevancia disciplinaria sino que, por el contrario, cumplió cabalmente con sus funciones y deberes.

Aunado a lo anterior, estimó que en caso de considerarse una eventual mora a cargo de la encartada, lo cierto e ra que las estadísticas del despacho justificaban el retardo, pues se evidenciaba la expedición de por lo menos una decisión diaria entre julio de 2020 y marzo de 2022 con el siguiente detalle:

Periodo Promedio de egresos diarios 1 de julio a 3115 de septiembre de 2020 12,7 1 de octubre a 31 de diciembre de 2020 15,09 1 de enero a 31 de marzo de 2021 11,7 1 de abril a 30 de junio de 2021 12,11 1 de julio a 30 de septiembre de 2020 11,7 1 de octubre a 31 de diciembre de 2021 9,40 1 de enero a 31 de marzo de 2022 13,5

15 Como es sabido el mes de septiembre tiene 30 días y no 31 como se indicó en la providencia impugnada. Página 6 | 18

Bajo esa línea de pensamient o, el proveído cuestionado recalcó que el solo vencimiento de los términos legales no suponía un reproche disciplinario, pues ello exigía que este retardo fuese injustificado. Sin embargo, en el caso concreto ello no fue así porque la funcionaria inculpada dictó más de una

pues ello exigía que este retardo fuese injustificado. Sin embargo, en el caso concreto ello no fue así porque la funcionaria inculpada dictó más de una providencia de fondo diaria , lo que descartaba un actuar negligente , sobre todo cuando el expediente fue remitido en dos oportunidades al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resolviera el recurso de apelación.

Añadió que, no se evidenciaba la ilicitud sustancial y que la disciplinable tenía una alta carga de trabajo que consistía principalmente en asuntos prioritarios de naturaleza constitucional, por lo que no era posible exigirle más allá de lo humanamente posible.

Por último, arguyó que el proceso continuó co n el trámite normal tal y como lo evidenció a partir de la inspección judicial , lo que permitió acreditar que las actuaciones surtidas se ajustaron a los cánones legales y no había solicitudes o recursos pendie ntes de resolución, lo que reforzaba la ausencia de ilicitud sustancial.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de terminación del proceso disciplinario, l a quejosa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

En primer lugar, efectuó un recuento de las consideraciones del auto impugnado y resaltó algunos apartes que estimó relevantes. Página 7 | 18

En segundo lugar, destacó que la providencia partió de un supuesto errado , puesto que no tuvo en cuenta que había transcurrido u n lapso considerable de más de dos (2) años, entre la entrega del memorial que solicitaba la elaboración de los oficios de desembargo y el auto que ordenó el

de más de dos (2) años, entre la entrega del memorial que solicitaba la elaboración de los oficios de desembargo y el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, máxime cuando ella había radicado previamente tales solic itudes en memoriales de fecha 20 de julio , 27 de agosto, 17 de noviembre de 2020 e instauró la queja disciplinaria el 17 de febrero de 2021.

En tercer lugar, arguyó que carecía de sustento la conclusión a la que arribó el a quo según la cual la disciplin able «ha cumplido cabalmente con sus funciones y deberes dentro del trámite del proceso radicado bajo el No. 76001-31-03-014-1997-00335-00 y por tanto, lo narrado por la quejosa no tiene el mérito para que se realice reproche disciplinaria a la Juez 2ª Ci vil del Circuito de Ejecución de Cali ». Lo anterior, teniendo en cuenta que no había certeza respecto de la elaboración de los oficios de desembargo , por lo que mientras ello no estuviese acreditado, no podía decirse que la inculpada no incurrió en un comportamiento de relevancia disciplinaria.

En cuarto lugar, expresó que era desproporcionado y gravoso afirmar ―como lo hizo el a quo― que la demora en la expedición de los oficios de desembargo era justificable debido a la prioridad de los demás asuntos a cargo del despacho, pues ello equivaldría a desconocer la norma tiva procesal de orden público, el derecho al d ebido proceso y al acceso a la administración de justicia y la salvaguarda de los derechos sustancia les. Agregó que, la vigencia de las medidas cautelares de embargos sobre los

administración de justicia y la salvaguarda de los derechos sustancia les. Agregó que, la vigencia de las medidas cautelares de embargos sobre los inmuebles impedía el ejercicio del derecho de dominio de su propietario porque los sacaba del comercio. Página 8 | 18

En quinto lugar, adujo que si bien nadie estaba obligado a lo imposible, lo cierto es que la primera instancia erró al aplicar esta premisa al caso concreto.

En términos de la recurrente:

  1. ésta no puede ser una excepción de apl icación forzosa y generali zada al cumplimiento de la ley, sus deberes y responsabilidades por parte de los funcionarios judiciales, y (ii) el concepto de “dentro de un periodo determinado” no puede traducirse en términos exagerados o, incluso, indefinidos en detrimento de las regla s procesales y la afectación de los derechos de los sujetos involucrados. Esto teniendo en cuenta que, tal y como lo señaló la Sala en el fallo, la administración de justicia se rige por los principios constitucionales de moralida d, eficacia, eficiencia y celeridad1, los cuales deben regir y caracterizar las actuaciones de los funcionarios judiciales, por lo que la omisión, incumplimiento y/o desconocimiento de un deber o responsabilidad a su cargo implicará la revisión y consecuen te respuesta sancionatoria del Estado, ejercida a través del derecho disciplinario.

En sexto lugar, sostuvo que no la culpabilidad no fue analizada en debida forma. Para sostener este punto, indicó que se basó en supuestos de hecho errados, así como en p remisas y argumentos justificatorios

forma. Para sostener este punto, indicó que se basó en supuestos de hecho errados, así como en p remisas y argumentos justificatorios desproporcionados. Más adelante, señaló que estaba acreditado el dolo y, por consiguiente, debía sancionarse a la funcionaria investigada «con ocasión de la demora injustificada y deliberada en la entrega de los oficios de desembargo de los inmuebles embargados en el proceso ejecutivo, pese a que el proceso está terminado por transacción».

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de fecha 1 de noviembre de 2022 16, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado.

16 Archivo denominado « 0176001250200020210072501acta.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 9 | 18

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el funcionario sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 199 1, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

De este modo, a partir de la en trada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la s Leyes 270 de 1996 , 734 de 2002 y 1952 de 2019 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurri ó en una equivocación» 17. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se

17 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 10 | 18

expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»18.

¿Fue acertada la orden de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, adoptada al momento de evaluar el mérito de la queja, con fundament o en los supuestos establecidos en el artículo 90 del Código General Disciplinario?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No,

los supuestos establecidos en el artículo 90 del Código General Disciplinario?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, no fue acertada la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida al momento de evaluar la queja porque contraviene las etapas legalmente establecidas para su desarrollo . E n consecuencia, se impone decretar la nulidad y recomponer la actuación a partir de la decisión apelada co n el fin de que la primera instancia proceda a calificar la queja disciplinaria, sea inhibiéndose de iniciar la actuación, u ordenando la apertura de una indagación previa o de una investigación disciplinaria.

En el esquema de resolución del problema plan teado, brevemente se expondrán las etapas en la estructura del proceso disciplinario y, a continuación, se considerará sobre el caso concreto.

7.2.1. Procedimiento disciplinario

Como se indicó en precedencia 19, e l proceso disciplinario que se adelanta contra ser vidores judiciales atiende, en cuanto a la par te sustantiva, las normas del Estatuto de la Administración de Justicia ―Ley 270 de 1996― que contienen los deberes, los derechos y las prohibiciones a las que están sometidos quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en virtud de la relación especial de sujeción que los vincula al Estado.

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de julio de 2023, radicado nro. 6800111020002019 00548 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 18

En la parte procedimental, la Ley 1952 de 2019 fijó el trámite que corresponde agotar una vez se recibe la queja o el informe. De esta forma, la noticia sobre la posible ocurrencia de una conducta irregular debe ser evaluada conforme a las reglas de procedimiento establecidas para este tipo de asuntos.

En esa línea, para los efectos que interesan en este caso concreto, la interpretación armónica de los artículos 90, 208, 209 y 211 del Código General Disciplinario (CGD ) impone que, una vez recibido el informe o la queja, corresponde al juez disciplinario su evaluación y, para ello, tales disposiciones contemplan dos alternativas posibles:

La primera ruta consiste en investigar la conducta, sea mediante la apertura de una indagación previa o a través de la apertura de una investigación disciplinaria propiamente dicha. Se debe optar por una indagación previa si hay duda sobre la identificación o individualización del posible autor, de conformidad con lo previsto por el a rtículo 208 del CGD; de lo contrario, habrá que optar por la apertura de u na investigación disciplinaria conforme al artículo 211, ibidem.

En cuanto a la segunda ruta, esta consiste en abstenerse de iniciar una investigación disciplinaria cuando el conten ido de la queja se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artíc ulo 209 de la Ley 1952 de 2019, es decir, en aquellos eventos en que la información i) es manifiestamente

de los supuestos contenidos en el artíc ulo 209 de la Ley 1952 de 2019, es decir, en aquellos eventos en que la información i) es manifiestamente temeraria, se refiere a ii) hechos irrelevantes, iii) de imposible ocurrenci a, que iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o v) cuando la acción no pueda iniciarse.

En ese sentido, al momento de evaluar la queja o el informe, el operador disciplinario puede optar por la apertura de indagación previa, de Página 12 | 18

investigación disciplinaria o, bajo los supuestos del artículo 209 ibidem, puede inhibirse de plano.

En esa línea, la culminación de la etapa de indagación pre via y/o la investigación disciplinaria, impone determinar si es procedente la terminación del p rocedimiento, bajo el amparo de las circunstancias establecidas en el artí culo 90 de la Ley 1952 de 2019 o, por el contrario, continuar con las siguientes etapas del proceso. Al efecto, el citado artículo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 90. Terminación d el proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no p odía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicad a al quejoso.

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicad a al quejoso.

De acuerdo con la norma, es claro que la decisión de termin ar el proceso puede adoptarse en cualquier momento de la actuación disciplinaria, la cual inicia con el auto de apertura de la investigación disciplinaria o con el auto de apertura d e la indagación previa. Por lo tanto, antes de la apertura de indagación previa o de la investigación disciplinaria, la actuación disciplinaria no ha iniciado, por lo que no podría terminarse lo que no ha empezado.

Esa conclusión se confirma por el artícu lo 209 del CGD, por cuanto prescribe que, en los eventos allí previstos, « el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna», es decir abstenerse de avocar conocimiento mediante un auto de apertura de indagación previa o de investigación disciplinaria. Página 13 | 18

En este evento, dado que no se considera que inició la actuación disciplinaria, la decisión de inhibirse no surte efectos de cosa juzgada por lo que el quejoso, y cualquier interesado, podría nuevamente denunciar los hechos materia de la queja desestimada en una forma –ahora sí– compatible con las exigencias del parágrafo artículo 209. Cosa distinta sucede con la decisión de terminar el proceso disciplinario, que sí surte efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no podría tramitarse de nuevo la actuación por los mismos hechos, de conformidad con el artículo 224 de l Código General Disciplinario20.

Como se observa, la atención del procedimiento disciplinario constituye una

hechos, de conformidad con el artículo 224 de l Código General Disciplinario20.

Como se observa, la atención del procedimiento disciplinario constituye una estructura lógica que responde a una secuencia de etapas determinadas po r el legislador.

De esta forma, cada piso compone la base sobre la que se edifica el siguiente y, de aceptarse la posibilidad de saltar de la evaluación de la queja a la evaluación de la investigación, no sólo se pretermitirían las reglas de procedimiento legalmente establecidas, sino también las garantías propias que apareja cada etapa del proceso.

En concreto, ordenar la terminación del proceso disciplinario sin haber agotado, al menos, labores propias de la indagación previa, en orden a verificar la i dentidad del disciplinable, en el primer caso, o si la conducta se cometió, si constituye falta disciplinaria y si concurrían circunstancias eximentes de la responsabilidad, en el segundo, equivaldría a conferirle efectos de cosa juzgada a una causa que no ha sido siquiera investigada por el Estado, en ejercicio de la acción disciplinaria.

20 «ARTÍCULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archiv o definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.» Página 14 | 18

Por lo demás, véase que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en oportunidades anteriores21 ha declarado la nulidad del auto de terminación y

Por lo demás, véase que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en oportunidades anteriores21 ha declarado la nulidad del auto de terminación y consecuente archivo de las diligencias con fundamento en que no se dictó el auto de apertura de la investigación disciplinaria o aquel de indagación previa.

Visto lo anterior, es procedente examinar el caso concreto.

7.2.2. Caso concreto

En el caso sujeto a estudio, al momento de evaluar el mérito de la queja, la primera instancia encontró que era procedente dictar auto de terminación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del nuevo Código General Disciplinario.

De acuerdo con el sentido literal de la norma, e l asunto debió a tender los criterios de procedencia de la apertura de la indagación previa, de la apertura una investigación disciplinaria o de la decisión de inhibirse de plano para iniciar cualquier actuación.

Sin embargo, revisada la decisión objeto de recurso, se ad vierte que la evaluación de la queja no atendió las etapas procesales establecidas por el legislador. Por el contrario, optó por ordenar el archivo del proceso disciplinario, e sto es, sin que la actuación hubiera iniciado, por lo que no tendría sentido revestir bajo el manto de la cosa juzgada una decisión que no se soporta en gestiones investigativas o de indagación que le hubieran podido

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1 5 de febrero de 2023, radicado nro.

76001250200020220025901, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de julio de 20 23, radicado nro. 6800111020002019 00548 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2023, radicado nro. 080011102000202200203 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2023, radicado nro. 760012502000202201582 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 6 de septiembre de 2023, radicado nro. 76001250200020220020501, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 21 de fe brero de 2024, radicado nro. 700012502000202100244 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera ; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 21 de febrero de 2024, radicado nro. 760012502000 2023 01485 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de febrero de 2024, radicado nro. 760012502000 2022 01318 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Página 15 | 18

a la primera instancia cerciorarse de q ue, en el futuro, no va a ser necesario conocer nuevamente del asunto.

En ese o rden de ideas, la decisión de archivo no atiende la estructura del procedimiento disciplinario e impide al Estado, por esa vía, la posibilidad de

En ese o rden de ideas, la decisión de archivo no atiende la estructura del procedimiento disciplinario e impide al Estado, por esa vía, la posibilidad de ejercer la acción disciplinari a por los mismos hechos sin la necesaria certeza que ofrece el justo agotamiento de las etapas previstas al efecto por el legislador, como lo son, alternativamente, la apertura de una indagación previa o la iniciación de una investigación disciplinaria.

Este es motivo suficiente para decretar la nulidad de lo actuado y recomponer lo actuación a partir de la decisión apelada con el fin de que la primera instancia evalúe la queja disciplinaria y adopte la decisión que corresponda de conformidad con las formas propias del enjuiciamiento disciplinario.

7.2.3. Conclusión

Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir de la decisión apelada con el fin de que la primera instancia proceda a calificar la queja disciplinaria, sea inhibiéndose de inicia r la actuación, u ordenando la apertura de una indagación previa o de una investigación disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la nulidad a partir del auto proferido el 26 de agosto de 2022 p

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