CNDJ - 158.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F5200111
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 158.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F5200111
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10699
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 52001110200020160024901
Aprobado, según acta n.° 007 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negada la providencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, a través de la cual se declaró responsable a la doctora Zoila Vitoria Ojeda Jurado, en su condición de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco – Nariño al haber infringido los deberes funcionales contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de no ser porque se configura una circunstancia de extinción de la acción disciplinaria.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta por la cual fue investigada y sancionada la disciplinable consistió en que no emitió la decisión de instancia en el término de diez 1 Ponencia negada en sala 098 del 12 de diciembre de 2023. 2 Sala conformada por los magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja y Álvaro Raúl Vallejos Yela.
días siguientes a su recepción dentro del trámite de tutela número 2015 – 00344, conforme al artículo 86 de la Constitución Política.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación inició a raíz de la remisión de copias hecha por el Juzgado 4. ° Civil del Circuito de Pasto3, que se asignó por reparto del 4 de abril de 20164 a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 3.2. Mediante auto del 26 de julio de 20165, se ordenó la apertura de la indagación preliminar y se citó a la disciplinable para surtir el acto de notificación6. 3.3. Mediante auto del 11 de julio de 20197 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, se enviaron los oficios citatorios8 y se publicó el edicto del 6 de octubre de 20209, sin que la disciplinable se pronunciara al respecto. 3.4. El 24 de abril de 202110 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada mediante estado del 28 de abril de 202111, ejecutoriada sin recurso de la disciplinable, según constancia secretarial del 7 de mayo de 202112. 3.5. El 9 de julio de 202113 se formularon cargos contra la disciplinada en el siguiente sentido: 3 Folio 3, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 47 ibídem. 5 Folio 49, ibídem. 6 Folio 57 ibídem.
7 Folios 65 a 67, ibídem. 8 Folios 69 a 74 y 80 a 83 ibídem. 9 Archivo 003, carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo 005, ibídem. 11 Archivo 008, ibídem. 12 Archivo 009, ibídem. 13 Archivo 013, ibídem. Pági na 2 | 17
Imputación fáctica: la funcionaria retardó injustificadamente el trámite de la acción de tutela número 2015-00344 adelantada por Jorge Humberto Ordóñez en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal de Buesaco, pues, pese a que fue admitida el 19 de noviembre de 2015, solo hasta el 16 de diciembre de 2016 dictó el correspondiente fallo, esto es, 17 días hábiles posteriores a su admisión.
Imputación jurídica: Se reprochó el haber infringido los deberes funcionales contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por haber desconocido las prescripciones normativas previstas en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y con ello haber incurrido en falta grave con culpa grave, conforme al artículo 196 del Código Disciplinario Único. 3.6. El pliego de cargos se notificó personalmente a la disciplinable a través de correo electrónico del 29 de julio de 202114. Dado que la funcionaria judicial no rindió descargados, en aras de garantizar el derecho de defensa que le asistía, se ordenó designar como defensora
de oficio a la abogada Karen Ximena Rosero Collazos15 quien tomó posesión del cargo el 16 de marzo de 202216. 3.7. El 18 de marzo de 202217 se corrió el traslado para rendir descargos, por lo que la defensora de oficio los presentó mediante correo electrónico del 1. ° de abril de 202218. 14 Archivo 014, ibídem. 15 Archivos 019, ibídem. 16 Archivo 022, ibídem. 17 Archivo 023, ibídem. 18 Archivo 025, ibídem. Pági na 3 | 17 3.8. Mediante auto del 6 de abril de 202219 se corrió el término para rendir alegatos de conclusión, por lo que la defensora de oficio procedió de conformidad, mediante correo electrónico del 22 de abril 202220. 3.9. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió fallo de primera instancia21 el 25 de agosto de 2023, notificado al ministerio público mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 202322 y a la disciplinable por edicto del 15 de septiembre de 202323, con ocasión a que no se logró una efectiva notificación por correo electrónico, ni mediante correo físico certificado. 3.10. Así, cuando feneció el término para apelar24, el presente asunto fue remitido mediante correo del 18 de octubre de 202325 para agotar el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró
disciplinariamente responsable a la doctora Zoila Vitoria Ojeda Jurado, en su condición de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco – Nariño al haber infringido los deberes funcionales contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por haber desconocido las prescripciones normativas previstas en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y con ello incurrir en falta 19 Archivo 026, ibídem. 20 Archivo 030, ibídem. 21 Archivo 042, ibídem. 22 Archivo 043, ibídem. 23 Archivo 045, ibídem 24 Archivo 048, ibídem. 25 Archivo 049, ibídem. Pági na 4 | 17 calificada como grave a título de culpa grave, conforme al artículo 196 del Código Disciplinario Único. Preliminarmente, se estableció como problema jurídico determinar si la investigada, en su condición de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco – Nariño, incurrió en falta disciplinaria al haber infringido las disposiciones normativas motivo de formulación de cargos disciplinarios. Para resolver esta cuestión, se tuvieron en cuenta los siguientes elementos probatorios: - Inspección judicial practicada al expediente de la acción de tutela número 2015-00344 que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco. - Certificado laboral de la investigada. - Certificación emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, en relación con la estadística del último trimestre del año
2015. - Certificación emitida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto. - Certificado de antecedentes disciplinarios.
Conforme a ello, se indicó en la providencia sancionatoria que el 19 de noviembre de 2015, el señor Jorge Humberto Ordóñez Aux, presentó acción de tutela en contra de la secretaria de gobierno del municipio de Buesaco y del señor Moisés Salcedo López, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la intimidad, a la salud, a los derechos de los menores y a los derechos inherentes a la dignidad humana, la cual se radicó en el Juzgado promiscuo Municipal de Buesaco, bajo el número 2015-00344. Pági na 5 | 17 Asimismo, se tuvo en cuenta que una vez el expediente fue entregado a la investigada, con decisión del 20 de noviembre de 2015 procedió a admitirla, y luego de surtir el respectivo trámite, el 16 de diciembre de 2015 se dictó la sentencia de primera instancia, amparando los derechos fundamentales del accionante. En vista de lo anterior, se consideró que el comportamiento de la investigada inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que no actuó con celeridad y eficiencia en el asunto sometido a su consideración. En cuanto a los argumentos defensivos expuestos por la defensora de
oficio del disciplinable, se indicó que no logró acreditarse congestión judicial en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, pues en el último trimestre de 2015 únicamente tuvo 38 ingresos de procesos civiles, 36 ingresos de acciones de tutela y 58 audiencias penales de control de garantías. Así las cosas, se estimó que la investigada incurrió en una mora judicial injustificada, al haber superado en 7 días hábiles el término legal que tenía para actuar, sin que se comprobara causal alguna, irresistible e imprevisible, que permitiera avalar la demora en la resolución del trámite de tutela. En cuanto a la calificación de la falta, se precisó que se consideraba grave, toda vez que la conducta se produjo con ocasión de la infracción al deber objetivo de cuidado, pues la jerarquía del cargo que ocupaba la disciplinable, le exigía un comportamiento ejemplar; teniendo en cuenta, además, la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia. Igualmente se consideró que la conducta trasgredió los fines esenciales del estado y los principios que irradian la función judicial, debido a que Pági na 6 | 17 propició el desconocimiento de un término judicial de índole constitucional, que se torna perentorio e improrrogable. Sobre la culpabilidad, se hizo referencia a que la disciplinable no actuó con una intención consciente y voluntaria que estuviera encaminada a inobservar sus deberes funcionales, ni a perturbar el orden jurídico, por lo que se concluyó que la falta era calificada a título de culpa grave. Con todo, ante la modalidad de la conducta, la inexistencia de
antecedentes disciplinarios, la falta de procuración para resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, el perjuicio social causado, la afectación a derechos fundamentales, se determinó que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses; sanción que, en atención a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Disciplinario Único, se convirtió en sesenta (60) días de salario para el año 2015.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, conforme al acta de reparto del 26 de octubre de 202326, el proceso fue asignado al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, quien presentó ponencia que resultó negada en la sala 098 del 12 de diciembre de 202327.
Posteriormente, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de acuerdo con lo dispuesto en el acta individual de reparto del 13 de diciembre de 202328. 26 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 27 Archivo 008, ibídem. 28 Archivo 006, ibídem. Pági na 7 | 17
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 6.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en
funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos Pági na 8 | 17 disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de
texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil29, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción. 29 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un
mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 9 | 17 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se efectuará una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. Así las cosas, esta Comisión en primer término deberá examinar si la acción disciplinaria se encuentra vigente, para lo cual se debe estudiar si ha ocurrido el fenómeno de la prescripción. Para ello, se abordarán los siguientes aspectos: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad. - El caso concreto La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello,
también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Página 10 | 17 Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efectogarantía para el investigado. De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 201130 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí 30 ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Página 11 | 17 transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si
transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la ley 1952 de 2019, en los siguientes términos: ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política. En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad el vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo que siguiente: Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador,
como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal. Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma Página 12 | 17 medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa. De ahí que, en un reciente pronunciamiento31 la Comisión determinó que a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción: (i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años32, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años33 sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Conforme a lo expuesto, a esta corporación se le impone realizar una
valoración del trámite disciplinario «con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad. Caso concreto 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. 33 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años. Página 13 | 17 En el presente caso, si bien el auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria data del 11 de julio de 201934, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que, atendiendo la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 y los presupuestos descritos en el acápite anterior, la contabilización de la prescripción en la presente actuación disciplinaria se realizará a partir del momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación, puesto que se aprecia como el criterio más favorable a la investigada. De conformidad con la remisión de copias efectuada por el Juzgado 4. ° Civil del Circuito de Pasto35, la conducta en la que pudo incurrir la investigada consistió en la mora en resolver la acción de tutela número 2015-00344 adelantada por Jorge Humberto Ordóñez en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal de Buesaco, pues, pese a que fue
admitida el 19 de noviembre de 2015, solo hasta el 16 de diciembre de 2016 se dictó el correspondiente fallo. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión36, el término de cinco (5) años contados desde la fecha de ocurrencia de la conducta de omisión objeto de investigación, feneció el pasado 16 de noviembre de 2021, no obstante, la actuación disciplinaria pudo proseguirse por la autoridad de primera instancia hasta dictar sentencia sancionatoria, en razón de que se encontraba vigente la figura de la caducidad. En este estadio procesal, por virtud del principio de favorabilidad, no es posible continuar con la actuación disciplinaria, pues en la nueva normatividad la vigencia de la acción atiende únicamente el criterio de prescripción y, como quiera han trascurrido mucho más de cinco (5) años 34 Folios 65 a 67, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 35 Folio 3, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 17 desde que cesó la omisión de la disciplinable, a la fecha no puede proseguirse la actuación disciplinaria. De esa manera y, en atención a la hipótesis prevista en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de Zoila Vitoria Ojeda Jurado, en su condición de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco – Nariño, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Página 15 | 17 Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 17
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 17 | 17