CNDJ - 158.-REVOCA-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-No se acreditaron los elemen
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- CNDJ - 158.-REVOCA-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-No se acreditaron los elemen
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000202000585 01 Aprobado, según acta No. 009 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 080011102000202000585 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto del 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada ANA MARÍA VERGARA GUERRERO por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la trasgresión del deber descritos en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con MULTA de 2 SMMLV.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por las señoras Yedssei Esther Guerrero Vásquez y Brenda Carolina Castillo Guerrero en contra de la abogada ANA MARÍA VERGARA GUERRERO en la que manifestaron que el 26 de marzo del 2019 suscribieron un contrato de prestación de servicios con la profesional con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de liquidación de sociedad conyugal y apertura de liquidación de sociedad intestada y que se pactaron como honorarios la suma de 7 millones de pesos, con un valor adicional a 500 mil pesos que se pagaría al
completar el año de la gestión, los cuales se pagaron de forma completa. Refirieron que la demanda se radicó en el Juzgado Séptimo del Circuito de Familia de Barranquilla, bajo el radicado 2019-00156, y que 2 M.P: María José Casado Brajín en sala con el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Página 2 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN durante el transcurso del mismo se presentaron ciertas desavenencias con la abogada quien hizo caso omiso a la solicitud que le hicieron para acceder a la porción conyugal complementaria, no presentó la actualización del inventario de los bienes, ni tampoco informó al juzgado sobre la eventual prejudicialidad que recaía sobre uno de los bienes inmuebles por el cual se se estaba adelantando una acción de protección al consumidor.
Indicaron que el 18 de agosto del 2020 la profesional renunció al poder conferido sin que se hubiese terminado el proceso judicial y a pesar de que se le habían pagado la totalidad de los honorarios pactados y por esa razón debía devolver parte de los honorarios recibidos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 536355 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigada ANA MARÍA VERGARA GUERRERO portadora de la
T.P. 269974. Mediante auto del 25 de enero del 2021 la magistrada ponente ordenó
la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual tuvo lugar los días 23 de febrero, 25 de abril, 8 de junio, 11 de noviembre de 2022, 27 de enero, 14 de junio del 2023 con la presencia de las quejosas y de la investigada en las que se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre de la disciplinable Página 3 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Yedssei Guerrero, que los honorarios fueron pactados por la suma de $7.500.000, aclarando que no había realizado la entrega del paz y salvo por la falta del pago de $500.000 por parte de la quejosa, sin embargo, lo entregó en el mes de diciembre.
Señaló que las dificultades se suscitaron porque todo el tiempo la quejosa quería decirle cómo debía hacer los trámites en el proceso, incluso remembra que la había buscado en el 2018 para que interpusiera una tutela contra el banco BBVA, pues no querían hacerle un pago de un seguro, pero la abogada no accedió, procediendo entonces la quejosa a presentarla por su cuenta y cuando se la negaron, regresó donde ella. Indicó que la quejosa mintió respecto a que no tenía pensión, ya que en el momento que la contactó ya recibía mesadas pensionales, no recuerda el monto exacto, pero presumió que más o menos es de un
valor de $4.000.000 de pesos, pues el esposo de la quejosa recibía pensión de vejez y pensión de gracia. Con relación a la solicitud de porción conyugal ratificó que no la presentó pues le explicó a la quejosa Yedssei que no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad para acceder a ella, adicionalmente porque según su interpretación jurídica el pedir esta figura podría afectarla económicamente porque los gananciales de la quejosa entre los bienes, los seguros que cobró y las pensiones, superaban la porción conyugal que ella quería. Insistió, además, que quien conocía cómo debía tramitarse el proceso era ella y no podía prestársela que la quejosa le estuviera diciendo cómo debía de llevarlo, según las averiguaciones que hiciera por internet o lo que le comentaran terceros que consultaba. Página 4 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó reiterando que no prosiguió con sus labores por la constante obstrucción de la quejosa quien no la dejaba trabajar, al tratarle de imponer qué debía de hacer y renunció debidamente al poder conferido ante el juzgado, le entregó el paz y salvo en el mes de diciembre, la señora Yedssei consiguió otro abogado y el proceso se prosiguió solo faltando la etapa resolutiva.
Considera que no debe devolver dineros a la quejosa porque incluso
por ese tipo de procesos y la cantidad de bienes y dineros debió haber cobrado mucho más, aclaró que no suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Brenda, y esta tampoco le canceló ningún dinero, los únicos honorarios que le cancelaron fueron por la señora Yedssei por la suma de 7 millones de pesos, y le entregó el paz y salvo. Declaración bajo la gravedad de juramento de Brenda Carolina Castillo Guerrero Refirió que conoció a la investigada en el 2019, fecha en el que se inició el proceso de sucesión, que tuvo contacto con la profesional en dos oportunidades por teléfono y por correo electrónico. Explicó que el contrato de prestación de servicios lo firmó su mamá pero que ambas le habían conferido poder a la abogada para el trámite y que luego el contacto directo con la abogada lo tuvo su mamá en nombre de las dos. Frente a los honorarios, adujo que la disciplinada se negó a entregarle paz y salvo, pues afirmaba que se le debía la suma de $500.000 por concepto del año transcurrido, los cuales se negaron a pagar porque la suma de dinero estaba sujeta a la terminación del proceso lo cual no ocurrió. Afirmó que su inconformidad radicaba en que la investigada Página 5 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dejó tirado el proceso y se le pagaron $7.000.000 por concepto de honorarios, y por su actitud de mala gana se retrasó el proceso 4
meses, pues estuvieron sin abogado hasta que le entregó el paz y salvo, y manifestó que contrario a lo dicho por la togada, 7 millones de pesos entregados si es una suma de dinero representativa. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 14 de junio del 2023 la magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra de la abogada ANA MARÍA VERGARA GUERRERO de la siguiente manera: Único cargo Imputación fáctica: la abogada presuntamente acordó una remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo ya que desde la suscripción del contrato de prestación de servicios se acordó una cláusula desfavorable para la quejosa, específicamente la señalada en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios, por cuanto no se estableció ninguna liquidación proporcional de honorarios en caso de terminación anormal del contrato. Siendo así, las cláusulas pactadas en el contrato de prestación de servicios posiblemente no cumplían con los criterios de justicia, equidad y honradez, por cuanto la abogada podía resultar beneficiada con el establecimiento de las mismas frente las consecuencias de la terminación anormal del contrato. De igual modo, la abogada presuntamente obtuvo honorarios desproporcionados en relación con la labor desarrollada, toda vez que obtuvo la suma de 7 millones de pesos por concepto de honorarios para la iniciación y terminación del proceso encomendado, a pesar de que no terminó la gestión encomendada. Página 6 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica: presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, y violación del deber contenido en el artículo 28.8 de la misma ley. Conducta calificada a título de dolo.
Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró 22 de junio del 2023 en la que la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso de sucesión con número de radicado 2019-00156 tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. • Copia de la renuncia al poder conferido por las quejosas y radicado ante el juzgado de conocimiento. • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las quejosas y la disciplinada. • Copia de los comprobantes de los pagos por concepto de honorarios.
4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia del 3 de agosto del 2023, declaró responsable disciplinariamente a la abogada ANA MARÍA VERGARA GUERRERO por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la trasgresión del deber descritos en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con MULTA de 2 SMMLV.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para arribar a esa decisión, explicó que, de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, se pudo corroborar que entre la señora Yedssei Esther Guerrero Vásquez y la disciplinable se suscribió un contrato de prestación de servicios, el 26 de marzo de 2019, con el objeto de iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de liquidación de sociedad conyugal y sucesión intestada, en el cual se pactó como honorarios la suma de 7 millones de pesos.
Adicionalmente, en ese contrato se incluyeron unas causales de terminación anormal y de terminación sin justa causa del contrato, las cuales señalaban lo siguiente: “CLAUSULA SÉPTIMA: TERMINACIÓN ANORMAL El incumplimiento de las obligaciones nacidas de este acuerdo de voluntades por una de las partes, en especial el de las cláusulas 4.1 y 4.2 facultará a la otra para dar por terminado el contrato, sin que sea necesario requerimiento de ninguna índole. CLÁUSULA OCTAVA. TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DE LOS CONTRATANTES. Si cualquiera de las partes decide unilateralmente dar por terminado el presente contrato de prestación de servicios como abogado, EL CONTRATANTE deberá liquidar proporcionalmente el pago de los honorarios profesionales de LA ABOGADA de acuerdo a las actuaciones surtidas en el proceso," De igual modo, se encontró que la disciplinada inició el proceso de
liquidación de sociedad conyugal y sucesión, el cual cursa en el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 20190015600, que el 18 de agosto del 2020 renunció al Página 8 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN poder conferido por las quejosas antes de que terminara el proceso judicial y que recibió la totalidad de los honorarios pactados para la iniciación y terminación del encargo profesional.
Partiendo de lo anterior, de cara a la falta atribuida en el pliego de cargos, consideró que la cláusula establecida en el contrato de prestación de servicios en caso de terminación anormal y/o unilateral del contrato era desproporcional para la quejosa, pues los numerales 4.1 y 4.2 sólo hacían alusión, única y exclusivamente, a los casos de incumplimiento por parte de la contratante y su obligación de efectuar una liquidación a favor de la togada y en ninguna parte se especificaba el proceso en el caso de esa circunstancia acaeciera en cabeza de la abogada, con lo cual se evidenciaba que la disciplinable acordó una cláusula que representaba un beneficio desproporcionado en discordancia con sus poderdantes pues “solamente en caso de darse la terminación anormal del contrato, solamente se haría una liquidación proporcional si la misma se diera por parte de la contratante, pero no ocurría lo mismo en caso de que la terminación fuera promovida por la togada, pudiendo esta ganar la totalidad de los
honorarios pactados sin liquidación alguna de por medio” (SIC). Por esa razón concluyó que el contrato no cumplía con los criterios de equidad y honradez para las partes, pues la abogada sólo especificó lo referente a las derivaciones para la quejosa en caso de dar por terminado de manera anticipada el contrato, pero guardó silencio con relación a si la terminación se daba por un incumplimiento en sus labores, generando una posición de desventaja de las poderdantes y un claro aprovechamiento de la condición de desconocimiento de estas frente al tema. Página 9 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que si bien la cláusula 7 del contrato consagró la terminación anormal por el incumplimiento de la obligaciones por parte de las clientes, se observaba que más adelante en la misma cláusula, se hacía la especificación que frente a la incursión en las cláusulas 4.1 y 4.2 se facultaba la otra parte, es decir a la togada, para terminar el contrato sin requerimiento alguno, siendo entonces beneficiada esta última porque, en caso de ser la parte contratante quien diera por terminado el contrato, debía liquidar proporcionalmente el pago de los honorarios profesionales de la togada de acuerdo a las actuaciones surtidas en el proceso, no obstante, en el caso contrario, no se hizo mención en el contrato, que en caso que la abogada diera por terminado el contrato, debía hacer una liquidación proporcional de los
honorarios recibidos, como ocurrió en el caso concreto. Por esa razón, consideró que desde la suscripción del contrato de prestación de servicios se acordó una cláusula desfavorable para la quejosa al no establecerse una liquidación proporcional de honorarios en aquellos casos en los que la terminación anormal de este se diera en cabeza de la abogada disciplinada. Adicionó que era claro que la elaboración del contrato estaba en cabeza de la abogada disciplinada, así como la inserción de las cláusulas dentro del mismo, por ende esta tenía el conocimiento del sentido y alcance de las mismas así como del desfavorecimiento que podía causarle a la quejosa, y los beneficios que se concedía a su favor, aprovechándose del desconocimiento e ignorancia y necesidad de la quejosa Yedssei Guerrero, quien, como se había probado en el proceso disciplinario y en el que se adelantó ante el Juzgado de Pági na 10 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Familia, era una mujer adulta mayor, cuyo grado de escolaridad es bachiller, y siempre estuvo dedicada a las labores del hogar, y que si bien su hija era una médica, ninguna de las dos tenía conocimiento sobre temas y/o conceptos jurídicos, incluso ese desconocimiento es lo que las llevó a recurrir a la investigada para que las asesorara y representara en las actuaciones que devinieron del fallecimiento del señor Álvaro Castillo González. Aunado a lo anterior, también se
comprobó que la quejosa Yedssei dependía económicamente de su esposo, quedando sin dinero para su sustento, en una situación indefensión como ella misma lo expuso en la ampliación de la queja, lo que la llevó a una pronta contratación a fin de obtener un resultado rápidamente, sin percatarse del alcance desfavorable de las cláusulas del contrato suscrito. Así mismo, indicó que estaba probado que la abogada obtuvo unos honorarios desproporcionados pues si bien la abogada debía adelantar el proceso hasta que se emitiera una decisión de fondo, renunció al poder antes de que este terminara, sin embargo, recibió 7 millones de pesos, es decir, la totalidad del pago que se había pactado como honorarios. Respecto a la antijuricidad de la conducta, sostuvo que la abogada, sin justificación alguna, trasgredió los deberes deontológicos del abogado, en especial, el contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad de la sanción, así como la modalidad de la conducta. Pági na 11 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, en torno a la culpabilidad, señaló que la misma se había realizado de forma dolosa porque de forma consciente y voluntaria incluyó una cláusula en el contrato de prestación de servicios que sólo
resultaba beneficiosa para la abogada en caso de terminación unilateral y/o anormal. También porque, a pesar de que tenía conocimiento de que el contrato no se había llevado hasta su terminación, no realizó una liquidación proporcional de los honorarios frente a las actuaciones que adelantó ni devolvió los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional en la proporción correspondiente.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinada presentó recurso de apelación en el que se solicitó, como pretensión principal, que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar se absolviera de responsabilidad disciplinaria y, como pretensión secundaria, en caso de no revocarse la decisión, se le sancionara con censura.
Como fundamento de lo anterior, indicó que la falta por la cual fue sancionada no corresponde a los hechos denunciados en la queja y que, en todo caso, la liquidación proporcional de los honorarios no fue posible realizarla porque no existía un mutuo acuerdo entre la apelante y las quejosas y que se pudo presentar un proceso de regulación de honorarios por parte de las contratantes, sin embargo, nunca lo hicieron. Refirió que nunca tuvo la intención de causarle un daño a su cliente, que, si bien había elaborado el contrato, el mismo lo socializó con la señora Yedssei Esther Guerrero Vásquez, quien lo revisó y suscribió y Pági na 12 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
que su renuncia obedeció a las razones explicadas al interior del proceso disciplinario. Indicó que voluntariamente procuró resarcir el posible daño causado mediante la presentación de un proceso de regulación de honorarios, con el fin de que fuera una juez de la república quien definiera si había lugar a la devolución de honorarios, situación que no fue valorada por el a quo. Alegó que no era cierto que sus clientes fueran personas indefensas pues la señora Brenda Castillo es ginecóloga y ejerce su profesión y que la señora Yedssei Esther Guerrero Vásquez recibe una pensión de sobreviviente de 4 SMMLV y cobró seguros de vida por más de 100 millones de pesos. Finalmente alegó que se encontraba embarazada y solicitó que se le reconociera fuero de maternidad pues su sustento provenía únicamente del ejercicio del litigio y cualquier circunstancia que afecte su tarjera profesional atentaba contra su mínimo vital. Solicitó que el fallo fuera proferido con perspectiva de género.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de octubre del 2023 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Pági na 13 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia,
en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Del caso en concreto El recurso de apelación se fundamentó en 4 puntos centrales a saber: (i) la falta imputada no corresponde a los hechos denunciados en la queja (ii) falta de tipicidad de la conducta por ausencia de dolo en la elaboración del contrato, (iii) que la conducta reprochada no se desarrolló con aprovechamiento de la necesidad de la señora Yedssei Esther Guerrero Vásquez ya que ella devengaba una pensión de 4 salarios mínimos y (iv) que se encontraba embarazada y tenía derecho al amparo de fuero por maternidad. Pági na 14 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, sobre el primer punto del recurso ha de aclararse que la queja recayó sobre varias inconformidades, entre ellas, el relativo al presunto pago desproporcionado de honorarios en la medida que la ejecución del contrato no se había realizado de forma completa a pesar de que se habían pagado la totalidad de los honorarios pactados. En ese orden de ideas, es de señalar que la queja constituye uno de los insumos a partir de los cuales se pone en conocimiento del juez disciplinario conductas que pueden revestir las características de una falta y a partir de ella, el funcionario inicia la investigación. En este caso, se observa que los hechos censurados tanto en el pliego de cargos como en el juicio de reproche sí corresponden a los planteados en la queja, con lo cual queda desvirtuado ese punto de la apelación.
Ahora bien, en relación con la falta de tipicidad de la conducta es menester recordar que la abogada ANA MARÍA VERGARA GUERRERO fue sancionada por dos conductas contempladas como falta en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la primera conducta, indicó la primera instancia, que la abogada había incurrido en la falta por cuanto acordó un beneficio o remuneración desproporcionada en el contrato de prestación de servicios ya que incluyó una cláusula de terminación anormal del proceso sin que se estableciera ninguna liquidación proporcional de honorarios en caso de que se presentara esa situación. Para mayor claridad, resulta ilustrativo copiar el contrato de prestación de servicios suscrito entre la
señora Yedssei Esther Guerrero Vásquez y la disciplinable:
“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO ABOGADO (A).
Entre los suscritos a saber YEDSSEI ESTHER GUERRERO VASQUEZ, mayor de edad, identificada con la C.C.#32.662.054 con domicilio principal en Barranquilla Pági na 15 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
(Atlántico), y residencia en la calle 69 35-52 Apto 7B Torre A en Barranquilla y quien para todos los efectos legales del presente contrato se denominará de ahora en adelante como EL CONTRATANTE, por una parte, y por la otra, la Doctora ANA MARIA VERGARA GUERRERO. Abogada en ejercicio, mayor de edad, identificada civilmente con a C.C.#1.051.662.776 expedida en Mompox (Bolívar) y profesionalmente con la T.P. # 269974 del C.S. de la J., con domicilio ubicado en la Carrera 45#76-35 Oficina 101 en Barranquilla, y quien para todos los efectos legales del presente contrato se denominará de ahora en adelante como LA ABOGADA, manifestamos libre y espontáneamente haber celebrado un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO ABOGADA, que se regirá por las normas consagradas en el Código Civil, General del Proceso y de Comercio, al igual se regulará por las siguientes Cláusulas:
CLAUSULA PRIMERA: El OBJETO. - LA ABOGADA, de manera libre e independiente, es decir, sin que exista ningune clase de subordinación laboral, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a EL CONTRATANTE en el siguiente asunto: 1.1. - Para que inicie y lleve hasta su culminación PROCESO: PROCESO DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGALAPERTURA Y LIQUIDACION DE SUCESION INTESTADA DEL CAUSANTE
ALVARO ANTONIO CASTILLO
GONZALEZ GUERRERO (Q.E.D.)
DEMANDANTE: YEDSSEI ESTHER GUERRERO VASQUEZ Y OTRO
DEMANDADO: ALVARO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ GUERRERO (Q.E.D.)
- HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS 1.2 EL CONTRATANTE manifiesta bajo la gravedad del juramento consagrado en el Decreto 1557 de 1989 y artículo 299 del código de procedimiento civil, y en el Código General del Proceso, se obligará a entregar oportunamente a LA ABOGADA toda las pruebas y gastos que se requieran para la ejecución del presente proceso quedando LA ABOGADA exonerada de cualquier responsabilidad penal y ético disciplinaria.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CLAUSULA SEGUNDA: EL VALOR DEL CONTRATO. - El valor del contrato de prestación de los servicios profesionales como Abogado para la representaciónde
EL CONTRATANTE, se pacta de la: siguiente manera: EL CONTRATANTE pagará a LA ABOGADA la suma de 7.000.000 (SIETE MILLONES PESOS MCTE) 1 por concepto de honorarios profesionales + un incremento de 500.000 en caso de que el proceso dure mas de un año. CLAUSULA TERCERA LAS OBLIGACIONES DE LA ABOGADA: Constituyen las principales obligaciones para el Abogado: a.) obrar con diligencia en los asuntos a el encomendado, b.) Resolver las consultas con la mayor celeridad posible, c.) Cabe aclarar, que las acciones que emprenda LA ABOGADA para el ejercicio de sus funciones profesionales para la defensa de los legítimos intereses de EL CONTRATANTE, el poder conferido es de medios, en el modo y medida que se logre demostrar con las pruebas que aporten EL CONTRATANTE de manera oportuna, caso por el cual, de ello dependerán los resultado favorables de los procesos, el ocultamiento de hechos, pruebas o situaciones adversas a la legalidad del proceso, o que ponga en peligro la licencia profesional de LA
ABOGADA.
CLAUSULA CUARTA. LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. -EL CONTRATANTE se obliga a lo siguiente: 4.1. - Pagar a LA ABOGADA el precio acordado de la siguiente manera: La suma de $1.000.000 (UN MILLON DE PESOS MCTE.) a la firma del presente contrato, los cuáles fueron recibidos a satisfacción. • La suma de $500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS MCTE.) el 20 de abril de 2019 • La suma de $500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS MCTE.) el 20 de mayo
de 2019 • La suma de $500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS MCTE.) el 20 de junio de 2019 Pági na 17 | 29
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 080011102000202000585 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La suma de $500.000 (QUINIENTIS MIL PESOS MCTE.) el 20 de julio de 2019 • La suma de $500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS MCTE.) el 20 de agosto de 2019
La suma de $500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS MCTE.) el 20 de septiembre de 2019 La suma de $500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS MCTE.) el 20 de octubre de 201
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