CNDJ - 158.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La disciplinada no accedió
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 158.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La disciplinada no accedió
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020180001601 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, que la sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) S.M.L.M.V. para el año 2017, por la infracción del deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA Julio Enrique Arrieta Payares2 y otros otorgaron poder a la abogada para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Dewrenew Internacional Corporation S.A.S. y la aseguradora Allianz, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado No. 20001310300420140017000, producto del cual, el 1° de noviembre de 2017 se celebró contrato de 1 La Sala dual la conformaron los magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Edgar Ricardo Castellanos Romero.
2 Quien interpuso la queja el 12 de enero de 2018. F. 1 c.o. A7262
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ABOGADOS EN APELACIÓN transacción por la suma de $200.000.000,oo consignados a la cuenta bancaria del señor Carlos Alberto Guerrero Daza -también demandante-. No obstante lo anterior, Arrieta Payares no recibió dineros. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la abogada PATRICIA ALEXANDRA ESCOBAR ÁLVAREZ identificada con la cédula de ciudadanía 30.777.619, tiene la tarjeta profesional vigente No. 103.001 expedida por el C. S. de la J3. Por otra parte, de conformidad con la constancia del 22 de enero de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, registraba una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional impuesta en sentencia del 23 de enero de 2013, la cual rigió entre el 20 de marzo y 19 de mayo de ese año4. ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el trámite preliminar dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, en auto del 1° de febrero de 2018, el
magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó la apertura de proceso disciplinario6 y evacuó la audiencia de pruebas y calificación 3 F. 18 c.o. 4 F. 19 c.o. 5 Acreditación de la calidad de abogada. 6 F. 22 c.o. Pági na 2 | 14 A7262
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ABOGADOS EN APELACIÓN provisional en sesiones de 23 de mayo7, 2 de octubre de 20188, 17 de enero9, 29 de abril10 y 24 de mayo de 201911. Mediante despacho comisorio12, la letrada rindió versión libre. Dijo que conocía al quejoso, porque laboraba ocasionalmente como conductor de un tractor de propiedad de su suegro Rubén León Guerrero López (fallecido), luego ocurrió un accidente de tránsito, y recibió poder de los mencionados, además de su esposo Carlos Alberto Guerrero Daza, para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual que culminó con ánimo conciliatorio el 31 de agosto de 2017, un día después, se suscribió entre las partes un acuerdo de transacción por $200.000.000,oo, donde el señor Julio Enrique Arrieta Payares al no tener cuenta bancaria, autorizó de forma expresa a Guerrero Daza para recibir los dineros que le correspondían, por tanto, era este último
el encargado de realizar los pagos. Expuso que el 28 de diciembre 2017, tuvo lugar una reunión en la cual el quejoso no aceptó su parte por cuanto quería una cantidad mayor. Agregó haber pactado un 30% de honorarios. Julio Enrique Arrieta Payares se ratificó y amplió la queja en dos oportunidades. Sostuvo que junto a Rubén León Guerrero López y Carlos Alberto Guerrero Daza, contrataron a la disciplinada con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido en agosto de 2013, y se inició un proceso en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, que culminó por “conciliación”. Señaló que la abogada recibió $200.000.000,oo y “cogió $40.000.000,oo por honorarios”, luego el 28 7 F. 60 c.o. 8 F. 113 c.o. 9 F. 123 c.o. 10 F. 139 c.o. 11 F. 151 c.o. 12 Tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Pági na 3 | 14 A7262
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ABOGADOS EN APELACIÓN de diciembre de 2017, junto con Guerrero Daza, lo citó en un centro comercial y ofreció $35.000.000,oo, previo descuento de otros $7.000.000,oo de honorarios y una suma por gastos de parqueadero
del tractor. Indicó que firmó la transacción, porque le dijeron que era necesario para el pago de $200.000.000,oo. Por último, afirmó que únicamente recibió $500.000,oo de parte del señor Guerrero Daza, con la finalidad de abrir una cuenta bancaria. A través de despacho comisorio13, se recibió la declaración de Carlos Alberto Guerrero Daza, cónyuge de la investigada. Manifestó que como afectados del accidente de tránsito, junto con su padre y el señor Arrieta Payares, confirieron poder a la letrada, quien inició un proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, “conciliaron” por $200.000.000,oo y él recibió la totalidad en su cuenta de ahorros No. 6787638525 de Bancolombia, estando autorizado por el quejoso. Refirió que el 28 de diciembre de 2017 se reunieron para la entrega del dinero, del cual correspondía a Arrieta alrededor de $30.000.000,oo según la póliza de seguros, y a su padre, ya fallecido $80.000.000,oo. Afirmó que ante la negativa del mencionado, aún tenía los dineros en su poder. Finalmente, adujo que fueron pactados honorarios por un 30%, en tal medida, canceló $60.0000.000,oo a la denunciada. Adicionalmente, rindió testimonio Félix Arrieta Payares, quien estuvo presente en la reunión del 28 de diciembre de 2017, donde su hermano -el quejoso-, se negó a recibir dineros. 13 Diligenciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
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ABOGADOS EN APELACIÓN En la última sesión de audiencia, se formularon cargos a ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ, porque presuntamente infringió los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2° ibidem, en las modalidades dolosa y culposa respectivamente. Señalan las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”.
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ABOGADOS EN APELACIÓN La imputación fáctica consistió en que no entregó al quejoso la suma correspondiente, de conformidad con la transacción realizada el 1° de noviembre de 2017 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 20001310300420140017000, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. Adicionalmente, omitió rendir informe al finalizar la gestión. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 11 de septiembre de 201914 y cerrada la etapa probatoria, el defensor de confianza de la
disciplinable, alegó de conclusión. Expuso que el dinero producto de la transacción se recibió en su totalidad por el señor Carlos Alberto Guerrero Daza, dada la autorización expresa del quejoso, quien el 28 de diciembre de 2017 se negó al pago de $35.000.000,oo, siendo este el monto que le correspondía de conformidad con la póliza que respaldaba el accidente y las pretensiones de la demanda. Agregó que en diferentes ocasiones, incluso en una diligencia penal, Arrieta Payares fue renuente a la entrega. Como pruebas documentales incorporadas, aparecen las siguientes: i) las aportadas por el quejoso15 y el defensor de la investigada16 ii) respuesta de la Vicepresidenta de Indemnizaciones de Allianz Seguros
S. A., indicando: “dentro del contrato de transacción celebrado el 1 de noviembre de 2017, no se le realizó ningún pago a la señora Alexandra Patricia Escobar Álvarez, la cual obraba como apoderada de la parte demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, aclaramos que el señor Julio Enrique Arrieta Payares mediante contrato de transacción autorizó el pago al señor Carlos Alberto Guerrero Daza 14 F. 167 c.o. 15 F. 2 a 11 c.o. 16 F. 61 a 85 c.o.
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ABOGADOS EN APELACIÓN por la suma de doscientos millones de pesos por transferencia bancaria a la cuenta de ahorros N° 6787638525 de Bancolombia”17 y iii) copia íntegra del proceso No. 2000131030042014001700018. SENTENCIA APELADA El 16 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) S.M.L.M.V. para el 2017 a la abogada ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ, como autora a título de dolo de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° por infracción al deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2° ibidem19. Concluyó que incurrió en el comportamiento enrostrado, por cuanto a esa fecha aún retenía los dineros recibidos en virtud del encargo profesional, y precisó que si el quejoso se negaba a la entrega por el desacuerdo en el monto, la disciplinada debió depositarlos a nombre de su cliente, para liberarse de su obligación “como lo tiene dicho la línea jurisprudencial pacifica de nuestra superioridad al respecto”20. Sustentó la antijuridicidad y culpabilidad, en la afectación injustificada al deber de honradez “por cuanto las relaciones profesionales derivadas del contrato de mandato se sustentan en la confianza que el
mandante deposita en el mandatario y en este caso concreto esta 17 F. 33 a 37 y 159 c.o. 18 F. 59 c.o. y c. a. 2. 19 F. 169 a 178 c.o. 20 F. 175 c.o. Pági na 7 | 14 A7262
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ABOGADOS EN APELACIÓN confianza no fue observada por la togada quien ha decidido voluntariamente retener el dinero que le pertenece a su cliente, una persona de la tercera edad, enferma, discapacitada (…) quien requiere la entrega del dinero por cualquier medio y en sus justas proporciones (…) la conducta se realizó de manera consiente y voluntaria, a sabiendas la profesional del derecho que tenía el deber de entregar el dinero que recibió y no le pertenecía”21. Como criterios de graduación de la sanción, aludió a la modalidad dolosa, el perjuicio económico causado al cliente y la trascendencia social de la conducta, pues “este tipo de faltas contrarias a la honradez profesional trascienden a la comunidad y se ve afectada la credibilidad del ejercicio profesional”22. EL RECURSO En la oportunidad correspondiente23, el apoderado de confianza de la sancionada, apeló el fallo. Sostuvo que la primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto se logró demostrar que su defendida nunca recibió los dineros de forma directa o indirecta.
Adujo que el señor Arrieta Payares reconoció en “interrogatorio de parte”, que autorizó mediante documento para efectuar el pago a la cuenta bancaria de Carlos Alberto Guerrero Daza, quien a su vez le dio $500.000,oo. Expuso que por la gestión fue pactado un 30% de las resultas, monto que recibió la togada los días 12 y 13 de diciembre de 2017 en pagos 21 F. 176 c.o.; sic a lo transcrito. 22 F. 176 c.o.; sic a lo transcrito. 23 La última notificación se llevó a cabo subsidiariamente en edicto fijado entre los días 24 y 28 de octubre de 2019, y el recurso fue interpuesto el día 22 anterior. Ver folios 183 a 189 vto. c.o. Pági na 8 | 14 A7262
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ABOGADOS EN APELACIÓN de $25.000.000,oo y $35.000.000,oo, por lo cual, era equivoco concluir un acuerdo por un porcentaje menor. Postuló la imposibilidad de exigir a la disciplinada la devolución o consignación de los dineros, pues nunca los tuvo en su poder, mucho menos podía incurrir en una retención, además, cumplió con el deber de viajar Valledupar y dar un informe a su cliente, en compañía del señor Carlos Alberto Guerrero Daza, quien tenía la obligación de hacer los pagos. Adujo que en la reunión del 28 de diciembre de 2017, cuando el
quejoso se negó a recibir los dineros, que además eran objeto de cobro en otro proceso judicial, la disciplinable se retiró. En adelante, Arrieta Payares se comunicaba telefónicamente con Carlos Alberto Guerrero Daza para zanjar el conflicto. Concedido el recurso en auto del 14 de noviembre de 201924, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado el 11 de diciembre de 2019 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros25, posteriormente, expedido el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021 se repartió a quien en esta oportunidad funge como ponente26. CONSIDERACIONES 24 F. 191 c.o. 25 F. 3 c.o. segunda instancia. 26 F. 5 c.o. segunda instancia. Pági na 9 | 14 A7262
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ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El argumento central de la tesis propuesta por el apelante, se ciñe a que su representada nunca accedió a los dineros, pues el quejoso autorizó expresamente al señor Carlos Alberto Guerrero Daza para
recibirlos, y por tanto, era este último quien debía hacer la entrega al mantenerlos en su poder. Las pruebas obrantes en el plenario y en especial la copia del proceso de responsabilidad civil extracontractual con el radicado No. 20001310300420140017000, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, dan cuenta que la togada ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ actuó como apoderada de los señores Rubén León Guerrero López, Carlos Alberto Guerrero Daza y Julio Enrique Arrieta Payares. El 1° de noviembre de 2017, se suscribió entre las partes, incluido el quejoso, acuerdo de transacción en los siguientes términos: “La aseguradora pagará por los perjuicios ocasionados como INDEMNIZACIÓN INTEGRAL Y DEFINITIVA, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000.oo), suma que el tercero recibirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega a la aseguradora de este documento firmado y con reconocimiento de firma y huella ante notario. (…). Así mismo, el dinero anteriormente mencionado será consignado al señor CARLOS ALBERTO GUERRERO DAZA, por transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 67876368525 de Bancolombia, con previa presentación del documento de identificación, quien va a Página 10 | 14 A7262
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ABOGADOS EN APELACIÓN recibir lo correspondiente del señor Rubén León Guerrero López “QEPD” y autorizado directamente por el señor JULIO ENRIQUE ARRIETA PAYARES para recibir el dinero de la indemnización”27. En consonancia con dicho acuerdo, la Vicepresidenta de Indemnizaciones de Allianz Seguros S.A. certificó que el 11 de diciembre de 2017, se consignó la suma de $200.000.000,oo a la cuenta de Bancolombia No. 6787638525, perteneciente a Carlos Alberto Guerrero Daza28, quien en diligencia de testimonio a través de despacho comisorio, admitió haberlos recibido y mantenerlos en su poder ante la renuencia del quejoso en el pago de lo correspondiente, manifestaciones concordantes con lo esgrimido en versión libre por la disciplinada. La falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 exige para su tipificación que: i) se traten de dineros, bienes o documentos, ii) sean recibidos en virtud o para la gestión profesional y iii) el abogado se abstenga de entregarlos a quien corresponda a la mayor brevedad posible o demore la comunicación de su recibo. Hasta esta altura procesal, las pruebas practicadas revelan un desatino de cara al juicio de reproche elevado por la primera instancia, en tanto aparece plenamente acreditado que la disciplinada no accedió a los dineros producto de la gestión, esto es, la suma de $200.000.000.oo cancelada por la asegurada Allianz S.A., pues el señor Julio Enrique Arrieta Payares autorizó de manera expresa a
Carlos Alberto Guerrero Daza, quien también ostentaba la condición de demandante, para que recibiera lo correspondiente a su parte, tal como se refleja en el acuerdo de transacción el cual contiene su firma y en diligencia de ampliación de queja admitió haberlo suscrito. 27 F. 397 y 398 del cuaderno anexo 2. 28 Ver folios 33 y 36 c.o. Página 11 | 14 A7262
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ABOGADOS EN APELACIÓN Por tanto, resulta impostulable la argumentación del sentenciador a quo, en el sentido de exigir a la letrada realizar la entrega dineraria o ante la negativa del quejoso, “depositar el dinero a nombre de su cliente para de esta manera librarse de su obligación”, dado que los mismos, por disposición expresa de los sujetos procesales, fueron recibidos y están en poder de Carlos Alberto Guerrero Daza. Así las cosas, los reparos del apelante se encuentran llamados a prosperar, y en tal medida, la Comisión revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la disciplinada del cargo por el cual fue sancionada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Cesar, para en su lugar, ABSOLVER a la abogada ALEXANDRA PATRICIA ESCOBAR ÁLVAREZ de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la Página 12 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado Página 13 | 14 A7262
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ABOGADOS EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14