🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 158.AUXILIAR DE LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LEG

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 158.AUXILIAR DE LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LEG
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-9214

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N°: 730011102000201800141 01 Aprobado según Acta de Sala Nº63 de la fecha Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia a los honorables magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, la cual declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia – secuestreEUSEBIO ANGARITA ANGARITA, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE y en consecuencia lo sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser declarada. HECHOS Y ANTECEDENTES Mediante auto del 19 de diciembre de 2017 el Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué compulsó copias contra EUSEBIO ANGARITA 1 Sala No.36 del 11 de mayo de 2022 y Sala No.77 del 5 de octubre de 2022.

2 Sala Dual integrada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación ANGARITA – en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre, toda vez que, al interior del proceso de restitución de bien inmueble de José Joaquín Ferrer contra Edgar Rodríguez Cedeño con radicado No.20140100, hizo caso omiso a los requerimientos efectuados por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué, para que entregara los bienes dejados a su custodia con ocasión de la medida cautelar decretada en el referido proceso.3 Por medio de auto del 13 de junio de 20184, se ordenó por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima iniciar indagación preliminar contra el auxiliar de la justicia – secuestreEUSEBIO ANGARITA ANGARITA, siendo notificada de manera personal al disciplinando el 18 de marzo de 2018. El 5 de septiembre de 20185 se recepcionó el testimonio de Diana Marcela Espinosa Callejas. Indicó que representaba los intereses litigiosos del demandante en el proceso de restitución de bien inmueble de José Joaquín Ferrer contra Edgar Rodríguez Cedeño con radicado No.2014-0100. En relación con el hecho objeto de investigación sostuvo que pese a los requerimientos efectuados por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué al investigado, para que

entregara los bienes dejados a su custodia con ocasión de la medida cautelar decretada en el referido proceso, éste hizo caso omiso a los mismos. En auto del 22 de octubre de 20186, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia – secuestreEUSEBIO ANGARITA ANGARITA. 3 002QUEJA21201800141.pdf. 4 003PARTEINSTRUCTIVADISCP2120170141.pdf. Página 2. 5 003PARTEINSTRUCTIVADISCP2120170141.pdf. Página 30. 6 003PARTEINSTRUCTIVADISCP2120170141.pdf. Página 34. 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de - EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, por medio del cual se constató la ausencia de los mismos de conformidad con lo informado por la Procuraduría General de la Nación. Mediante oficio C-2298 del 19 de diciembre de 2018 el Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué, certificó que el disciplinado aun no había cumplido con las obligaciones que demandaba su cargo como secuestre. El 12 de abril de 2019,7 se dispuso por parte de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima cerrar la investigación; actuación debidamente notificada.8

Pliego de cargos. El 14 de agosto de 20199 se formuló pliego de cargos contra el disciplinable por posiblemente haber incurrido en la FALTA GRAVÍSIMA prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE, norma que preceptúa: ARTÍCULO 55 de la Ley 734 de 2002. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. “Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Lo anterior, por el posible descuido y manejo inadecuado de los bienes objeto de cautela en el proceso No.No.2014-0100 adelantado por el 7 003PARTEINSTRUCTIVADISCP2120170141.pdf. Página 60. 8 003PARTEINSTRUCTIVADISCP2120170141.pdf. Página 61 y siguientes. 9 006PLIEGOCARGOS2120180141.pdf. Página 1 y siguientes. Y notificada el 26 de agosto de 2019.

3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué, al punto de haber omitido rendir cuentas del manejo de los bienes dejado en su custodia, inobservando de esta manera los deberes que el cargo le imponía.

Agregó el a quo, pese a que pudiera ser una costumbre el hecho de que el secuestre entregara en depósito provisional, los bienes que recibió en ejercicio de su cargo, en tal caso, lo común era que estos fueran entregados al mismo demandado, por ser el propietario o presunto poseedor y, en todo caso, la entrega en tal título, la de “deposito provisional” no lo desligaba de la responsabilidad de rendir buenas y oportunas cuentas de su administración. Como no fue posible la notificación del auxiliar de la justicia – secuestre - EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, se designó defensor de oficio al disciplinado quien se posesionó el 31 de octubre de 2019.10 El 02 de noviembre de 201911 el abogado de oficio del disciplinando presentó descargos, manifestó que trató de localizar al disciplinado, pero no fue posible. Señaló que los bienes embargados y secuestrados en el proceso aludido, no eran de aquellos que producían ingresos por su naturaleza y que, además, los mismos fueron dejados en depósito a la demandada, quien era la que finalmente debía responder por los mismos. En auto de 9 de diciembre de 2019,12 se corrió traslado a los sujetos procesales, para alegatos de conclusión, el cual fue presentado por el defensor de oficio del investigado el 27 de enero de 2020.13 10 006PLIEGOCARGOS2120180141.pdf. Página27. 11 006PLIEGOCARGOS2120180141.pdf. Página 28. 12 006PLIEGOCARGOS2120180141.pdf. Página 31.

13 006PLIEGOCARGOS2120180141.pdf. Página 36. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación Hizo énfasis en que trató de ubicar a EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, pero no fue posible. Reiteró que los bienes embargados y secuestrados en el proceso objeto de compulsa de copias, no eran de aquellos que produjeran ingresos por su naturaleza y que, además, los mismos fueron dejados en depósito a la demandada, quien era la que debía responder por los mismos. Indicó que la conducta reprochada al disciplinable se enmarcaba en la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual, solicitó el archivo de las diligencias en favor del secuestre y en consecuencia se profiriera sentencia absolutoria en su favor. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima14, declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia – secuestre - EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE y en consecuencia lo sancionó con

EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

La primera instancia indicó que EUSEBIO ANGARITA ANGARITAauxiliar de la justicia – secuestre, fue designado y posesionado como secuestre por la Inspección Permanente Central Segundo Turno de Ibagué el 17 de abril de 2008, a efecto de que fungiera como tal en el proceso de restitución de inmueble José Joaquín Ferrer contra Edgar Rodríguez Cedeño y otro, con radicado No.2014-0100, en el cual se secuestraron diferentes muebles y enseres entre otros; neveras, 14 Sala Dual integrada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes. 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación lavadoras, televisores, teatro en casa; además de lo anterior, verificó que los referidos bienes los recibió el secuestre y los dejó en “depósito provisional y gratuito” de la señora Pamela Ximena Rodríguez. El 24 de septiembre de 2017 el secuestre EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, puso en conocimiento del Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué que los bienes quedaron en depósito transitorio y gratuito en cabeza de la demandada. De igual manera indicó el a quo que, del análisis de las pruebas se evidenció que la apoderada de la parte demandante en escrito presentado el 14 de febrero de 2017 puso de presente al Juzgado que compulsó las copias que pese a los requerimientos efectuados de

manera personal al señor ANGARITA ANGARITA a efecto de que facilitara al perito el avalúo de los bienes cautelados, ha hecho caso omiso a esas solicitudes, desconociendo de esta manera la obligación que le asistía para facilitar ese proceder por tener en su custodia esos enseres. Por lo anterior, el juzgado en auto del 16 de febrero de 2017 requirió al disciplinado para que: “… ponga a disposición los bienes que fueron secuestrados y dejados bajo su custodia para que realice el correspondiente avalúo, recuérdese que su incumplimiento lo hará acreedor a las sanciones pertinentes …”, para tal fin se libró el oficio C-0166 del 20 de febrero de 2017. El 28 de julio de 2017, la apoderada del demandante insistió al juzgado por segunda vez requerir al disciplinado para que: “informe porque no se ha realizado el avalúo de los enseres secuestrados dentro del proceso de la referencia… me ha perjudicado en el desarrollo del proceso…”. 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación El Juzgado atendió de manera positiva dicha petición en auto del 2 de agosto de 2017, pero el mismo no fue atendido, por lo que por tercera vez lo volvió a requerir. Por lo anterior, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué en auto del 19 de diciembre de 2017 ordenó la compulsa de copias, con el fin de

examinarla conducta del secuestre y ante la renuencia de su parte para facilitar el avalúo de los bienes muebles embargados y secuestrados que estaba en su custodia. En ese sentido, indicó el Seccional que, pese a mediar una orden judicial que conminaba al auxiliar de la justicia a hacer entrega y/o dejar a disposición del perito evaluador los bienes embargados y secuestrados no lo hizo y lo que agrava la situación, pues no se había llevado a cabo el remate de los bienes cautelados desde hace 5 años, lo que generó perjuicios. En conclusión, sostuvo el a quo que el auxiliar de la justicia – secuestre - EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, debiendo velar por la administración, custodia y cuidado de los bienes, destendió de manera deliberada los deberes que el cargo le imponía, pues no informó al Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué, sobre el posible “alzamiento de los bienes” que en la diligencia de secuestro cumplida el 10 de junio de 2014 fueron dejados a disposición de la señora Pamela Ximena Rodríguez los cuales se encontraban en el inmueble perseguido en el proceso de restitución promovido por José Joaquín Ferrer contra Edgar Rodríguez Cedeño y María Antonia González y/o en su defecto, tomar las medidas pertinentes frente a la depositaria. Atendiendo el pedimento elevado por la parte actora, el Juzgado en auto del 16 de febrero de 2014 requirió al disciplinado 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1564 de 2012 el a quo impuso sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA al señor EUSEBIO ANGARITA

ANGARITA.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones a los intervinientes y se desfijó el edicto el 25 de junio de 2020. Durante ese lapso, el 23 de mayo de 2020, el apoderado judicial del disciplinando presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión del a quo por ser contraria a derecho y en su lugar se exonere de responsabilidad a su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021.

Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima15, la cual declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia – secuestre - EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE y en consecuencia lo sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, de

no ser, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que debe ser declarada de manera oficiosa, en virtud del artículo 144 de la Ley 734 de 2002 que reza: “ARTÍCULO 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado.” Tenemos que la primera instancia al momento de establecer la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA 15 Sala Dual integrada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes. 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación JUSTICIA al señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, transgredió lo previsto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 56. SANCIÓN. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique

detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años.”. De manera, la presente actuación enfrenta una severa lesión del núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, se está imponiendo una sanción que no es aplicable a los auxiliares de la justicia la cual es laEXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA-, sin que se tenga en cuenta el criterio imperativo de la norma, previsto en el mencionado artículo 56 ibidem. En este orden de ideas, observa esta Corporación que en el presente asunto se ha configurado la causal de nulidad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 que dice: 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Expuesto lo anterior, se dispondrá la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley 734 de 2002, que indica: “ARTÍCULO 145. Efectos de la

declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectara la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalara el funcionario competente y ordenara que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.” En todo caso, debe recordar esta instancia que esta clase de decisiones también van ligadas al debido proceso como principio rector, el cual fue considerado por la Constitución Política de Colombia como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en su artículo 29, el cual prescribe lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 indica: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD OFICIOSA de lo actuado a partir de la decisión de primera instancia del marzo de 2020, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la

justicia – secuestre - EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE y en consecuencia lo sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de Caldas para lo de su compete

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de 2023. Sala No.063

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730011102000201800141 01

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto en relación con las decisiones adoptadas por la mayoría de Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto en la decisión adoptada el dieciséis (16) de agosto de 2023, dentro del radicado de la referencia, mediante la cual se decretó la nulidad de la actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el cuatro (4) de marzo de 2020, al estimar que, con la

sanción impuesta en la decisión sancionatoria proferida por el a quo se lesionó severamente el núcleo esencial del principio de legalidad al imponer una sanción que no es aplicable a los auxiliares de la justicia. El salvamento se concreta en que, en el presente asunto, no se debió de declarar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación primera instancia, sino que se debió absolver al investigado en la medida en que la falta imputada al auxiliar de la justicia contenida en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, no es aplicable en este caso, porque si bien el investigado desatendió las los requerimientos de entregar los bienes dejados en su custodia efectuados por el juez de conocimiento del proceso de restitución de bien inmueble identificado con el radicado No. 2014-0100-00, es claro que los funcionarios judiciales no son organismos de regulación, control o vigilancia ni ejercen dicha función así como tampoco profieren actos administrativos, razón por la cual, la conducta reprochada al señor Angarita Agarita no se adecua a la falta imputada y por ende no se acredita la tipicidad de la conducta. En los anteriores términos salvo voto respecto de la decisión emitida por la Comisión. Fecha ut supra,

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 730011102000201800141 01

Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2020, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al doctor Eusebio Angarita Angarita en condición de auxiliar de la justicia con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que si bien comparto la decisión de declarar nulo lo actuado, no así, el momento procesal desde el cual se tomó dicha determinación, pues el argumento de esta Comisión, para declarar la nulidad desde la

sentencia de primera instancia, se centró en señalar que en el caso sub lite, se vulneró el derecho de defensa del secuestre porque fue sancionado con exclusión de la lista de auxiliares, cuando en realidad, debió declararse la nulidad desde el pliego de cargos porque se evidenció una indebida pretensión al momento de la tipificación del cargo endilgado, como quiera que el a quo consideró que la conducta 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación del secuestre se subsumía en lo normado en el numeral 3° del artículo 55 del Estatuto Disciplinario, no obstante, el comportamiento desplegado por parte del doctor Angarita Angarita no se adecúa a lo allí señalado, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS.

Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…)”. (Negrilla fuera del texto original).

En el caso sub iudice, la falta se endilgó al doctor Angarita Angarita, sin adecuar la conducta a los elementos referidos por el tipo disciplinario y, en consecuencia, a mi juicio, existió una indebida pretensión por parte del fallador de instancia, quien a pesar de haber

desarrollado una ardua investigación que le permitió realizar un análisis respecto del aspecto fáctico, probatorio y el modo de culpabilidad de la conducta desplegada por el investigado, no atinó en estructurar el cargo que le imputó a este auxiliar de la justicia, dado que de conformidad a lo obrante, su actuar se enmarca en una omisión en rendir informes y cuentas de la administración del bien inmueble, por lo que encuentra esta magistrada, que su conducta podría referir a otra falta disciplinaria del catálogo previsto en el CDU. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9214

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201800141 01

REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

19

Consultar sobre este documento ...