CNDJ - 158.AUXILIAR LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA ADECU
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 158.AUXILIAR LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA ADECU
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de junio de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000201800441 01
Aprobado, según acta n.° 042 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través de la cual sancionó al señor Sai Alejandro Arcos Pérez en calidad de secuestre con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN El señor Sai Alejando Arco, en su calidad de auxiliar de la justicia, específicamente como secuestre, presuntamente no cumplió con los requerimientos de rendición de cuentas realizados por el Juzgado Sexto (6.°) de Familia de Ibagué (Tolima), en el marco del proceso sucesorio identificado con el número de radicado 2010-00148-00. 1 Sala conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (MP) y Carlos Fernando Cortés Reyes.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante oficio n.° 355 de fecha 5 de febrero de 20182, la secretaria del
Juzgado Sexto (6.°) de Familia de Ibagué (Tolima) remitió copias a la jurisdicción disciplinaria para que se investigara la conducta desplegada por el señor Sai Alejandro Arcos Pérez en su calidad de auxiliar de la justicia, al no haber cumplido con los requerimientos efectuados por el despacho en el marco del proceso sucesorio identificado con el radicado número 2010-00148-00 que se tramitó ante ese despacho judicial. A través de acta individual de reparto del 7 de mayo de 20183, el conocimiento de las diligencias le correspondió a la magistrada María Rocío Cortés Vargas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. El 31 de mayo de 2018, la magistrada instructora avocó conocimiento y ordenó el inicio de la indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas4. A través de auto del 30 de enero de 20195, dentro del proceso se dispuso «proseguir la presente actuación por la vía del PROCEDIMIENTO VERBAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído y acorde con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 175 de la ley 734 de 2002». En dicho auto, se llevó a cabo la formulación de los cargos al disciplinado así: Para esta Sala, del material probatorio valorado emerge que el Auxiliar de la Justicia investigado, presuntamente realizó la conducta típica contendida en el numeral 3 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, que en efecto prevé como Falta Disciplinaria Gravísima.
[…] 2 Archivo digital 002COMPULSA21201800441 pdf 3 Archivo digital 005ACTAREPARTO. 4 Archivo digital 007 APERTURAINDAGACIÓN. 5 Archivo digital 017AUTOPROCEDIMIENTOVERBAL Pági na 2 | 32 Por otro lado, los medios de prueba indican que el Auxiliar de la Justicia no habría cumplido con la diligencia esperada el encargo hecho en calidad de Secuestre, ubicando su conducta en la modalidad culposa, definida en la ley disciplinaria como la desatención del deber objetivo de cuidado. Para el caso, las pruebas examinadas refieren que SAID ALEJANDRO ARCOS PÉREZ en calidad de Auxiliar de la Justicia, fue designado como secuestre al interior del proceso sucesorio de la causante MARIA BERTHA CONDE demandante BERTHA CECILIA LOPEZ CONDE Y OTROS. Radicación 2010-00148-00, sin embargo, no habría cumplido con el deber de rendir los informes de ley sobre la administración y custodia del bien inmueble que le fue confiado y tampoco ha atendido los requerimientos efectuados por la autoridad judicial para tal efecto y para la entrega del bien a los herederos de la causante, como fue ordenado en auto de 26 de septiembre de 2017, sin que se aprecie justificación de su conducta omisiva. Comportamiento que daría lugar a la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, disposición que se complementa con lo regulado en el artículo 51 del Código General del Proceso y el numeral 2 del artículo 29 del Acuerdo 1518 emanado de la Sala Administrativa (Hoy Consejo Superior de la judicatura)
De esta manera, la conducta que se atribuye al Auxiliar de la Justicia daría lugar a la comisión de falta disciplinaria por la omisión de los deberes propios del cargo, considerada por el Código Disciplinario como falta gravísima y que se atribuye en la modalidad culposa. En esa misma providencia, se citó para audiencia verbal el 3 de abril de 2019. El 3 de abril de 20196, con la presencia del disciplinado, del defensor de oficio y del Ministerio Público, se llevó a cabo la audiencia en la que se hizo un recuento de los hechos y se decretaron algunas pruebas. El 13 de agosto de 20197 se llevó a cabo una nueva sesión de audiencia verbal en la cual se decretaron pruebas. 6 Archivo digital 025 AUDIENCIAPROCESO 7 Archivo digital 035 AUDIENCIAPROCESOVERBAL Pági na 3 | 32 El 22 de octubre de 20208, se realizó audiencia verbal y en ella el disciplinado rindió su versión libre. Posteriormente, en una nueva sesión de audiencia, el 11 de noviembre de 20209, el auxiliar de la justicia investigado presentó sus alegatos de conclusión, al igual que el defensor de oficio. En sentencia del 3 de marzo de 2021, la primera instancia declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia Sai Alejandro Arcos Pérez por incurrir en la falta prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, conducta cometida a título de dolo. En consecuencia, le impuso la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.
Tal decisión fue notificada el 9 de marzo de 202110 al disciplinado a su defensor de oficio y al Ministerio Público y fue apelada por el auxiliar de la justicia el 12 de marzo de 202111.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, el A quo hizo referencia a los fundamentos de hecho, la actuación procesal que se surtió y las pruebas recaudades dentro del proceso.
Seguidamente el primer nivel se refirió al cargo imputado así: La imputación objetiva consignada en el pliego de cargos contra el señor PÉREZ ARCOS, se sostuvo en que en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre - designado en el proceso sucesorio de la causante MARÍA BERTHA CONDE, demandante BERTHA CECILIA LÓPEZ CONDE y OTROS, adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, no habría cumplido con el deber de rendir los informes de ley sobre la administración y manejo del bien inmueble que le fue confiado 8 Archivo digital 064 AUDIENCIAPROCESOVERBAL 9 Archivo digital 067 AUDIENCIAPROCESOVERBAL 10 Archivo digital 071COMUNICACIONES 11 Archivo digital 072RECURSO APELACIÓN Pági na 4 | 32 e igualmente, por inatender los requerimientos efectuados por ese despacho a efecto presentara los informes requeridos en tal sentido. Con base en ese presupuesto se le llamó a juicio disciplinario como presunto infractor de la falta descrita en el numeral 3) del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 disposición que se complementa con lo reglado en
el artículo 51 del Código General del Proceso y el numeral 2 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, emanado del Consejo Superior de la Judicatura). La falta se le atribuyó a título de culpa y se calificó provisionalmente como falta gravísima. La primera instancia dijo que valoradas las pruebas a la luz de la sana crítica, se daban los presupuestos para proferir decisión sancionatoria en contra del disciplinado, pues se tenía certeza no solo la materialidad de la conducta, sino el conocimiento por parte del disciplinado sobre la forma y términos en que debía desarrollar sus funciones como secuestre, los cuales estaban delimitados en la ley. Respecto de los argumentos expuestos por el disciplinado en los cuales indicó que sí presentó los informes requeridos ante el juzgado, el A quo dijo que tales exculpaciones no eran de recibo, toda vez que a juicio del primer nivel se demostró que, pese a ser cierto que el disciplinado remitió el informe junto con los soportes, este fue devuelto por la empresa de correo que utilizó para su remisión y pese a ello, no hizo el más mínimo esfuerzo por volverlo a enviar a la antigua sede Judicial – Palacio de Justicia Piso 1 de Ibagué – en razón que transitoriamente, ese despacho había cambiado de sede por situaciones de orden administrativo de lo cual se enteró a toda la comunidad y usuarios de la administración de justicia. Dijo el A quo que, se encontraba probado que el auxiliar de la justicia investigado, en condición de secuestre, desconoció el ordenamiento legal en torno a la guarda, custodia y administración del bien cuya tenencia
ostentaba en virtud de la medida cautelar que se le había impuesto, y que dada su trayectoria como auxiliar de la justicia, el disciplinado conocía los deberes legales que emanaban de lo establecido en el precitado artículo Pági na 5 | 32 (52 del CGP) y, por tanto, no le era dable eludir su responsabilidad y funciones, dentro de las que no le estaba permitido omitir rendir cuentas de la administración y manejo del bien. Manifestó además la primera instancia que la falta había sido imputada como gravísima pues el artículo 55 en su numeral 3 determinó tal comportamiento dentro dl listado de conductas con tal naturaleza. Respecto de la forma de culpabilidad, textualmente dijo la primera instancia: Ratifica la Sala, conforme se señaló en auto de cargos, que la conducta en que incurrió el disciplinado, subsumida en la falta prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, se dio en la modalidad DOLOSA, pues no viene a duda que SAID ALEJANDRO PÉREZ ARCOS, como secuestre, indiscutiblemente perturbó la función pública y dio al traste con los fines de la administración de justicia con su actuar, y que su conducta se desarrolló con conciencia y voluntad, pues en primer lugar no viene a duda que era ampliamente conocedor de los deberes y prohibiciones que conllevaba el ejercicio del cargo de secuestre, y, por otra parte fue requerido por el aludido estrado judicial, para que enderezara su comportamiento, lo que no ocurrió; por lo que ha de precisarse entonces que el mismo se cometió a TÍTULO DE DOLO. (negrillas dentro del texto original)
Frente a la sanción a imponer, el A quo dijo que la única sanción que se podía imponer a un auxiliar de la justicia cuando incurría en alguna infracción de orden disciplinario era la exclusión. Por tal motivo, la Comisión Seccional de Disicplina Judicial del Tolima, declaró responsable disciplinariamente y sancionó al señor Sai Alejandro Arcos Pérez, en calidad de secuestre, con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo.
5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 6 | 32
El 13 de marzo de 2021, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró su responsabilidad disciplinaria y ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Expresó que su nombre no era «SAID» como se dijo a lo largo del proceso sino «SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ» Adicionalmente, dijo el apelante que hubo falta de competencia pues el funcionario que debió proferir la sentencia de primera instancia era el Juez Sexto de Familia de Ibagué, en atención a que fue ante él que se radicó la queja por parte del apoderado de la parte demandante dentro del proceso sucesoral en el que fue designado como secuestre. Expuso que no desatendió el requerimiento que le fue hecho por el Juzgado y que sí lo respondió dentro de los términos establecidos y lo remitió a la dirección enviada por el juez en el telegrama de origen, pero
en ese momento el despacho había sido trasladado de dirección y no lo pudo volver a enviar porque desconocía la dirección de la nueva ubicación. Dijo además que en dicho informe detalló todos los gastos que el inmueble demandó por su abandono y olvido.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 3 de septiembre de 2021 mediante acta de reparto de esa fecha el expediente fue asignado al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vázquez12 12 Archivo digital Segunda instancia «01ACTA» Pági na 7 | 32
Como quiera que la ponencia presentada por el Magistrado Ramírez Vázquez fue negada en sala 63 del 5 de octubre de 2021, el expediente pasó al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera según consta en acta individual de reparto del 7 de octubre de 202113 A su vez, la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, fue negada en sala ordinaria del 27 de abril de 2022, por lo cual se ordenó realizar el reparto del expediente al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, a quien se le asignó, en virtud del acta individual de reparto del 27 de abril de 202214. Finalmente, como quiera que la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra fue negada en sala número 89 del 23 de noviembre de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo mediante acta individual de reparto del 24 de noviembre de 202215.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para
disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, 13 Archivo digital Segunda Instancia «05 ACTA« 14 Archivo digital Segunda Instancia «09 ACTA NEGADO» 15 Archivo digital Segunda Instancia «13 ACTA NEGADO» Pági na 8 | 32 examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra, de acuerdo con el parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», incluyendo —desde luego— aquellos que venía conociendo por mandado del legislador, como es el caso de los auxiliares de la justicia. De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de
competencia en materia legislativa»16, órgano que, en este caso particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Planteamiento y resolución del problema jurídico. Analizado el trámite procesal impartido por la primera instancia, es necesario determinar lo siguiente: La Comisión advierte de entrada una abierta atipicidad de la conducta, así como la imposición de una sanción ilegal. En consecuencia, los problemas jurídicos que deben abordarse son los siguientes términos: 16 Corte Constitucional C-820 de 2006. Pági na 9 | 32 (i) ¿Configura la desatención de una orden judicial, conducta por la que fue juzgado el sujeto disciplinable en este proceso disciplinario, la falta disciplinaria gravísima prevista por el artículo 55, numeral 3.º de la Ley 734 de 2002, habida consideración de que la infracción exige la desatención de una instrucción o directriz contenida en un «acto administrativo»? (ii) ¿Es procedente imponer la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia dentro de un proceso jurisdiccional disciplinario? Al respecto, la Comisión sostendrá las siguientes tesis: (i) el comportamiento desplegado por el auxiliar de la justicia no se adecuó a
la descripción típica de la falta disciplinaria prevista por el numeral 3.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, comoquiera que los requerimientos supuestamente desatendidos por el señor Sai Alejando Arcos Pérez no estaban contenidos en un acto administrativo emitido por una autoridad de regulación, control y vigilancia sino en una verdadera orden dictada por una autoridad judicial; y (ii) la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia no resulta aplicable en los procesos jurisdiccionales disciplinarios. Para sostener esta tesis, se hará referencia a: (i) la falta gravísima prevista por el numeral 3.º del artículo 55 del Código Disciplinario Único, (ii) el principio de legalidad en la imposición de la sanción disciplinario respecto de los auxiliares de la justicia, y (ii) el caso concreto.
- La falta gravísima prevista por el numeral 3.º del artículo 55 del Código Disciplinario Único Página 10 | 32
El tipo disciplinario imputado al disciplinable, contemplado por el numeral 3 del artículo 55 del Código Disciplinario Único, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: […]
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
[negrilla y subraya para destacar]
Como se puede apreciar, la estructura típica de la falta exige para su configuración, en general, dos grandes conjuntos de elementos típicos: en primer lugar, el verbo rector «desatender» y, en segundo lugar, el objeto directo de la falta, sobre el cual recae la conducta, es decir, «las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función». Sin embargo, considerando que el denominado objeto directo de la falta está conformado, a su vez, por varios elementos, la estructura típica de la falta, para efectos didácticos, se puede desagregar de la siguiente manera: I) Verbo rector «desatender», que significa, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: 1. tr. No prestar atención a lo que se dice o hace. 2. tr. No hacer caso o aprecio de alguien o de algo. 3. tr. No corresponder, no asistir con lo que es debido.17 Así, pues, la desatención describe una conducta que se aparta, vale decir, que no guarda conformidad con alguien o algo: lo que es debido. En el 17 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consultado 9 de enero de 2022, disponible en: https://dle.rae.es/desatender. Página 11 | 32 caso del comportamiento típico descrito por la falta, el objeto de la desatención está determinado por una «instrucción» o «directriz», lo que equivale al segundo elemento típico de la falta.
- Así, los dos (2) objetos directos de la conducta, que constituyen, ambos, un ingrediente normativo, puesto que consisten en nociones con
alcance legal. Estos son: a) El objeto directo «instrucciones». b) El objeto directo «directrices». Es de aclarar, sobre este elemento, que las «instrucciones» y las «directrices» a las que se refiere la norma no son conceptos sinónimos y, por ende, hay dos alternativas válidas para encuadrar la falta. Así, el sujeto activo de la conducta (el auxiliar de la justicia) puede cometer la falta al (i) desatender instrucciones y al (ii) desatender directrices.
- El tercer elemento típico consiste en que la instrucción o directriz esté contenida en un «acto administrativo», concepto jurídico determinado por la ciencia del derecho como la manifestación de la voluntad de la administración pública que surte efectos jurídicos, esto es, que crea, modifica o extingue derechos para los administrados.
Al respecto, es de aclarar que la teoría del acto administrativo de tiempo atrás ha reconocido la posibilidad de que sujetos diferentes a las entidades públicas profieran actos administrativos, bajo ciertas condiciones que deberán observarse en cada caso con el objeto de determinar si la instrucción o directriz verdaderamente emana de un acto jurídico de esta naturaleza. Resulta de la mayor relevancia destacar que este tercer elemento típico es común a todas las alternativas de adecuación típica en la medida en que las instrucciones o directrices desatendidas por el disciplinable deben Página 12 | 32 estar contenidas, siempre y en todos los casos, en un verdadero «acto administrativo». En ese orden de ideas, solo resultan típicos los comportamientos apartados de una instrucción o directriz siempre y cuando una u otra esté
contenida en un acto administrativo.
- El cuarto elemento típico tiene que ver con el sujeto que profiere la instrucción o directriz, y su alcance está delimitado por la naturaleza de la función. Por ese motivo, el cuarto elemento, en realidad, puede provenir de una de tres alternativas de sujetos que profieren o expiden los actos administrativos en que deben estar contenidas las instrucciones o directrices desatendidas por el sujeto activo de la conducta (el auxiliar de la justicia), es decir: (4.1.) los organismos de regulación, control y vigilancia, (4.2.) la entidad pública titular de la función y (4.3.) la autoridad pública titular de la función.
Es necesario precisar, en este punto, que solo uno de estos tres elementos puede ser aplicado al momento de realizar la imputación jurídica, por lo que su aplicación es también alternativa. A esa conclusión se arriba a partir de una lectura integral de la norma, a la luz de la cual no tendría sentido interpretar que la función de la que son titulares la «autoridad» o la «entidad» pública, es la misma facultad de regulación, control y vigilancia, pues de lo contrario estos dos elementos típicos no desempeñarían ningún efecto útil. Con todo, estas tres alternativas pueden desarrollarse de la siguiente manera: a) los organismos de regulación, control y vigilancia Página 13 | 32 El texto de la falta emplea la palabra «organismo» para describir un «Conjunto de oficinas, dependencias o empleos que forman un cuerpo o institución.»18 Por consiguiente, ya que la norma no calificó el «organismo» como público, como sí lo hizo respecto de las autoridades y entidades, se
entiende que se configura el elemento típico mientras dicho organismo ejerza funciones de regulación, control y vigilancia. En tal sentido, hay un verdadero consenso en el derecho administrativo económico en cuanto a las nociones de vigilancia y control, al punto de que la Corte Constitucional ha definido tales conceptos en los siguientes términos: La Corte ha definido las funciones de inspección, vigilancia y control de la siguiente forma: “7.2.1. La función de inspección consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; 7.2.2. La vigilancia hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada; 7.2.3. El control ‘en sentido estricto’ corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones”.19 De esta manera, será típica la instrucción o desatención que provenga de un ente que tenga atribuida la función de hacer seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada, y de imponer, en caso tal, correctivos como sanciones o incluso revocar la decisión del controlado. No se trata, desde luego, de cualquier tipo de seguimiento o correctivo, sino de aquellos desplegados en el ámbito de la llamada función de regulación económica del Estado, que de ordinario se concreta en el 18 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 10 de febrero de 2022. Disponible en: https://dle.rae.es/organismo
19 Corte Constitucional, Sentencia C-246/19. Página 14 | 32 ámbito de la prestación de servicios públicos a que se refiere el artículo 334 constitucional. De ahí que la función de regulación a que hace referencia el tipo disciplinario corresponde a una noción estricta, y no amplia, de regulación, pues de lo contrario resultarían cobijadas bajo el ámbito típico de la norma todas las manifestaciones de la regulación a cargo del Estado, como la potestad reglamentaria, lo que sin duda alguna excede por mucho el contexto de la norma disciplinaria. b) La entidad pública titular de la función De acuerdo con el Diccionario de la RAE, entidad es una «[c]olectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica.»20 En esa medida, salta a la vista que la noción de entidad parece corresponder, en términos generales, a la de organismo, lo que no resulta del todo extraño a partir de una lectura de la Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional […]». Así, por ejemplo, este cuerpo normativo recurrentemente se refiere, en general, a las «entidades y organismos», como si se tratara de lo mismo, aunque, en todo caso, una interpretación algo más cuidadosa sugiere que el concepto de organismo puede ser más amplio, por oposición al de entidad, que tiende a ser más concreto. De cualquier manera, para los efectos de la configuración de la falta prevista por el artículo 55, numeral 3.º del CDU, esta segunda alternativa
de sujeto que profiere el acto administrativo se caracteriza por ser una entidad «pública». Resulta entonces aplicable la noción que al efecto 20 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 10 de febrero de 2022. Disponible en: https://dle.rae.es/entidad?m=form Página 15 | 32 incorpora el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, que abarca todos los organismos y entidades que se consideran «administración pública», en su sentido más amplio. Dice la norma: La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. De acuerdo con el texto, emerge con claridad que la administración pública no es un concepto que se agota en las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, sino que se extiende a todos los demás organismos que ejerzan actividades y funciones administrativas o presten servicios públicos. Ese es el alcance de este elemento típico que mejor se acomoda al tenor literal pero también al contexto integral de la norma objeto de análisis, pues, se insiste, todo comportamiento típico pasa por el desconocimiento de una instrucción o directriz contenida en un acto administrativo, y solo producen actos administrativos quienes integran, a su vez, la administración pública. c) la autoridad pública titular de la función Una autoridad, es, en general, una «[p]ersona que ejerce o posee
cualquier clase de autoridad.21 En el caso de la falta descrita por el numeral tercero del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, debe entenderse que se trata de toda persona que ejerza o posea autoridad pública. Este entendimiento coincide con el de la Corte Constitucional22, que al respecto ha puntualizado: 21 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 10 de febrero de 2022. Disponible en: https://dle.rae.es/autoridad?m=form 22 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992. Página 16 | 32 La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. En consecuencia, será típico el comportamiento que desobedezca una instrucción o directriz contenida en un acto administrativo proferido por cualquier persona que ejerza poderes o funciones estatales. Desde esta óptica, esta alternativa supone que la desatención no solamente se ajusta a la falta prevista por el numeral 3.º del artículo 55 del CDU cuando proviene de una entidad pública, entendida como una institución, sino también en los eventos en que emana de la persona natural o física que detenta la autoridad. Es el caso de las autoridades civiles, como el alcalde municipal, o judiciales, como un juez o magistrado de la República de Colombia. Es por eso que se adecuaría a la falta prevista por el numeral 3.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, el comportamiento del auxiliar de la justicia que
desobedezca una instrucción o una directriz de una autoridad judicial, siempre y cuando esté contenida en un genuino acto administrativo. En síntesis, luego de analizados en detalle los elementos típicos y sus múltiples posibilidades de aplicación alternativa, surge evidente que el juicio de tipicidad con respecto a la falta gravísima de que trata el numeral 3.º del artículo 55 del Código Único Disciplinario involucra un alto grado de complejidad. Por esa razón, es pedagógico presentar en forma separada cada una de las alternativas en que se puede configurar esta falta disciplinaria, como se puede esquematizar a continuac
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