CNDJ - 158.AUXILIARES DE LA JUSTICIA Decreta Prescripción de la acción disciplinari
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 158.AUXILIARES DE LA JUSTICIA Decreta Prescripción de la acción disciplinari
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 630011102000201800396 01 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha. ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, Juan Carlos Granados Becerra2 y Carlos Arturo Ramírez Vásquez3, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de confianza del auxiliar de la justicia LEONARDO LONDOÑO GAVIRIA -secuestrecontra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío4, la cual lo sancionó con multa de diez (10) S.M.L.M.V. e inhabilidad por el término de un (1) año para para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta gravísima a que alude el artículo 553 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima por desconocimiento de los deberes que le impone los Acuerdo 1 Sala ordinaria No. 80 del 20 de octubre de 2022.
2 Sala ordinaria No. 84 del 2 de noviembre de 2022. 3 Sala ordinaria No. 39 del 10 de julio de 2024. 4 Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Fernán García Marín (M.P) y José Guarnizo Nieto. F 12999 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN PSAA101518 de 2022, artículo 29-3 y PSAA107339 de 2010 artículo 10 Inciso 3°, de no ser porque se advierte que ha acaecido una causal extintiva de la acción disciplinaria.
SITUACIÓN FÁCTICA En providencia dictada el 26 de septiembre de 2018, dentro del proceso de sucesión intestada con radicado número 63001311000120120044100, del causante Gustavo Correa Vega, la titular del JUZGADO 1° DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO compulsó copias para que se investigara la falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el secuestre “AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S.”, representada legalmente por el señor LEONARDO LONDOÑO GAVIRIA, por cuanto, aquel no hizo entrega de los bienes dejados en su custodia, y tampoco rindió informes de su gestión pese a los requerimientos que en tal sentido se hicieron5. Como soporte probatorio se allegó por parte del despacho noticiante copia del auto fechado 2 de mayo de 2018, mediante el cual el
JUZGADO 1 DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO dispuso iniciar incidente contra el secuestre “AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S.”, a través de su representante legal LEONARDO
LONDOÑO GAVIRIA6.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO 5 Folio 2 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 3 del cuaderno original de 1ª instancia. Página 2 | 26 F 12999 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Se acreditó la identidad del señor LEONARDO LONDOÑO GAVIRIA,
identificado con cédula de ciudadanía No. 9.736.159, y su participación como auxiliar de la justicia (secuestre) en el proceso de sucesión No. 2012-00441-00, del causante Gustavo Correa Vega7 ello en calidad de representante legal de la sociedad “AUXILIARES
JURÍDICOS S.A.S.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta de reparto del 19 de octubre de 20188, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Álvaro Fernán García Marín, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío; quien, por auto del 30 de octubre siguiente9 ordenó apertura de la
investigación disciplinaria en contra de la sociedad “AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S.” representada legalmente por el señor LEONARDO LONDOÑO GAVIRIA, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre); así como la práctica de pruebas.
2. El 8 de noviembre de 2018, el JUZGADO 1 DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO certificó y remitió copia de las actuaciones desplegadas por el auxiliar de la justicia “AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S.”, sociedad representada legalmente por el señor LEONARDO LONDOÑO GAVIRIA, dentro del proceso de sucesión intestada con radicado número 63001311000120120044100 del causante Gustavo Correa Vega10. 7 Folio 15 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 5 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 7 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folios 13-27 del cuaderno original de 1ª instancia.
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3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío el 14 de noviembre de 2018 informó que la sociedad “AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S.” representada
legalmente por LEONARDO LONDOÑO GAVIRIA hizo parte de la lista de auxiliares de la justicia publicada el 1 de abril de 2017 inicialmente para el período de abril de 2017 a marzo de 2019, en la modalidad de secuestre, sin embargo, la misma fue excluida mediante Resoluciones DESAJARR17-991 del 10 de noviembre de 2017 y DESAJARR18-643 del 13 de junio de 2018, las cuales fueron allegadas al trámite disciplinario en copia11.
4. La Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, el 7 de diciembre de 2018, allegó certificado de existencia y representación legal de la Sociedad “AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S.”12.
5. Obra certificado ordinario número 119043940 expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 11 de diciembre de 2018, en el que se evidenció que el señor LEONARDO LONDOÑO GAVIRIA identificado con cédula de ciudadanía número 9736159, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes para esa data13.
6. El JUZGADO 1 DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO mediante oficio número 016 de 16 de enero de 2019, remitió copia digitalizada de la totalidad del proceso de sucesión intestada con radicado número 63001311000120120044100 del causante Gustavo Correa Vega14. 11 Folios 28-39 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folios 42-45 del cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folio 46 del cuaderno original de 1ª instancia.
14 Folios 48-49 del cuaderno original de 1ª instancia. Página 4 | 26 F 12999 República de Colombia Rama Judicial
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7. Mediante auto de 28 de enero de 2019, se declaró cerrada la investigación disciplinaria15. La decisión en mención se notificó por estado de fecha 5 de febrero de 201916.
Formulación de Cargos17. Mediante providencia del 21 de febrero de 201918, se formuló cargos en contra del auxiliar de la justicia “AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S.” representada legalmente por
LEONARDO LONDOÑO GAVIRIA, (secuestre).
Imputación jurídica. por la presunta comisión de la falta gravísima contemplada en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, calificada a título de culpa gravísima, por el incumplimiento de los deberes consignados en los Acuerdos PSAA10-1518 de 2002 artículo 29 numeral 3 y PSAA107339 de 2010 artículo 10 inciso 3 y el parágrafo 2º del numeral 11 del artículo 50 del Código General del Proceso. Imputación fáctica. Lo anterior porque el auxiliar de la justicia “AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S.” representada legalmente por LEONARDO LONDOÑO
GAVIRIA hizo caso omiso a lo ordenado por el JUZGADO 1 DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO en auto de fecha 19 de febrero de 2018, es decir, no entregó el inmueble ubicado en la Carrera 6º número 3-30 del municipio de Salento, ni rindió cuentas de su gestión. 15 Folio 51 del cuaderno original de 1ª instancia 16 Folio 53 vuelto del cuaderno original de 1ª instancia 17 Folios 55-68 del cuaderno original de 1ª instancia 18 Archivo digital 01, folio 142. Página 5 | 26 F 12999 República de Colombia Rama Judicial
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8. Descargos. A través de apoderado de confianza el auxiliar de la Justicia presentó el 28 de marzo de 2019 escrito de descargos19.
Mediante oficio número 638 del 2 de mayo de 2019 el JUZGADO 1
DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO informó sobre
el estado de los inmuebles ubicados en la Carrera 6 número 3-21 y 3-23 Calle Real, los que dijo aún mantener bajo su administración el auxiliar de la justicia “AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S.”, representada legalmente por el señor LEONARDO LONDOÑO
GAVIRIA20.
9. Alegatos finales. Mediante auto del 22 de mayo de 201821, el
Magistrado ponente corrió traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, a fin de que se presentaran sus alegatos de conclusión. El auto fue notificado por estado del 12 de junio de 201922. Obra constancia de fecha 8 de julio de 2019, en la que se indicó que una vez vencido el término de 10 días concedido a los sujetos procesales para alegar de conclusión estos guardaron silencio23. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de julio de 201924, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió absolver al encartado por el desconocimiento del 19 Folios 77-78 del cuaderno original de 1ª instancia 20 Folios 88-92 del cuaderno original de 1ª instancia. 21 Folio 98 del cuaderno original de 1ª instancia. 22 Folio 99 vuelto del cuaderno original de 1ª instancia. 23 Folio 101 del cuaderno original de 1ª instancia. 24 Folios 103-201 del cuaderno original de 1ª instancia. Página 6 | 26 F 12999 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN deber a que alude el parágrafo 2º del numeral 11 del artículo 50 del Código General del Proceso y sancionar al señor LEONARDO
LONDOÑO GAVIRIA, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), con multa de 10 SMLMV e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este durante un (1) año; para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, ello por la incursión en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 por el desconocimiento de los deberes contenidos en los Acuerdos PSAA10-1518 de 2002 artículo 29 numeral 3 y PSAA10-7339 de 2010 artículo 10 inciso 3, conducta que se imputó a título de culpa gravísima, ya que de acuerdo con lo expuesto por el a quo, del acervo probatorio se evidenció que en el encargo asignado por el JUZGADO 1 DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO el citado secuestre incumplió los deberes mencionados, en tanto, no entregó los bienes ni presentó el informe final solicitado por dicha autoridad judicial mediante auto proferido del 19 de febrero de 2018. Para sustentar la calificación de la culpabilidad la Sala primigenia consideró que el disciplinado debió actuar con la diligencia y el cuidado necesario exigible a los auxiliares de la justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, ya que lo procedente era la presentación de los informes y la entrega de los bienes en los términos señalados por el juzgado de conocimiento. En atención a lo dispuesto en los artículos 47 y 56 de la Ley 734 de
2002, se dijo que lo procedente era imponer multa de diez (10) Página 7 | 26 F 12999 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por el término de un (1) año para para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este teniendo en cuenta además la carencia de antecedentes disciplinarios.
DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 26 de julio de 201925, el abogado Manuel de Jesús Aldana Ocampo en calidad de defensor contractual del disciplinable, presentó recurso de apelación contra la providencia proferida el 18 de ese mismo mes y año, la que fue notificada el 23 de julio de 2019, por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, con los siguientes argumentos: Consideró el apelante que existió incongruencia en las diferentes etapas del proceso y la sentencia, toda vez, que en los autos de apertura de investigación disciplinaria y de formulación de cargos se mencionó al señor LEONARDO LONDOÑO GAVIRIA como representante de la sociedad “AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S.”, pero en el fallo de primera instancia se sancionó al mencionado ciudadano como persona natural y, por tanto, solicitó la nulidad de lo
actuado. Agregó que el señor LEONARDO LONDOÑO GAVIRIA como 25 Folios 123-124 del cuaderno original de 1ª instancia. Página 8 | 26 F 12999 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN representante de la sociedad “AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S.”, obró bajo la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues tenía la convicción errada de no haber incurrido en falta disciplinaria porque consideró cumplido el deber de rendir informes, ya que en diferentes oportunidades procedió a comunicar al despacho de conocimiento la gestión por él desplegada como secuestre.
Alegó que no se logró probar la renuencia de su cliente a entregar el bien a él encomendado al secuestre entrante y, en tal sentido lo procedente era aplicar los principios de duda razonable y de presunción de inocencia. Concluyó que por lo antes mencionado no había mérito para emitir sentencia sancionatoria. TRÁMITE DEL RECURSO Se notificó personalmente el 23 de julio del 201926 la referida decisión al disciplinado, al defensor de confianza y al agente del ministerio público; ante lo cual, como viene de verse, solo el defensor contractual interpuso recurso de apelación27. Por auto del 9 de agosto de 201928, el Magistrado ponente concedió el
recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 26 Folio 122 del cuaderno original de 1ª instancia 27 Folios 123-124 del cuaderno original de 1ª instancia 28 Folio 127 del cuaderno original de 1ª instancia Página 9 | 26 F 12999 República de Colombia Rama Judicial
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1. El 21 de agosto de 2019, el asunto ingresó al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes29 quien avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 28 de ese mismo mes y año, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del señor LEONARDO LONDOÑO GAVIRIA como representante legal del auxiliar de la justicia “AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S.”, y como profesional del derecho30.
2. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de octubre de 2019 expidió certificado de antecedentes disciplinarios del señor LEONARDO LONDOÑO GAVIRIA en su calidad de auxiliar de la justicia31.
3. La misma Secretaría Judicial indicó el 17 de octubre de 2019, que no cursaban procesos contra el disciplinable por los mismos hechos32.
4. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, el 8 de febrero de 202133.
5. Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022 se dispuso remitir el proceso al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, de conformidad con la decisión adoptada en Sala número 80 del 20 de octubre de 2022, donde fue negado el proyecto presentado por el doctor Rodríguez Tamayo34. 29 Folio 3 del cuaderno original de 2ª instancia. 30 Folio 5 del cuaderno original de 2ª instancia. 31 Folio 14 del cuaderno original de 2ª instancia. 32 Folio 16 del cuaderno original de 2ª instancia. 33 Folio 18 del cuaderno original de 2ª instancia 34 Folio 20 del cuaderno original de 2ª instancia Pági na 10 | 26
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6. Mediante acta de novedad de reparto se dispuso remitir el proceso al despacho del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, de conformidad con la decisión adoptada en Sala número 84 del 2 de noviembre de 2022, donde fue negado el proyecto presentado por el
Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.
7. Por último, a través de acta de novedad de reparto del 11 de julio de
2024, le fue asignado el conocimiento del asunto a la Magistrada que hoy funge como ponente de esta Comisión, luego de que le fuera derrotada la ponencia al Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez en la Sala ordinario No 39 del 1º de julio de 2024. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Aspectos generales. Al respecto, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó el criterio35 35 Rad. 200011102000201400157 01 Pági na 11 | 26 F 12999 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN para este tipo de asuntos y en tratándose del régimen especial de los
Auxiliares de la Justicia, sentó:
“Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los
cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)” Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que: “Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los Pági na 12 | 26 F 12999 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios
para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.” Sumado a lo anterior, es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019. En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanciones para disciplinarlos y el procedimiento. Por ejemplo, en vigencia de la Ley
734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Pági na 13 | 26 F 12999 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria, aunado a esa especial relación de sujeción con el Estado, una vez designados, la mayoría de las veces, por una autoridad jurisdiccional en el marco de determinado proceso de su resorte. Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 200336 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”: “[N]o tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de
Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que: “Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De allí, que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que: 36 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-798 del 16 de septiembre de 2003.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Expediente: D-4496 y D-4503.
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Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga,
según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no varió con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente: 1.- En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que: “los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”, norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, al señalar que a la: “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente”. (Negrillas y subrayas de texto). Es más, si se miran bien las cosas, como los Auxiliares de la Justicia ejercen una función pública transitoria, según viene de verse, fue precisamente que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de
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Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”, al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual: “Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”. (Negrillas y subrayas de texto).
Es decir, el legislador (que se presume sabio porque la autoridad le viene del pueblo), por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la justicia con las autoridades de naturaleza jurisdiccional, fue quien optó por otorgarle la facultad a las referidas corporaciones para ejercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las investigaciones, so pretexto de que el inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 201937 habló del “particular disciplinable”. Ahora, debe recodarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente
en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego en verdad ninguna novedad relevante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su Superior. 37 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Pági na 16 | 26 F 12999 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201800396 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN 2.- En seg
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