CNDJ - 158.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA A
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 158.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA A
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2018 01297 01
Aprobado, según acta n.° 032 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través de la cual sancionó al señor Benjamín Garrido en calidad de secuestre con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de culpa grave.
2. LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN El señor Benjamín Garrido, en su calidad de auxiliar de la justicia, especificamente como secuestre, presuntamente no cumplió con los requerimientos de rendición de cuentas efectuados los días 12 de septiembre, 21 de septiembre, 26 de septiembre de 2014, 28 de febrero, 2 de junio y 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto (6.°) 1 Sala conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes. de Familia de Ibagué (Tolima), en el marco del proceso sucesorio identificado con el número de radicado 2012-00236.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante oficio n.° 4551 de fecha 11 de diciembre de 20182, la secretaria del Juzgado Sexto (6.°) de Familia de Ibagué (Tolima) remitió copias a la jurisdicción disciplinaria para que se investigara la conducta desplegada por el señor Benjamin Garrido en su calidad de auxiliar de la justicia, al no haber cumplido con los requerimientos efectuados por el despacho en el marco del proceso sucesorio identificado con el radicado número 2012-00236 que se tramitó ante esa célula judicial. 3.2. A través de acta individual de reparto del 19 de diciembre de 20183, el conocimiento de las diligencias le correspondió al doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 3.3. El 5 de febrero de 20194, el magistrado ponente dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria, la cual fue notificada a los sujetos procesales5. Posteriormente, el 25 de noviembre de 20196 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. 3.4. El 29 de marzo de 20197 la primera instancia formuló pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia Leonardo Casas Trujillo en los siguientes términos: […] el señor BENJAMIN GARRIDO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia deberá responder disciplinariamente por no rendir oportunamente informe a la autoridad judciial sobre la administración, custodia y cuidado de los bienes que le fueron entregados en calidad de secuestre al interior del proceso
2 Archivo digital 002COMPULSA21201801297 del cuaderno original de la primera instancia. 3 Archivo digital 004ACTAREPARTO21201801297. 4 Archivo digital 006AUTOAPERTURAINVESTIGACION21201801297. 5 Archivos digitales 007COMUNICACIONES21201801297 y 008EDICTO21201801297. 6 Archivo digital 012CIERREINVESTIGACION21201801297. 7 Folio 53 y siguientes, ibidem. Pági na 2 | 41 sucesorio del causante José Ricaurte Reinoso Bonilla (Radicación 2012-00236-00), ventilado ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué8. 3.5. Con ocasión a que el disciplinable no compareció a notificarse del acto de cargos, se le declaró como persona ausente y se le designó defensora de oficio9. 3.6. Notificada la decisión de cargos10, la defensora de oficio guardó silencio11. 3.7. Posteriormente, en proveído del 19 de julio de 202112 se corrió traslado para alegar de conclusión. 3.8. La defensora de confianza sostuvo que el señor Benjamín Garrido no tenía actualmente la administracion del inmueble objeto de cuestionamiento, según una conversación sostenida entre ellos. Por otro lado, indicó que se atenía a lo que se probara en la actuación disciplinaria toda vez que el disciplinable no le había allegado pruebas adicionales a las obrantes en el plenario13. 3.9. En sentencia del 25 de agosto de 2021, la primera instancia halló disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia Benjamín Garrido
por incurrir en la falta prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada a título de culpa grave. En consecuencia, le impuso la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. 3.10. El 26 de agosto de 202114 y el 1.° de septiembre de 202115 se notificó la decisión a los sujetos procesales. 8 Folios 9-10 del archivo digital 016PLIEGOCARGOS21201801297. 9 Archivo digital 027AUTODESIGNADEFENSOR21201801297. 10 Archivo digital 029 RTE ENLACE DEFENSORA 201801297. 11 Archivo digital 030 CONTROL TERMINO CARGOS 201801297. 12 Archivo digital 031ALEGARCONCLUSION11201801297. 13 Cfr. Archivo digital 033ALEGATOSCONCLUSIONDEFENSORA11201801297. 14 Archivo digital 036COMUNICACIONES201801297. Pági na 3 | 41 3.11. En constancia del 16 de noviembre de 202116 se precisó que ninguno de los intervientes interpuso recurso de apelación, por lo cual quedó en firme el fallo objeto de consulta. Por consiguiente, a través de oficio del 11 de septiembre de 202117 se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, el a quo hizo referencia a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar, juzgar y sancionar a los auxiliares de la justicia, con fundamento en el artículo 71 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
En segundo lugar, aseguró que estuvo acreditada la falta gravísima consignada en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002 bajo el siguiente razonamiento: El disciplinable BENJAMÍN GARRDIO fue designado como secuestre por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué en el proceso referido mediante auto del 27 de febrero de 2013; la diligencia de secuestro se cumplió el 9 de mayo de 2013. Se observa que el bien objeto de cautela “El GUACHARACO” fue dejado a disposición del aquejado (ver archivo digital No. 6). Desde ese momento el aquejado, se desentendió de las obligaciones que el cargo le exige como lo son rendir cuentas del manejo del bien “El GUACHARACO” y verificar periódicamente el estado en que se encontraban el mismo como lo señalara la señora Juez Sexto de Familia de Ibagué en todos y cada uno de los pronunciamientos que para tal fin produjo. Ante la desatención del señor GARRIDO, el Juzgado inicialmente, lo requirió en auto del 12 de septiembre de 2014, librando para tal fin los oficios No. 01294 del 21 de septiembre del mismo año y oficio 01344 del 26 de septiembre de 2014. Sin atender el llamado efectuado por el Juzgado, el secretario de esa Unidad Judicial, libró nuevo oficio al disciplinable, requiriéndolo “…para que dentro del término de cinco (5) días presente informe de su gestión con 15 Archivo digital 037EDICTO SENTENCIA 201801297. 16 Archivo digital CONTROL TERMINO CONSULTA 201801297.
17 Archivo digital 039OFICIOENVIOSUPERIOR11201801297. Pági na 4 | 41 los soportes del caso y específicamente se sirva indicar si sobre dicho inmueble percibe dineros por concepto de arredramientos a cuánto ascienden los mismos y donde se están consignado dichas sumas…”; consta de acuerdo al informe visible a folio 21 que el término concedido venció, sin pronunciamiento del señor
GARRIDO.
Nuevamente en auto de fecha 28 de febrero de 2017, se requiere al auxiliar de la justicia a efecto cumpla con los deberes y obligaciones que el cargo le impone; pese a presentar un escrito el aquejado, el mismo no satisfizo las exigencias del Juzgado, razón por la cual, en proveído del 2 de junio de 2017, se le requirió nuevamente a efecto presentara los informes mensuales de la gestión cumplida, librando el despacho el oficio 2259 de junio 5 de 2017; el 28 de agosto siguiente, se le oficia de nuevo a efecto rinda el informe de marras, sin cumplir con ese llamado (30). Finalmente, se ordenó compulsa de copias para ante esta Corporación. Pese a iniciar el investigado la gestión como secuestre en el proceso sucesorio referenciado en precedencia, no rindió los informes exigidos por el Juzgado Sexto de Familia de Familia de Ibagué como tampoco hizo entrega del bien cautelado – “EL GUACHARACO” al cesionario de los derechos herenciales, señor MARCO AURELIO SÁNCHEZ CARDONA como lo pusiera de
presente el referido despacho con el documento que obra a folio 4318. En tercer lugar, indicó que se superó el estadio de la «antijuridicidad» porque el señor Benjamín Garrido desconoció las funciones que deben cumplir los secuestres, específicamente, «la administración, vigilancia y custodia de los bienes confiados y rendir ante la autoridad judicial los informes requeridos, [lo cual] conllev[ó] a una grave afectación de la función pública de administración de justicia»19. En cuarto lugar, consideró que el disciplinable cometió la conducta a título de culpa grave por la inobservancia del deber objetivo de cuidado y vigilancia del bien inmueble confiado. Por último, en lo atinente a la dosimetría de la sanción, dio aplicación al artículo 50 de la Ley 1564 de 2012, por lo que, al no encontrar acreditada una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ni 18 Folios 8-9 del archivo digital 035 SENTENCIA 201801297. 19 Folio 11 ibidem. Pági na 5 | 41 hallar demostrado que el auxiliar de la justicia procuró disminuir los efectos dañinos de su comportamiento, consideró procedente imponer la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de noviembre de 202120, el asunto fue asignado al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien funge como ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para
disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra, de acuerdo con el parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 20 Archivo digital 01 ACTA del cuaderno original de la segunda instancia. Pági na 6 | 41 Judicatura», incluyendo —desde luego— aquellos que venía conociendo por mandado del legislador, como es el caso de los auxiliares de la justicia. De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de
competencia en materia legislativa»21, órgano que, en este caso particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria. 6.2. Problema jurídico La Comisión advierte de entrada una abierta atipicidad de la conducta, así como la imposición de una sanción ilegal. En consecuencia, los problemas jurídicos que deben abordarse son los siguientes términos: (i) ¿Configura la desatención de una orden judicial, conducta por la que fue juzgado el sujeto disciplinable en este proceso disciplinario, la falta disciplinaria gravísima prevista por el artículo 55, numeral 3.º de la Ley 734 de 2002, habida consideración de que la infracción exige la desatención de una instrucción o directriz contenida en un «acto administrativo»? (ii) ¿Es procedente imponer la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia dentro de un proceso jurisdiccional disciplinario? Al respecto, la Comisión sostendrá las siguientes tesis: (i) el comportamiento desplegado por el auxiliar de la justicia no se adecuó a la descripción típica de la falta disciplinaria prevista por el numeral 3.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, comoquiera que 21 Corte Constitucional C-820 de 2006. Pági na 7 | 41 los requerimientos supuestamente desatendidos por el señor Benjamín Garrido no estaban contenidos en un acto administrativo emitido por una autoridad de regulación, control y vigilancia sino en una verdadera orden dictada por una autoridad judicial; y (ii) la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia no resulta aplicable
en los procesos jurisdiccionales disciplinarios. Para sostener esta tesis, se hará referencia a: (i) la falta gravísima prevista por el numeral 3.º del artículo 55 del Código Disciplinario Único, (ii) el principio de legalidad en la imposición de la sanción disciplinario respecto de los auxiliares de la justicia, y (ii) el caso concreto.
- La falta gravísima prevista por el numeral 3.º del artículo 55 del Código Disciplinario Único El tipo disciplinario imputado al disciplinable, contemplado por el numeral tercero del artículo 55 del Código Disciplinario Único, es del siguiente
tenor: ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: […]
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
[negrilla y subraya para destacar] Como se puede apreciar, la estructura típica de la falta exige para su configuración, en general, dos grandes conjuntos de elementos típicos: en primer lugar, el verbo rector «desatender» y, en segundo lugar, el objeto directo de la falta, sobre el cual recae la conducta, es decir, «las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los Pági na 8 | 41 organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad
pública titular de la función». Sin embargo, considerando que el denominado objeto directo de la falta está conformado, a su vez, por varios elementos, la estructura típica de la falta, para efectos didácticos, se puede desagregar de la siguiente manera: I) Verbo rector «desatender», que significa, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: 1. tr. No prestar atención a lo que se dice o hace. 2. tr. No hacer caso o aprecio de alguien o de algo. 3. tr. No corresponder, no asistir con lo que es debido.22 Así, pues, la desatención describe una conducta que se aparta, vale decir, que no guarda conformidad con alguien o algo: lo que es debido. En el caso del comportamiento típico descrito por la falta, el objeto de la desatención está determinado por una «instrucción» o «directriz», lo que equivale al segundo elemento típico de la falta.
- Así, los dos (2) objetos directos de la conducta, que constituyen, ambos, un ingrediente normativo, puesto que consisten en nociones con alcance legal. Estos son: a) El objeto directo «instrucciones». b) El objeto directo «directrices».
Es de aclarar, sobre este elemento, que las «instrucciones» y las «directrices» a las que se refiere la norma no son conceptos sinónimos y, por ende, hay dos alternativas válidas para encuadrar la falta. Así, el 22 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consultado 9 de enero de 2022, disponible en: https://dle.rae.es/desatender. Pági na 9 | 41
sujeto activo de la conducta (el auxiliar de la justicia) puede cometer la falta al (i) desatender instrucciones y al (ii) desatender directrices.
- El tercer elemento típico consiste en que la instrucción o directriz esté contenida en un «acto administrativo», concepto jurídico determinado por la ciencia del derecho como la manifestación de la voluntad de la administración pública que surte efectos jurídicos, esto es, que crea, modifica o extingue derechos para los administrados.
Al respecto, es de aclarar que la teoría del acto administrativo de tiempo atrás ha reconocido la posibilidad de que sujetos diferentes a las entidades públicas profieran actos administrativos, bajo ciertas condiciones que deberán observarse en cada caso con el objeto de determinar si la instrucción o directriz verdaderamente emana de un acto jurídico de esta naturaleza. Resulta de la mayor relevancia destacar que este tercer elemento típico es común a todas las alternativas de adecuación típica en la medida en que las instrucciones o directrices desatendidas por el disciplinable deben estar contenidas, siempre y en todos los casos, en un verdadero «acto administrativo». En ese orden de ideas, solo resultan típicos los comportamientos apartados de una instrucción o directriz siempre y cuando una u otra esté contenida en un acto administrativo.
- El cuarto elemento típico tiene que ver con el sujeto que profiere la instrucción o directriz, y su alcance está delimitado por la naturaleza de la función. Por ese motivo, el cuarto elemento, en realidad, puede provenir de una de tres alternativas de sujetos que profieren o expiden los actos administrativos en que deben estar contenidas las instrucciones o
directrices desatendidas por el sujeto activo de la conducta (el auxiliar de la justicia), es decir: (4.1.) los organismos de regulación, control y Página 10 | 41 vigilancia, (4.2.) la entidad pública titular de la función y (4.3.) la autoridad pública titular de la función. Es necesario precisar, en este punto, que solo uno de estos tres elementos puede ser aplicado al momento de realizar la imputación jurídica, por lo que su aplicación es también alternativa. A esa conclusión se arriba a partir de una lectura integral de la norma, a la luz de la cual no tendría sentido interpretar que la función de la que son titulares la «autoridad» o la «entidad» pública, es la misma facultad de regulación, control y vigilancia, pues de lo contrario estos dos elementos típicos no desempeñarían ningún efecto útil. Con todo, estas tres alternativas pueden desarrollarse de la siguiente manera: a) los organismos de regulación, control y vigilancia El texto de la falta emplea la palabra «organismo» para describir un «Conjunto de oficinas, dependencias o empleos que forman un cuerpo o institución.»23 Por consiguiente, ya que la norma no calificó el «organismo» como público, como sí lo hizo respecto de las autoridades y entidades, se entiende que se configura el elemento típico mientras dicho organismo ejerza funciones de regulación, control y vigilancia. En tal sentido, hay un verdadero consenso en el derecho administrativo económico en cuanto a las nociones de vigilancia y control, al punto de que la Corte Constitucional ha definido tales conceptos en los siguientes términos: La Corte ha definido las funciones de inspección, vigilancia y
control de la siguiente forma: 23 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 10 de febrero de 2022. Disponible en: https://dle.rae.es/organismo Página 11 | 41 “7.2.1. La función de inspección consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; 7.2.2. La vigilancia hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada; 7.2.3. El control ‘en sentido estricto’ corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones”.24 De esta manera, será típica la instrucción o desatención que provenga de un ente que tenga atribuida la función de hacer seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada, y de imponer, en caso tal, correctivos como sanciones o incluso revocar la decisión del controlado. No se trata, desde luego, de cualquier tipo de seguimiento o correctivo, sino de aquellos desplegados en el ámbito de la llamada función de regulación económica del Estado, que de ordinario se concreta en el ámbito de la prestación de servicios públicos a que se refiere el artículo 334 constitucional. De ahí que la función de regulación a que hace referencia el tipo disciplinario corresponde a una noción estricta, y no amplia, de regulación, pues de lo contrario resultarían cobijadas bajo el ámbito típico de la norma todas las manifestaciones de la regulación a cargo del
Estado, como la potestad reglamentaria, lo que sin duda alguna excede por mucho el contexto de la norma disciplinaria. b) La entidad pública titular de la función De acuerdo con el Diccionario de la RAE, entidad es una «[c]olectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, 24 Corte Constitucional, Sentencia C-246/19. Página 12 | 41 compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica.»25 En esa medida, salta a la vista que la noción de entidad parece corresponder, en términos generales, a la de organismo, lo que no resulta del todo extraño a partir de una lectura de la Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional […]». Así, por ejemplo, este cuerpo normativo recurrentemente se refiere, en general, a las «entidades y organismos», como si se tratara de lo mismo, aunque, en todo caso, una interpretación algo más cuidadosa sugiere que el concepto de organismo puede ser más amplio, por oposición al de entidad, que tiende a ser más concreto. De cualquier manera, para los efectos de la configuración de la falta prevista por el artículo 55, numeral 3.º del CDU, esta segunda alternativa de sujeto que profiere el acto administrativo se caracteriza por ser una entidad «pública». Resulta entonces aplicable la noción que al efecto incorpora el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, que abarca todos los organismos y entidades que se consideran «administración pública», en su sentido más amplio. Dice la norma:
La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. De acuerdo con el texto, emerge con claridad que la administración pública no es un concepto que se agota en las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, sino que se extiende a todos los demás organismos que ejerzan actividades y funciones administrativas o presten servicios públicos. 25 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 10 de febrero de 2022. Disponible en: https://dle.rae.es/entidad?m=form Página 13 | 41 Ese es el alcance de este elemento típico que mejor se acomoda al tenor literal pero también al contexto integral de la norma objeto de análisis, pues, se insiste, todo comportamiento típico pasa por el desconocimiento de una instrucción o directriz contenida en un acto administrativo, y solo producen actos administrativos quienes integran, a su vez, la administración pública. c) la autoridad pública titular de la función Una autoridad, es, en general, una «[p]ersona que ejerce o posee cualquier clase de autoridad.26 En el caso de la falta descrita por el numeral tercero del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, debe entenderse que se trata de toda persona que ejerza o posea autoridad pública. Este entendimiento coincide con el de la Corte Constitucional27, que al respecto ha puntualizado:
La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. En consecuencia, será típico el comportamiento que desobedezca una instrucción o directriz contenida en un acto administrativo proferido por cualquier persona que ejerza poderes o funciones estatales. Desde esta óptica, esta alternativa supone que la desatención no solamente se ajusta a la falta prevista por el numeral 3.º del artículo 55 del CDU cuando proviene de una entidad pública, entendida como una institución, sino también en los eventos en que emana de la persona natural o física que detenta la autoridad. 26 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 10 de febrero de 2022. Disponible en: https://dle.rae.es/autoridad?m=form 27 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992. Página 14 | 41 Es el caso de las autoridades civiles, como el alcalde municipal, o judiciales, como un juez o magistrado de la República de Colombia. Es por eso que se adecuaría a la falta prevista por el numeral 3.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, el comportamiento del auxiliar de la justicia que desobedezca una instrucción o una directriz de una autoridad judicial, siempre y cuando esté contenida en un genuino acto administrativo. En síntesis, luego de analizados en detalle los elementos típicos y sus múltiples posibilidades de aplicación alternativa, surge evidente que el juicio de tipicidad con respecto a la falta gravísima de que trata el
numeral 3.º del artículo 55 del Código Único Disciplinario involucra un alto grado de complejidad. Por esa razón, es pedagógico presentar en forma separada cada una de las alternativas en que se puede configurar esta falta disciplinaria, como se puede esquematizar a continuación:
- Desatender las instrucciones contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia. ii. Desatender las instrucciones contenidas en los actos administrativos de la autoridad pública titular de la función. iii. Desatender las instrucciones contenidas en los actos administrativos de la entidad pública titular de la función. iv. Desatender las directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia.
- Desatender las directrices contenidas en los actos administrativos de la autoridad pública titular de la función. vi. Desatender las directrices contenidas en los actos administrativos de la entidad pública titular de la función.
Puestas así las cosas, el operador disciplinario deberá identificar cuál de las alternativas de imputación posibles resulta aplicable de conformidad Página 15 | 41 con las particularidades propias del caso sometido a su conocimiento y, en ese camino, acreditar la configuración de cada uno de los elementos típicos correspondientes. ii. El principio de legalidad en la imposición de la sanción disciplinaria respecto de los auxiliares de la justicia En el ordenamiento jurídico colombiano la legalidad de la sanción ha sido un presupuesto ius fundamental para el ejercicio del derecho sancionador, y el derecho disciplinario no ha sido la excepción. En tal sentido, el inciso 2.º del artículo 29 superior instituye con claridad «la
vinculación […] entre un acto que se estima reprochable y su consecuencia jurídica, toda vez que las instituciones jurídicas se construyen a partir la idea medio-fin»28. Aunado a lo anterior, también se ha precisado que, conforme al principio de reserva legal aplicable a la sanción, el legislador no solo debe identificar el tipo de infracción o pena sino también los demás elementos que permitan su concreción para garantizar así la seguridad jurídica del sujeto pasivo. Frente a este punto, la Corte Constitucional precisó que la infracción administrativa, que mutatis mutandis también es aplicable a ciertas especies del ius puniendi, como lo es el derecho disciplinario, tiene la obligación de describir: […] en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción […]. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo del cual ella puede fijarse29. En la misma línea, la Corte Constitucional definió cuatro (4) requisitos que deben cumplir las sanciones disciplinarias para acatar el principio de legalidad, los cuales son: 28 Ibidem, p. 688. 29 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1161-00 del 6 de septiembre de 2000, referencia: expediente D-2851, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Página 16 | 41 (i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al
acto merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; [y] (iv) [que ésta sea] razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición30. Por consiguiente, es claro que puede existir cierta flexibilidad en la imposición de una sanción en torno a la cuantía o la franja de la pena; sin embargo, el juzgador en todos los casos y en garantía de la lex scripta deberá imponer la sanción según los marcos de movilidad, sin excederlos o desconocerlos, así como aplicar la sanción de manera completa y no fragmentada. Así, en el caso de los particulares que ejercen funciones públicas, materia de interés en el caso sub lite, según el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, c
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