CNDJ - 158.CONFLICTO DE COMPETENCIA ABOGADO-DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 158.CONFLICTO DE COMPETENCIA ABOGADO-DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Clase de Proceso: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-08-02-000-2023-01079-00
Disciplinable: BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ
Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA
Bogotá D.C., 09 de noviembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 90.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Tolima, para conocer de la queja presentada por Yesid Olaya Córdoba en contra del abogado Benjamín Cárdenas Cruz.
2. ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2019,1 el señor Yesid Olaya Córdoba interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Benjamín Cárdenas Cruz, al presuntamente apropiarse del dinero cobrado por la indemnización reconocida a su favor dentro del proceso de reparación directa en el que el investigado fungía como su apoderado, sin devolverlo a su cliente, mintiendo sobre el proceso a sus poderdantes aduciendo que habían perdido el proceso, sin ser tal situación real. 1 Expediente Digital. Expediente 2019-01001, archivo 02.
Este asunto fue asignado por reparto2 al Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien, mediante providencia del 12 de noviembre de 20193 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. A través de memorial adiado el 20 de noviembre de 20204, el disciplinado puso de presente una reseña de su hoja de vida profesional, así como también aportó los certificados de antecedentes penales, fiscales, disciplinarios y de abogado; esgrimiendo que en ninguno de estos presentaba anotaciones. Manifestando además que era falso lo indicado por el quejoso pues se encontraba a paz y salvo con este dentro del proceso administrativo con radicado No. 2013-00015-00, quien había presentado, además, denuncia penal en su contra siendo requerido para declarar ante la Fiscalía en la ciudad de Bogotá. Sobre el proceso origen de la presente queja, esgrimió que se trataba de una acción de reparación directa adelantada bajo el radicado anotado, en donde actuaba en representación del quejoso y de su hijo, a quienes siempre había tenido informado del trámite. Asimismo, los acusó de otorgar poder a dos abogados con el fin de cobrar la misma indemnización bajo los mismos hechos, partes y pretensiones. Finalmente allegó constancias de denuncias por él instauradas en razón a amenazas en contra de su vida, expresando nuevamente, que era inocente de los hechos señalados al encontrarse a paz y salvo con el quejoso.
El 24 de noviembre de 2020,5 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se recepcionó la ampliación de la queja del señor Yesid Olaya Córdoba, así como también la versión libre del investigado, decretándose pruebas de oficio y a petición de parte. 2 Expediente Digital. Expediente 2019-01001, archivo 04. 3 Expediente Digital. Expediente 2019-01001, archivo 07. 4 Expediente Digital. Expediente 2019-01001, archivo 24. 5 Expediente Digital. Expediente 2019-01001, archivo 26. Pági na 2 | 11 Ampliación y ratificación de la queja.6 El señor Yesid Olaya Córdoba manifestó a la Sala que la última vez que habló con el abogado fue en septiembre de 2019, citándolo para una reunión, pero posteriormente, el disciplinable le canceló dicho compromiso. Señaló que posterior a ello, le manifestó que ya conocía que había cobrado la indemnización sin entregársela a estos, detentando todas las pruebas por lo que procedió el encartado a bloquearlo de WhatsApp. Versión libre.7 El abogado investigado manifestó a la Sala los mismos hechos y argumentos remitidos a través del memorial del 20 de noviembre de 20208, reiterando que se encontraba a paz y salvo con el quejoso en lo concerniente al proceso administrativo con radicado 2013-00015-00, indicando que los hijos del quejoso detentaban el radicado completo de dicho proceso judicial pudiendo fácilmente consultarlo. Finalmente, expresó que el quejoso había contratado a dos abogados más para los mismos
efectos con el fin de cobrar varias veces la indemnización, solicitando el archivo de las diligencias pues en agosto del 2018 había efectuado la entrega9 de los dineros cobrados, entregando en efectivo al quejoso la suma de $90.000.000 m/te en la ciudad de Bogotá cerca del centro comercial de Hayuelos, extendiéndose el correspondiente recibo. El 25 de agosto de 2021,10 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la cual, el Magistrado Instructor dispuso remitir el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que allí se siguiera adelantando la investigación disciplinaria, previniendo que de no aceptarse esta proponía la colisión negativa de competencia. En consecuencia, correspondió el conocimiento del proceso11 a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien avocó el conocimiento del asunto y dispuso la apertura de la investigación el 2 de agosto de 2022.12 6 Expediente Digital. Expediente 2019-01001, archivo 25, minuto 19:10. 7 Expediente Digital. Expediente 2019-01001, archivo 25, minuto 29:54. 8 Expediente Digital. Expediente 2019-01001, archivo 24. 9 Expediente Digital. Expediente 2019-01001, archivo 25, minuto 43:08. 10 Expediente Digital. Expediente 2019-01001, archivo 43. 11 Expediente Digital. Expediente 2021-0328, archivo 03. 12 Expediente Digital. Expediente 2021-0328, archivo 07. Pági na 3 | 11
El 21 de septiembre de 202313, se surtió audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se recepcionó nuevamente la ampliación de la queja y se resolvió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el conflicto negativo de competencia, por considerar que el asunto debía ser adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Ampliación y ratificación de la queja.14 El señor Yesid Olaya Córdoba manifestó a la Sala que conoció al abogado en el Tolima, fungiendo este como su abogado de oficio designado mediante amparo de pobreza. Posteriormente, le firmó un poder al abogado trabajando para su familia desde el 2012 hasta el 2018 indicándoles en dicho interregno de tiempo que el proceso “aún no había salido”, sin embargo, en el año 2019 se dio cuenta que el togado había recibido los dineros entregados por la indemnización de su familia. Mencionó que el proceso se surtió en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y en el Tribunal Administrativo de allí; sin que el abogado les informara que en el poder había consignado la facultad de recibir, cobrando la indemnización respectiva del proceso administrativo, dejando de entregar dicho dinero a sus clientes. Informó que las sumas correspondientes a su indemnización fueron pagadas por el Estado a favor de él y su familia, no obstante, el abogado les indicó que no había prosperado el proceso y que debían interponer una “contrademanda”, enterándose de la verdad gracias a un amigo que lo ayudó a consultar en la página de la Rama Judicial, evidenciando que la
indemnización le había sido pagada al abogado, acudiendo en razón de ello a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura. Precisó que, al abogado le consignaron $182.000.000 m/te en una cuenta del Banco de Bogotá, detentando como prueba la última llamada sostenida con el investigado. 13 Expediente Digital. Expediente 2021-0328, archivo 27. 14 Expediente Digital. Expediente 2021-0328, archivo 28, minuto 4:13. Pági na 4 | 11
3. POSICIONES CONTRAPUESTAS DE LAS SECCIONALES • LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,15 por auto del 25 de agosto de 2021, ordenó la remisión del proceso disciplinario con radicado No. 730011102002-2019-01001-00, a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá. Como fundamento de la decisión, el Magistrado argumentó que “La presunta falta por la que presuntamente se está adelantando este asunto es la consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que señala: Constituye falta a la honradez no entregar a quien corresponde y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, ahora bien, en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 señala cuales son las competencias de las Comisiones Seccionales de disciplina Judicial y dice en el numeral primero que son competentes de los proceso disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el
territorio de su jurisdicción, como vuelvo y repito escuchadas las conversaciones y los audios encuentro que la entrega del dinero debía efectuarse en la ciudad de Bogotá incluso el doctor BENJAMIN refiere que el dinero, en su versión, que el dinero fue entregado en la ciudad de Bogotá, por lo tanto ante ese hecho incontestable, de acuerdo a la prueba que se aportó me veo en la necesidad de remitir por competencia este proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que allí se siga adelantando la investigación, de tal manera deberá enviarse el proceso a la Sala Homologa de Bogotá”. Asimismo, indicó que en caso de que la Sala Homologa de Bogotá no aceptara la remisión realizada, se proponía la colisión negativa de competencias. 15 Expediente Digital. Expediente 2019-01001, archivo 42. Minuto 2:28. Pági na 5 | 11 - LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ El 21 de septiembre de 2023,16 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá trabó el conflicto negativo de competencias ordenando la remisión con nota de urgencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, la Magistratura manifestó que la queja interpuesta en contra del abogado surgía con ocasión al proceso adelantado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué con radicado No. 2013-0001500, el cual, había sido conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, efectuándose la remisión por competencia a la
Seccional de Bogotá ya que en criterio de dicha Seccional la entrega de los dineros debía realizarse en la ciudad de Bogotá, argumentando que por dicha razón la mencionada Seccional era competente. No obstante, precisó la Magistrada que el quejoso Yesid Olaya Córdoba en su ampliación de la queja siempre había aclarado que todas las diligencias del togado habían sido realizadas en el Tolima, situación que se comprobaba de la inspección judicial efectuada al proceso de marras, debiéndose por lo tanto, surtirse el proceso disciplinario ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué. Por las consideraciones expuestas, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
4. TRÁMITE SURTIDO ANTE ESTA COMISIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 3 de octubre de 2023,17 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el conflicto negativo de competencia.
5. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Comisiones 16 Expediente Digital. Expediente 2021-0328, archivo 27.
17 Expediente Digital. Acta 02. Pági na 6 | 11 Seccionales de Disciplina Judicial del Quindío y Risaralda, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y numeral 2° del artículo 59 de la Ley
1123 de 2007. En igual sentido, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, por medio del cual se adoptó el Reglamento de esta Corporación, en el literal j) del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” Análisis del caso. Con el propósito de dirimir el presente conflicto de competencia planteado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Tolima y Bogotá, esta Corporación considera necesario manifestar que, analizados los documentos aportados al trámite disciplinario, se pudo verificar que: Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima dentro del proceso de reparación directa propuesta por el señor Yesid Olaya Córdoba y su familia, declaró a la Nación – Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del quejoso, condenándose al pago de la respectiva indemnización a favor de estos. Dicha sentencia fue recurrida y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de agosto de 2015, radicando el disciplinado en consecuencia un escrito ante la Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitando como apoderado de los beneficiarios el cumplimiento de la sentencia proferida, aportando con ello, los respectivos poderes en donde le autorizaban el cobro de dicha indemnización. En vista
de lo anterior, a través de la Resolución No. 424918 del 18 de mayo de 2018 de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, se reconoció la suma de 18 Expediente Digital. Proceso 2019-01001. Archivo 3, folio 6. Pági na 7 | 11 $182.454.466 m/te a favor de los demandantes, reconociéndosele personería jurídica al investigado y ordenándose el pago a la cuenta del Banco de Bogotá del encartado de la suma anotada, situación que en efecto sucedió. Asimismo, el encartado allegó al proceso disciplinario, constancia de pago suscrita por el quejoso, mediante el cual, este manifestaba que, en el mes de julio de 2018, había recibido del disciplinado la suma de $90.000.000 m/te por “concepto de pago de sentencia administrativa a favor mío, de mi esposa y mis 3 hijos. Para constancia la firmo en la ciudad de Bogotá D.C”. Encontrándose también dentro del expediente, las constancias de las conversaciones sostenidas entre el disciplinado y el quejoso relativo a la entrega del dinero recibido. En vista de lo anterior, se observa que, en el presente caso, el reproche del quejoso se circunscribió a dos elementos, el primero, concerniente a la no entrega de la indemnización cobrada a favor de los quejosos y el segundo, relativo a la información presuntamente errónea que el abogado les rendía al quejoso y a su familia sobre dicho proceso. Ahora bien, el numeral 1° artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 dispone la
regla de competencia general para conocer en primera instancia de procesos disciplinarios adelantados contra abogados: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Por su parte, el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 consagra como competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra... los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (Negrilla fuera del texto). Pági na 8 | 11 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que dado que la competencia la define el lugar donde presuntamente se cometieron las faltas disciplinarias, en el caso bajo estudio, se colige lo manifestado por la Seccional de Bogotá, pues el proceso de reparación directa se surtió en su totalidad en el departamento del Tolima, siendo allí donde el abogado adelantó cada una de sus gestiones debiendo informar sobre cada una de ellas al quejoso, como de esta manera lo reprochó este ante la presunta ausencia de una información real de cara a la realidad procesal acontecida, siendo ello uno de los aspectos denunciados en el escrito de queja; sumado a que fue gracias a las gestiones desplegadas en dicha ciudad que se
obtuvo el pago de la indemnización reconocida a favor del quejoso y su familia y que fue consignada en la cuenta de titularidad del abogado del Banco de Bogotá; institución financiera con presencia en todo el territorio nacional. Por lo expuesto, la Sala avizora que, en esta etapa temprana de las diligencias, las presuntas conductas del disciplinable se desplegaron aparentemente en la ciudad de Ibagué. En razón a lo anterior, la competencia para conocer de la presente investigación en contra del abogado Benjamín Cárdenas Cruz es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, razón por la cual la Corporación dirime el conflicto en estudio asignándole el asunto a esa autoridad judicial, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Tolima, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Benjamín Cárdenas Cruz, en el sentido de declarar que la competencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a donde se remitirán las diligencias acordes con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Pági na 9 | 11
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se envíe copia de este proveído a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su conocimiento.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 10 | 11 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 11 | 11