CNDJ - 158.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD-CONCEDIÓ BENEFICIO DE SUS
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 158.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD-CONCEDIÓ BENEFICIO DE SUS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitres (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201501211 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable JORGE DAVID MORA MUÑOZ, en su condición de Juez 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Pági na 1 | 34
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201501211 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Tercero Penal Especializado del Circuito de Cali (Valle del Cauca), en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente por la
incursión en falta disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber transgredido el deber señalado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, tras conceder mediante sentencia No. 22 del 9 de octubre de 2014 el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los señores HAROLD EDINSON BENAVIDES SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS ALVIS SALGADO, pese a que fueron condenados por el delito de Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos contenido en el artículo 382 del Código Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011, y con ello, incumplió los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 63 y 68a del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014, falta calificada como GRAVE a título de DOLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, imponiéndosele la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de ocho (8) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación se originó por la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia proferida el 11 de junio del 2015 al interior del
proceso penal de radicado No.11001-6000-098-2014-00783, en donde se puso en conocimiento las presuntas irregularidades en las que 2 Magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. Pági na 2 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN habría incurrido el doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ, en calidad de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, al proferir la sentencia de primera instancia No. 22 de fecha 9 de octubre del 2014, pues a criterio del Tribunal, el servidor judicial desatendió lo dispuesto en los artículos 63 y 68a del Código Penal, al haber concedido en dicha providencia el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de los señores HAROLD EDINSON BENAVIDES SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS ALVIS SALGADO, pese a que estos habían sido condenados por el delito de Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos contenido en el artículo 382 del Código Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011, lo que prohibía que pudieran gozar de dicho beneficio.
Así entonces, resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Sala de Decisión Penal, revocar el numeral tercero de la sentencia apelada que concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, confirmó en todo lo demás la providencia y a su vez, ordenó la compulsa de copias que motivó la presente investigación disciplinaria.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Indagación preliminar: Mediante auto de 27 de agosto de 20153 se dispuso la apertura de indagación preliminar, en donde se ordenó acreditar la calidad de Juez del disciplinable, se dispuso escuchar en versión libre al funcionario investigado, y se ordenó oficiar al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que remitiera el proceso penal seguido en contra de JORGE ANDRÉS
3 Folio 13 del cuaderno original. Pági na 3 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ALVIS SALGADO y HAROLD EDISON BENAVIDES por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3.2.- Investigación disciplinaria. Mediante auto del 10 de agosto de 2018 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JORGE DAVID MORA MUÑOZ, en calidad de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, decisión que se notificó personalmente al investigado el 11 de octubre de 2018.
Posteriormente, mediante auto No. 346 del 19 de octubre del 2018 se le informó al investigado que podría presentar versión libre de manera escrita o presentarse el día 22 de noviembre del 2018 y a su vez, se ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, para que remitiera copia del proceso penal que se adelantó bajo el radicado No.11001-6000-098-2014-00783. 3.3.- Cierre de investigación: Se ordenó por auto No.0034 del 12 de junio del 2019 de conformidad con el art. 160A de la Ley 734 de 2002, el cual que quedó ejecutoriado el 12 de agosto del 2019. 3.4.- Pliego de Cargos. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, mediante providencia No.5178 del 3 de julio del 2020, aprobada en acta ordinaria de la misma fecha, consideró el A quo que debía formularse cargos en contra del disciplinable por la presunta incursión en falta disciplinaria, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento del deber señalado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, como lo indicó: Pági na 4 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “(...) CARGO ÚNICO: Derivado del hecho de haber concedido
mediante sentencia No. 22 del 9 de octubre de 2014 el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de los señores Harold Edinson Benavides Sánchez y Jorge Andrés Alvis Salgado, pese a que fueron condenados por el delito de Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos contenido en el artículo 382 del Código Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011 siendo este beneficio excluido explícitamente por disposición de los artículos 63 y 68a del Código Penal a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con el Tráfico de Estupefacientes, artículos que fueron modificados por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, desconociendo con ello presuntamente sus deberes funcionales descritos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por conceder el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena sin aplicar o tener en cuenta el alcance de la conducta penal establecida en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011 y los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 63 y 68a ibidem, modificados por los artículos 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014, incurriendo con ello en FALTA GRAVE a título de DOLO,
al tenor de lo previsto en los artículos 43 y 50 de la Ley 734 del 2002” La referida providencia, se notificó al disciplinable y al Representante del Ministerio Público a través de correo del 24 de febrero del 2021, habiendo transcurrido el término dispuesto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 del 1 de marzo hasta el 12 de marzo del 2021, término dentro del cual el funcionario investigado guardó silencio. Posteriormente, mediante auto No.220 del 28 de febrero del 2022 se dispuso la designación de un defensor de oficio al investigado en aras de continuar protegiendo, garantizando y salvaguardando el derecho a la defensa de éste, designación que fue aceptada por la abogada JULIANA SANTAMARÍA JIMÉNEZ, quien presentó escrito de Pági na 5 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN descargos el día 1 de abril del 2022, en el cual solicitó se decretara la nulidad del proceso por haberse vencido los términos para actuar en cada etapa procesal. 3.5.- Alegatos de conclusión. De conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, mediante auto No. 1151 del 6 de junio del 2022 se dispuso correr traslado para la presentación de los alegatos de
conclusión, término dentro del cual la defensora de oficio presentó sus alegatos, quedando el expediente a disposición del despacho, desde el 22 de septiembre del 2022 para proferir sentencia. 3.6.- Argumentos defensivos La defensora de oficio solicitó tanto en sus descargos como en los alegatos de conclusión presentados, la nulidad de la actuación al no haberse respetado el término establecido para cada una de las etapas procesales, esto es, indagación, apertura de investigación y juzgamiento, por lo que consideró que el término para actuar por parte del Juez disciplinario se encontraba vencido. De otra parte, indicó que pese a sus esfuerzos para tratar de ubicar al investigado, esto no había sido posible.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a JORGE DAVID MORA MUÑOZ, en su condición de Juez Tercero Penal Especializado del Circuito de Cali
(Valle del Cauca) para la época de los hechos, por la incursión en falta Pági na 6 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber transgredido el deber señalado en el artículo
153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, tras conceder mediante sentencia No. 22 del 9 de octubre de 2014 el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los señores HAROLD EDINSON BENAVIDES SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS ALVIS SALGADO, pese a que fueron condenados por el delito de Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos contenido en el artículo 382 del Código Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011, y con ello, incumplió los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 63 y 68a del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014, falta calificada como GRAVE a título de DOLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, imponiéndosele la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de ocho (8) meses. En primer lugar, el A quo se pronunció sobre la nulidad propuesta por la defensora de oficio del investigado, haciendo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa disciplinaria, a partir del auto que ordenó indagación preliminar en contra de su defendido, hasta la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria y del pliego de cargos. Expuso la primera instancia que el artículo 143 de la Ley 734 de 002 establece las causales de nulidad, y recalcó que
en el presente asunto no se incurrió en violación alguna que generara la nulidad de la actuación, pues si bien, los términos procesales deben ceñirse al estricto cumplimiento del debido proceso disciplinario, no es menos cierto que, en algunas ocasiones, al presentarse deficiencias en la administración de justicia, estos sobrepasen el interregno señalado en la norma. Pági na 7 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Dicho esto, resaltó el A quo que el incumplimiento de términos de los estados procesales al interior del procedimiento disciplinario, no siempre genera una causal de nulidad que invalide las actuaciones surtidas, precisando que en el caso en concreto, se respetaron todas las etapas y las garantías procesales al encartado, a efectos de que hiciera valer su derecho de defensa frente a los hechos que se le endilgan en la compulsa, hasta los cargos imputados en la formulación realizada mediante auto del 03 de julio de 2020, pues pese a que se intentó a través de providencia que el encartado se pronunciara sobre los hechos y efectuara su solicitud probatoria, fue este quien decidió, como también es su derecho, guardar silencio, habiendo procedido la primera instancia a formular cargos contra dicho servidor judicial, y a nombrarle un defensor de oficio con el fin de respetar y garantizar su
derecho de defensa. Indicó entonces la primera instancia que si bien la etapa de indagación preliminar superó los seis (6) meses establecidos en la norma, se cumplió con la finalidad de la misma, pues se logró establecer de manera concreta los supuestos fácticos de la compulsa de copias, la identidad del sujeto disciplinable, además de advertir que, en ninguna etapa de la actuación, se vulneró el derecho de defensa del investigado, pues estuvo debidamente notificado de cada una de las providencias proferidas en el presente asunto, habiendo elegido como estrategia de defensa guardar silencio, tal y como lo establece la ley, pues la versión libre es un medio de defensa facultativo del investigado, procediendo el A quo con el fin de garantizar su defensa técnica a nombrarle un defensor de oficio luego de haberse proferido el pliego de cargos en su contra. Pági na 8 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concluyó la primera instancia que ningún vicio o irregularidad sustancial se materializó, por lo que consideró que las causales por las cuales se elevó la solicitud de nulidad no estaaban llamadas a prosperar, en tanto que no se afectó ni el derecho de defensa ni el debido proceso del encartado, razón por la cual, rechazó la solicitud de nulidad propuesta por la defensora de oficio del investigado.
Sobre el caso en concreto, indicó el A quo que al disciplinable se le llamó a responder por la presunta incursión en falta disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concretamente por la infracción del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en razón a que el servidor judicial al proferir la sentencia No. 22 del 9 de octubre de 2014 desconoció lo dispuesto en los artículos 63 y 68a del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014, toda vez que, concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los señores HAROLD EDINSON BENAVIDES SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS ALVIS SALGADO, pese a que fueron condenados por el delito de Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos contenido en el artículo 382 del Código Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011 y por tanto, estaban excluidos por disposición legal de gozar de dicho beneficio. Recalcó la primera instancia que el artículo 63 y 68A del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014, expresamente señalan que a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con el Tráfico de Estupefacientes no les es permitido la concesión de subrogados tales como el de suspensión
condicional de la ejecución de la pena, y resaltó que de las pruebas Pági na 9 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN aportadas al plenario, era palmario que los procesados a los que el Juez aquí investigado les aplicó el subrogado habían sido condenados por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos dentro del proceso penal bajo radicado 2014-00783.
Aunado a lo anterior, señaló que el mismo disciplinable utilizó en la sentencia un razonamiento jurídico inconsistente, en tanto que reconoció que el artículo 63 del Código Penal demandaba que no se tratara de uno de los delitos enlistados en el artículo 68A, sin embargo, procedió a realizar un análisis que la norma no le requería al evidenciar que efectivamente el delito por el cual se condenaba a los señores BENAVIDES SÁNCHEZ y ALVIS SALGADO se encontraba enlistado en dicho artículo, siendo entonces claro que lo único procedente era negar el subrogado solicitado ante la prohibición expresa de la ley para conceder el mismo. Concluyó entonces el fallador de primera instancia, que el servidor judicial investigado, al momento de proferir la sentencia de primera instancia No. 22 el día de octubre del 2014 al interior del proceso penal No.11001-6000-0982014-00783 a través de la cual condenó a
los señores HAROLD EDINSON BENAVIDES SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS ALVIS SALGADO, por el delito de Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos contenido en el artículo 382 del Código Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011, y conceder en dicha decisión y en favor de aquellos el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, desconoció totalmente y sin razón válida alguna el contenido de los artículos 63 y 68ª del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014, que expresamente consagran la prohibición de conceder subrogados como el referido, cuando se trate de alguno de Página 10 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN los delitos allí enlistados, que para el caso se trata de “tráfico de estupefacientes”.
Manifestó la primera instancia que, aunado a lo expuesto, no concurrían en favor del disciplinable JORGE DAVID MORA MUÑOZ, en calidad de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad, pues el servidor judicial denunciado pasó por alto los requisitos contenidos en el artículo 63 y 68A del Código Penal, modificados por los artículos 29
y 32 de la Ley 1709 de 2014, que claramente consagran en qué casos y bajo qué condiciones una persona condenada puede gozar del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, y decidió, a pesar de tener el conocimiento sobre las normas referidas, realizar un análisis e interpretación jurídica que la norma no le exigía ni le permitía y en virtud de ello, concedió a los señores HAROLD EDINSON BENAVIDES SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS ALVIS SALGADO, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese que el delito por el cual fueron condenados los beneficiarios se encontraba enlistado en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y por tanto, resultaba a todas luces improcedente la concesión de dicho subrogado, siendo entonces el deber del disciplinable dada su condición y experiencia en el cargo (que desempeñaba desde el año 2012), dar total cumplimiento a lo dispuesto en la ley, sin lugar a interpretaciones que no están permitidas y que incluso, resultaron inconsistentes, como bien se lo manifestó el Tribunal al revocar el subrogado penal, profiriendo así una decisión contraria a derecho, por lo que además de ser típica la conducta del disciplinable, la misma devino en antijurídica, por infracción del deber funcional y la afectación Página 11 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la función pública sin justificación, lo que sin dubitación alguna conllevó a una ilicitud sustancial.
Al analizar la culpabilidad, precisó el fallador de primera instancia que al momento de formular cargos se determinó que la incursión en el comportamiento reprochado fue a título de dolo, por cuanto se verificó que el disciplinado profirió la decisión de conceder el subrogado penal a los procesados basado en normas del Código Penal con una indebida interpretación y el desconocimiento de normas que referían la procedencia o no de dicho subrogado en el caso concreto, contrariando con ello las mismas, toda vez que, optó por realizar un análisis que definitivamente la norma no le pedía sin tener en cuenta las reglas de obligatorio cumplimiento para determinar si se podía o no acceder a un beneficio o subrogado penal, el cual no era otro que remitirse al artículo 382 del Código Penal modificado por el art. 12, Ley 1453 de 2011 y a los artículo 63 y 68a del Código Penal modificados por los artículos 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014 que establecen claramente el tipo del delito y las condiciones para que se conceda; incurriendo con ello en una falta GRAVE a título de DOLO, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002,
en armonía con lo dispuesto en el artículo 43 y 50 Ejusdem. Frente a la dosimetría de la sanción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 que establece que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, debiendo aplicarse los criterios fijados en la ley, consideró el A quo que el artículo 44 numeral 2 Ejusdem era claro al indicar que para las faltas graves dolosas era aplicable la sanción de suspensión en el ejercicio el cargo e inhabilidad especial. Dicho esto, y tomando en Página 12 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cuenta los criterios de graduación de la sanción disciplinaria descritos en el artículo 47 de la norma en cita, precisó la primera instancia que el investigado no había sido sancionado disciplinariamente entre los 5 años anteriores a los hechos materia de investigación, así mismo, se declaró responsable por una falta GRAVE que se le formuló en la modalidad DOLOSA, no le atribuyó responsabilidad a terceros de manera infundada, no confesó la falta antes de la formulación de cargos y que por las circunstancias particulares del caso, no había lugar a resarcir el daño o compensar el perjuicio.
Así las cosas, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, consideró el magistrado de primera
instancia que la sanción disciplinaria más adecuada a imponer era la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de ocho (8) meses. Inconforme con la decisión adoptada, la defensora de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación el 24 de octubre de 2022. De igual forma, el disciplinable en ejercicio de su derecho de defensa presentó el 31 de octubre de 2022 su recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 22 de noviembre de 2022, siendo menester aclarar que el auto referido concedió únicamente el recurso de apelación presentado por el disciplinable JORGE DAVID MORA MUÑOZ en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, pues dicha providencia no tuvo en cuenta el escrito allegado por la defensora de oficio.
5. RECURSO DE APELACIÓN Página 13 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el disciplinable JORGE DAVID MORA MUÑOZ en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia de 30 de septiembre de 2022, solicitando en primer lugar la nulidad de lo actuado, argumentando que el pliego de cargos dentro del presente asunto se le envió al correo electrónico
pctoes03cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al Juzgado 3 penal del circuito especializado de Cali, mecanismo que no autorizó para ese efecto procesal y que en el presente caso resultó completamente inidóneo para darle a conocer dicha información, pues indicó que si bien era el titular del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali, y lo había sido de forma ininterrumpida durante 10 años, estimaba inapropiado que se le notificara una providencia en un proceso judicial en su contra con la remisión de la información al correo electrónico de su Despacho, por lo que consideró estructurada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 debiendo declararse la nulidad de la notificación del pliego de cargos surtida en este asunto, ordenando que tal acto se repita con acatamiento a las formalidades a las que está sometido. Sobre el caso en concreto, argumentó el apelante que la conducta o infracción que cometió no podía ser calificada como dolosa, dado que por su caracterización su comportamiento revistió las características de un actuar culposo. Señaló que su alegato partía del reconocimiento del desacierto de su decisión, pues correspondiendo a una norma que aplica con muchísima frecuencia, pues en todas las sentencias condenatorias debe examinar el artículo 63 del Código Penal, sin embargo, refirió que revisando su decisión, consideró que partiendo de una argumentación confusa llegó a una decisión claramente errada. Página 14 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al revisar su decisión con ocasión del recurso de apelación que fue interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público, la revocó, señalando que la misma se trataba de un dislate, es decir, a un disparate, como algo que se hizo o se dijo fuera de toda razón o regla. Aseveró el apelante que, la razón para dicha desatención correspondió a un error en la operación mental que realizó para solucionar el caso puesto a su conocimiento, que lo llevó a adoptar una decisión en contravía de lo que claramente ordena la ley.
Señaló el apelante que tomando en cuenta las implicaciones de las audiencias penales, y que su error radicó en haber aplicado la alternativa del numeral 3 del artículo 63 del Código Penal que autoriza a examinar los antecedentes familiares, sociales y laborales de los sentenciados para determinar la procedencia del beneficio, cuando la norma ofrece una primera alternativa clara que él debió seguir, que era la del numeral 2 dado que los sentenciados carecían de antecedentes penales, debiendo dictarse la sentencia por una conducta no enlistada en el artículo 68A Ejusdem, reconocía así que en su comportamiento concurrieron el conocimiento de los hechos y la exigibilidad de otra conducta, siendo claro entonces la ausencia del elemento volitivo y de conciencia de la ilicitud. Alegó el apelante respecto del aspecto subjetivo del comportamiento
atribuido, que no obró de manera dolosa al adoptar la decisión cuestionada, y recalcó que no se efectuó en la sentencia cuestionada mayor reflexión más allá de afirmar (en el punto 6.3 de la parte considerativa de la referida providencia) que como para la época de los hechos ostentaba la condición de Juez Penal Especializado debía Página 15 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN tener conocimiento de la normatividad aplicable, y que por tal razón obró con dolo. En este punto, adujo el apelante que la reflexión sobre la culpabilidad que se efectuó en la sentencia impugnada se sustentó sobre una premisa abiertamente errónea: la infalibilidad del operador judicial dada su experiencia, presumiendo que él quería ese resultado por su conocimiento en las normas, premisa desacertada dado que descarta el error como causa de un comportamiento, pues si bien conoce las normas, ese conocimiento no elimina la posibilidad que eventualmente, como ocurrió en este caso, se equivoque al interpretarlas y aplicarlas.
Adujo el apelante que de las pruebas obrantes en el expediente no se acreditaba ese componente del aspecto subjetivo, y que, por el contrario, existían indicios que permitían deducir con claridad que no obró dolosamente al expedir la decisión, pues no es razonable suponer que su intención era emitir una decisión errada si en la
audiencia se encontraban funcionarios a quienes les correspondía controlar el alcance de su decisión, como efectivamente lo hicieron, pues si su designio era obtener la libertad de los procesados, hubiese intentado garantizar la opacidad de su decisión, omitiendo la citación de la contraparte. Por último, consideró que la falta cometida no produjo perturbación significativa del servicio de administración de justicia, uno de los sentenciados beneficiarios de la decisión cuestionada fue inmediatamente recapturado y la decisión adoptada no correspondió a una declaratoria de inocencia, por lo que indicó que su conducta correspondió más a un comportamiento leve culposo, en donde procedía como sanción la amonestación. Finalmente, solicitó que de Página 16 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201501211 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN concluirse que su comportamiento fue grave culposo, solicitó que se considerara con la máxima benignidad los criterios previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 p
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