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CNDJ - 158.FUNCIONARIOS-DECLARA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Impone sanción- SUSPE

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 158.FUNCIONARIOS-DECLARA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Impone sanción- SUSPE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603626 00, al cual se acumuló el radicado No. 110010102000201603242 001. Aprobado según Acta No. 87 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro de las presentes diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se originó en la remisión de copias ordenada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2016-469 -allegada con oficio CSJA-SA16-6172 del 21 de noviembre de 20162-, en la cual el doctor Francisco Arcieri Saldarriaga, en calidad de Magistrado Ponente del 1 A este asunto se le acumuló el proceso disciplinario No. 110010102000201603242 00 que, en principio, estuvo conexo al proceso disciplinario No. 110010102000201503146 00, según lo ordenado en este último asunto por auto de 12 de julio de 2021; sin embargo, por auto de 2 de septiembre de 2022, se ordenó disgregar el primero de los aludidos radicados, para en

su lugar acumularlo a esta actuación, y así evitar la duplicidad de actuaciones por el mismo hecho de mora presentado en el proceso ejecutivo (2006 00303 01), vicisitud que descartó la invalidez alegada por la disciplinable, según se consideró en proveído del 8 de febrero de 2023, aprobada en Sala No. 7 de la fecha. 2 Folio 1 del C.O. F 9894 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento, remitió copia de los siguientes documentos: - Resolución No. CSJAR16-575 del 31 de agosto de 20163, con la que ese Consejo Seccional resolvió la reseñada actuación administrativa, al decidir “IMPONER correctivo a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (…) por un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de la justicia en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo con radicado 2006-00303-01, por el tiempo transcurrido en proyectar el fallo es decir cinco (5) años y el tiempo que ha pasado desde el momento en que se registró el fallo y el día de hoy en el cual no ha sido aprobado, es decir, cuatro (4) meses (…)”, razón por la cual le expidió las copias disciplinarias que ocupan

nuestra atención, decisión notificada a la doctora Montoya Arbeláez el 12 de septiembre de 2016. (Se resalta). - Resolución No. CSJAR16-704 del 20 de octubre de 20164, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia repuso con alcance parcial esa determinación, en punto a la disminución de la calificación del factor eficiencia y rendimiento de la citada Magistrada correspondiente al año 2016, por el proceso coercitivo No. 053603103001 2006 00303 01. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se trata de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43’078.772, en su 3 Folios 2 a 6 del Cuaderno original 4 Folios 7 a 13 del Cuaderno original Página 2 | 47 F 9894 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, quien se desempeña como tal desde el 20 de junio de 20035. Asimismo, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio de 3 de septiembre de 2019, certificó que la citada servidora

judicial no registraba antecedentes disciplinarios para ese momento6.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 30 de noviembre de 20167, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

2. El 7 de diciembre siguiente, se dispuso el adelantamiento de indagación preliminar, decisión que fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, doctor Jorge Enrique Sanjuan Gálvez, el 1 de febrero de 20178 y a la disciplinable el 14 de febrero siguiente9 .

Durante esta etapa se recolectó la siguiente documental que interesa a la actuación: 2.1. Oficio OSG-0488 del 1° de febrero de 201710 por medio del cual la doctora Damaris Orjuela Herrera, en calidad de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó la calidad de Magistrada del 5 Folio 50 del cuaderno 1. 6 Folio 120, ib. 7 Folio 14 del Cuaderno original 8 Folio 21 del Cuaderno original 9 Folio 33 del Cuaderno original 10 Folio 23 del Cuaderno original Página 3 | 47 F 9894 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, según nombramiento efectuado en Sala

Plena No. 11 del 24 de abril de 200311 y acta de posesión del 20 de junio del mismo año12. 2.2. Oficio TSM-SC-699-17 del 20 de febrero de 201713 a través del cual el doctor Carlos Antonio Viana Patiño, en calidad de secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, informó que en el trámite del proceso compulsivo de Gloria Lilyan Pérez Ríos contra Julio César Pérez Ríos y otra, bajo el radicado No. 053603103001 2006 00303 01, donde se surtieron las siguientes actuaciones: - Fue repartido el 14 de julio de 2009 a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez. - El 6 de noviembre de 2009 fue admitido el recurso. - El 24 del mismo mes y año se dio traslado por el término cinco días para los alegatos de conclusión. - El 12 de diciembre de 2016 se profirió fallo de instancia por medio del cual se revocó la sentencia con condena en costas. - El 27 de enero de 2017 el proceso fue remitido al Juzgado de origen. 11 Folio 24 del Cuaderno original 12 Folio 25 del Cuaderno original 13 Folios 26 y 27 del Cuaderno original Página 4 | 47 F 9894 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2.3. Certificación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de marzo de 201714 según la cual, consultado el sistema de gestión Siglo XXI, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

3. El 8 de julio de 201915, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decisión que fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, doctor Germán Calderón España, el 22 de julio de 201916, y a la disciplinada el 1° de agosto de 201917.

En este estadio procesal se recaudó la siguiente documental que interesa a la actuación: 3.1. Oficio OSG-5116 del 24 de julio de 201918, por medio del cual la doctora Damaris Orjuela Herrera, en calidad de Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó la calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, según nombramiento realizado en la Sala Plena No. 11 del 24 de abril de 200319 y acta de posesión del 20 de junio de la misma anualidad20. 14 Folio 37 del Cuaderno original 15 Folios 39 a 41 del Cuaderno original 16 Folio 47 del Cuaderno original 17 Folio 115 del Cuaderno original 18 Folio 48 del Cuaderno original 19 Folio 49 del Cuaderno original 20 Folio 50 del Cuaderno original Página 5 | 47 F 9894 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 3.2. Oficio DESAJME19-5866 del 26 de julio de 201921 mediante el cual la doctora Carmen Cecilia Escobar David, en condición de

Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, adjuntó certificado de los salarios devengados por la disciplinable entre los años 2011 a 201622. 3.3. Oficio No. 2026/2006/00303/00 del 25 de julio de 201923, a través del cual la doctora Ana María Vanegas Cardona, en calidad de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, remitió copia del proceso ejecutivo con radicado No. 053603103001 2006 00303 01, en el cual, en lo que interesa a la presente actuación, se surtió el siguiente trámite: - El 20 de mayo de 2009, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Itagüí profirió sentencia de primera instancia24 dentro del proceso ejecutivo singular referido, en el que actuaba como demandante la señora Gloria Lilyan Pérez Ríos y como demandados los señores Ruth Elena Correa Vélez y Julio César Barrera Hernández, asunto en el cual se ordenó: i) declarar imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada; ii) continuar con la ejecución en la forma acumulada en favor de la demandante; iii) cancelar el valor de la deuda a la parte

ejecutante con el producto de lo embargado; iv) ordenar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados; y v) realizar la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del C.P.C. 21 Folios 51, 80 y 107 del Cuaderno original 22 Folios 52 a 77, 81 a 106 y 108 a 110 del Cuaderno original 23 Folio 78 del Cuaderno original 24 Folios 77 a 83 del Anexo Página 6 | 47 F 9894 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión por parte del apoderado de la parte ejecutada25, el despacho lo admitió en el efecto suspensivo mediante proveído del 4 de junio de 200926 y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con oficio No. 1720-2006-00303-00 del 25 de junio de 200927. - Mediante acta individual de reparto del 7 de julio de 200928, el asunto fue asignado a la disciplinable, quien admitió el recurso por medio de auto del 6 de noviembre de 200929 y corrió traslado a las partes el 24 de noviembre siguiente30 para alegar por el término de cinco días a cada una de ellas. Vencido este término, el proceso ingresó al despacho de la Magistrada el 16 de diciembre de 200931 con los

escritos de alegatos de las partes32. - Con memorial del 17 de marzo de 201133, el apoderado de la demandante solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1395 de 201034 y, en consecuencia, al haber excedido el término establecido en la misma, procediera a remitir el expediente al 25 Folio 86 del Anexo 26 Folio 87 del Anexo 27 Folio 88 del Anexo 28 Folio 96 del Anexo 29 Folio 98 del Anexo 30 Folio 100 del Anexo 31 Folio 105 del Anexo 32 Folios 101 a 104 del Anexo 33 Folios 106 a 107 del Anexo 34 Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. “(…) Artículo 9°. Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo: Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien

proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro juez o magistrado si lo considera pertinente. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la Ley”. Página 7 | 47 F 9894 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrado que le seguía en turno quien debería proferir sentencia. A esta solicitud no se le dio trámite35 por parte del despacho de la disciplinable, en atención a que el peticionario no acreditó la calidad de apoderado. - Una vez allegado el respectivo poder36 e interpuesto recurso de reposición contra la anterior decisión37, el 12 de abril de 201138 se corrió traslado a las partes y mediante auto del 4 de mayo de 201139 se dispuso reconocer personería al apoderado de la parte ejecutante y

no acceder a la petición de aplicación del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010. - Obra constancia de registro de proyecto de decisión del 31 de marzo40 y del 21 de noviembre de 201641. - El 12 de diciembre de 201642, se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se dispuso revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, cesar la ejecución por no existir título ejecutivo, a la vez que se condenó en costas a la parte ejecutante. - El expediente fue remitido al despacho de primera instancia el 1° de febrero de 201743, desde donde fue enviado nuevamente el 23 de febrero siguiente44 para efectos de la liquidación de costas, la que se 35 Folio 109 del Anexo 36 Folio 110 del Anexo 37 Folio 111 del Anexo 38 Folio 112 del Anexo 39 Folios 114 a 115 del Anexo 40 Folio 117 del Anexo 41 Folio 118 del Anexo 42 Folios 119 a 133 del Anexo 43 Folio 135 del Anexo 44 Folio 136 del Anexo Página 8 | 47 F 9894 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA efectuó el 22 de marzo de 201745 y aprobó el 5 de abril de la misma anualidad46. Para finalmente ser remitido al despacho de origen el 2 de mayo de 201747. 3.4. Oficio OSG-5591 del 12 de agosto de 201948 por medio del cual la

doctora Damaris Orjuela Herrera, en su condición de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó el reporte de situaciones administrativas de la disciplinable entre los años 2011 y 201649. 3.5. Certificados de la Procuraduría General de la Nación y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 3 de septiembre de 201950, en los que consta que la disciplinable registra como antecedente disciplinario una sanción de suspensión por un mes impuesta por el entonces Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 22 de marzo de 2018 dictada en el proceso No. 110010102000201302681 00, la que se hizo efectiva entre el 1° y el 30 de junio de 2018. 3.6. Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondiente al despacho de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en el período comprendido entre el 1° de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 201651, así: 45 Folios 138 a 139 del Anexo 46 Folio 144 del Anexo 47 Folio 145 del Anexo 48 Folio 111 del Cuaderno original 49 Folio 112 del Cuaderno original 50 Folios 119 a 121 del Cuaderno original 51 Folios 123 a 125 del Cuaderno original Página 9 | 47 F 9894 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201603626 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

SITUACIÓN FECHA N° ADMINISTRATIVA DÍAS Comisión de servicios 4 y 5 de octubre de 2012 2 Medellín – XV Encuentro Jurisdicción Ordinaria 29 de septiembre al 28 de octubre de 2011 30 29 de octubre a 5 de noviembre de 2011 8 24 y 25 de julio de 2013 2 Incapacidad 19 y 20 de febrero de 2014 2 13, 14 y 15 de junio de 2016 3 12 al 16 de diciembre de 2016 5 17 de diciembre de 2016 a 15 de enero de 2017 30 Licencia por luto 5, 6, 7, 10 y 11 de febrero de 2014 5

TOTAL 87

4. El 17 de septiembre de 202052 se declaró cerrada la investigación disciplinaria, decisión que fue notificada por medios electrónicos a la disciplinable y a la agente del Ministerio Público, doctora Tanny Liliana García Lizarazo, el 19 de noviembre de 202053 y a esta última de manera personal el día siguiente54. Igualmente, se notificó por estado N° 173 fijado el 24 de noviembre de 202055.

5. Conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202156, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.

6. Mediante proveído de 25 de agosto de 202157, aprobado en Sala

No. 51, al entrar a calificar la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 8 de julio de 201958, se resolvió formular pliego de cargos contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de 52 Folio 127 del Cuaderno original 53 Folios 128 a 131 del Cuaderno original 54 Folio 132 del Cuaderno original 55 Folio 133 del Cuaderno original 56 Folio 157 del Cuaderno original 57 Folio 159 del C.O 58 Folios 39 a 41 del Cuaderno original Pági na 10 | 47 F 9894 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Distrito Judicial de Medellín, porque presuntamente incurrió en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del CPC, adicionado por el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, en armonía con los incisos 1° y 2° del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del CDU, calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave.

Lo anterior, porque, al parecer, retardó injustificadamente el proceso ejecutivo promovido por Gloria Lilyan Pérez Ríos contra Julio César

Pérez Ríos y otra, bajo el radicado No. 053603103001200600303 01, referente al recurso de apelación incoado frente a la sentencia emitida el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia), porque si bien fue asignado a la investigada mediante acta individual de reparto del 7 de julio de 2009, solo hasta el 12 de diciembre de 2016 fue proferida sentencia de segunda instancia, esto es, siete (7) años, cinco (5) meses y cinco (5) días después de haberlo recibido en su despacho. La precitada decisión fue comunicada al agente del Ministerio Público el 30 de agosto de 202159. A la hora de intentar la notificación del mencionado pliego de cargos, la disciplinable expresó vía telefónica60 que no recibiría notificaciones por correo electrónico, razón por la cual, por auto de 1° de septiembre 59 Folio 194 del C.O 60 Folio 191, C.O. Pági na 11 | 47 F 9894 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de 202161, se dispuso comisionar para ese propósito a la Seccional de Disciplina de Antioquia, librándose del despacho comisorio SJ-GABD27266 el 7 de ese mismo mes y año62, por lo que la implicada fue enterada de manera personal el 13 siguiente63. El 30 de septiembre de 2021, fue devuelto el despacho comisorio.

Y aunque la disciplinable había expresado que no era su deseo la utilización de medios electrónicos, lo cierto es que en oportunidad64, esto es, el 27 de septiembre de 202165, desde su correo gloriapmontoyaa@hotmail.com, presentó escrito mediante el cual formuló solicitud de nulidad, presentó descargos y pidió pruebas. 6.1. La petición de invalidez, la disciplinable invocó el artículo 143 del CDU, y tuvo como fundamento la violación a su derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, “por cuanto se desconoció el principio vertido en el artículo 29 de nuestra Constitución, cuando se me investigó dos (2) veces por el mismo hecho”, en tanto el retardo reprochado en el juicio ejecutivo No. 053603103001200600303 01, era dilucidado por el despacho que en esta ocasión funge como ponente, dentro del proceso disciplinario No. 110010102000201603242 00, que tuvo “auto de apertura de investigación el dos de abril de 2019”, asunto en el cual rindió versión libre el 19 de febrero de 2020. Aseveró que ambos procesos disciplinarios (110010102000201603242 00 y 110010102000201603626 00), tuvieron origen en vigilancias 61 Fl. 197, ib. 62 Fl. 198, ib. 63 Fl. 1, CD, fl. 207, C.O., archive titulado “05NotificacionPersonal”. 64 El término de los 10 días previstos para presentar los descargos, feneció el 28 de septiembre de 2021 (fl. 1, ib., archivo virtual titulado: “09VenceTerminoTraslado”.

65 Fl. 200, ib. Pági na 12 | 47 F 9894 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA judiciales administrativas acumuladas adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de suerte que “se me adelantan tres (3) investigaciones judiciales por la mora judicial en el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo” en comento, y no podía ser juzgada más de dos veces por el mismo hecho.

Agregó que la investigación más antigua es la No. 110010102000201603242 00, encontrándose pendiente del nuevo cierre de investigación, por tanto, a ella debían ser acumuladas las radicadas bajo los números 110010102000201603272 00 (con motivo de la mora presentada en el proceso ordinario promovido por Consuelo y Gonzalo de Jesús Mejía Pabón contra Ramón Humberto Gil García, No. 20050477 01) y esta -110010102000201603626 00 (con ocasión de la mora advertida en el juicio ejecutivo incoado por Gloria Lilyan Pérez Ríos contra Julio César Pérez Ríos, No. 200600303 01)-, pues ambos juicios civiles fueron objeto de vigilancia judicial administrativa acumulada (en los radicados 2015-773 y 2015835, respectivamente), y debía correr la misma suerte en el escenario

disciplinario. En consecuencia, pidió anular el pliego de cargos del 25 de agosto de 2021, para ordenar la acumulación de este asunto al radicado No. 110010102000201603242 00, junto con el 110010102000201603272 00, por corresponder, en su criterio, a los mismos hechos. 6.2. La encartada presentó sus descargos, en el sentido de indicar que la mora endilgada se encontraba justificada, por lo siguiente: Pági na 13 | 47 F 9894 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “El proceso que es objeto de cuestionamiento disciplinario no había podido ser fallado, por cuanto para el 14 de julio de 2009, cuando nos fue repartido, ya existía un alto grado de congestión en nuestro Despacho, lo que no permitía acceder al mismo hasta tanto no se hubiesen fallado los que le antecedían. (…) en buena proporción evacuamos lo que ingresó cada año, manteniendo el lastre que por congestión presentábamos desde el año 2006. Hubo períodos que (…) la producción disminuyó, por el exagerado incremento de acciones constitucionales o por estar conformando Salas de Decisión, con Magistrados que tenían altos índices de evacuación, lo que terminó por atrasar nuestro trabajo. (…) el hecho de la mora, es un fenómeno global y no individual, que se viene presentando desde el año 2006, por diferentes causas, por lo que

automáticamente, los procesos ingresados con posterioridad se encontraban en mora y tal situación, plenamente conocida por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, en vez de ser atacada con medidas eficaces que contribuyan a solucionar los problemas de los usuarios, simplemente se han reducido a la imposición de sanciones administrativas tendientes a rebajar nuestra calificación y a la iniciación de un buen número de investigaciones disciplinarias, cuando la mora es una sola”, luego de lo cual invocó la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional. Añadió que en su sentir, fueron varias las causas que generaron la mora que en el presente caso se investiga, por ejemplo, el rendimiento laboral, así: “(…) para efectos de establecer el rendimiento laboral de un funcionario judicial, se toma el número de sentencias y autos interlocutorios proferidos por el mismo y se divide por el número de días efectivamente laborados. Al realizar tal operación, nuestro promedio de producción es superior a cinco (5) providencias y actuaciones diarias. Sin embargo, (…) para la evaluación de mi trabajo, no solo deben considerarse las decisiones de fondo, sino todos aquellos asuntos que exigen mi intervención o que tengan que ver con la prestación del servicio de justicia. Ahora, tratándose del cargo de Magistrado de Tribunal, el espectro de funciones se amplía sustancialmente, pues no solo presidimos nuestra Sala de Decisión, sino que también formamos parte de otras Salas como revisores, bien sea en Sala Civil, en Salas Mixtas o en Salas Especiales, a lo que se suma las Salas Plenas. (…)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Hasta el año 2013, cuando fueron adoptadas las Salas fijas de Decisión, tres (3) días diferentes de la semana, debían verificarse las Salas de Decisión, una para la discusión de mis proyectos y otras dos (2) para las de los Magistrados respecto a los cuáles fungía como revisora.

Luego del año 2015, cuando empezaron a radicarse procesos verbales con aplicación de la Ley 1395 de 2010 y en 2016, con la oralidad del Código General del Proceso, se deben dedicar tres (3) días de la semana, para la realización de las audiencias, que son dos (2) diarias por Magistrado, más la discusión de los proyectos preliminares presentados, que arroja un total de tres (3) audiencias diarias, a lo que debemos sumar la Sala Civil y la Sala Plena que se realizan cada quince (15) días, los miércoles. Merecen especial atención, la revisión de los procesos de los Magistrados SERGIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, frente a los cuales en los años 2009 a 2016, fungí como revisora, quienes como podrá comprobarse con informes estadísticos registraban un promedio de tres (3) a cinco (5)

sentencias en procesos ordinarios y de alta complejidad semanales, ello sin contar acciones constitucionales, presentando un alto grado de evacuación. (…) es importante destacar que, en los años 2014, 2015 y 2016, se incrementaron considerablemente las consultas a incidentes de desacato, que por contarse solamente con tres (3) días para fallar, obligan a aplazar el proferimiento de las decisiones dentro de los procesos. (…) la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado (…) nos asignó el conocimiento de la segunda instancia, impedimentos, consultas y recusaciones en los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales de todo nuestro Distrito Judicial, sin importar la categoría del juzgado donde laboren”. Agregó otra causa de la mora fue la “inequidad en el reparto” por no efectuarse las “compensaciones sino en períodos de diez (10) años, como podría corroborarse con el informe de la UNIDAD DE ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN JUDICIAL”, de suerte que “frente a los demás Magistrados que conforman la Sala Civil de éste Tribunal, a éste Despacho, le fueron repartidos más procesos y acciones tutelas durante varios años y una diferencia del Pági na 15 | 47 F 9894 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 14.6% anual, frente a los demás Magistrados”, “hecho reconocido en

otros procesos disciplinarios”. Igualmente, precisó como causa de la mora en estudio, la “gran cantidad de acciones constitucionales impide el normal desarrollo de nuestras funciones, ello dado la perentoriedad de los términos para su trámite y el carácter preferent

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