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CNDJ - 158.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO-ABSUELVE-El funcionario investigado no descon

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 158.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO-ABSUELVE-El funcionario investigado no descon
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiseis (26) de abril de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000201800282 01

Aprobado, según acta n.° 029 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, Jorge Albeiro Cano Quintero, en su condición de juez segundo civil municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, contra la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, a través de la cual el sujeto disciplinable fue declarado disciplinariamente responsable por haber incurrido en la falta prevista por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber de que trata el artículo 153, numeral 1. ° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 77, inciso 4.° del Código General del Proceso, «incurriendo de esta manera en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3. ° de la Ley 270 de 1996»2, falta calificada como grave a título de dolo, y sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial un (1) mes. 1 Sala conformada por los magistrados José Duván Salazar Arias y Jorge Isaac Posada Hernández (con salvamento de voto) y la conjuez Ingrid Regina Petro González. 2 Folio 186 del archivo digital « ID 2018-282 (JUZ SEGUNDO CIVIL MPAL STA ROSA)» del

expediente digital.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta por la cual fue investigado y sancionado el disciplinable consistió en no entregar el título judicial a nombre de la persona jurídica que el abogado solicitó, sino a nombre de su cliente, pese a que el señor Juan Carlos Ocampo Arias le otorgó poder al quejoso (apoderado) para solicitar el desarchivo del proceso y reclamar a su nombre el título judicial que se hubiese constituido, dentro del trámite de la demanda de imposición de servidumbre legal de energía eléctrica, con radicado n.° 2014-0120.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación inició a raíz de la queja presentada por el señor Felipe Jaramillo Londoño3, que se asignó por reparto del 11 de julio de 20184 al magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 3.2. Mediante auto del 17 de julio de 20185 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, notificado personalmente el 27 de julio de 20186. 3.3. El 1. ° de agosto de 2018, el señor Jorge Albeiro Cano Quintero, en su condición de titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, se pronunció sobre el auto de apertura y aportó material probatorio7. 3.4. Por lo anterior, el 10 de octubre de 2018 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria8, decisión notificada por estado del 12 de octubre

de 20189 3 Folios 2 al 12, archivo ID 2018-282, carpeta RV_REMISIÓN:EXPEDIENTE_2018-282SALA_JURISDICCIONAL_DISCIPLINARIA_DE_RISARALDA, del expediente digital. 4 Folio 67 ibídem. 5 Folios 68 al 71 ibídem. 6 Folio 75 ibídem. 7 Folios 80 a 84 ibídem. Pági na 2 | 26 3.5. El 19 de junio de 201910 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El funcionario, de manera injustificada, se negó a expedir el título judicial a nombre del abogado Felipe Jaramillo Londoño y/o de quien este designase, muy a pesar de tener la facultad expresa para recibir, de conformidad con el poder otorgado por su cliente.

Imputación jurídica: Se le atribuyó la falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la posible afectación al deber descrito en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tras incumplir con el artículo 77 del Código General del Proceso, incurriendo de esa manera en la prohibición contenida en el artículo 154, numeral 3. ° de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave, a título de dolo. 3.6. El magistrado Jorge Isaac Posada Hernández presentó aclaración de voto al pliego de cargos porque no existió claridad en cuanto a la norma que presuntamente violó el funcionario. 3.7. El pliego de cargos se notificó personalmente el 19 de julio de 201911 al

disciplinado, quien presentó descargos mediante memorial del 22 de julio de 201912. 3.8. Agotadas las etapas procesales previas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió fallo de primera 8 Folio 100 ibídem. 9 Folio 101 ibídem. 10 Folios 107 a 117 ibídem. 11 Folio 127 ibídem. 12 Folios 129 a 135 ibídem. Pági na 3 | 26 instancia13 el 15 de julio de 2020, notificado por correo electrónico del 29 de julio de 202014. 3.9. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación15 mediante correo electrónico del 29 de agosto de 202216, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por medio de auto del 17 de septiembre de 202017. 3.10. Así, el presente asunto fue remitido mediante oficio del 18 de septiembre de 202018, para surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto por el doctor Jorge Albeiro Cano Quintero.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 15 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró disciplinariamente responsable al doctor Jorge Albeiro Cano Quintero, juez segundo civil municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por haber incurrido en la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto por el artículo 153, numeral 1. ° de la Ley 270 de 1996, tras

incumplir, a su vez, con lo dispuesto por el artículo 77 del Código General del Proceso, incurriendo de esa manera en la prohibición contenida en el artículo 154, numeral 3. ° de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave a título de dolo, de conformidad con los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002. Al disciplinable se le reprochó que se negó a expedir un título judicial a nombre de la sociedad F.J. Consultores S.A.S., representada legalmente por el abogado Felipe Jaramillo Londoño, quien, a raíz del poder conferido por su 13 Folios 170 a 188 ibídem. 14 Folio 198 ibídem. 15 Folios 199 a 208 ibídem. 16 Archivo 56 ibídem. 17 Folio 210 ibídem. 18 Folio 212 ibíde . Pági na 4 | 26 cliente, tenía la facultad expresa para recibir, por lo que que el quejoso tuvo que acudir a la tutela para la expedición del título. Así, se consideró que se reunieron los requisitos exigidos por la ley para proferir fallo de carácter sancionatorio, en razón a que, para la primera instancia, el actuar del funcionario fue caprichoso dentro del proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica radicado bajo el número 2014-00120. Lo anterior, por cuanto el título de la indemnización no se expidió a nombre de la persona jurídica que requirió el togado, sino a nombre del señor Ocampo Arias, lo que se estimó probado en virtud del material probatorio obrante en el plenario, pese a que el abogado Jaramillo Londoño contaba con

poder otorgado por el señor Juan Carlos Ocampo Arias, con facultad para recibir. Para el a quo no fueron de recibo los argumentos esgrimidos por el investigado, consistentes en que su proceder obedeció al ejercicio de su autonomía judicial, pues se expresó que con su actuar dificultó la materialización del derecho del señor Juan Carlos Ocampo Arias. Se manifestó que la ilicitud sustancial estaba determinada por el contenido del artículo 5. ° de la Ley 734 de 2002, y porque no se advertía la configuración de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la culpabilidad, se consideró que la conducta se realizó a título de dolo, ya que el funcionario habría actuado con conocimiento y voluntad, incumpliendo su deber de atender el contenido de inciso 4. ° del artículo 77 del Código General del Proceso, con lo que trasgredió el régimen de Pági na 5 | 26 prohibiciones al haber negado injustificadamente el asunto sometido a su consideración. Adicionalmente, se sostuvo que la falta era grave, en razón a que fue cometida a título de dolo, y a que existió perturbación del servicio por haber causado que el abogado requiriera un nuevo poder para iniciar el trámite de una acción de tutela, con lo que se concluyó que la conducta tuvo una trascendencia social alta, al haber impedido el acceso oportuno a la administración de justicia y afectado la confianza en la naturaleza del cargo. De la sanción, se determinó que en virtud de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el numeral 2. ° del artículo 44 de la Ley

734 de 2002 y la carencia de antecedentes, se debía imponer la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes. Ante la decisión de primera instancia, el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández sustentó su desacuerdo en razón a que, por un lado, el requerimiento del abogado Jaramillo Londoño fue atendido en forma oportuna, pues en ningún momento negó la entrega del título, y por otro, la acción de tutela no constituía fundamento para endilgar responsabilidad al funcionario, ya que para dicho trámite, el accionante se basó únicamente en información verbal suministrada por el secretario del despacho, es decir, meras suposiciones; además, la posición del juez estuvo enmarcada dentro de los principios de autonomía e independencia judicial y no se logró probar la gravedad de la conducta ni el dolo en su actuar.

5. RECURSO DE APELACIÓN El investigado sustentó su recurso de apelación en las siguientes razones: Pági na 6 | 26 - Alegó el recurrente que su conducta se limitó a ordenar el pago de un título, para lo cual se había presentado una solicitud, por lo que su comportamiento no hacía mérito, ni siquiera, para iniciar una investigación disciplinaria. - El fallo se basó y sustentó únicamente en las manifestaciones del quejoso y, además, no cuenta con un adecuado soporte probatorio, por lo que no debe haber lugar a sanción en contra del funcionario, pues no se probó la vulneración a deber alguno, ni la gravedad de la conducta. - La conducta del funcionario no se cometió a título de dolo, pues no

tuvo la intención ni la premeditación para causar daño; por lo contrario, el comportamiento estuvo dirigido a proteger al titular del derecho, al pretender que tuviera certeza de la existencia del título. - Aunque en el poder se concedieron facultades para recibir, en ocasiones las personas no conocen a fondo su alcance. - La posición del disciplinable, como juez, estuvo amparada en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, aspectos que deben ser preservados ante la jurisdicción disciplinaria. - En caso similar, la Corte Constitucional dejó sin efecto las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia, por cuanto el actuar reprochado en su momento se encontró amparado por los principios de autonomía e independencia y, en consecuencia, las conductas no podían constituir una trasgresión o desvío en el ejercicio de las funciones. Con todo, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria, en protección de los principios del juez como director del proceso, autonomía e independencia judicial, imparcialidad y consideración de la parte débil. Pági na 7 | 26

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por investigado, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del recurso de apelación interpuesto.

Inicialmente el profeso fue asignado al magistrado Caros Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según acta de reparto del 24 de septiembre de 202019. Luego, conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202120,

correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tendría la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado luego de proferirse pliego de cargos, de conformidad con el artículo 143.1 de la Ley 734 de 2002. 19 Archivo actadef 2635, carpeta RV_REMISIÓN:EXPEDIENTE_2018-282SALA_JURISDICCIONAL_DISCIPLINARIA_DE_RISARALDA, del expediente digital. 20 Archivo 66001110200020180028201 del expediente digital.

Pági na 8 | 26 De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el investigado en el recurso de apelación

interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró responsable al señor Jorge Albeiro Cano Quintero, en su condición de juez segundo civil municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia debe revocarse puesto que el señor Jorge Albeiro Cano Quintero, en su condición de juez segundo civil municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, no incurrió en una conducta arbitraria, caprichosa o irrazonable que pueda considerarse constitutiva de falta disciplinaria. Para sostener esta tesis, la corporación abordará los siguientes temas: - La correcta estructura de la tipicidad en el régimen 21 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 26 disciplinario de los funcionarios judiciales. - Resolución del caso concreto. La correcta estructura de la tipicidad en el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales. En relación con la tipicidad, debe precisarse que el derecho disciplinario está «integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones»22 En ese orden, este elemento de la responsabilidad disciplinaria es una clara manifestación del principio de legalidad, en virtud del cual los

servidores públicos y los particulares solamente pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.23 En el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, el legislador optó por describir las faltas a través de dos mecanismos, uno taxativo o, si se quiere expreso para las faltas gravísimas y otro enunciativo o abierto, para las faltas graves o leves. Veamos lo que en su momento anotó la Corte Constitucional sobre el particular en la sentencia C-157 de 2003: La técnica legislativa seguida para describir las faltas disciplinarias comprende dos mecanismos. El primero de ellos es la tipificación expresa de las faltas gravísimas, tal como aparecen en el artículo 48 ya citado. El segundo es la tipificación de las faltas graves y leves en razón del incumplimiento de los deberes; el abuso de los derechos; la extralimitación de las funciones y la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley; faltas establecidas en el artículo 50. Para el caso de los servidores judiciales, tales faltas, de acuerdo con en el artículo 196, están constituidas por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones; la incursión en las inhabilidades, 22 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002. 23 Artículo 4, Ley 734 de 2002. Página 10 | 26 impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses

previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, incluida, obviamente, la Ley 734 de 200224. [Negrita fuera del texto]. Nótese que la descripción de lo que constituye falta disciplinaria proviene directamente del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, toda vez que dicha norma prescribe con claridad cuáles comportamientos pueden considerarse imputables a un funcionario judicial, a saber, por un lado (i) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes y, por otro, (ii) la incursión en el catálogo de las faltas gravísimas enlistadas en el Código Disciplinario Único. De lo anterior se colige entonces que el operador disciplinario debe construir el juicio de adecuación típica a partir del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma que define en primera medida lo que debe entenderse por falta disciplinaria imputable a un funcionario judicial, de tal manera que una imputación jurídica que omita este precepto normativo devendrá indefectiblemente en una adecuación típica incompleta y, en esa medida, la consecuencia jurídica sería la absolución del disciplinable de los cargos formulados. En ese orden, corresponde al juez disciplinario verificar si la infracción advertida constituye el incumplimiento de un deber, de una prohibición, si incurrió en inhabilidad, impedimento, incompatibilidad, conflicto de intereses o, si la conducta se ajusta a

una de las previsiones expresamente previstas por el legislador como falta gravísima. A diferencia de lo que ocurre en materia penal, «en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor 24Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, expediente D-4074. Página 11 | 26 margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario».25 De tal manera que en este universo normativo son predominantes las descripciones típicas de corte abierto, en las cuales «el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez»26, ya que contienen en la mayoría de sus veces conceptos jurídicamente indeterminados en las que el operador judicial debe estructurar la tipicidad a partir de la «aplicación de parámetros de valor o experiencia incorporados al ordenamiento jurídico»27, es decir, «criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada»28. Por tanto, en algunas ocasiones el legislador debe emplear algunas nociones que precisamente no son jurídicas, pero que al mismo tiempo tienen un grado de indeterminación. En consecuencia, el concepto más apropiado son los «conceptos jurídicamente indeterminados», porque al no ser susceptibles de determinar jurídicamente, sí lo tendrá que hacer el juzgador al momento de aplicarlos. En esta misma línea, para la Corte Constitucional, estos conceptos no

involucran una libertad del intérprete para aplicarlos, sino que «deben ser precisados al momento de su aplicación de manera armónica y sistemática con el ordenamiento jurídico, las normas constitucionales y legales, y de acuerdo con las disposiciones que regulan la institución jurídica en concreto a la cual se refieren»29. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2012. 26 Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Dogmática del Derecho Disciplinario (Bogotá — Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2020), p.470. En igual sentido, Gómez citando a Roxin, añadió que «dichos elementos de la antijuridicidad, que caracterizan los llamados tipos abiertos, “son indudablemente elementos normativos” del tipo: “comparten todas las características conceptuales de los elementos normativos”». 27 Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2009. 28 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012. 29 Véase sentencia C-371 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cita de: Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Página 12 | 26 De igual forma, algunas faltas disciplinarias podrían catalogarse en los llamados tipos en blanco, en los cuales se presenta una remisión a determinado cuerpo normativo, técnica legislativa reconocida por la Corte Constitucional con algunos matices para que sea respetuosa del principio de tipicidad. Veamos lo que en una oportunidad señaló30: La remisión normativa como técnica legislativa no es per se inconstitucional cuando se analiza desde la perspectiva del

principio de tipicidad, puesto que es preciso verificar qué parte de la disposición en cuestión requiere completarse con otros preceptos jurídicos y si es posible efectivamente completar la norma cuestionada a partir de la lectura de las normas a las que se remite. Por tanto, no es posible inferir del principio de tipicidad que una remisión que el mismo legislador hace a otro instrumento normativo sea de suyo inexequible. No obstante, para que la remisión sea constitucional la disposición que la efectúa ha de comprender unos contenidos mínimos que le permitan al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto. Además, es necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se efectúe con el respeto debido al principio de tipicidad. Adicionalmente, a las personas no se les puede aplicar una descripción de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realización de dicha conducta, por que (sic) ello desconocería el principio de lex praevia. [Negrita fuera del texto] Como consecuencia de lo anterior, se advierte que, si bien existe un margen de discrecionalidad por parte del juez disciplinario al momento de adecuar el comportamiento a una descripción típica, esta facultad exige al fallador determinar con precisión y claridad el comportamiento sancionado en sede disciplinaria y, de la misma forma, las normas infringidas, bien sea a través de 30 Corte Constitucional. Sentencia C-343 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Página 13 | 26 la identificación del cuerpo normativo remitido o la determinación de los conceptos indeterminados a partir de parámetros objetivos y razonables, para la correcta formulación de la pretensión disciplinaria, que permitan al sujeto disciplinado ejercer su derecho a la defensa31. Sobre este punto, en decisión del 1° de junio de 2022 del magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, la Comisión precisó32: Luego entonces, la aplicación del principio de legalidad en el proceso disciplinario supone una actuación compleja por parte del instructor pues a diferencia del derecho penal, donde el legislador estructura de forma cerrada los tipos penales, esto es, la determinación de la conducta y la sanción como consecuencia de la transgresión, en el derecho disciplinario implica un mayor grado de análisis por parte del juez, pues debido a la complejidad de lo que implica la función pública, resultó imposible al legislador tipificar el universo de faltas en que pudieran verse inmersos los funcionarios públicos. Situaciones que conllevaron al desarrollo jurisprudencial y doctrinario de los denominados tipos en blanco, llamados de esta manera por cuanto su descripción se encuentra en la ley, pero de forma incompleta, siendo necesario remitirse a otras normas para dotar de contenido el precepto normativo. [...] En ese orden de ideas, para una correcta formulación de la pretensión disciplinaria, en el caso de los funcionarios judiciales, es necesario acudir a otras normas que se encuentran dispersas en distintos cuerpos normativos, a fin de dotar de contenido el artículo que de forma previa consagra una conducta como falta disciplinaria, pero

sin desconocer el principio de legalidad que impone, se itera, que la ley de forma previa consagre determinada conducta como falta sancionable por el derecho disciplinario. [Negritas fuera del texto] En síntesis, en aplicación del principio de tipicidad en materia disciplinaria, es deber del juez disciplinario estructurar una imputación jurídica clara, completa y precisa, con el fin de garantizar el debido proceso constitucional del sujeto disciplinado. 7.2.1. Caso concreto 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de 1 de junio de 2022, radicado: 76001110200020160186101, Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 14 | 26 En este caso se investigó y sancionó al señor Jorge Albeiro Cano Quintero, en su condición de juez segundo civil municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por haberse negado, dentro del trámite de demanda de imposición de servidumbre legal de energía eléctrica, radicado 2014-0120, a expedir un título judicial a nombre de la sociedad F.J. Consultores S.A.S., representada legalmente por el abogado Felipe Jaramillo Londoño, quien, a raíz del poder conferido por su cliente, tenía la facultad expresa para recibir. Este comportamiento se consideró constitutivo de falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la posible afectación al deber descrito en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tras incumplir con el artículo 77

del Código General del Proceso, y por incurrir en la prohibición contenida en el artículo 154, numeral 3. ° de la Ley 270 de 1996. Del examen preliminar de la imputación jurídica elevada en la formulación de cargos se puede establecer que la primera instancia acudió de manera acertada al tipo disciplinario previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, cuyo contenido es claro en definir lo que debe entenderse como falta disciplinaria, como quedo expuesto en el acápite precedente. Al respecto, dice la norma: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. [Negrita fuera del texto] En el caso concreto, el juez disciplinario consideró que el funcionario judicial desentendió el deber de cumplir la Constitución, tal y como lo consagra el Página 15 | 26 numeral 1. ° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, tras incumplir lo descrito por el artículo 77, inciso 4.° del Código General del Proceso, que dispone: Artículo 77. Facultades del apoderado […] El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio,

salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Como se puede apreciar, la regla general prevista por la norma es que el apoderado no puede recibir ni disponer del derecho de litigio bajo la consideración de que es un acto reservado por la ley a la parte misma, salvo el caso de que haya sido autorizado así de manera expresa. Así las cosas, véase que la de recibir no es una facultad común y ordinariamente otorgada a todos los profesionales del derecho cuando asumen un encargo de carácter judicial. Por el contrario, se trata de una facultad eminentemente excepcional, dada la susceptibilidad que supone manejar recursos ajenos, al punto de que debe estar expresamente autorizado el profesional del derecho para recibir en nombre del cliente. Al respecto, recuérdese que la palabra expreso corresponde, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a un adjetivo que describe un objeto «claro, patente y especificado». De ahí que el poder deba ser absolutamente diáfano, categórico e inobjetable cuando se trata de reconocer al abogado la facultad de recibir lo que le corresponde a la parte por derecho propio. De hecho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima oportuno precisar que el inciso 4.° del artículo 77 del Código General del Proceso de ninguna manera prevé que la parte pueda autorizar al abogado para que Página 16 | 26 reciba en nombre propio ni mucho menos a nombre de un tercero. Lo que permite la norma, realmente, es que la parte autorice al abogado apoderado para que reciba en su nombre algo. De lo contrario, es decir, si el abogado

fuera a recibir en nombre propio, no necesitaría poder, y si fuera a recibir en nombre de un tercero, sí necesitaría poder, pero de ese tercero titular del derecho. Bajo este contexto normativo, para esta colegiatura es claro que los funcionarios judiciales podrían incurrir en una conducta típica cuando incumplan el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, al impedir al apoderado el debido ejercicio de su facultad de recibir en nombre de su poderdante. Esa sería una conclusión apenas lógica si se tiene en cuenta que, en este tipo de eventos, el juez no estaría haciendo cumplir la regla excepcional que le permite a los abogados recibir, bajo la condición excepcional de que ostenten facultades expres

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