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CNDJ - 158.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Falta de configuración

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 158.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Falta de configuración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020160222102 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha VISTOS Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ANA CLEMENCIA RESTREPO POSADA, Fiscal 10 Seccional de Rionegro, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 que la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al haber incurrido en falta gravísima a título de dolo a la luz de los artículos 48 numeral 1° y 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, los artículos 287 y 288 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, lo cual condujo a la “indebida aplicación del inciso 2 del artículo 376 del Código Penal, e inobservancia del inciso 1 de la misma norma”. HECHOS INVESTIGADOS El 3 de febrero de 2016 Walter Villa Delgado fue sorprendido por un miembro de la Policía Nacional en el aeropuerto José María Córdova de Rionegro en posesión de una sustancia que, según la prueba preliminar

1 Sala Ordinaria No. 22 del 29 de marzo de 2023. 2 MP. Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con la magistrada Claudio Rocío Torres Baraja. F-9557

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RADICADO NO. 05001110200020160222102

FUNCIONARIO EN APELACIÓN de “narcotex”, arrojó positivo para cocaína en un peso bruto de 2.972 gramos. Previa solicitud realizada ese mismo día3 por Ana Clemencia Restrepo Posada, Fiscal 10 Seccional de Rionegro, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de ese municipio -control de garantías-, se evacuaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en virtud a lo dispuesto en el artículo 376 inciso 2° del Código Penal4 e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario -radicado 05615-6000-634-2016-00028-. Ante la solicitud del imputado y su defensor radicada el 17 de febrero de 20165, el 14 de marzo siguiente6 se llegó a un preacuerdo que concedía como beneficio reconocer la participación del procesado en calidad de cómplice, sin alterar los términos de la imputación, al cual se impartió legalidad en audiencia del 11 de mayo de ese año7 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, y a través de fallo del

21 de junio de 20168, fue condenado a pena de prisión de 32 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y multa de un (1) s.m.l.m.v. 3 Folio 11 del archivo digital 7. 4 ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Folio 71 del archivo digital 7. 6 Folios 22 a 26, archivo digital 7. 7 Folios 101 a 102 del archivo digital 7. 8 Folios 111 a 137 del archivo digital 7. Pági na 2 | 33 F-9557

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Debido a que no se concedieron subrogados penales, el defensor de confianza del condenado apeló9, fallo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de octubre de 201610, no obstante, esa corporación ordenó compulsar copias contra la fiscal toda vez que al formular la imputación, se limitó a “suponer” que de los 2.972 gramos del peso bruto del alcaloide referido en el informe de incautación, 2.872 gramos correspondían al pesaje de la envoltura y aditivos, quedando como resultado, 100 gramos netos de cocaína que contemplaba la norma bajo la cual encuadró la conducta, aspecto que si bien nada tenía que ver ni incidía en los términos del preacuerdo, se estableció que de todas maneras el proceder de la funcionaria debía ser investigado disciplinariamente. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 23 de noviembre de 201611 ordenó iniciar la

indagación preliminar contra el “FISCAL 10 SECCIONAL DE RIONEGRO”, proveído notificado personalmente a Ana Clemencia Restrepo Posada el 29 de marzo de 201712. En su versión libre13, enfatizó en la diferencia existente entre el peso bruto y el neto del estupefaciente, ya que el primero está compuesto por la envoltura y demás elementos que camuflan su transporte, y solo el segundo debe tenerse en cuenta para ubicar la conducta punible en 9 Folios 171 a 190 del archivo digital 7. 10 Archivo digital 1. 11 Archivo digital 2. 12 Folio 7 del archivo digital 3. Se efectuó por despacho comisorio al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Antioquia. 13 Archivo digital 4. Pági na 3 | 33 F-9557

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN alguno de los tres incisos establecidos en el artículo 376 del Código Penal. Debido a la celeridad con que debían evacuarse las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, generalmente no se tenía el dictamen pericial que determinara ese pesaje, por lo tanto, su criterio jurídico ante tal incerteza era acudir al inciso 2° de la norma en cita que reportaba una menor punibilidad, dando aplicación al “principio de favorabilidad”. Por consiguiente, no podía predicarse un

comportamiento culposo o doloso dirigido a favorecer al implicado. Refirió que su posición estaba secundada por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia14, pues en tópico similar, señaló que cuando no se posee concepto técnico o pericial sobre la naturaleza del arma en el delito del artículo 365 C.P.15 debía entenderse por favorabilidad que era de defensa personal. Así mismo, aludió a la causa penal radicado 056156108501201680394, donde un individuo fue sorprendido con un estupefaciente cuyo peso bruto era de 12.395 gramos, pero luego de efectuarse la respectiva experticia, pudo comprobarse que el pesaje neto correspondía solo a 2.810,46 -adjuntó el escrito de acusación y su adición-16. Solicitó y fue incorporada copia del proceso No. 05615600036420160002817. En principio, se decretó la terminación y archivo de las diligencias -31 de mayo de 201818-, sin embargo, la decisión fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de enero de 201919. Por tal motivo, el 31 de julio de 201920 se ordenó la 14 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 6 de septiembre de 2007, radicado 24.786, MP. Yesid Ramírez Bastidas. 15 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 16 Folios 4 a 15 del archivo digital 4. 17 Archivo digital 7. 18 Archivo digital 9. 19 Folios 14 a 28 del archivo digital 16. MP. Magda Victoria Acosta Walteros.

20 Archivo digital 17. Pági na 4 | 33 F-9557

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN apertura de investigación disciplinaria contra Ana Clemencia Restrepo Posada, Fiscal 10 Seccional de Rionegro -notificado el 1° de octubre siguiente21-. La investigada en su versión libre insistió en lo dicho previamente, recalcando que el prevaricato por acción no se cometía “por la ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las pruebas ni por la interpretación desafortunada de unas normas”, pues era preciso constatarse un actuar “malicioso” del servidor público22. En esta fase, se incorporaron entre otras las siguientes pruebas: (i) informe de laboratorio del 1° de septiembre de 2016 practicado por el CTI -Grupo de Químicaal interior de la causa penal No. 056156000364201600028, concluyendo que se encontraban 1494,5 gramos de cocaína23; (ii) resolución de nombramiento y acta de posesión de la disciplinada24; (iii) declaración jurada de Ángela María Gómez Bastidas, Juez Primera Penal del Circuito de Rionegro25; (iv) testimonios de Luz Stella Agudelo Ochoa26, procuradora judicial I para la época de los hechos -no recordaba participar en las diligencias preliminares-, y José Luis Jiménez27, quien fungió como defensor del

procesado Walter Villa Delgado -describió su actuación y lo sucedido respecto del preacuerdo-. El 11 de marzo de 202128 se ordenó el cierre de la investigación -auto notificado por correo electrónico en esa fecha-. El 30 de junio siguiente se formuló pliego de cargos contra la disciplinada por presuntamente haber incurrido en falta gravísima a título de dolo a la luz de los artículos 21 Folio 7 del archivo digital 20. 22 Archivo digital 21. 23 Folios 2 a 3 del archivo digital 19. 24 Folios 12 a 15 del archivo digital 34. 25 Archivo digital 36. 26 Minutos 4:16 a 20:50 del archivo digital 42. 27 Minutos 27:00 a 45:13 del archivo digital 42. 28 Archivo digital 43. Pági na 5 | 33 F-9557

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 48 numeral 1° y 196 de la Ley 734 de 200229, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 199630, el artículo 413 de la Ley 599 de 200031 y los artículos 287 y 288 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, lo cual condujo a la “indebida aplicación del inciso 2 del artículo 376 del Código Penal, e inobservancia del inciso 1 de la misma norma”, últimas disposiciones que consagran:

Ley 906 de 2004 Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda. ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento (…).

Ley 599 de 2000 ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto 29 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica

consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 30 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 31 ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. < con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre la imputación fáctica, luego de hacer una reseña del proceso penal No. 05615-6000-634-2016-00028, resaltó que en el acta de incautación del 3 de febrero de 2016 -7:30 a.m.- se consignó que la sustancia líquida arrojaba un resultado positivo para cocaína “Peso bruto: (…) (2.972,0) gramos. Peso neto: No se calcula”, y que el ulterior informe de laboratorio de fecha 1° de septiembre de 2016 estableció que el neto correspondía a 1.497,5 gramos. Bajo este presupuesto, reprochó: “… la representante del ente acusador, unilateralmente por ser su potestad como titular de la acción penal, optó por calificar la conducta imputable al

ciudadano Walter Villa Delgado, en el inciso 2 del artículo 376 del Código Penal, a sabiendas que la prueba preliminar le daba un peso bruto de 2.972 gramos, de donde, pese que ciertamente en todo caso el pesaje neto sería menor, tampoco contaba con indicativo científico o técnico fiel que le señalara que el peso neto sería de 100 gramos o menos de cocaína. (…) En este contexto, concluye la Sala que en efecto obra en el plenario disciplinario, elementos probatorios para predicar conducta deliberadamente Pági na 7 | 33 F-9557

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN desviada por parte de la funcionaria con el ánimo de favorecer al capturado al momento de la formulación de imputación al interior del SPOA 056156000364201600028, especialmente cuando realizó una alteración de los hechos jurídicamente relevantes frente al peso bruto suministrado en la prueba PIPH, por cuanto, la funcionaria efectuó una suposición que hasta el momento escapa a la lógica y lo razonable, o por lo menos no contaba con un elemento siquiera indiciario en el proceso penal que le sugiriera la rebaja abismal realizada en el presupuesto de la cantidad a tener en cuenta al momento de escoger el tipo penal para proceder. Tanto así, que aunque en todos los casos se presenten variaciones entre estos hitos (peso bruto y

neto), sin contar con un elemento técnico científico, nada le permitía suponer que en todos los casos las diferencias van a ser considerables o dramáticas, al punto, como en este caso de suponer que solo 100 gramos o menos, de los 2.972, serían sustancia pura” (fls. 9, 11 a 12, archivo digital 46). Notificada en debida forma del pliego de cargos32, la disciplinada presentó descargos33. Pidió que se decretara la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación disciplinaria, pues al ser revocado el auto de terminación y archivo de las diligencias por el ad quem, se instruyó a la recopilación oficiosa de nuevo acervo probatorio, sin embargo, este no fue materializado y simplemente se tomó la decisión de imputar la falta gravísima. De otra parte, sostuvo que su actuar fue acorde a lineamientos legales y jurisprudenciales34, fincado en los medios de conocimiento que poseía en ese momento. El informe de laboratorio en el que se evidenció la diferencia entre el pesaje bruto y neto, fue allegado incluso después de dictarse sentencia de primera instancia. Insistió en lo sucedido en el proceso penal 056156108501201680394, donde si bien se imputó con fundamento en el artículo 376 inciso 1° C.P. también lo había sido el artículo 384 ibidem35, lo cual generó retrasos en su sustanciación. 32 Archivo digital 48. Correo electrónico del 2 de julio de 2021. 33 Archivo digital 50. 34 CSJ. Sala de Casación Penal. Prov. del 2 de junio de 2021, AP2217-2021, Rad. 54979. MP. Patricia Salazar Cuéllar.

35 Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. Pági na 8 | 33 F-9557

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Reparó en que la juez en su declaración jurada señaló que su interpretación fue válida, acorde al principio de favorabilidad, independientemente de que su criterio jurídico pudiera discutirse, ante la carencia del informe de laboratorio sobre el peso neto del estupefaciente. Defendió su posición, en el sentido que no era razonable posponer la celebración del preacuerdo al acopio de ese elemento material probatorio, como estableció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a lo cual se unía su volumen de trabajo, por tanto, una terminación anticipada agilizaba la evacuación de los asuntos a su cargo. Aportó 4 informes de investigador donde se apreciaban los resultados del peso neto respecto del bruto de un alcaloide36. El 27 de octubre de 202137 se decretaron, a petición de la disciplinada, tres testimonios y el 15 de marzo de 202238 se negó la solicitud de nulidad impetrada. El 19 de abril siguiente se escuchó a Nubia Lucía Ríos39, asistente del despacho de la fiscal investigada para la época de los hechos -no recordaba los términos del preacuerdo y sólo aludió al correcto comportamiento de la funcionaria-, y Ferley Gómez Grisales40,

técnico en criminalística del CTI en Rionegro. Indicó que realizaba usualmente la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) a fin de comprobar el tipo de estupefaciente, pero quien determinaba el peso neto era personal del laboratorio, enfatizando que podían existir diferencias considerables respecto del peso bruto, como se observaba en el sub examine, y por ejemplo, pasar de 20 kilos a solo 3 o 4. 36 Folios 2 a 22 del archivo digital 50. 37 Archivo digital 52. 38 Archivo digital 56. Notificado el 16 de marzo de 2022 (archivo digital 58). 39 Minutos 1:42 a 11:08 del archivo digital 63. 40 Minutos 18:46 a 37:38 del archivo digital 63. Pági na 9 | 33 F-9557

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El día 21 de ese mes, Fabio Medina Morales41 -fiscal 57 seccional de Rionegro en el año 2016testificó que durante el desempeño de su labor nunca imputó -el delito del artículo 376 C.P.- con el peso bruto y, generalmente, ante la incerteza sobre el pesaje neto, atribuía el “inciso” más “favorable llamémoslo así”. El 17 de mayo de 202242 se corrió traslado a los sujetos procesales para que rindieran alegatos conclusivos. La investigada reiteró los

argumentos defensivos expuestos en la versión libre y descargos, por su parte, el Ministerio Público solicitó se declarara probada la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria43. LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 30 de junio de 202244 sancionó a Ana Clemencia Restrepo Posada, en calidad de Fiscal 10 Seccional de Rionegro, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, bajo los presupuestos fácticos y jurídicos esbozados en el pliego de cargos. Luego de realizar un examen de los medios de convicción acopiados, estableció: “Considera la Sala que en efecto obra en el plenario disciplinario, elementos probatorios para predicar conducta deliberadamente desviada por parte de la funcionaria con el ánimo de favorecer al capturado al momento de la 41 Minutos 3:00 a del archivo digital 68. 42 Archivo digital 70. 43 Archivos digitales 73 y 74. 44 Archivo digital 76. Página 10 | 33 F-9557

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN formulación de imputación al interior del SPOA 056156000364201600028, alterando con total claridad para la Sala, los hechos jurídicamente relevantes frente al peso bruto suministrado en la prueba PIPH preliminar, por cuanto, la funcionaria efectuó una escueta suposición que escapa a toda lógica y

parámetros de razonabilidades, carente de todo supuesto técnico, legal o de experiencia, máxime cuando no solamente NO contaba con elementos siquiera indiciarios en el proceso penal que le sugiriera la rebaja abismal realizada en el presupuesto de la cantidad a tener en cuenta al momento de escoger el tipo penal para proceder, sino que tenía claridad de las circunstancias de la captura, la sustancia incautada, un peso bruto calculado y por si fuera poco, las condiciones en que se halló el mismo, de cara al elemento donde estaba contenida la droga” (folios 24 a 25, archivo digital 22). Acerca de los argumentos exculpativos razonó: “De cara a la predica de la encartada, tal como lo manifiesta el agente del Ministerio Público, de las pruebas practicadas dentro de la actuación no desconoce la Sala que entre los pesajes brutos y netos de las sustancias incautadas existan diferencia; siendo superior el primero al segundo, pero, en el caso de marras, lo que se cuestiona a la encartada es el ilógico análisis o suposición que elabora, carente de todo fundamento en criterio de la Sala. Es decir, si bien la encartada no tenía la prueba sobre el pesaje neto de la sustancia, bajo ningún supuesto podía pensarse que el mínimo era de 100 gramos; es decir, lo ilógico no fue que considerara que el pesaje neto fuera inferior al bruto, sino la inadecuada tipificación elaborada por la encartada, totalmente carente de razonabilidad, máxime cuando las consecuencias penales eran sustancialmente más favorables para el encartado, descociendo todo el aspecto factico que estaba acreditado” (fl. 25, archivo

digital 22; sic a lo transcrito; énfasis del despacho). Puntualmente, sobre el testigo Ferley Gómez Grisales se valoró: “Aunado a lo dicho, la declaración de Ferley Gómez Grisales, da cuenta de lo que esta Sala tiene por acreditado y no se discute, respecto de que el porcentaje neto es inferior al bruto, cuando el alcaloide va camuflado como en el caso de marras; pero, no da cuenta el testigo de ningún caso en que, aunque la sustancia pese casi 3 kilos, el neto resulte ser de 100 gramos, aunque lo plantee según su experiencia como posible, es claro en señalar durante toda la diligencia que ello depende del embalaje, precisando incluso que a veces en unos “muy grandes” introducen una muy pequeña cantidad de droga (…) También afirmó el testigo que en eventos de camuflaje, la prueba confirmatoria demoraba en realizarse, cerca de dos (2) meses, según la complejidad del asunto y por la congestión de la dependencia encargada, “pero cuando hay casos prioritarios” el Fiscal “manda un oficio” diciendo que Página 11 | 33 F-9557

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RADICADO NO. 05001110200020160222102

FUNCIONARIO EN APELACIÓN esa prueba se necesita de carácter urgente, para agilizar el informe” (folio 28, archivo digital 76). Fue señalado que su conducta afectó sustancialmente su deber funcional “toda vez que desatendió normas jurídicas claras, atentando

en consecuencia contra el buen funcionamiento de la administración de justicia, desatendiendo presupuestos normativos claros que determinaban como debía guiar su actuación” (fl. 35, archivo digital 76). Ratificó su atribución a título de dolo, pues “conocía o imperativamente debía conocer, las disposiciones contenidas en el Código Penal y de Procedimiento Penal, que regulan la situación puesta a su consideración”, aun así, “no tuvo en cuentas las circunstancias fácticas y los elementos materiales probatorios con que constaba al momento de adecuar el comportamiento del señor Walter Villa Delgado, para en su lugar realizar una imputación totalmente alejada del derecho desconociendo de bulto todo el aspecto factico dentro de la actuación” (fls. 32 a 33, archivo digital 33; sic a lo transcrito). La sanción fue impuesta atendiendo “las preceptivas señaladas en los artículos 44, numeral 1º, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002”. Por último, se ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación del expediente para lo de su competencia. RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley, la disciplinada apeló el fallo. Indicó que existió un “falso juicio de existencia”, en la medida que los medios probatorios no demostraban la “tipicidad objetiva” de la falta disciplinaria gravísima ni tampoco un proceder doloso45. Discutió que se estimara la posibilidad 45 La decisión fue notificada personalmente el 7 de julio de 2022 a los sujetos procesales (archivo digital 78), el día 11 de ese mes la disciplinada interpuso el recurso de apelación (archivo digital 82).

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 05001110200020160222102

FUNCIONARIO EN APELACIÓN de obtener el informe de laboratorio que determinara el peso neto del estupefaciente, sin advertir que se trató de una captura en flagrancia y la posterior formulación de imputación, partía de una inferencia razonable sobre la comisión del punible, no en términos de “certeza”. Estimó que sus justificaciones no fueron valoradas y, de igual forma, cuestionó el análisis de los testimonios. Así, el exfiscal Fabio Medina Morales, conocedor de los casos usuales que se presentaban en el aeropuerto José María Córdova, manifestó que al no contarse con el peso neto de la droga, se partía del inciso “más bajito” -del delito establecido en el artículo 376 C.P.-. Respecto de la atestación de Ferley Gómez Grisales, técnico en criminalística del CTI-, censuró que se descontextualizaran sus afirmaciones, las cuales no pretendían exculparla, sino demostrar las diferencias “abismales entre peso bruto y peso neto”, como también la demora en las entregas de estos informes. Señaló que en un aparte de la decisión se citó el artículo 339 del C.P.P.46, cuando la actuación apreciada como irregular era la formulación de imputación. Además, si bien la juez en la sentencia condenatoria dentro del proceso penal, anotó que “los presupuestos

fácticos no eran congruentes con la calificación jurídica”, el control que ejercía sobre el preacuerdo era formal y no material. Refirió que se había ignorado la declaración jurada rendida por esa funcionaria, al indicar que nada i

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