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CNDJ - 158.No es posible terminar un que nunca fue iniciado-F76001250200020210185401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 158.No es posible terminar un que nunca fue iniciado-F76001250200020210185401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 760012502000202101854 01

Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el señor quejoso contra el auto del 18 de febrero de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante el cual ordenó la “terminación y consecuencia el archivo del proceso ” y en consecuencia el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO, en su condición de JUEZ 1° PENAL

DEL CIRCUITO DE BUGA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El 25 de mayo de 2021, el señor JESÚS ANTONIO AZCÁRATE VÁSQUEZ presentó queja disciplinaria contra la JUEZ 1° PENAL DEL

1 Sala dual de los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (ponente) y LUIS

ROLANDO MOLANO FRANCO

.

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CIRCUITO DE BUGA 2, la doctora MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO, como qu iera que en la sentencia de tutela de segunda instancia No 2020-00116, la Juez se apartó de la valoración probatoria y jurídica debida en un proceso policivo, pues fundamentó la decisión argumentando que la Secretaría de Gobierno podía requerir al querellante el cumplimiento del justo título para acceder a la protección a la posesión, lo cual tuvo como resultado un presunto fallo en contra de sus intereses, ya que en el proceso policivo actuaba como querellante.

2.- El 29 de noviembre de 2021, el asunto se repartió al doctor LUIS GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ 3, quien el 18 de febrero de 2022, se abstuvo de iniciar “ indagación preliminar” , en contra de la doctora MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO, en su condición de JUEZ 1° PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, toda vez que al evaluar el mérito de la queja presentada, consideró que no se avizoraba incumplimiento de los deberes funcionales que permitieran colegir que la decisión de la Juez no estuvo soportada en las interpretaciones y pruebas con las que contaban, sin desbordar el ordenamiento jurídico y vulnerar los derechos del quejoso, a su vez tampoco podía actuar la Sala primigenia, como una tercera instancia y entrar a revisar las actuaciones de la juez denunciada, de quien se

tampoco podía actuar la Sala primigenia, como una tercera instancia y entrar a revisar las actuaciones de la juez denunciada, de quien se coligió obró de buena fe y en atenci ón a los principios de autonomía e independencia, y ordenó la “ terminación” de la queja promovida en contra la doctora MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO , en su condición de JUEZ 1° PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, en virtud de lo establecido en el artículo 208 del Código General Disciplinario4.

2 005OficioRemitePorCompetenciaQueja 3 006Oficio3400Reparto 4 007AutoTerminación

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3.- El quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión5, el 20 de abril de 2022.

DE LA DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por proveído del 18 de febrero de 2022, ordenó la “ terminación y consecuencia el archivo del proceso” iniciado contra la doctora MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO, en su condición de JUEZ 1° PENAL

DEL CIRCUITO DE BUGA.

La Sala de instancia se pronunció de los hechos objeto de análisis, de la siguiente manera:

▪ Indebida aplicación de la Ley y la Jurisprudencia:

La sala primigenia, adujo que , la Juez Primera Penal del Circuito de

▪ Indebida aplicación de la Ley y la Jurisprudencia:

La sala primigenia, adujo que , la Juez Primera Penal del Circuito de Buga, argumentó su decisión de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, y d e acuerdo a los hechos esbozados en el expediente del proceso policivo, por lo que contrario a lo manifestado por el quejoso, no se evidenció la aplicación de una vía de hecho o el desbordamiento de la ley.

DE LA APELACIÓN

El señor JESÚS ANTONIO AZCÁRA TE VÁSQUEZ presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:

5 012RecusoApelaciónQuejoso

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El quejoso, refirió que la JUEZ 1° PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, al proferir el fallo de tutela No 2020-00116, aplicó indebidamente la ley y la jurisprudencia, como quiera que al revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga , fundamentó su decisión bajo la exigencia de documentos que soportaban la propiedad del quejoso sobre el bien objeto de litigio, fundamentación contraria a la ley y la jurisprudencia, ya que en el proceso policivo de conformidad con el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, se prueba la

la ley y la jurisprudencia, ya que en el proceso policivo de conformidad con el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, se prueba la posesión y no la propiedad, por lo que las pruebas deben estar encaminadas a demostrar la posesión, y en ese mismo sentido, la Juez, no podía en su decisión exigir la aportación de documentos para justificar la propiedad del bien inmueble en el proceso policivo.

El 21 de junio de 2022, el Mag istrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente6.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó al despacho de l Magistrado Ponente el 30 de octubre de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

6 16AutoConcedeRecurso

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La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 7, texto normativo que fue

por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 7, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/168.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 9 y C112/1710, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, est aba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

7 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos e ntre jurisdicciones y las acciones de tutela. 8 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expedi ente D -10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones ”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legisl ativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- Del disciplinable

La calidad de disciplinable de la doctora MARÍA VERÓNICA NIETO

JARAMILLO, JUEZ 1° PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

3.- De la nulidad oficiosa.

Examinada la actuación, le correspondería a la Comisión pronunciarse en segunda instancia del recurso de apelación q ue interpuso el quejoso contra el “ auto de terminación ” proferido el 18 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del

quejoso contra el “ auto de terminación ” proferido el 18 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca. Sin embargo, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de febrero de 2022 por el cual se profirió “ auto de terminación del proceso ”, en tanto, existieron irregularidades sustanciales en el proceso disciplinario, en la medida que la magistratura de primera instancia dictó “ auto de terminación del proceso”, mientras que al analizar la decisión de fondo proferida por la sala, se advierte que la actuación disciplinaria no se inició, por lo que no era posible terminar un proceso que no tuvo comienzo, de conformidad con los artículos 208, 209, y 211 de la Ley 1952 de 2019.

Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

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Garantía consagrada como principio rector en la Ley 734 de 2002, artículo 6º, según el cual:

“Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las

“Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización de l Ministerio Público”.

Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, y se podrán decretar de manera oficiosa en cualquier estado de la actuación disciplinaria cuando se observen situaciones que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir del auto del 18 de febrero de 2022 por el cual se declaró la “terminación del proceso”, al encontrar acreditada la tercera causal de nulidad de que trata el artículo 202 del Código General Disciplinario, así:

“ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

La violación del derecho de defensa del investigado.

La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”

Lo anterior, porque en el caso particular se evidenció que la Sala de primera instancia profirió un auto de “ terminación del proceso” lo cual conllevó a su “archivo”, sin embargo, al realizar un análisis de fondo a

primera instancia profirió un auto de “ terminación del proceso” lo cual conllevó a su “archivo”, sin embargo, al realizar un análisis de fondo a

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la decisión emitida por el Magistrado instructor, y al expediente del proceso, se avizora que la Sala declaró la terminación del proceso sin que este se hubiera iniciado a través del respectivo auto de indagación preliminar o de apertura de investigación de conformidad con la ley vigente, y en caso de considerando que no había mérito para hacerlo, la decisión debía ser la de proferir auto inhibitorio.

De manera que, en el caso en concreto, la Sala de primera insta ncia profirió un auto por medio del cual declaraba la terminación del proceso, sin que este hubiese iniciado, dado que no se expidió el auto de indagación preliminar ni el auto de apertura de investigación, de conformidad con la ley.

En ese sentido, se a dvierte una irregularidad sustancial en el proceso disciplinario, dado que al Magistrado instructor no le era posible terminar una actuación que nunca tuvo inicio, y siendo que lo que pretendiera era inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, lo que se debía proferir era un auto inhibitorio de acuerdo con el artículo 209 del Código General Disciplinario.

En suma, para garantizar la regularidad del proceso disciplinario se hace necesario declarar la nulidad del auto del 18 de febrero de 2022, en aras que la Magistratura de primera instancia rehaga esta actuación

hace necesario declarar la nulidad del auto del 18 de febrero de 2022, en aras que la Magistratura de primera instancia rehaga esta actuación de conformidad con los artículos 208, 209, y 211 de la Ley 1952 de 2019.

En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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PRIMERO. – DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, a partir del auto del 18 de febrero de 2022 , mediante el cual ordenó la “ TERMINACIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia el ARCHIVO” de las diligencias a favor de la doctora MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO, en su condición de JUEZ 1° PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, para que se rehaga esta actuación de conformidad con los artículos 208, 209, y 211 de la Ley 1952 de 2019.

SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y

recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Vicepresidente

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 760012502000202101894 01)

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