CNDJ - 159. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA F11001080200020
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 159. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA F11001080200020
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400673 00 Aprobado, según acta No. 037 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por la magistrada de esta Corporación, Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre 1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 31 del 22 de mayo de 2024. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 12
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca3 y la
Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá4.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza en auto proferido el 23 de septiembre de 20225, mediante el cual solicitó que se investigara la conducta del señor Alirio Sierra Palacios, en su condición de secuestre designado en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 20040013600, toda vez que si bien fue removido del cargo por medio de auto del 3 de noviembre de 2016, en la misma providencia se le ordenó hacer entrega de los bienes que tenía en su custodia al nuevo secuestre; no obstante, al parecer, se los entregó a la señora Gloria Pilar Suárez, quien fungía como secretaria del Colegio Simón Bolívar, lo cual no le era dable hacer, razón por la cual pudo desconocer su deber de entregar los bienes secuestrados al interior del referido
proceso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 24 de octubre de 20226 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria, seguida en contra del señor Alirio Sierra Palacios, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-, al Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Fernando Augusto Ayala Rodríguez, quien mediante
3 Magistrado Ponente Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 4 Procuradora María Claudia González Caicedo. 5 Documento 03AutoCompulsa 202201162 contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 6 Documento 01ActarRparto 202201162 contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. Página 2 | 12
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA auto del 31 de octubre de 20227 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión de las diligencias por competencia a la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que le correspondía a esta asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.
Para sustentar lo anterior, trajo a colación la decisión proferida por esta Corporación el 10 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, mediante la cual
dispuso que “la competencia para continuar tramitando los asuntos respecto de Auxiliares de la Justicia, en su condición de particulares que ejercen función pública y en aquellos eventos en los que no se notificó pliego de cargos con antelación a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, es del resorte exclusivo de la Procuraduría General de la Nación.”8 En consecuencia, concluyó que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para conocer la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Alirio Sierra Palacios, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-, por cuanto no se notificó el pliego de cargos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, evidenciándose así una causal de incompetencia sobreviniente de conformidad con los artículos 70, 92 y 263 transitorio del Código General Disciplinario, motivo por el que se debía remitir por competencia el asunto en cuestión a la Procuraduría General de la Nación. 7 Documento 06RemisionPorCompetencia contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 8 Folio 1 ibidem. Página 3 | 12
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo a la Procuradora Provincial de Instrucción de Facatativá, María Claudia González Caicedo, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 29 de febrero de 20249 con el
objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Sustentó su posición trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 2º, inciso sexto, de la Ley 1952 de 201910 y aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criteriocarecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia. A su vez, agregó que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales, toda vez que estos “por su especial participación en los procesos judiciales se constituyen en un apoyo para Juzgados y Tribunales en colaboración con la Rama Judicial.”11 9 Documento ProcesoProcuraduria E IUS D 2023 3013312 contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 10 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial
les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. 11 Folio 17 del documento ProcesoProcuraduria E IUS D 2023 3013312 contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. Página 4 | 12
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Igualmente, sostuvo que “[l]a estipulación contenida en el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, no deroga el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011”12, destacando además que el inciso tercero del mentado artículo 265 establece que “[l]os regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.”13
Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que constituían oficios públicos ocasionales los cuales debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades; además, mencionó que tanto las reglas para su designación como su régimen y honorarios estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxiliares de la
justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales. Finalmente, hizo énfasis en dos pronunciamientos emitidos por esta Corporación14, mediante los cuales se asignó el conocimiento de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 12 Ibidem. 13 Folio 18 ibidem. 14 (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de junio de 2023, Radicado No. 11001080200020220101400, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; y (ii) Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 27 de septiembre de 2023, Radicado No. 11001080200020230096300, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 5 | 12
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Diana Marina Vélez Vásquez, mediante acta individual de reparto con fecha del 18 de abril de 202415. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 31 del 22 de mayo de 202416, le correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto al
suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General
(autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. 15 Documento 002Acta del expediente digital. 16 Documento 007 RemiteNegado del expediente digital. Página 6 | 12
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la
Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución. En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del señor Alirio Sierra Palacios, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-. Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia. 5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en Página 7 | 12
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su
inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores. Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los Página 8 | 12
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. 5.3. Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Alirio Sierra Palacios, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-, designado en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 20040013600, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Página 9 | 12
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 10 | 12
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 11 | 12
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WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 12 | 12