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CNDJ - 159.-Recurso de apelación contra fallo sancionatorio-DECRETA -PRESCRIPCIÓN D

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 159.-Recurso de apelación contra fallo sancionatorio-DECRETA -PRESCRIPCIÓN D
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10540

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, diecisiete (17) de enero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 41001110200020170077402

Aprobado, según acta n.° 003 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinable, Félix Eduardo Díaz Rojas, en su condición de fiscal 10 seccional de Neiva, en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de falta grave cometida a título de dolo, al infringir la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 2.° de la Ley 270 de 19962, si no fuera porque se ha configurado una circunstancia que impone decretar la terminación del proceso, específicamente la prescripción de la acción disciplinaria.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Sala conformada por los magistrados Héctor Orlando Gómez Beltrán y Lina María Guarnizo Tovar. 2 Conforme a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, obrante en el archivo 0038, subcarpeta 0002, carpeta de primera instancia del expediente digital.

La conducta por la cual fue investigado y sancionado el disciplinable consistió en que no se presentó a laborar el día 2 de noviembre de 2017, sin que

hubiese informado la razón de su inasistencia y sin aportar un certificado de incapacidad que soportase la misma, abandonando presuntamente las funciones asignadas como fiscal.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante oficio n.° DS-20-2217 del 27 de noviembre de 20173, el director seccional de fiscalías del Huila puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria escrito signado por el doctor Mauricio Gamboa, en su calidad de fiscal seccional, por medio del cual dio a conocer el comportamiento del fiscal décimo seccional URI de Neiva, doctor Félix Eduardo Díaz Rojas, relacionado con la presunta «ausencia laboral en su lugar de trabajo, retraso en audiencias y documentos, y falta a los deberes impuestos por la Constitución y la Ley». 3.2. Radicado el informe, se efectuó el reparto correspondiente4 y la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila5 profirió auto de indagación preliminar el 14 de diciembre de 20176 en el que dispuso, entre otras órdenes, oficiar a la coordinación de la URI y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva para que informaran si para el día 2 de noviembre de 2017 el doctor Díaz Rojas, en su calidad de fiscal décimo seccional de Neiva, solicitó permiso para ausentarse del despacho; así mismo, solicitó se informara de las diligencias asignadas para el citado día al mencionado funcionario, indicando qué fiscal o fiscales fueron asignados para el apoyo de las mismas. 3 Folio 2 del archivo denominado «01ExpedienteFísicoFolio1al113» del expediente digital.

4 Folio 1, ibidem. 5 Magistrada Floralba Poveda Villalba. 6 Folio 14 y 15 del archivo denominado «01ExpedienteFísicoFolio1al113» del expediente digital. Página 2 | 18 Por otra parte, solicitó al director seccional de fiscalías del Huila que informara si al fiscal investigado se le practicó prueba de alcoholemia, atendiendo los hechos descritos en el informe que obra en el oficio n.° DS-202217 del 27 de noviembre de 2017. 3.3. Al momento de evaluar la indagación preliminar, el 24 de septiembre de 20187, la magistrada instructora en primera instancia abrió investigación disciplinaria contra Félix Eduardo Díaz Rojas, en su calidad de fiscal décimo seccional URI, por la presunta falta cometida el 2 de noviembre de 2017, día en el que, al parecer, el disciplinado no asistió a las diligencias programadas por el despacho en que fungía como titular, por presuntamente encontrarse en estado de alicoramiento. 3.4. Por medio de auto del 21 de enero de 2020 se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria8, decisión notificada por estado del 24 de enero de 20209. 3.5. Mediante providencia del 31 de marzo de 2020 se formularon cargos al disciplinable10, en el siguiente sentido: Imputación fáctica: La imputación fáctica endilgada al investigado consistió en la siguiente: Se le imputa al Doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su calidad de

FISCAL DÉCIMO SECCIONAL URI DE NEIVA – HUILA, la presunta

inasistencia injustificada a su lugar de trabajo el día 2 de noviembre de 2017, abandonando de esta forma sus funciones. (…) Imputación jurídica: con su conducta, el funcionario presuntamente habría incurrido en la prohibición descrita en el numeral 2.° del artículo 154 de la 7 Folios 51 a 60, ibidem. 8 Folio 103, ibidem. 9 Folio 107, ibidem. 10 Folios 112 a 121, ibidem. Página 3 | 18 Ley 270 de 1996, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; conducta que se calificó como grave, cometida a título de dolo. Se intentó la notificación personal de la anterior decisión mediante la remisión de oficios a la dirección del investigado, sin embargo, los mismos fueron devueltos al remitente11. Ante la imposibilidad de la notificación, se observa que mediante auto del 21 de octubre de 202012 se le designó defensora de oficio al encartado, a quien se le notificó el pliego de cargos13, no obstante, no presentó escrito de descargos. 3.6. Seguidamente, mediante auto del 5 de marzo de 202114 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término de 10 días, término dentro del cual ninguno de los sujetos procesales presentó escrito. 3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dictó sentencia sancionatoria el 9 de abril de 202115, decisión que se notificó personalmente por correo electrónico del 11 de junio de 2021 al Ministerio Público16. En

relación con el disciplinado y la defensora de oficio, se observa que el 11 de junio de 202117 se les remitió correo electrónico para «citarlo a notificarse del fallo de primera instancia». En ese mensaje de datos se le solicitó «autorizar la notificación por correo electrónico» y, de manera concomitante, 11 Archivos denominados «04TrazabilidadWeb472Oficio06072020» «05TrazabilidadWeb472Oficios06072020» del expediente digital. 12 Archivo denominado «07AutoDesignaDefensorOficio21102020», ibidem. 13 Archivos denominados «12NotificacionDefensoraPliegoCargosEnvioCopiaExpediente20201201201700774» «14NotificacionDefensora20201202201700774ArchivoComprimido» «15NotificacionPliegoCargosDefensoraEnvioCopiaExpedienteFraccionado20201206201700774», ibidem. 14 Archivo denominado «17AutoCorreTrasladoAlegatosConclusion», ibidem. 15 Archivo denominado «27FalloPrimeraInstancia», ibidem. 16 Archivo denominado «29NotificaciónElectrónicaSentenciaProcurador139», ibidem. 17 Archivo denominado «28CitatoriosNotificarSentenciaPrimeraInstanciaDisciplinadoDefensoraOficio», ibidem. Página 4 | 18 se remitieron oficios físicos, los cuales fueron devueltos18. Ante la ausencia de autorización, se surtió la notificación por edicto el 9 de julio de 202119. 3.8. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

3.9. Mediante providencia del 10 de mayo de 202320 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la notificación del pliego de cargos, toda vez que la profesional designada como defensora de oficio no presentó descargos, no solicitó pruebas, ni tampoco rindió alegatos de conclusión, comportamiento pasivo que habría vulnerado el derecho a la defensa técnica. 3.10. En virtud de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila designó como defensora de oficio a la abogada Claudia Yonaira García mediante decisión del 5 de julio de 202321, misma fecha en la que le notificó por medios electrónicos del pliego de cargos22. En consecuencia, la defensora de oficio presentó descargos mediante memorial allegado en correo electrónico del 31 de julio de 202323 3.11. En auto del 23 de septiembre de 202324 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término de 10 días, término dentro del cual la disciplinable presentó alegatos remitidos por correo electrónico del 5 de septiembre de 202325. 18 Archivos denominados «31Devolucion47220170077400Defensora», «32Devolucion472774», «32Devolucion472774», ibidem. 19 Archivo denominado «34EdictoElectronico201700774FelixEduardoDiaz20210709», ibidem. 20 Archivo denominado «04 PROVIDENCIA FUN CON 2017-00774», ibídem. 21 Archivo denominado «0016AutoDesignaDefensorDeOficio», ibidem.

22 Archivo denominado «0019NotificaAutoPliegoDeCargosAlaDefensora», ibidem. 23 Archivo denominado «0025Descargos», ibidem. 24 Archivo denominado «0029AutoCorreTrasladoAlegatosConclusion», ibidem. 25 Archivo denominado «0032CorreoDefensoraOficioMemorialAlegatosDeConclusión», ibidem. Página 5 | 18 3.12. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió sentencia el 15 de septiembre de 202326, notificada por medios electrónicos, el 21 de septiembre de 202327. 3.13. Inconforme con la decisión, la defensora de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación28 el 4 de octubre de 202329, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por medio de auto del 10 de octubre de 202330. 3.14. Así, el presente asunto fue remitido a la Comisión Nacional de disciplina Judicial mediante correo electrónico del 11 de octubre de 202331 para surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió sancionar disciplinariamente al investigado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable a Félix Eduardo Díaz Rojas, en su condición de fiscal 10. ° seccional de Neiva, por la falta grave cometida a título de dolo, al infringir la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 2. ° de la Ley 270 de 199632 En consecuencia, fue sancionado con suspensión de dos (2)

meses en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo tiempo. Del material probatorio obrante, la primera instancia determinó que el 2 de noviembre de 2017 el disciplinable no se presentó a laborar, sin que informara el motivo de su ausencia, ni allegara incapacidad alguna para 26 Archivo denominado «0038SentenciaPrimeraInstancia», ibidem. 27 Archivo denominado «0040NotificaciónElectrónicaSentenciaPrimeraInstancia», ibidem. 28 Archivo denominado «0041AnexoCorreoDefensoraOficioMemorialRecursoApelación», ibidem. 29 Archivo denominado «0041CorreoDefensoraOficioAllegaRecursoApelación», ibidem. 30 Archivo denominado «0045ConcedeRecursoApelación», ibidem. 31 Archivo denominado «0047ConstanciaEnvíoExpedienteCNDJ», ibidem. 32 Conforme a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, obrante en el archivo 0038, subcarpeta 0002, carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 6 | 18 justificar la misma; asimismo, se hizo referencia a los testimonios del asistente de fiscal Rubén Vidales Rabel, quien refirió que el día de la ausencia se dirigió a la casa del funcionario, pero observó que se encontraba sentado con una botella de whisky al lado. Por lo anterior, se estimó que ante la inasistencia injustificada del funcionario, habría transgredido la prohibición del artículo 154, numeral 2.° de la Ley 270 de 1996, en la modalidad dolosa, y que, a su vez, había afectado la buena marcha de la administración de justicia, pues fungía en una delegada que tenía a cargo el trámite de diligencias con personas privadas de

la libertad. Igualmente, se hizo referencia a que la falta era considerada como grave, en atención al grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, la jerarquía y mando del servidor público, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado. En cuanto al análisis previsto en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, se sostuvo que la afectación del deber funcional fue sustancial, toda vez que la conducta del funcionario condujo a que la Dirección de Fiscalías actuara de manera imprevista, reasignando los asuntos de competencia del disciplinable a otro fiscal, quien ya contaba con una carga laboral para ese día. Finalmente, se tuvo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios para determinar que la sanción a imponer al funcionario sería la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso.

5. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación se sustentó en las siguientes razones: Página 7 | 18 - La sanción resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que no se presentó afectación alguna en la correcta administración de la justicia, pues las diligencias fueron asignadas a otro funcionario y, en efecto, se realizaron. - No se probó cuál había sido la causa de la inasistencia al turno el día 2 de noviembre de 2017, por lo que no podía endilgarse la falta disciplinaria a título de dolo. - En el presente caso debe tenerse en cuenta la garantía de presunción de inocencia a favor del disciplinable.

Por lo anterior, se solicitó acceder al recurso de alzada y analizar la sanción

impuesta por la primera instancia.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por investigado, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del recurso de apelación interpuesto y mediante acta individual de reparto del 30 de octubre de 202333 correspondió su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 33 Archivo denominado «001 41001110200020170077402 ACTA», carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Página 8 | 18 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 ibidem, por prescripción

de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria prescribió el 24 de septiembre de 2023, cinco (5) años después de la fecha en la que se ordenó abrir investigación disciplinaria en el presente asunto, razón por la cual, desde entonces, la actuación no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: Los efectos sustanciales de la etapa procesal de apertura de • investigación disciplinaria. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 • de 2002. Página 9 | 18 Resolución del caso en concreto. • Los efectos sustanciales de la etapa procesal de apertura de investigación disciplinaria. La entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó la Ley 734 de 2002 tuvo dos grandes consecuencias en el régimen disciplinarios de los funcionarios públicos: primero, la introducción de la figura de la caducidad supuso la existencia de un tiempo más extenso para el ejercicio de la acción disciplinaria por el Estado y, segundo, las figuras de caducidad y prescripción otorgaron innegables efectos sustanciales al acto de apertura de investigación disciplinaria. En este sentido, a partir del mes de julio de 2011, estuvo claro que la acción disciplinaria caducaría dentro de los cinco años siguientes a la ocurrencia de la conducta y prescribiría en los cinco años siguientes a la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria. Ahora bien, si el rito procesal vigente determina que el auto de apertura de

investigación permite contar el inicio de la vigencia de la acción disciplinaria, a efectos de establecer su futura prescripción, es evidente que la existencia de dos o más decisiones en este sentido no constituye un asunto de menor entidad y no puede ser indiferente a la autoridad disciplinaria, que precisamente está llamada a declarar la ocurrencia de la prescripción, aún en forma oficiosa, en el momento mismo de advertirla. En relación con los efectos sustanciales de determinados ritos procesales, con acierto la Corte Constitucional consideró: […] dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza Pági na 10 | 18 de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un código de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. [Negrillas para destacar] En consecuencia, aunque se trate de una etapa como tantas otras que componen el procedimiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la distinción de los conceptos de caducidad y prescripción introducidos en el año 2011, dotó de efectos sustanciales al acto de disponer la apertura de investigación. Lo expuesto, en razón a que «[e]l fin esencial de la prescripción de la acción

disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación»34, de allí que surja para el sujeto disciplinable un derecho fundamental a partir de la claridad con la que la autoridad disciplinaria estableció el inicio del término de la prescripción de la acción que en su contra promueve el Estado. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. 34 C-244 de 1996. Pági na 11 | 18 Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de

la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. Caso concreto Pági na 12 | 18 El auto de apertura de la investigación disciplinaria data del 24 de septiembre de 2018; en ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el término de cinco (5) años para proferir

una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria del fiscal Díaz Rojas, contado desde la fecha de apertura de la investigación, venció el pasado 24 de septiembre de 2023, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. Debe aclararse que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente mediante acta individual de reparto del 30 de octubre de 202335, es decir, cuando ya había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 35 Archivo denominado «001 41001110200020170077402 ACTA», carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 13 | 18 Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia de la sentencia que fue objeto del recurso. Conclusión Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la terminación del proceso disciplinario a favor de Félix Díaz Rojas, en su condición de fiscal 10 seccional de Neiva, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de Félix Díaz Rojas, en su condición de fiscal 10 seccional de Neiva, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del Pági na 14 | 18 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 15 | 18

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Pági na 16 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 410011102000201700774 02

Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.

En el presente asunto, la Comisión decidió decretar la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del doctor Félix Díaz Rojas, en condición de Fiscal 10 Seccional de Neiva, por prescripción de la acción disciplinaria. No obstante, si bien comparto dicha decisión al acreditarse dicho fenómeno extintivo, mi aclaración de voto va encaminada a precisar que no obstante ser cierto que a la fecha, la Ley 734 de 2002 ya no está vigente; en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 188736 aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del Código Disciplinario Único, resulta razonable que el trámite de la referencia se resuelva bajo dicha cuerda procesal, pues como su tramitación se dio bajo su amparo, con ella se debe continuar; al tiempo, que además, conforme lo dispone el artículo 26337 del Código 36 Según el cual: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o

comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”. (Negrilla fuera del texto original). 37 “ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. (Negrilla fuera del texto original). Pági na 17 | 18 General Disciplinario, el pliego de cargos del 31 de marzo de 2020 se notificó antes del 29 de marzo de 2022. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar Pági na 18 | 18

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