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CNDJ - 159.-REVOCA-ABSUELVE falta Art.36-3 Ley 1123-07-No se advirtió actividad o p

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 159.-REVOCA-ABSUELVE falta Art.36-3 Ley 1123-07-No se advirtió actividad o p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ

Quejoso: JORGE LUIS PEÑA VERGARA Radicación: 76001-25-02-000-2023-00259-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 09

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ en contra de la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la falta a la lealtad y honradez con los colegas, descrita en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Ponente, Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (archivo 33 expediente digital).

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.175.436 y es portador de la tarjeta de profesional de abogado No. 11.147 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que radicó el señor Jorge Luis Peña Vergara, en contra de los abogados Germán Valdés Sánchez, Joan Sebastián Hernández Ordoñez, Luz Andrea Jiménez Muñoz, Alexandra Moscoso y Eliana Patricia Orduña, por cuanto en su criterio podrían estar incursos en las faltas disciplinarias por haber negociado y radicado memorial de desistimiento del proceso No. 76001310500820160038301 en el cual fungía como abogado de la parte demandante sin su consentimiento y participación.

En efecto, el quejoso refirió que apoderó al señor Carlos Tulio Jiménez Osorio en demanda laboral en la cual se estaba solicitando el reconocimiento y pago de unas primas de antigüedad, en contra de La Previsora S.A., Compañía de Seguros. Trámite que cursó ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali en primera instancia en el que se negaron las pretensiones y en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali bajo el radicado No. 76001310500820160038301. Aseguró que, encontrándose el proceso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los denunciados radicaron memorial junto con su cliente en

el cual solicitaron el desistimiento de la demanda. Refirió que se enteró de esa decisión en reunión que sostuvo con su poderdante en febrero de 2023, en el cual aquel le señaló que firmó ese documento a efectos de evitar que se continuara ejecutando un embargo antiguo que se seguía en su contra. Manifestó que le parecía una conducta antiética y reprochable de los abogados disciplinados que conociendo que aquel fungía como abogado del 2 Archivo 07 expediente digital. Página 2 | 27 demandante al interior del referido proceso judicial, negociaran y presionaran “a sus espaldas” a su mandante para lograr un desistimiento de la acción. Afirmó que, inmediatamente se percató de la maniobra de los abogados radicó memorial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, a efectos que no se tuviera en cuenta ese desistimiento realizado por su cliente, pues ese ejercicio había estado precedido de actuaciones irregulares, además de no contarse con su participación. Manifestó que desde todo punto de vista resultaba reprochable que el comité de conciliación del ente estatal permitiera y patrocinara medidas de presión para conciliar un embargo de un proceso antiguo en contra de su cliente y obligar al desistimiento de la acción judicial que estaba pendiente de decisión por parte del Tribunal, todo asesorado por los disciplinados pues de ello daban cuenta los correos adjuntos, en el cual se observaba que no solo participaron en la firma del memorial del desistimiento sino que asesoraron a su cliente del contenido y forma del mismo. Por lo expuesto, solicitó se iniciaran las acciones correspondientes en contra de los anotados profesionales.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 21 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogados de los disciplinados, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3 En sesión del 29 de marzo de 2023,4 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los disciplinados y el quejoso, oportunidad en la cual aquellos rindieron versión libre y el quejoso amplió la queja. Versión Libre Joan Sebastián Hernández Ordoñez. Refirió que fue trabajador oficial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros; anotó que no fungió como abogado ante esa entidad, sino que ejerció una gerencia de los procesos judiciales. Resaltó que, de cara a los hechos de la queja, aquel no 3 Archivo 19 expediente digital. 4 Archivo 26 expediente digital. Página 3 | 27 ejerció como profesional del derecho, sino que actuó en virtud de un contrato de trabajo. Aseguró que, respecto al asunto, correspondía realizar unas precisiones, así anotó que existían 2 procesos judiciales, un primer proceso ejecutivo laboral en el cual el demandante era la Previsora y el demandado era el mandante del quejoso que se identificó bajo el radicado No. 2009-317. Afirmó que el señor Carlos Tulio Jiménez realizó constantes solicitudes de conciliación, trámite en el cual se le estaban realizando descuentos de nómina en ocasión a que ya se había librado mandamiento de pago a favor de la entidad. Refirió que, frente a ese proceso, atendiendo la naturaleza de La Previsora,

las solicitudes de acuerdo propuestas por el señor Carlos Tulio Jiménez, fueron presentadas ante el Comité de Conciliación de la entidad, quien decidió aceptar la propuesta de pago por $5.000.000 realizada por el deudor en sesión del 17 de junio de 2022, de ahí que luego del pago se radicara el memorial de desistimiento en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali el 30 de junio de 2022, es decir, en menos de 15 días. Resaltó que, si bien frente este asunto no se circunscribió el asunto en el cual fungió como abogado el quejoso, sí resultaba fundamental tenerlo en cuenta pues en la queja se hizo referencia a las negociaciones que sobre el particular se surtieron. Por otra parte, manifestó que el segundo proceso hacía referencia al proceso iniciado por el señor Carlos Tulio Jiménez en contra de La Previsora, Compañía de Seguros, que cursó bajo el radicado No. 76001310500820160038301 por el reconocimiento y pago de unas primas de antigüedad. Resaltó que frente a ese proceso en primera instancia se negaron las pretensiones y en curso el grado de consulta ante el Tribunal Superior del Distro Judicial de Cali, el mandante del quejoso radicó memorial de desistimiento el 27 de septiembre de 2022, entrando para conocimiento del ponente en febrero de 2023. De lo anterior concluyó que no existió ninguna coacción o presión para el desistimiento de alguna acción, pues se verificó que la propuesta de pago que realizó el señor Carlos Tulio frente al proceso ejecutivo, fue aceptada por la entidad el 17 de junio de 2022; la radicación del memorial de desistimiento

fue del 30 de junio de ese año y la aceptación de este por el Juzgado Laboral fue del 22 de septiembre de 2022, de ahí que no pueda afirmarse que el Página 4 | 27 desistimiento del 27 de septiembre de 2022 en el proceso 76001310500820160038301 realizado por el señor Carlos Tulio se efectuara por presión por el descuento que se le efectuaba, pues mucho antes en ese trámite ejecutivo se había radicado el memorial de desistimiento de la acción, lo que de contera implicaba la perdida de la posibilidad de la entidad de continuar con el trámite en el que ya se había liquidado el crédito y librado mandamiento de pago a su favor. Adujo que le causaba extrañeza la queja, pues comprendía que lo que sucedió es que el mandante del quejoso nunca le informó de las gestiones que aquel estaba adelantando para la finalización de los procesos ante el ente administrativo. Finalmente, ante preguntas del ponente, el togado refirió que aquel solo era encargado de coordinar los procesos pues la representación judicial estaba a cargo de una firma externa, para el momento de los hechos origen de la queja a cargo del abogado Germán Valdés. Versión Libre de Luz Andrea Jiménez Muñoz. Refirió que tiene un contrato laboral con La Previsora y que no ha actuado como abogada judicial ante autoridades judiciales. Aseguró que frente a los comités de conciliación asiste a las sesiones en calidad de invitada, sin voz y voto de lo decidido allí. A continuación, procedió a referirse frente a los dos procesos que considera se relacionan en la queja, esto es, el identificado con radicado No. 2009-317,

ejecutivo laboral que se adelantó por la entidad en contra del señor Carlos Tulio Jiménez y el identificado bajo el radicado No. 76001310500820160038301 que se siguió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por demanda promovida por el cliente del quejoso. Frente al primer trámite aseguró que recibieron una propuesta por parte del señor Carlos Tulio Jiménez, en la cual se comprometió al pago de $5.000.000 a efectos de la terminación del proceso ejecutivo. Acotó que el Comité de Conciliación accedió a la propuesta, razón por la cual, luego del pago, se procedió a la radicación del desistimiento de la acción, la cual fue aceptada por el Juzgado de conocimiento el 22 de septiembre de 2022. Sobre el segundo trámite, aseguró que “maso menos” en el mes de agosto de 2022, bajo la voluntad del señor Carlos Tulio se empezaron a realizar Página 5 | 27 acercamientos para la terminación del proceso, sin embargo, el proceso continuaba activo. Aseguró que no existe ninguna relación entre el primer y segundo proceso, pues fueron actas de conciliación diferentes y trámites independientes. Finalmente, respecto a preguntas del magistrado resaltó que ejercía labores administrativas al interior de la entidad y que la defensa de esta se llevaba a cabo mediante firmas de abogados externas. Versión libre de Alexandra Moscoso. Refirió que trabaja en la Previsora y que respecto a los hechos de la queja no tuvo ninguna participación, pues no presentó ninguno de los casos ante el comité y que su vinculación al asunto obedeció únicamente por aparecer como una destinaria en copia de unos de

los correos electrónicos. Versión libre de Eliana Patricia Orduña. Aseguró que es trabajadora de La Previsora y que ejerce como secretaría técnica del Comité de Conciliación. Manifestó que consideraba que su vinculación obedeció porque suscribió las actas de conciliación objeto de la queja. Respecto al contenido de las actas, aseguró que en la primera se consignó que se habilitaba la conciliación del proceso ejecutivo laboral por valor de $5.000.000. Y la segunda que se autorizaba el desistimiento de la demanda que interpuso el señor Carlos Tulio Jiménez en contra de la entidad. Versión Libre de Germán Valdés Sánchez. Refirió que fungía como contratista de La Previsora y que en virtud de ello se le confirió poder para representarla judicialmente al interior del proceso No. 76001310500820160038301, en el que era demandante el señor Carlos Tulio Jiménez. Resaltó que inmediatamente recibió el caso sustituyó el poder al profesional Luis Felipe Arana quien ejerció la defensa de la entidad exitosamente durante toda la primera instancia, en la cual se falló a favor de su representada. Luego, el asunto fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en grado de consulta, oportunidad en la cual recibió la orden de su cliente de elaborar un memorial de desistimiento de la demanda, todo a efectos que no fuera condenado en costas el accionante. Página 6 | 27 Aseguró que cumplió con la directriz recibida y en virtud de ello se presentó junto con el demandante el memorial de desistimiento. Luego al interior de esa causa se indicó que el señor Carlos Tulio había sido presionado para

firmar ese acuerdo, razón por la cual contestó que el sujeto activo estaba en toda la libertad de no querer desistir del asunto, por lo que el proceso continuaba su curso. Ampliación de queja de Jorge Luis Peña Vergara. Señaló que se ratificaba en la queja. Aseguró que no estaba de acuerdo con las manifestaciones de los profesionales de la entidad, pues lo cierto es que ellos eran abogados y conocían que su cliente estaba realizando el desistimiento de la demanda sin su participación. Resaltó que la inconformidad estaba centrada en que todos los disciplinados conocían que aquel fungía como abogado del señor Carlos Tulio Jiménez y no obstante decidieron realizar el desistimiento sin tenerlo en cuenta ni informarle, desconociendo todo el trabajo que había efectuado en ese asunto. Formulación de cargos. En la sesión anotada se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se profirió pliego de cargos contra el abogado Germán Valdés Sánchez, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 3° artículo 36 ibidem, a título de dolo. Normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de

acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.

Lo anterior, en razón que el disciplinado a pesar de que conocía que el quejoso fungía como abogado del señor Carlos Tulio Jiménez al interior del radicado No. 76001310500820160038301, proceso laboral que se seguía ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negoció directamente Página 7 | 27 con su cliente y procedió a elaborar y radicar memorial de desistimiento de esa acción ante ese ente judicial, todo ello sin mediar la intervención o autorización del abogado denunciante. Respecto a los demás disciplinados, esto es, los señores Joan Sebastián Hernández Ordoñez, Luz Andrea Jiménez Muñoz, Alexandra Moscoso y Eliana Patricia Orduña refirió que no tenía competencia para disciplinarlos en razón a que la negociación reprochada se efectuó bajo la calidad de trabajadores de La Previsora, sin que ninguno de ellos actuara en calidad de abogado o hubiera ejercido la profesión al interior de una causa judicial, por ello, remitió por competencias las diligencias a la oficina de control interno de esa entidad. Como pruebas a practicarse en juzgamiento, el disciplinado solicitó el testimonio de las anteriores personas que en un inicio fueron vinculadas como encartados, la relación de correos que le remitió la Previsora y el memorial

de desistimiento radicado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a efectos de acreditar que no negoció directamente con el cliente del quejoso. Audiencia de Juzgamiento. El 18 de abril de 2023,5 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se recepcionaron testimonios, se incorporaron pruebas documentales y el disciplinado presentó alegatos de conclusión. Testimonio de Joan Sebastián Hernández Ordoñez. Relató que según lo había comentado en la audiencia anterior, respecto al señor Carlos Tulio Jiménez se presentaron 2 causas judiciales, una en la cual fungía como demandado al interior de un proceso ejecutivo y otra como demandante en un proceso ordinario laboral. Respecto al proceso ejecutivo reiteró que la entidad ejecutante decidió aceptar la propuesta de arreglo conciliatorio, razón por la cual se radicó memorial de desistimiento y se terminó la causa. Frente al proceso ordinario refirió que, para los meses de agosto a septiembre de 2022, el señor Carlos Tulio Jiménez les indicó a la empresa su intención de querer terminar el proceso. Ante ello, afirmó el deponente que se empezaron a realizar las actuaciones normales a efectos de lograr un acuerdo entre la entidad y el encartado. Refirió que le insistieron 5 Archivo 31 expediente digital. Página 8 | 27 continuamente que les indicara el paradero de su abogado a efectos de realizar los trámites correspondientes con aquel, a lo cual respondió que no tenía contacto con el letrado desde hace tiempo. Afirmó que los acercamientos se efectuaron directamente con el señor Carlos Tulio y la empresa de manera telefónica y virtuales mediante los aplicativos

de la compañía, pues tanto el deponente como el mandante del quejoso eran trabajadores de La Previsora y que aquel estaba en Cali mientras el declarante se encontraba en Bogotá. Ante pregunta del disciplinado, el deponente refirió que el investigado no tuvo participación en la negociación que se efectuó con el señor Carlos Tulio, pues esto se realizó únicamente entre la entidad y aquel. Insistió que las conversaciones se efectuaron con Carlos Tulio ante la continua manifestación de él de no tener contacto con su abogado. Aseguró que, atendiendo la naturaleza jurídica de La Previsora, la única facultada para conciliar era el comité de conciliación, de ahí que en los poderes no se otorgara esa facultad a los profesionales. Por ello resaltó que el encartado nunca participó en las comunicaciones que entabló el señor Carlos Tulio con la entidad, ni tampoco participó en ese comité en el cual se aprobó acompañar el desistimiento. Señaló que, en atención a que el señor Carlos Tulio refirió que no tenía contacto con su abogado reiteradamente, la entidad decidió ordenarle al disciplinado la elaboración del memorial de desistimiento. Testimonio de Luz Andrea Jiménez Muñoz. Refirió respecto a las conversaciones que se adelantaron con el señor Carlo Tulio Jiménez que conllevaron a la radicación de un memorial de desistimiento, que para agosto de 2022, se celebró reunión con su antiguo jefe, Joan Sebastián Hernández Ordoñez y el señor Jiménez, vía teams, en la cual según le contó su superior,

el anotado señor Carlos Tulio manifestó su intención de desistir la demanda, razón por la cual, le señaló que el asunto debía ser puesto en consideración del Comité de Conciliación de la compañía para coadyuvar el desistimiento. Refirió que, ante esto, expuso el caso ante el Comité de Conciliación como abogada de la empresa, en donde el 26 de agosto de 2022, se impartió aprobación para acompañar el desistimiento voluntario del señor Carlos Tulio. Página 9 | 27 Aseguró que ante la manifestación del señor Carlos Tulio Jiménez, respecto a que no contaba con abogado pues no tenía contacto con el que lo representaba en la causa judicial, la entidad le ordenó al disciplinado la elaboración del memorial de desistimiento y su radicación. Este trámite, expuso, se llevo a cabo por correo electrónico, esto es, la directriz de elaboración del escrito, la firma del disciplinado y su radicación. Ante pregunta del disciplinado, la declarante señaló que, en ningún escenario de la negociación y autorización de coadyuvar el desistimiento de la demanda, contó con la asistencia y/o participación del disciplinado. Testimonio de Alexandra Moscoso Pérez. Refirió que conoció los hechos de la queja en ocasión a que se le copiaban en los correos en los cuales se realizaban las manifestaciones de la intención del señor Carlos Tulio de querer desistir la demanda, la autorización de la empresa y la elaboración del memorial. Aseguró que no le constaba en que momento se efectuó la reunión en la que se habló del desistimiento entre el señor Carlos Tulio y el disciplinado, no

obstante, conoció de oídas que en este solo estuvo presente Joan Sebastián y el referido trabajador. Anotó que conocía que el señor Carlos Tulio buscó ayuda en el sindicato para que se pudiera arreglar sus casos seguidos ante y en contra de la entidad, con base en esa intermediación se realizó la reunión de desistimiento, conociendo que ante la manifestación del señor Jiménez de no contar con abogado y luego de la aprobación de coadyuvar el desistimiento por el comité de conciliación, se ordenó la realización del memorial al encartado para finalizar el asunto judicial. Testimonio de Eliana Patricia Orduña Varela. Relató que conoció los hechos objeto de queja, dado a que funge como secretaría del Comité de Conciliación de La Previsora. Indicó que, en sesión del 22 de agosto de 2022, por unanimidad todos los miembros del comité decidieron aprobar la coadyuvancia del desistimiento del señor Carlos Tulio Jiménez. Agregó que el disciplinado no participó en la sesión del comité de conciliación y que supo que el señor Carlos Tulio no actuó a través de abogado pues afirmó no tenía contacto con aquel. Pági na 10 | 27 Alegatos de conclusión. El disciplinado refirió que nunca se ha visto, encontrado ni hablado con el señor Carlos Tulio Jiménez. Anotó que se limitó a cumplir con las indicaciones de su mandante y por ello elaboró y firmó el memorial de coadyuvancia de desistimiento. Manifestó que no intervino en ninguna fase de la negociación y que solo se limitó a cumplir la instrucción de su cliente, siempre bajo la información que

relataron los testigos y que, en documento de febrero de 2023, el señor Jiménez ratificó, respecto que aquel no tenía contacto con su abogado para el momento de la negociación y radicación del desistimiento. Por lo expuesto, solicitó se le exonerara de responsabilidad disciplinaria. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Piezas procesales del proceso laboral No. 76001310500820160038301, interpuesto por el señor Carlos Tulio Jiménez Osorio en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros en la que el quejoso fungía como abogado del sujeto activo.6

  • Testimonios de los señores Joan Sebastián Hernández Ordoñez, Luz Andrea Jiménez Muñoz, Alexandra Moscoso y Eliana Patricia Orduña. - Trazabilidad de los correos entre la firma del disciplinado y La Previsora S.A.

Compañía de Seguros respecto a la elaboración, firma y radicación del memorial de desistimiento del 27 de septiembre de 2022.7 - Memorial de desistimiento de la demanda remitido por el señor Carlos Tulio Jiménez Osorio al interior del radicado No. 76001310500820160038301 y pronunciamiento del 23 de febrero de 2023, en el cual refirió que realmente no quería desistir de la acción.8

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca a través de providencia del 26 de julio de 2023, declaró responsable disciplinariamente al 6 Archivo 17 expediente digital. 7 Archivo 23 expediente digital.

8 Archivo 23 expediente digital. Pági na 11 | 27 encartado de incurrir en la falta a la lealtad y honradez con los colegas, descrita en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. La Seccional como fundamento de su decisión expuso que al revisar la trazabilidad de correos entre la firma del disciplinable y La Previsora S.A., Compañía de Seguros y los testimonios, resultaba acreditada la ejecución de la falta reprochada en ocasión a que si bien se advirtió que el encartado no participó en la negociación de manera directa a efectos de la terminación del proceso ordinario laboral No. 76001310500820160038301, sí tuvo una incidencia indirecta ante la elaboración del memorial de desistimiento y la suscripción del mismo. Textualmente la Seccional de instancia refirió: “En ese sentido, se entiende que, si bien es cierto, el abogado no negoció directamente con la contraparte, pues como bien lo dijeron los testigos, esto estaba en cabeza del Comité de Conciliación de LA PREVISORA S.A, tampoco es menos cierto que, LA PREVISORA S.A, requirió al abogado GERMÁN VALDÉS para que coadyuvara con la elaboración del memorial del desistimiento del señor CARLOS TULIO, por cuanto este último argumentó que no había podido localizar a su abogado, lo que se permite entender que participó de manera

indirecta en la negociación que conllevó al desistimiento de la acción judicial que ya se había impetrado pues fue quien elaboró el memorial, coadyubando con ello la actuación que se realizó de manera inconsulta con el abogado quejoso. (sic)” Respecto a los argumentos defensivos del disciplinado, la instancia aseguró que: “Se precisa que el abogado negoció al tratar un asunto procurando su mejor logro, valiéndose del memorial de desistimiento y con ese mismo documento, aunque no fue quien tranzó el acuerdo con el señor Carlos, coadyuvó como muchas veces lo admitió para que este ejecutara el desistimiento de la demanda que se surtía en contra de LA PREVISORA S.A. Ahora bien si en gracia y discusión se aceptara el argumento vertido por el Pági na 12 | 27 encartado, que este documento se constituyó precisamente porque el señor Jiménez no había podido localizar a su apoderado de confianza, este argumento resulta muy débil si a bien se tiene que bastaba un mínimo esfuerzo para verificar que en el expediente laboral que bien conocía el procesado y al que tuvo pleno acceso, contenía todos los datos de localización del profesional del derecho JORGE LUIS VERGARA, datos que a la fecha de interposición de la queja eran los mismos”. Por lo expuesto, el a quo acreditó que el disciplinado incurrió en la falta reprochada de manera antijuridica y bajo la modalidad dolosa, pues el disciplinado consciente que su mandante había realizado una negociación con su contraparte sin la intervención de su abogado, procedió a elaborar y

firmar el memorial de desistimiento de la demanda, pues: “si bien es cierto, el togado investigado no estuvo en las pluricitadas reuniones de negociación o conciliación con el señor Carlos, el letrado encartado participó en la elaboración final del documento de desistimiento, que finalmente es la celebración del acuerdo y fue radicado sin el consentimiento del abogado de la contraparte, pese a que solo bastaba con enviar un correo al doctor PEÑA VERGARA, para informar del acuerdo que se había celebrado con la contraparte, situación que está probado nunca ocurrió.” Sobre la imposición de la sanción, la instancia tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, la trascendencia social de la conducta y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, consideró necesario y proporcional imponer el correctivo de suspensión de seis (6) meses en ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación,9 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que no incurrió en la falta disciplinaria, pues esta se tornó atípica, existió una incongruencia entre lo reprochado y lo sancionado, “ausencia absoluta de intencionalidad y consecuentemente de dolo” y se efectuó un indebido análisis de las pruebas recaudas en el plenario. 9 Archivos 34 y 36 expediente digital.

Pági na 13 | 27 Así, frente a los dos primeros argumentos de alzada refirió el recurrente que

no incurrió en el ilícito reprochado pues no negoció ni tuvo ninguna comunicación con el señor Carlos Tulio Jiménez y que la elaboración y firma del memorial de desistimiento la realizó en cumplimiento de una directriz de su mandante. Aseguró que, conforme lo relataron los testigos, aquel nunca participó en las negociaciones respecto al desistimiento o coadyuvancia del desistimiento del proceso y que la elaboración del memorial lo adelantó en virtud de la orden de su cliente, quien le indicó, como lo confirman tantos lo correos electrónicos como los funcionarios de esa entidad, que el señor Carlos Tulio no tenía contacto con su abogado – hoy quejosoy por ello se requería de su intervención a efectos de evitar el pago de costas. A continuación, el disciplinado refirió que al revisar las exigencias para la configuración de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, aquel no incurrió en ese ilícito, por cuanto: “Descendiendo al caso analizado en la providencia que se recurre, es menester indicar que (…) no tuve contacto alguno con el señor Jiménez Osorio ya que toda la negociación se dio entre éste y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, tal como lo manifestaron los testimonios de los señores Joan Sebastián Hernández, Luz Andrea Jiménez, Alexandra Moscoso y Eliana Orduña quienes al unísono manifestaron que yo no había intervenido en las negociaciones que sostuvo la entidad con el poderdante del quejoso. El segundo de los requisitos para su configuración, es que o la negociación debe darse entre el profesional del derecho y la contraparte,

pero sin la intervención de su abogado o como mínimo la autorización de éste. Sobre el particular, debo manifestar que no negocié, ni directa o indirectamente, con el señor Jiménez Osorio la terminación del proceso ordinario laboral al cual se alude en la queja disciplinaria, pues como lo manifesté anteriormente el acuerdo fue logrado entre el poderdante del quejoso y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien luego de haberlo logrado me solicitó, como su mandatario, elaborar el escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda en razón a que el señor Jiménez Osorio desconocía el paradero de su apoderado, a lo cual procedí como lo indiqué con antelación. Es dabl

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