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CNDJ - 159.ABOGADOS-REVOCA FALLO-ABSUELVE-Alcance de expresión «asesorar» contenida

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 159.ABOGADOS-REVOCA FALLO-ABSUELVE-Alcance de expresión «asesorar» contenida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7524

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidos (22) de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110011102000201806961 01 Aprobado, según Acta N.° 021 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 20 de octubre de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Diego Santana Taborda, con fundamento en la desatención del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el literal e del artículo 34 de la precitada ley, a título de dolo, y lo absolvió de la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, de tal forma que fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Archivo digital «12SentenciaSustitutiva». Sentencia M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña, en sala con Mauricio Martínez Sánchez..

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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Radicación N.º 11001110200020180696101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

A 7524

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el profesional Diego Santana Taborda habría asesorado simultáneamente intereses contrapuestos, es decir, los referentes al quejoso y al señor Wilson Chacón Romero, toda vez que el encargo que le confirió el primero pretendía el reintegro de una suma dineraria por vía de un proceso ejecutivo y pese a ello el disciplinado optó por impedir el remate de un bien cuya propiedad estaba en cabeza del segundo en un 50%.

3. TRÁMITE PROCESAL El 2 de noviembre de 20183, el señor Héctor Castro León presentó queja en contra de Diego Santana Taborda en relación con la indebida gestión adelantada por el profesional, pues con ocasión a ella no fue lograda la recuperación de la suma dineraria pretendida.

Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 16 de noviembre de 20184 y acreditada la calidad de abogado del investigado5, la magistrada profirió auto de apertura del proceso

3 Archivo digital «01ProcesoHibrido», folios 2 al 14. 4 Archivo digital «01ProcesoHibrido», folio 15. 5 Archivo digital «01ProcesoHibrido», folios 16 y 17. Pági na 2 | 53

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Radicación N.º 11001110200020180696101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7524 disciplinario en contra del abogado Diego Santana Taborda, mediante providencia del 4 de febrero de 20196, de manera que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como efectuar las comunicaciones respectivas.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en diferentes sesiones, esto es, el 13 de agosto de 20197,19 de septiembre de 20198, 31 de octubre de 20199 y 20 de noviembre de 201910. En sesión del 13 de agosto de 201911, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público, se recepcionó la versión libre correspondiente y la magistrada instructora decretó como pruebas documentales, la acreditación de los antecedentes disciplinarios, oficiar al Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución con el fin de obtener copia del proceso ejecutivo N.° 20160020100, así como al Juzgado 47 Civil del Circuito respecto la causa ordinaria N.° 20140061500, requerir el peritaje efectuado al inmueble en cuestión y oficiar a la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; se decretaron además unas pruebas testimoniales, y finalmente la ampliación de la queja. En la audiencia del 19 de septiembre de 201912, le fue reconocida personería jurídica a la abogada Astrid Marcela Carrillo Niño como 6 Archivo digital «01ProcesoHibrido», folio 19. 7 Archivo digital «02AudienciaPruebasCalificacion13082019». 8 Archivo digital «04AudienciaPruebasCalificacion17092019» y «01ProcesoHibrido», folio 312. 9 Archivo digital «08AudienciaPruebasCalificacion31102019» y «01ProcesoHibrido», folio 330. 10 Archivo digital «09AudienciaPruebasCalificacion20112019». 11 Archivo digital «02AudienciaPruebasCalificacion13082019». 12 Archivo digital «04AudienciaPruebasCalificacion17092019» y «01ProcesoHibrido», folio 312. Pági na 3 | 53

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7524 defensora de confianza del disciplinable y se recibió la declaración de

Leonor Gutierrez Pulido y Wilson Chacón Romero. El 31 de octubre de 2019 se continuó con la audiencia13, con la presencia del disciplinable, su apoderada de confianza y el quejoso, se recibieron las declaraciones decretadas, el quejoso Héctor Castro León

amplió la queja y el abogado investigado rindió versión libre. El 20 de noviembre de 201914, se reanudó la diligencia de pruebas y calificación provisional en la que, una vez ampliada la versión libre, la magistrada instructora formuló pliego de cargos en contra del abogado Diego Santana Taborda, en los siguientes términos: El abogado pudo haber violado sus deberes profesionales contemplados en los artículos 28, numeral 6 y por ende pudo haber incurrido en la falta del artículo 339 y pudo haber violado también sus deberes contemplados en el artículo 28-8 y por lo tanto pudo haber incurrido en la falta del artículo 34-e de la misma normatividad (...) Ello es así por cuanto inicialmente el señor Héctor Castro hace una compraventa de un inmueble suscribiendo la promesa de compraventa con la señora Leonor Gutiérrez Pulido y le entrega al abogado esa promesa de compraventa para que presente la demanda por incumplimiento de la misma, que el abogado presenta y corresponde al Juzgado 5° Civil del Circuito con el radicado 201400615, la cual se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de dicha compraventa, eso porque la señora finalmente no pudo cumplir con la promesa de compraventa y por esa razón ella incumplió en la fecha y hora señalada. Si nosotros miramos el folio de matrícula inmobiliaria que está anexo, (..) vemos que Leonor compró el inmueble el 25 de enero de 2017, constituyó unas hipotecas que con posterioridad canceló y que según la anotación N.° 10 el

Juzgado 17 de Familia registró una demanda de proceso declarativo de unión marital de hecho presentada contra la propietaria del inmueble Leonor contra Wilson Chacón Romero. Es bien sabido que esas inscripciones de demanda no ponen el bien por fuera del comercio, sino que constituyen un aviso para que los interesados en hacer negocio sepan que todas las negociaciones que se hagan 13 Archivo digital «08AudienciaPruebasCalificacion31102019» y «01ProcesoHibrido», folio 330. 14 Archivo digital «09AudienciaPruebasCalificacion20112019». Pági na 4 | 53

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7524 están sujetas a la decisión que se tome en ese proceso de unión marital de hecho.

Obsérvese que esa inscripción que se hace en el proceso 201400615 del Juzgado 5° Civil del Circuito se hace tardíamente el 2 de marzo de 2015, en anotación n. 12 y también estaba inscrita en fecha 8 de mayo de 2014 un ejecutivo personal que tenía la señora Leonor; el abogado debía hacer esa demanda en cumplimiento de la promesa de compraventa para obtener la resolución de la misma y de esa manera obtener las restituciones recíprocas, particularmente que la señora Leonor regresara las sumas de dinero que había recibido del quejoso. Para entonces, dice el disciplinable que se reúne con Leonor, el abogado y su

cliente, actos para tratar de llegar a un arreglo respecto del incumplimiento de la promesa del contrato de compraventa por parte de la señora Leonor y deciden que ella suscribe dos letras de cambio por 65 millones de pesos cada una y con ellas el abogado presenta una demanda ejecutiva que (..) con un poder conferido el 19 de julio de 2016, (…) el abogado deja quieto sin tomar ninguna determinación el proceso de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, muy a pesar de que se supone que estas letras de cambio que la señora suscribe estaban destinadas a ponerle fin a ese proceso y usted lo deja activo y lo que es más grave sin ponerle fin a la promesa de compraventa (…) El abogado tiene que acreditar que estaba registrada la acción ejecutiva dentro del folio de matrícula inmobiliario, realizar la diligencia de secuestro, avaluar el bien, liquidar el bien, el crédito, aportar un certificado de tradición y libertad actualizado para poderlo llevar a remate pero el remate no lo realiza el abogado voluntariamente, porque decide al parecer violar sus deberes profesionales porque empieza a asesorar al señor Wilson Chacón Romero y a actuar deslealmente con su cliente Hector Castro Chacón. Es verdad que, y así lo reconoció Hector Castro Chacón al rendir su ampliación de queja, que usted lo citó para que se reuniera con esas personas que usted consiguió un peritaje que pagaron de común acuerdo porque usted lo mandó y también dice que la señora no estaba de acuerdo con que se hiciera un arreglo, ni tampoco dice que ella manifestara que si el señor quejoso le pagaba al señor Chacón ella estaba dispuesta a firmarle lo que él quisiera.

Es verdad que se llevaron a cabo unas reuniones pero no es verdad que las reuniones se llegara a las conclusiones de solucionar amistosamente entre las tres partes este asunto, sino que usted señor abogado termina asesorando al señor Chacón poniéndose de lado del señor Chacón y siendo infiel a los deberes que usted tenía con el señor Hector Castro León, interviniendo en actos fraudulentos en contra de su cliente como fueron el no entregar las publicaciones que usted tenía hechas y canceladas con los dineros que le diera su cliente con la única finalidad de evitar que se hiciera el remate del bien que estaba fijado para esa oportunidad y eso porque usted se entera que ante el Juzgado 17 de Familia se solucionó el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho en calidad de compañeros permanentes que tenía Wilson Chacón Romero y Leonor Gutiérrez Pulido, (..) se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, (…) entonces señor abogado usted lo que tenía que hacer era ponerse única y exclusivamente de lado del señor Héctor Pági na 5 | 53

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

A 7524 Castro porque lo contrató no para que defienda a su contraparte sino que para que lo defienda a él. Él estaba interesado en recuperar una suma de dinero que

estaba adeudándole la señora Leonor Gutiérrez Pulido y para ello había embargado, secuestrado, avaluado y estaba a punto de ser llevado a remate ese bien, que eso le generara perjuicios a Wilson Chacón era asunto que a usted no tenía por qué interesarle porque usted no era el apoderado de chacón. Por eso usted interviene en actos fraudulentos en detrimento de su cliente al no entregar las publicaciones, al no permitir que se hiciera el remate y pretendiendo salir del problema con la presentación de una renuncia que fue mal presentada y que no lo desvinculaba del proceso para la fecha del remate, esto sin autorización de su cliente y usted hoy mismo le contesta a la señora procuradora acerca de cuál era la inconformidad del quejoso y usted le responde que dos días antes él le dijo que remataran el inmueble porque no iban a cumplir el acuerdo y que el señor quejoso nos dice que él no estaba en ningún acuerdo ni había llegado a un acuerdo con ellos y usted no lo puede probar, usted mismo está diciendo que el quejoso no estaba de acuerdo con que no se realizara, por lo tanto usted era su abogado y tenía que realizar el remate. Las consecuencias que de ello se derivaran para el señor Wilson a usted no tenía que interesarle porque usted tenía que interesarle eran las consecuencias que su cliente podía tener, que estaba recuperando una suma de dinero que le adeudaban desde el 2014 en virtud del fracaso de una promesa de una promesa de compraventa y no otra cosa, (…) estaba una inscripción de demanda que imponía a todas las demás personas y adquirientes del inmueble a atenerse a esa situación pero eso a usted no tenía que interesarle, a usted le tenía que

interesar recuperar en el proceso ejecutivo los dineros del señor, pero entonces ahí usted comente la otra falta porque usted se pone a asesorar al señor Wilson Chacón Romero, a hablar con él a insistirle a su cliente que haga un avalúo15. Finalmente, la magistrada instructora manifestó que las faltas imputadas al abogado Diego Santana fueron cometidas a título de dolo. De igual forma, en la referida diligencia se decretaron como pruebas oficiar al Juzgado 47 Civil del Circuito con el fin de obtener copia del expediente N.° 201400615, así como la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado. En audiencia de juzgamiento del 6 de febrero de 202016, el abogado Diego Santana presentó sus argumentos de defensa, destacó lo referente a la terminación del proceso adelantado ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá con ocasión al desistimiento presentado. Así 15 Archivo digital «09AudienciaPruebasCalificacion20112019». 16 Archivo digital «07AudienciaJuzgamiento06022020». Pági na 6 | 53

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7524 mismo, hizo énfasis en que su actuar estuvo siempre encaminado a defender los intereses del quejoso, por lo que a su juicio desplegó las labores respectivas en aras de recuperar la suma dineraria adeudada.

Por su parte, la defensora de confianza señaló la buena fe en el actuar del disciplinable, con fundamento en la atención prestada en el desenvolvimiento de los procesos encomendados, la inexistencia del dolo en el accionar del investigado y la ausencia de detrimento sobre los intereses del quejoso. Seguidamente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 20 de octubre de 202217, declaró disciplinariamente responsable al abogado Diego Santana , con fundamento en la configuración de la falta establecida en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e inobservancia del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la ley en mención, y lo absolvió de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, de modo lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Sobre la determinación adoptada, la magistrada Paulina Canosa Suárez salvó el voto, toda vez que adicionalmente reprobó la inactividad del proceso ejecutivo ante el abandono del mismo por parte del disciplinable, la realización de actos fraudulentos en desmedro del quejoso al omitir la entrega de las publicaciones del remate para evitar su acaecimiento, de manera que, a su juicio, el disciplinable era 17 Archivo digital «12SentenciaSustitutiva». Sentencia M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña, en sala con Mauricio Martínez Sánchez.. Pági na 7 | 53

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7524 responsable además de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y por ende de una sanción equivalente a la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses.

La decisión adoptada fue notificada en debida forma vía correos electrónicos del 12 de diciembre de 202218, frente a la cual no fue interpuesto recurso alguno19.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Diego Santana Taborda con base en la configuración de la falta prevista en el literal e del canon 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, e inobservancia del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, y lo absolvió de la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la precitada ley, de manera que fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

En lo referente a la certeza de la falta establecida en el en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, endilgada con ocasión a la gestión desleal realizada por el disciplinable, y luego de analizados los elementos que la componen, el primer nivel precisó que no existió un ánimo conciliatorio entre el quejoso y Leonor Gutiérrez Pulido en torno al

pago de la acreencia, aun cuando se reunieron en múltiples 18 Archivo digital «14Comunicaciones». 19 Archivo digital «15InformeControlTerminos». Pági na 8 | 53

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7524 oportunidades ante la ineficacia de las mismas, y pese a ello el disciplinado insistió en la celebración de un acuerdo con la intervención y en pro de los intereses de Wilson Chacón Romero quien no fungía como sujeto procesal en las diligencias, de manera que el actuar del disciplinable contrarió los deberes que le eran aplicables en relación con el quejoso.

De igual forma, destacó que el disciplinable no tenía por qué interesarse en los efectos adversos que implicaba el remate del bien de Wilson Chacón Romero, en tanto que su gestión conforme a las facultades conferidas pretendía el pago de una obligación en beneficio del quejoso. Bajo ese supuesto, el A quo sostuvo que la determinación del disciplinable de optar por no efectuar el remate del inmueble ante la posible celebración de un acuerdo con la parte demandada, requería la existencia de un acuerdo cierto del mismo sobre la venta del inmueble por un mayor valor, el cual jamás se concertó. Afirmó que la gestión adelantada por el abogado implicado contravino los intereses del quejoso, que se circunscribían a la recuperación del monto adeudado, al asesorar a Wilson Chacón Romero en aras de

evitar la generación de perjuicios a este último con el remate del inmueble, quien en ningún momento le confirió poder para la representación de sus intereses, circunstancia que devino en la imposibilidad del remate del bien y la recuperación de la suma pretendida. Pági na 9 | 53

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

A 7524 Adicionalmente, desestimó la ausencia de perjuicio señalada por el disciplinado ante el curso del proceso ejecutivo, en tanto que el primer nivel estimó que de no haber actuado el abogado Diego Santana Taborda de forma desleal el resultado habría sido sustancialmente diferente. De igual forma, resaltó el desacuerdo manifestado por el quejoso sobre la no realización del remate, de modo que el abogado debía adelantar las gestiones necesarias para su consumación, sin estimar los perjuicios que se ocasionaren a Wilson Chacón, y en evasión del detrimento del quejoso. En lo referente a la tipicidad de la conducta, manifestó que la integración de la misma partía de lo dispuesto en el numeral 8° del canon 28 y el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el deber de los abogados de actuar con lealtad, cuya desatención implica la comisión de una falta disciplinaria. Bajo ese racero, del análisis de los elementos materiales probatorios, el

primer nivel hizo énfasis en que el disciplinado fue contratado en aras de obtener el pago de la acreencia adeudada por Leonor Gutierrez Pulido al quejoso, y pese a ello, el abogado actuó con deslealtad al impedir el remate del bien que garantizaba la suma pretendida en beneficio de Wilson Chacón, configurándose la falta prevista en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la asesoría simultánea de intereses contrapuestos. Página 10 | 53

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

A 7524 Sobre la antijuridicidad, reseñó que la asunción de los encargos profesionales lleva aparejado el cumplimiento de la obligación de llevar a cabo las gestiones respectivas, elevar los requerimientos necesarios en beneficio de los intereses del cliente, sumado a la lealtad y franqueza en la búsqueda de atender las pretensiones del mismo. Así, conforme a las pruebas allegadas a la causa, el A quo determinó que el abogado Diego Santana Taborda desatendió la lealtad que debía prestar para con el quejoso, frente a la asesoría suministrada a Wilson Chacón para el no remate del inmueble y la obtención un pago mayor sobre el porcentaje del mismo. Del mismo modo, afirmó que el disciplinable, luego de asesorar a Wilson Chacón Romero, omitió las publicaciones del remate y programó

reuniones conciliatorias, las cuales fracasaron ante la inexistencia de acuerdo entre las partes, siendo ello desleal a los intereses del quejoso. Hizo énfasis en que Héctor Castro León fue despojado de una correcta asesoría con base en la asesoría simultánea adelantada por el disciplinado, la omisión en las publicaciones y diligencias requeridas para efectuar el remate del bien inmueble que amparaba la deuda exigida, lo que hacía evidente para el primer nivel la concreción de un comportamiento desleal y reprochable al investigado. Bajo ese postulado, destacó la afectación del comportamiento del implicado en las buenas prácticas que competen a los profesionales y la Página 11 | 53

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7524 confianza social, por lo que era contrario a derecho y por ende antijurídico.

En lo que respecta a la culpabilidad, la instancia insistió en que la asesoría simultánea de intereses contrapuestos fue originada por el conocimiento del mismo sobre los hechos que configuraron la falta, sumado a que la ausencia de voluntad de actuar con la debida lealtad hacia el quejoso devino en una conducta dolosa. Así mismo, reseñó los elementos constitutivos del dolo para posteriormente señalar que los profesionales, dada su formación, deben ser conscientes de las conductas que contrarían los deberes que le son

exigibles, de manera que la asesoría concurrente de intereses contrapuestos en detrimento del quejoso implicó la inobservancia del deber de lealtad, aunado al conocimiento de las consecuencias que de ello se derivaban, lo que se concretaba en un actuar doloso del disciplinable. De igual forma, a partir del análisis del plenario el A quo determinó que el abogado tenía conocimiento del deber de lealtad, el cual llevaba aparejado el inhibirse de efectuar una asesoría concomitante de intereses contrapuestos, en tanto que se pretendía evitar la realización del remate, de tal forma que estimó que el disciplinable obró con dolo. Una vez establecida la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria del profesional Diego Santana, bajo lo normado por el artículo 40, 43, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, la naturaleza de los Página 12 | 53

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7524 hechos, la gravedad y las circunstancias de su acaecimiento, la modalidad dolosa de la conducta, su naturaleza y gravedad, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social del comportamiento, el perjuicio significativo causado al quejoso con la asesoría de intereses contrapuestos, a la luz de los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, el primer nivel determinó

como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. De otro lado, en lo ateniente a la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la desatención del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, la primera instancia determinó la carencia probatoria de la intervención del investigado en acto fraudulento alguno, toda vez que no evidenció un comportamiento ilegal que contrariara los presupuestos legales en provecho propio, aspecto que estimó completamente diferente a la indebida gestión prestada por el abogado. Bajo ese racero, determinó que ello fungía como una inadecuada atribución típica de la conducta, por cuanto el actuar investigado no encajó en alguno de los presupuestos establecidos para la referida falta. En ese orden de ideas, el fallador del primer nivel absolvió al profesional de la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 13 | 53

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

A 7524 Mediante acta individual de reparto del 09 de febrero de 202320, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1 Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia21, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11222 de la Ley 270 20 Archivo digital «01 actadef». 21 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. Página 14 | 53

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7524 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de

200723. En consecuencia, esta colegiatura es competente para revisar la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al respecto, es de precisar que, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta Colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia24. 6.2 Alcance de la consulta 23 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)

24 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en

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