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CNDJ - 159.AUXILIAR DE LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LEG

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 159.AUXILIAR DE LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LEG
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-9359

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera

Radicado N°730011102000201800937 01 Aprobado según Acta de Sala Nº65 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por los doctores Diana Marina Vélez Vásquez1 y Juan Carlos Granados Becerra2 correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 22 de septiembre de 20213, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 4, la cual declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia - ERMEL NAVARRO TRIANA y le impuso la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad que impide continuar con el trámite procesal. HECHOS Y ANTECEDENTES 1 Sala No. 036 de 11 de mayo de 2022. 2 Sala No. 086 del 10 de noviembre de 2022. 3 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF

049SENTENCIA201800937.

4Sala integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente), Alberto Vergara Molano y Jaime Soto Olivera.

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RAD. No. 730011102000201800937 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta El presente asunto tuvo origen en compulsa de copias ordenada mediante auto del 17 de agosto de 20185, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, al interior del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido por Orlando Guzmán Arias y Mario Guzmán Arias contra Aisen Guzmán y otros con radicado No. 2014-0043, donde se establece que, el auxiliar de la justicia ERMEL NAVARRO TRIANA, no asumió el cargo de perito designado por parte del juzgado en el proceso en mención. Por medio de providencia del 14 de noviembre de 20186, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra ERMEL NAVARRO TRIANA, en su calidad de auxiliar de justicia, perito. La notificación se efectuó por edicto fijado el 21 de enero del 2019 y desfijado el 23 de enero de la misma anualidad7. Con auto del 03 de julio de 2019 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria8. El 26 de marzo de 20209 se formularon cargos en contra de ERMEL NAVARRO TRIANA, en su calidad de auxiliar de justicia, por la posible incursión en la falta gravísima descrita en el artículo 55, numeral 3 de la

Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 55 de la Ley 734 de 2002. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. “Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 5 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF 002COMPULSACOPIAS201800937. 6 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF 006AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201800937. 7 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF 010EDICTOPASEALDESPACHO201800937. 8 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF 011CIERREINVESTIGACIÓN201800937 9 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF

014PLIEGOCARGOS201800937.

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3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Lo anterior, por no haber acudido a tomar posesión del cargo de perito para el cual fue designado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Ibagué en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas con radicado No. 2014-0043. Con auto del 29 de julio de 2020, se designó como defensor de oficio a Jorge Luis Rodríguez10, quien no compareció a tomar posesión del cargo, conforme fue informado por el secretario de la Comisión11. En auto del 21 de septiembre de 2020 se relevó al defensor renuente y se nombró en su lugar a Luisa Fernanda Borja Olaya12 quien informó la imposibilidad de aceptar la designación por ocupar un cargo público en la Gobernación del Tolima13. El 06 de octubre de 202014, se designa como defensora de oficio del investigado a Norma Patricia Hernández Moreno, quien presentó descargos el 19 de noviembre de 202015. Obra constancia de fecha 13 de agosto de 2021, en la que se corrió traslado de 10 días para presentar alegatos de conclusión16. 10 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF 017AUTODESIGNADEFENSOR201800937. 11 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF 019CONSTANCIASECRETARIAL201800937 12 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF 020AUTODESIGNADEFENSOR201800937. 13 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF 022MEMORIAL201800937. 14 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701;

PDF 024AUTODESIGNADEFENSOR201800937. 15 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF 027DESCARGOSDEFENSORA12201800937. 16 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF 043CORRETRASLADOTERMINAETAPAPROBATORIA11201800937 3

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta El Ministerio Público presentó, el 02 de septiembre de 2021, alegatos de conclusión17. El 03 de septiembre de 2021, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión18. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 19, declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia - ERMEL NAVARRO TRIANA y le impuso la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE. Sostuvo el a quo que ERMEL NAVARRO TRIANA, al no concurrir, pese a los reiterados requerimientos, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué a tomar posesión del cargo de perito para el cual

fue nombrado en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas con radicado No 2014-0043, incurrió en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Establece el a quo que, si bien las comunicaciones de la designación de ERMEL NAVARRO TRIANA como perito fueron recibidas por el señor Antonio Saldaña, las mismas no fueron devueltas, ni consta información que establezca que el requerido no residía en esa dirección, al contrario, la correspondencia fue recibida en las dos oportunidades en que fue enviada. 17 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF 046PRONUNCIAMIENTOMINPUBLICO11201800937. 18Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF 047PRONUNCIAMIENTODEFENSORAOFICIO11201800937. 19 Sala dual integrada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. 4

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta En lo referente a lo manifestado por la defensora de oficio donde aduce que el señor ERMEL NAVARRO TRIANA tuvo conocimiento de la designación como perito en el mencionado proceso solo hasta dos meses después, estableció el Seccional que este argumento no estaba llamado a prosperar dado que, el investigado fue nombrado en

auto del 28 de febrero de 2018 y con auto del 31 de julio fue relevado del cargo, tiempo en el cual aún se esperaba su pronunciamiento pues transcurrieron cinco (5) meses desde su designación hasta su relevo. Así, considera la Seccional que el auxiliar de la justicia puso en riesgo la prestación del servicio esencial de administración de justicia toda vez que, afectó la marcha normal del proceso al tener que esperar por cinco (5) meses su pronunciamiento, generando a su vez, un perjuicio a las partes. La falta fue reprochada a título de culpa grave, comoquiera que el disciplinable inobservó el deber objetivo de cuidado, actuando en oposición a la diligencia, prudencia y eficacia en el cumplimiento de sus deberes. Finalmente, para la dosificación de la sanción, el Seccional tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1564 de 2012, que establece como sanción disciplinaria excluir de la lista a los auxiliares de la justicia “a quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados”. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 5

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta 202120, igualmente, se fijó edicto siendo desfijado el día 08 de octubre de 202121. También observa esta Comisión que el Seccional libró las

comunicaciones respectivas a todas las direcciones que fueron allegadas en la instancia correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021.22 Los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. 20 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF 050COMUNICACIONES201800937 21 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA: CARPETA 73001250200220180093701; PDF 053 EDICTO SENTENCIA 201800937. 22 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley

2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 6

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales son las competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se siguen contra auxiliares de la justicia. Si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202123 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello fue producto del deseo de corregir dicha derogatoria

y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. En suma, el inciso 6 del artículo 2 del Código General Disciplinario, indica que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: 23 Reformó la Ley 1952 de 2019. 7

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procedería la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la cual declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia - ERMEL NAVARRO TRIANA y le impuso la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad que impide continuar con el trámite, misma que debe ser declarada de manera oficiosa, en virtud del artículo 144 de la Ley 734 de 2002 que reza: “ARTÍCULO 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado.” Tenemos que la primera instancia al momento de establecer la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA al señor ERMEL NAVARRO TRIANA, transgredió lo previsto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 56. SANCIÓN. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los 8

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años.” Respecto al principio de legalidad en el derecho disciplinario, la Corte Constitucional24 ha establecido: “la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales, y en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia”. De manera que, la presente actuación enfrenta una severa lesión del núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, se está imponiendo una sanción que no es aplicable a los auxiliares de la justicia la cual es la

24Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2008, expediente D-7147, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 9

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, sin que se tenga en cuenta el criterio imperativo de la norma, previsto en el mencionado artículo 56 ibidem. En este orden de ideas, observa esta Corporación que en el presente asunto se ha configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 que dice: “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Expuesto lo anterior, se dispondrá la nulidad a partir del pliego de cargos, inclusive, de conformidad con los principios que orientan la misma y lo previsto en el artículo 145 de la Ley 734 de 2002.

En todo caso, debe recordar esta instancia que esta clase de decisiones también van ligadas al debido proceso como principio rector, el cual fue considerado por la Constitución Política de Colombia como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en su artículo 29, el cual prescribe lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 indica: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser

investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del 10

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD OFICIOSA de lo actuado a partir del pliego de cargos del 26 de marzo de 2020, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual se le formuló cargos al señor ERMEL NAVARRO TRIANA, por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA GRAVE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 12

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 730011102000201800937 01

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive del auto proferido el 26 de marzo de 2020, mediante el cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, profirió pliego de cargos en contra del auxiliar de la justicia Ermel Navarro Triana. No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, tal como lo he señalado en casos semejantes25, que si bien comparto la decisión de declarar nulo lo actuado porque de conformidad con lo normado en el artículo 56 de la Ley 734 de 2007, se impuso una sanción que no resultaba aplicable, también debió declararse la nulidad, con fundamento en que en el caso sub examine, se realizó una indebida pretensión al momento de la tipificación del cargo endilgado, como quiera que el a quo consideró que la conducta del secuestre se subsumía en lo normado en el numeral 3° del artículo 55 del Estatuto Disciplinario; no obstante, el comportamiento desplegado por parte del doctor Navarro Triana, no se adecúa a lo allí señalado, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…)” En el caso sub iudice, la falta se endilgó al doctor Navarro Triana, sin 25 Aclaración de voto presentada EN: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 51 del 12 de julio de 2023. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 73001-11-02-000-2018-00460-01. 14

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta adecuar la conducta a los elementos referidos por el tipo disciplinario y, en consecuencia, a mi juicio, existió una indebida pretensión por parte del fallador de instancia, quien a pesar de haber desarrollado una ardua investigación que le permitió realizar un análisis respecto del aspecto fáctico, probatorio y el modo de culpabilidad de la conducta desplegada por el investigado, no atinó en estructurar el cargo que le imputó a este auxiliar de la justicia, dado que de conformidad a lo obrante, su actuar se enmarca en una omisión en asumir el cargo de perito designado en el proceso

abreviado de rendición provocada de cuentas, por lo que encuentra esta magistrada, que su conducta podría referir a otra falta disciplinaria del catálogo previsto en el CDU. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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