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CNDJ - 159.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA A

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 159.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA A
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2018 00901 01

Aprobado, según acta n.° 032 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través de la cual sancionó al señor Leonardo Casas Trujillo en calidad de secuestre con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de culpa grave.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN El señor Leonardo Casas Trujillo, en su calidad de auxiliar de la justicia, especificamente como secuestre, presuntamente no cumplió con los requerimientos de rendición de cuentas efectuados los días 30 de agosto de 2017, 29 de diciembre de 2017, 15 de enero, 6 de marzo, 19 de abril y 18 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo de 1 Sala conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes.

Familia del Guamo (Tolima), en el marco del proceso sucesorio identificado con el número de radicado 2013-00158.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante oficio n.° 1256 de fecha 21 de agosto de 20182, el secretario del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima) remitió copias a la jurisdicción disciplinaria para que se investigara la conducta desplegada por el señor Leonardo Casas Trujillo en su calidad de auxiliar de la justicia, al no haber cumplido con los requerimientos efectuados por el Juzgado despacho en el marco del proceso sucesorio identificado con el radicado número 2013-00158 que se tramitó ante esa célula judicial. 3.2. A través de acta individual de reparto del 22 de agosto de 20183, el conocimiento de las diligencias le correspondió al doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 3.3. El 24 de septiembre de 20184, el magistrado ponente dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria, la cual fue notificada a los sujetos procesales5. Posteriormente, el 28 de marzo de 20196 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. 3.4. El 29 de marzo de 20197 la primera instancia formuló pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia Leonardo Casas Trujillo en los siguientes términos: […] se tiene que el investigado desde el 8 de noviembre de 2016, quedó a cargo de un bien inmueble y pese a mediar múltiples ordenes judiciales que conminaban al auxiliar de la justicia, desde el mes de agosto de 2017, a rendir cuenta

2 Archivo digital 002COMPULSA del cuaderno original de la primera instancia2120180901. 3 Archivo digital 004ACTAREPARTO2120180901. 4 Archivo digital 006AUTOAPERTURAINVESTIGACION2120180901. 5 Archivo digital 009COMUNICACIONES2120180901. 6 Archivo digital 015AUTOCIERREINVESTIGACION2120180901. 7 Folio 53 y siguientes, ibidem. Pági na 2 | 40 comprobadas de la administración y custodia del mismo, al 10 de agosto de 2018 no lo había hecho. […] En particular, obran requerimientos del 30 de agosto de 2017, 29 de diciembre de 2017, 15 de enero de 2018, 6 de marzo de 2018, 19 de abril de 2018 y 18 de junio del mismo año8. 3.5. Con ocasión a que el disciplinable no compareció a notificarse del acto de cargos, se declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio. 3.6. En término, el defensor de oficio presentó descargos9, quien aseguró que el investigado dio respuesta a los requerimientos precisando que inicialmente tenía problemas de salud o situaciones externas que le impedían cumplir con la rendición de cuentas. Igualmente, precisó que no se tenía certeza de si el disciplinable fue informado de los requerimientos del Juzgado. 3.7. Posteriormente, en proveído del 6 de septiembre de 202110 se corrió traslado para alegar de conclusión. 3.8. El defensor de confianza sostuvo que el disciplinable cumplió con los requerimientos del Juzgado porque solicitó aplazamientos y dio

respuesta a los requerimientos para la rendición de cuentas11. 3.9. En sentencia del 27 de octubre de 2021, la primera instancia halló disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia Leonardo Casas Trujillo por incurrir en la falta prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 conducta calificada como culpa grave. En consecuencia, le impuso la sanción de exclusión de la lista de auxiliares. 3.10. El 4 de noviembre de 202112 se notificó personalmente la decisión a los sujetos procesales. 8 Folios 9-10 del archivo digital 021PLIEGODECARGOS 9 Archivo digital 056descargos2201800901. 10 Archivo digital 072ALEGARCONCLUSION11201800901. 11 Archivo digital 075ALEGATOSCONCLUSIONDEFENSA11201800901. Pági na 3 | 40 3.11. En constancia del 16 de noviembre de 2021 se precisó que ninguno de los intervientes interpuso recurso de apelación, por lo cual quedó en firme el fallo objeto de consulta. Por consiguiente, a través de oficio del 22 de noviembre de 2021 se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, el a quo hizo referencia a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar, juzgar y sancionar a los auxiliares de la justicia, con fundamento en el artículo 71 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

En segundo lugar, aseguró que estuvo acreditada la falta gravísima

consignada en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002 bajo el siguiente razonamiento: Como hecho de mayor relevancia, destaca la Sala que el auxiliar de la justicia, solicitó al Juzgado en dos ocasiones prórrogas para cumplir con ese deber y las incumplió sin justificación alguna. En particular, obran requerimientos por parte del Juzgado en las siguientes fechas: 30 de agosto de 2017; 28 de diciembre de 2017; 15 de enero de 2018; 6 de marzo de 2018; 19 de abril de 2018 y 18 de junio del mismo año, sin prestar atención a los mismos. Tampoco ejerció en debida forma la función de custodia del bien confiado, descociendo de manera deliberada los requerimientos que le hiciera el despacho para dar cuenta de la administración, cuidado y custodia de ese bien, sin atender las instrucciones impartidas por la autoridad judicial de conocimiento del proceso, lo que permite señalar que su conducta se subsumió en la descripción típica señalada en el pliego de cargos. Si bien, las pruebas no son lo numerosamente esperadas, son las suficientes para establecer un alto grado de responsabilidad del investigado que mostró con su ausencia en este proceso disciplinario el mínimo sentido que tiene de la responsabilidad y 12 Archivo digital 078COMUNICACIONES201800901. Pági na 4 | 40 respeto por la justicia, amén del desprestigio que generó en el rol de los auxiliares de la justicia en su circuito judicial.

[…] El incorrecto proceder del secuestre, sin lugar a duda constituye un claro quebranto de la disposición contenida en el artículo 55-3 de la ley 734 de 2002, que lo obligaban a atender los llamados que le hacía el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo a efecto rindiera cuentas del manejo del bien dejado bajo su custodia, lo cual, se repite, no hizo. En tercer lugar, indicó que se superó el estadio de la «antijuridicidad» porque el señor Casas Trujillo desconoció las funciones que deben cumplir los secuestres, específicamente, «la administración, vigilancia y custodia de los bienes confiados y rendir ante la autoridad judicial los informes requeridos, [lo cual] conllev[ó] a una grave afectación de la función pública de administración de justicia»13. En cuarto lugar, consideró que el disciplinable cometió la conducta a título de culpa grave por la inobservancia del deber objetivo de cuidado y vigilancia del bien inmueble confiado. Por último, en lo atinente a la dosimetría de la sanción, dio aplicación al artículo 50 de la Ley 1564 de 2012, por lo que al no encontrar acreditada una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ni hallar demostrado que el auxiliar de la justicia procuró disminuir los efectos dañinos de su comportamiento, consideró procedente imponer la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de diciembre de 202114, el

asunto fue asignado al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien funge como ponente. 13 Folio 12 del archivo digital 07 SENTENCIA 201800901. 14 Archivo digital 01 acta de reparto 201800901 del cuaderno original de la segunda instancia. Pági na 5 | 40

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra, de acuerdo con el parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», incluyendo —desde luego— aquellos que venía

conociendo por mandado del legislador, como es el caso de los auxiliares de la justicia. De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»15, órgano que, en este caso particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria. 15 Corte Constitucional C-820 de 2006. Pági na 6 | 40 6.2. Problema jurídico La Comisión advierte de entrada una abierta atipicidad de la conducta, así como la imposición de una sanción ilegal. En consecuencia, los problemas jurídicos que deben abordarse son los siguientes términos: (i) ¿Configura la desatención de una orden judicial, conducta por la que fue juzgado el sujeto disciplinable en este proceso disciplinario, la falta disciplinaria gravísima prevista por el artículo 55, numeral 3.º de la Ley 734 de 2002, habida consideración de que la infracción exige la desatención de una instrucción o directriz contenida en un «acto administrativo»? (ii) ¿Es procedente imponer la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia dentro de un proceso jurisdiccional disciplinario? Al respecto, la Comisión sostendrá las siguientes tesis: (i) el comportamiento desplegado por el auxiliar de la justicia no se adecuó a la descripción típica de la falta disciplinaria prevista por el numeral 3.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, comoquiera que

los requerimientos supuestamente desatendidos por el señor Leonardo Casas Trujillo no estaban contenidos en un acto administrativo emitido por una autoridad de regulación, control y vigilancia sino en una verdadera orden dictada por una autoridad judicial; y (ii) la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia no resulta aplicable en los procesos jurisdiccionales disciplinarios. Para sostener esta tesis, se hará referencia a: (i) la falta gravísima prevista por el numeral 3.º del artículo 55 del Código Disciplinario Pági na 7 | 40 Único, (ii) el principio de legalidad en la imposición de la sanción disciplinario respecto de los auxiliares de la justicia, y (ii) el caso concreto.

  1. La falta gravísima prevista por el numeral 3.º del artículo 55 del Código Disciplinario Único El tipo disciplinario imputado al disciplinable, contemplado por el numeral tercero del artículo 55 del Código Disciplinario Único, es del siguiente

tenor: ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: […]

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

[negrilla y subraya para destacar] Como se puede apreciar, la estructura típica de la falta exige para su

configuración, en general, dos grandes conjuntos de elementos típicos: en primer lugar, el verbo rector «desatender» y, en segundo lugar, el objeto directo de la falta, sobre el cual recae la conducta, es decir, «las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función». Sin embargo, considerando que el denominado objeto directo de la falta está conformado, a su vez, por varios elementos, la estructura típica de la falta, para efectos didácticos, se puede desagregar de la siguiente manera: I) Verbo rector «desatender», que significa, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Pági na 8 | 40 1. tr. No prestar atención a lo que se dice o hace. 2. tr. No hacer caso o aprecio de alguien o de algo. 3. tr. No corresponder, no asistir con lo que es debido.16 Así, pues, la desatención describe una conducta que se aparta, vale decir, que no guarda conformidad con alguien o algo: lo que es debido. En el caso del comportamiento típico descrito por la falta, el objeto de la desatención está determinado por una «instrucción» o «directriz», lo que equivale al segundo elemento típico de la falta.

  1. Así, los dos (2) objetos directos de la conducta, que constituyen, ambos, un ingrediente normativo, puesto que consisten en nociones con alcance legal. Estos son: a) El objeto directo «instrucciones». b) El objeto directo «directrices».

Es de aclarar, sobre este elemento, que las «instrucciones» y las

«directrices» a las que se refiere la norma no son conceptos sinónimos y, por ende, hay dos alternativas válidas para encuadrar la falta. Así, el sujeto activo de la conducta (el auxiliar de la justicia) puede cometer la falta al (i) desatender instrucciones y al (ii) desatender directrices.

  1. El tercer elemento típico consiste en que la instrucción o directriz esté contenida en un «acto administrativo», concepto jurídico determinado por la ciencia del derecho como la manifestación de la voluntad de la administración pública que surte efectos jurídicos, esto es, que crea, modifica o extingue derechos para los administrados.

Al respecto, es de aclarar que la teoría del acto administrativo de tiempo atrás ha reconocido la posibilidad de que sujetos diferentes a las 16 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consultado 9 de enero de 2022, disponible en: https://dle.rae.es/desatender. Pági na 9 | 40 entidades públicas profieran actos administrativos, bajo ciertas condiciones que deberán observarse en cada caso con el objeto de determinar si la instrucción o directriz verdaderamente emana de un acto jurídico de esta naturaleza. Resulta de la mayor relevancia destacar que este tercer elemento típico es común a todas las alternativas de adecuación típica en la medida en que las instrucciones o directrices desatendidas por el disciplinable deben estar contenidas, siempre y en todos los casos, en un verdadero «acto administrativo». En ese orden de ideas, solo resultan típicos los comportamientos apartados de una instrucción o directriz siempre y cuando una u otra esté

contenida en un acto administrativo.

  1. El cuarto elemento típico tiene que ver con el sujeto que profiere la instrucción o directriz, y su alcance está delimitado por la naturaleza de la función. Por ese motivo, el cuarto elemento, en realidad, puede provenir de una de tres alternativas de sujetos que profieren o expiden los actos administrativos en que deben estar contenidas las instrucciones o directrices desatendidas por el sujeto activo de la conducta (el auxiliar de la justicia), es decir: (4.1.) los organismos de regulación, control y vigilancia, (4.2.) la entidad pública titular de la función y (4.3.) la autoridad pública titular de la función.

Es necesario precisar, en este punto, que solo uno de estos tres elementos puede ser aplicado al momento de realizar la imputación jurídica, por lo que su aplicación es también alternativa. A esa conclusión se arriba a partir de una lectura integral de la norma, a la luz de la cual no tendría sentido interpretar que la función de la que son titulares la «autoridad» o la «entidad» pública, es la misma facultad Página 10 | 40 de regulación, control y vigilancia, pues de lo contrario estos dos elementos típicos no desempeñarían ningún efecto útil. Con todo, estas tres alternativas pueden desarrollarse de la siguiente manera: a) los organismos de regulación, control y vigilancia El texto de la falta emplea la palabra «organismo» para describir un «Conjunto de oficinas, dependencias o empleos que forman un cuerpo o institución.»17 Por consiguiente, ya que la norma no calificó el «organismo» como público, como sí lo hizo respecto de las autoridades y entidades, se entiende que se configura el elemento típico mientras dicho

organismo ejerza funciones de regulación, control y vigilancia. En tal sentido, hay un verdadero consenso en el derecho administrativo económico en cuanto a las nociones de vigilancia y control, al punto de que la Corte Constitucional ha definido tales conceptos en los siguientes términos: La Corte ha definido las funciones de inspección, vigilancia y control de la siguiente forma: “7.2.1. La función de inspección consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; 7.2.2. La vigilancia hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada; 7.2.3. El control ‘en sentido estricto’ corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones”.18 17 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 10 de febrero de 2022. Disponible en: https://dle.rae.es/organismo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-246/19. Página 11 | 40 De esta manera, será típica la instrucción o desatención que provenga de un ente que tenga atribuida la función de hacer seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada, y de imponer, en caso tal, correctivos como sanciones o incluso revocar la decisión del controlado. No se trata, desde luego, de cualquier tipo de seguimiento o correctivo, sino de aquellos desplegados en el ámbito de la llamada

función de regulación económica del Estado, que de ordinario se concreta en el ámbito de la prestación de servicios públicos a que se refiere el artículo 334 constitucional. De ahí que la función de regulación a que hace referencia el tipo disciplinario corresponde a una noción estricta, y no amplia, de regulación, pues de lo contrario resultarían cobijadas bajo el ámbito típico de la norma todas las manifestaciones de la regulación a cargo del Estado, como la potestad reglamentaria, lo que sin duda alguna excede por mucho el contexto de la norma disciplinaria. b) La entidad pública titular de la función De acuerdo con el Diccionario de la RAE, entidad es una «[c]olectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica.»19 En esa medida, salta a la vista que la noción de entidad parece corresponder, en términos generales, a la de organismo, lo que no resulta del todo extraño a partir de una lectura de la Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional […]». Así, por ejemplo, este cuerpo normativo recurrentemente se refiere, en general, a las «entidades y organismos», como si se tratara de lo mismo, aunque, en todo caso, una interpretación algo más cuidadosa sugiere 19 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 10 de febrero de 2022. Disponible en: https://dle.rae.es/entidad?m=form Página 12 | 40

que el concepto de organismo puede ser más amplio, por oposición al de entidad, que tiende a ser más concreto. De cualquier manera, para los efectos de la configuración de la falta prevista por el artículo 55, numeral 3.º del CDU, esta segunda alternativa de sujeto que profiere el acto administrativo se caracteriza por ser una entidad «pública». Resulta entonces aplicable la noción que al efecto incorpora el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, que abarca todos los organismos y entidades que se consideran «administración pública», en su sentido más amplio. Dice la norma: La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. De acuerdo con el texto, emerge con claridad que la administración pública no es un concepto que se agota en las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, sino que se extiende a todos los demás organismos que ejerzan actividades y funciones administrativas o presten servicios públicos. Ese es el alcance de este elemento típico que mejor se acomoda al tenor literal pero también al contexto integral de la norma objeto de análisis, pues, se insiste, todo comportamiento típico pasa por el desconocimiento de una instrucción o directriz contenida en un acto administrativo, y solo producen actos administrativos quienes integran, a su vez, la administración pública. c) la autoridad pública titular de la función Página 13 | 40

Una autoridad, es, en general, una «[p]ersona que ejerce o posee cualquier clase de autoridad.20 En el caso de la falta descrita por el numeral tercero del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, debe entenderse que se trata de toda persona que ejerza o posea autoridad pública. Este entendimiento coincide con el de la Corte Constitucional21, que al respecto ha puntualizado: La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. En consecuencia, será típico el comportamiento que desobedezca una instrucción o directriz contenida en un acto administrativo proferido por cualquier persona que ejerza poderes o funciones estatales. Desde esta óptica, esta alternativa supone que la desatención no solamente se ajusta a la falta prevista por el numeral 3.º del artículo 55 del CDU cuando proviene de una entidad pública, entendida como una institución, sino también en los eventos en que emana de la persona natural o física que detenta la autoridad. Es el caso de las autoridades civiles, como el alcalde municipal, o judiciales, como un juez o magistrado de la República de Colombia. Es por eso que se adecuaría a la falta prevista por el numeral 3.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, el comportamiento del auxiliar de la justicia que desobedezca una instrucción o una directriz de una autoridad judicial, siempre y cuando esté contenida en un genuino acto administrativo. 20 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

Consultado el 10 de febrero de 2022. Disponible en: https://dle.rae.es/autoridad?m=form 21 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992. Página 14 | 40 En síntesis, luego de analizados en detalle los elementos típicos y sus múltiples posibilidades de aplicación alternativa, surge evidente que el juicio de tipicidad con respecto a la falta gravísima de que trata el numeral 3.º del artículo 55 del Código Único Disciplinario involucra un alto grado de complejidad. Por esa razón, es pedagógico presentar en forma separada cada una de las alternativas en que se puede configurar esta falta disciplinaria, como se puede esquematizar a continuación:

  1. Desatender las instrucciones contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia. ii. Desatender las instrucciones contenidas en los actos administrativos de la autoridad pública titular de la función. iii. Desatender las instrucciones contenidas en los actos administrativos de la entidad pública titular de la función. iv. Desatender las directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia.
  2. Desatender las directrices contenidas en los actos administrativos de la autoridad pública titular de la función. vi. Desatender las directrices contenidas en los actos administrativos de la entidad pública titular de la función.

Puestas así las cosas, el operador disciplinario deberá identificar cuál de las alternativas de imputación posibles resulta aplicable de conformidad con las particularidades propias del caso sometido a su conocimiento y, en ese camino, acreditar la configuración de cada uno de los elementos

típicos correspondientes. ii. El principio de legalidad en la imposición de la sanción disciplinaria respecto de los auxiliares de la justicia Página 15 | 40 En el ordenamiento jurídico colombiano la legalidad de la sanción ha sido un presupuesto ius fundamental para el ejercicio del derecho sancionador, y el derecho disciplinario no ha sido la excepción. En tal sentido, el inciso 2.º del artículo 29 superior instituye con claridad «la vinculación […] entre un acto que se estima reprochable y su consecuencia jurídica, toda vez que las instituciones jurídicas se construyen a partir la idea medio-fin»22. Aunado a lo anterior, también se ha precisado que, conforme al principio de reserva legal aplicable a la sanción, el legislador no solo debe identificar el tipo de infracción o pena sino también los demás elementos que permitan su concreción para garantizar así la seguridad jurídica del sujeto pasivo. Frente a este punto, la Corte Constitucional precisó que la infracción administrativa, que mutatis mutandis también es aplicable a ciertas especies del ius puniendi, como lo es el derecho disciplinario, tiene la obligación de describir: […] en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción […]. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo del cual ella puede fijarse23. En la misma línea, la Corte Constitucional definió cuatro (4) requisitos

que deben cumplir las sanciones disciplinarias para acatar el principio de legalidad, los cuales son: (i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; [y] (iv) [que ésta sea] razonable y 22 Ibidem, p. 688. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1161-00 del 6 de septiembre de 2000, referencia: expediente D-2851, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Página 16 | 40 proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición24. Por consiguiente, es claro que puede existir cierta flexibilidad en la imposición de una sanción en torno a la cuantía o la franja de la pena; sin embargo, el juzgador en todos los casos y en garantía de la lex scripta deberá imponer la sanción según los marcos de movilidad, sin excederlos o desconocerlos, así como aplicar la sanción de manera completa y no fragmentada. Así, en el caso de los particulares que ejercen funciones públicas, materia de interés en el caso sub lite, según el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, corresponde imponer la «[m]ulta de diez a cien salarios

mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años» [Negrillas fuera de texto]. De la lectura de la norma referida, si bien la redacción no es del todo clara, por cuanto aparentemente condiciona la «concurrencia» de ambas tipologías de sanción «según la gravedad de la falta», también lo es que desde una interpretación histórica, la cual ha sido avalada por la Corte Constitucional para determinar el sentido de una norma25, y por esta corporación ante vacíos normativos26, la intención del legislador fue clara en postular que la multa debe ser impuesta de manera concurrente con la inhabilidad descrita en el artículo 56 ejusdem. En la exposición de motivos del proyecto de la Ley 734 de 2002 se precisó que: 24 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-316-19 del 15 de julio de 2019, referencia: expediente T-6.645.226, M.P. Lui

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