CNDJ - 159.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 159.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C - 11408
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000202400316 00 Aprobado según Acta No.17 de la misma fecha Ref.: Conflicto negativo de competencia. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 y la Procuraduría 2° Distrital de Instrucción de Bogotá2. ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por Hernán Antonio Barrero Bravo inicialmente ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá, en contra del auxiliar de la justicia JULIO NELSON CONTRERAS ROBLES, representante legal de la sociedad Tecniaceros Naf Ltda., quien fue designado como secuestre el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá dentro del despacho comisorio N°11001400302920200012400, porque al parecer no compareció a la diligencia de entrega de un bien, programada para el 8 de febrero de 2023, con ocasión de la comisión 1Archivo virtual 007AutoOrdenaRemitirporCompetenciaProceso2023-01675 2Archivo virtual E-2023-471419 D-2023-3099228 CONFLICTO COMPETENCIAS
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C - 11408
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000202400316 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA conferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso divisorio N°1998-37837.
El asunto disciplinario se identificó con la radicación N°11001250200020230167500 y mediante decisión del 13 de abril de 20233, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró falta de competencia para asumir el asunto y lo remitió a la Procuraduría General de la Nación. Las diligencias correspondieron a la Procuraduría 2° Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., el 6 de febrero de 20244, dicha entidad promovió conflicto de competencias teniendo en cuenta la carencia de capacidad para conocer de actuaciones disciplinarias seguidas contra auxiliares de la justicia; remitiendo el asunto a esta Corporación. POSTURA DE LOS COLISIONADOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, consideró que, en casos seguidos contra auxiliares de la justicia en los que no se haya notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, esto es, el 29 de marzo de 2022, la Jurisdicción Disciplinaria carece de competencia para adelantar la investigación y juzgamiento, dado que, en los términos del artículo 92 de la referida codificación, la autoridad competente para investigar las conductas de aquellos sujetos disciplinables es la Procuraduría General de la Nación, dicha normatividad señala:
“ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 3 Archivo virtual 007AutoOrdenaRemitirporCompetenciaProceso2023-01675 4 Archivo virtual E-2023-471419 D-2023-3099228 CONFLICTO COMPETENCIAS Página 2 | 12
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA (…) El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”.
Por lo dicho, se estableció que las conductas ejecutadas por aquellos particulares disciplinables serían investigadas por la Procuraduría General de la Nación. De otro lado, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C., manifestó que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021; le otorgó competencia a esa entidad para conocer las investigaciones de los particulares en calidad de disciplinables, esta atribución, no implicaba que se debía conocer de todos los particulares que ejerzan función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial.
Además, según el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, fue modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2002, es decir, que la competencia sería de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, siendo deber de estas el ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares que son disciplinables según lo dispuesto en el artículo 239 ut supra, donde estaba plasmada en el capítulo 1 del título XIIrégimen de los funcionarios de la rama judicial. Mediante acta individual de reparto de 1 de marzo de 20245, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales, se allegaron de forma virtual. 5 Archivo virtual 07 ACTA NEGADO 2024-0316 Página 3 | 12
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver la presente controversia. Para ello, se apoyará en el artículo 139 del Código General del Proceso que le otorga esta facultad, especificando: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario
judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” Caso Concreto. Esta jurisdicción disciplinaria, es competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de Página 4 | 12
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA justicia, sino también, conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU en armonía con el artículo 263 de la
Ley 1952 de 2019. El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establecía la competencia a esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; sin embargo, no puede ignorarse que, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, modificó dicho artículo 265 y al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952 de 2019; evidenciándose que, contrariamente a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia). Tal competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, al señalar: “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de
la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares Página 5 | 12
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente”.
Precepto que a su vez armoniza con lo dispuesto en artículo 63 del Código General Disciplinario que al describir las “faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, también rotuló en su parágrafo 2° a “los auxiliares de la justicia”, lo que despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Asimismo, en aplicación del principio tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, dispone que los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. Recordemos la aplicación de la ley en el tiempo del artículo 624 del C.G.P, que reza: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar
a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron Página 6 | 12
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. Artículo modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887.
Si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, sin embargo, con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, resultando evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello era producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. Esta Corporación en proveído del 10 de noviembre de 2022, aprobado
en Sala N°86, dentro del radicado N°70001110200020170041801, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera. En ese orden de ideas, las presentes diligencias serán asignadas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, toda vez que, de conformidad con lo expuesto, es la autoridad competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.G.D, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 7 | 12
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría 2° Distrital de Instrucción de Bogotá, en el sentido de asignar la competencia para conocer de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría 2°
Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ Vicepresidente Página 8 | 12
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 9 | 12
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de 2024
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110010802000 2024 00316 00
Sala n.° 017 del trece (13) de marzo de 2024
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto. El motivo de disenso tiene que ver con que, a partir de la entrada en vigor del nuevo Código General Disciplinario, la jurisdicción disciplinaria ya no cuenta con la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia en aquellos casos en los que no se hubiere proferido pliego de cargos con anterioridad al 29 de marzo de 2022, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Página 10 | 12
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Lo anterior, se concluye en virtud de que en el nuevo Código Único Disciplinario no existe norma que otorgue dicha competencia a la jurisdicción disciplinaria aunado al hecho de que allí se derogó de manera general el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, incluyendo las normas que lo habían modificado, como el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que en su momento sí le había asignado esta competencia a la jurisdicción. En consecuencia, se plantea de manera respetuosa que, lo pertinente era ordenar la remisión del presente proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación.
En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el
presente salvamento de voto. Fecha ut supra,