CNDJ - 159.CONFLICTO DE COMPETENCIA ABOGADO-DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 159.CONFLICTO DE COMPETENCIA ABOGADO-DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300864 00 Aprobado, según Acta No. 91 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, numeral 2 y el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado NICOLÁS
MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
1. HECHOS
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001080200020230086400
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2020, el abogado DIEGO ALBERTO MEDINA DÍAZ manifestó sus inconformidades en contra del abogado NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, para que se investigara el proceder del referido profesional a raíz de sus actuaciones dentro del proceso adelantado ante COSMITET LTDA, trámite dentro del cual el quejoso actuaba como representante del
señor PEDRO LUIS MARTÍNEZ OSORIO, a efectos de indagar la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el denunciante que el 3 de febrero de 2020 el señor PEDRO LUIS MARTÍNEZ OSORIO le dejó unos documentos para su revisión, para evaluar la posibilidad de demandar a la empresa COSMITET LTDA, y refirió que el 19 de febrero de 2020 citó al señor MARTÍNEZ OSORIO para que reclamara los poderes y el contrato, e iniciar así el proceso de manera oficial. Señaló que el 18 de marzo de 2020 el señor PEDRO LUIS MARTÍNEZ entregó en su oficina los poderes y el contrato autenticados, en donde se estableció que él sería su apoderado, y aclaró que ese mismo día el señor MARTÍNEZ OSORIO habló con la abogada CAROLINA DUQUE RODRÍGUEZ, quien sería la persona encargada de elaborar la demanda contra COSMITET LTDA. Expuso el quejoso que a pesar de la emergencia sanitaria, que suspendió los términos judiciales y que afectó a su oficina, continuó con la elaboración de la demanda, y el 22 de julio de 2020 solicitó a su cliente información adicional, la cual fue suministrada por el señor PEDRO LUIS el día 29 de julio de 2020. De igual forma, señaló que el 6 de agosto de 2020 solicitó más información al señor PEDRO LUIS, Pági na 2 | 13
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA correspondiente a unos comprobantes bancarios de los años 2017, 2018, y 2019, documentos que fueron entregados por este el día 16 de agosto de 2020 de forma incompleta, señalando que en el banco le informaron que los comprobantes restantes debía reclamarlos en otra sede, y que él no se encontraba en condicione de desplazarse ni de hacer las filas, esto a raíz de la emergencia sanitaria.
Adujo el denunciante que el 9 de septiembre de 2020 recibió un correo electrónico por parte del abogado NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en el cual solicitaba información sobre el proceso del señor PEDRO LUIS MARTÍNEZ OSORIO, manifestando que “se daría por terminado el proceso” y el pago de honorarios de la gestión encomendada, situación que llamó la atención, pues la gestión no fue contratada con el señor NICOLÁS MARTÍNEZ, y el señor PEDRO LUIS MARTÍNEZ tampoco le indicó que podría suministrarse información a un tercero sobre su asunto. Manifestó el quejoso que el 17 de septiembre de 2020 trató de comunicarse con el señor PEDRO LUIS MARTÍNEZ, sin obtener respuesta ni devolución de las llamadas. Refirió que posteriormente la señora DIANA CAROLINA MURILLO GALINDO logró contactar al señor PEDRO LUIS MARTÍNEZ por vía telefónica, y señaló que se le
indicó que debía acercarse a la oficina para hablar de su caso, pues la demanda estaba elaborada, sin embargo, adujo que el señor PEDRO LUIS fue cortante y se rehusó a asistir a su oficina, manifestando que se encontraba enfermo y que él no tenía nada que hablar con ellos, que se entendieran con su hijo, el señor NICOLÁS MARTÍNEZ
SÁNCHEZ.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Alegó el denunciante que el 19 de septiembre de 2020 el señor PEDRO LUIS envió a su oficina unos documentos firmados por él, en donde les revocaba el poder para actuar y en su lugar se lo concedía al señor NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien firmaba en aceptación los documentos.
Finalizó el quejoso considerando que el letrado MARTÍNEZ SÁNCHEZ incurrió en una falta de lealtad entre abogados, pues la gestión encomendada por el señor PEDRO LUIS MARTÍNEZ no había sido abandonada o descuidada, y pese a ello, el abogado NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ aceptó el poder.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El conocimiento inicial de la queja le correspondió por reparto a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda bajo el radicado No. 66001110200020200025000, quien dictó apertura de investigación el
13 de octubre de 2020 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en sesiones del 7 de diciembre de 2020 y de 29 de enero de 2021. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de enero de 2021, el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández ordenó la remisión de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, indicando lo siguiente: “(...) Escuchado lo anterior, este despacho no es competente para continuar con el trámite de esta actuación, toda vez que hay claridad de que el señor PEDRO estaba vinculado con COSMITET Roldanillo, por ello, correspondía a un Juzgado Laboral del Circuito del Valle del Cauca la demanda, por lo tanto, Pági na 4 | 13
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA el competente para conocer de la presente investigación es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por lo que se ordena remitir todo lo actuado a esta Colegiatura y desde ya se propone colisión negativa de competencia si ésta no acepta esta decisión.” Una vez sometido el asunto a reparto el 17 de febrero de 2021, le correspondió al Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca bajo el radicado No. 76001250200020210015800, quien mediante providencia de 7 de abril de 2021 avocó conocimiento y dispuso la apertura de
investigación disciplinaria contra el abogado NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, programando fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de abril de 2021, diligencia que no se llevó a cabo según se indicó, por la reorganización de la agenda del despacho. Mediante oficio No. 2151 de 19 de agosto de 2021, se dejó constancia del paso al despacho del expediente, evidenciándose la siguiente actuación el 10 de mayo de 2023, cuando se remitió el link de acceso al expediente por solicitud que presentó el abogado DIEGO ALBERTO MEDINA DÍAZ, quejoso dentro del presente asunto. Ahora bien, en audiencia de pruebas y calificación provisional de 9 de agosto de 2023, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca provocó el conflicto negativo de competencia, indicando lo siguiente: “(…) conforme al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 no es posible asumir la competencia y avocar el conocimiento del presente asunto, ya que el Despacho Homólogo de Pereira hizo una indebida valoración o apreciación de los hechos que se piden investigar. Lo que se pedía investigar por el doctor DIEGO ALBERTO MEDINA DÍAZ es que considera que el abogado Pági na 5 | 13
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NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ incurre en un desconocimiento del deber de lealtad con los colegas y ese deber hipotéticamente lo situaría a él en los linderos del numeral 2° del artículo 36. Conforme a ello, lo que encuentra el Despacho una vez analizado todo el acopio probatorio, es que se trata de un comportamiento de naturaleza instantánea y que se agota en la compresión territorial en que se da esa conducta presuntamente irregular, y entonces, si el poder fue conferido al abogado DIEGO ALBERTO MEDINA DÍAZ en la ciudad de Pereira que es donde ejerce la profesión y es allí donde precisamente le comunican que le ha sido cesado, revocado el poder y que le ha sido otorgado al doctor NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, pues es esa compresión territorial donde habría agotado la conducta que hipotéticamente implicaría la incursión de la falta disciplinaria del acá investigado. Se confunde al parecer el Despacho de Risaralda en analizar el sitio donde se debía cumplir la gestión profesional que en una declaración se señaló que podría ser el Roldanillo Valle o también en Pereira, pero aún aceptando que la gestión profesional tenia que realizarse en Roldanillo, es decir en Jurisdicción del Valle, ello no supone de manera alguna que todos los comportamientos de relevancia jurisdiccional disciplinaria, es decir que todas las posibles infracciones a deberes del artículo 28 tengan que atribuirse o considerarse desarrolladas en el Valle del Cauca. Si se estuviera
hablando que el cuestionamiento es no al abogado NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ sino que fuera al doctor MEDINA DÍAZ podría decirse que si se predicara un indiligencia, esa si tendía lugar de realización en Roldanillo Valle, pero es que acá el disciplinado no es el doctor MEDINA DÍAZ, el denunciado es el doctor NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ de quien señala en la queja que aceptó la gestión profesional previo revocatoria del poder al doctor MEDINA DÍAZ sin que este expidiera el paz y salvo o se justificara la revocatoria o autorización del colega, y todo ello de acuerdo a lo que esta en el proceso se da en Pereira y se da en dicha ciudad porque precisamente ahí se otorgó el poder al doctor MEDINA DÍAZ y allí para el momento de los hechos tenía su oficina profesional el doctor DIEGO ALBERTO y es ahí donde le revocan el poder. En tales condiciones, la presunta conducta investigar del numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 tuvo su agotamiento en la ciudad de Pereira, por lo tanto, la competente conforme al artículo 59 es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y quien se le deberá remitir la presente actuación” (SIC). Pági na 6 | 13
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 24 de agosto de 2023 el asunto de la referencia fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, en concordancia con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 59 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 5.2. Caso en concreto Teniendo en cuenta los antecedentes antes mencionados, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y de Valle del Cauca.
Al respecto, es menester precisar en primer lugar que el artículo 60 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 establece claramente que: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Pági na 7 | 13
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Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.(…)” Definido lo anterior, debe tenerse en cuenta que la gestión encomendada al abogado DIEGO ALBERTO MEDINA por parte del señor PEDRO LUIS MARTÍNEZ OSORIO, correspondía a una demanda laboral en contra de la empresa COSMITET LTDA, con sede en Roldanillo (Valle del Cauca), por lo que independientemente de que el contrato denominado “cuentas en participación” tuviese como domicilio la ciudad de Pereira, que el abogado DIEGO ALBERTO MEDINA tuviese su oficina en Pereira, y de que los poderes otorgados al letrado DIEGO ALBERTO MEDINA hubiesen sido elaborados o presentados personalmente en la ciudad de Pereira, lo cierto es que la gestión debía adelantarse en el Valle del Cauca, pues la empresa demandada COSMITET LTDA tenía su sede en Roldanillo.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por la Comisión Seccional de Valle del Cauca, la revocatoria del poder por parte del señor PEDRO LUIS MARTÍNEZ al abogado DIEGO ALBERTO MEDINA no se dio en la ciudad de Pereira, pues fue a través de correos electrónicos que el abogado NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ le puso de presente al aquí quejoso la intención de su padre de revocarle el mandato, aunado a la particularidad de que el abogado NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ
tiene su domicilio profesional en Neiva. Dicho esto, es dable colegir que la presunta conducta reprochada por el quejoso al letrado NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, esto es, la falta disciplinaria del artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 como lo expuso el denunciante en su queja, no refiere al lugar físico en que el Pági na 8 | 13
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA abogado acepta la gestión, pues ello generaría dificultades como la aquí planteada, en donde se celebró un contrato y se otorgó poder a un abogado en la ciudad de Pereira (Risaralda), para adelantar una gestión en Roldanillo (Valle del Cauca), y en donde posteriormente, un abogado con domicilio profesional en Neiva (Huila), mediante correo electrónico informa al abogado inicial sobre la intención de su cliente de revocarle el poder. Situaciones como la aquí planteada, demuestran la dificultad de considerar erróneamente que la competencia atiende al lugar de la aceptación de la gestión, pues de ser así sería prácticamente imposible establecer en el caso planteado, en qué lugar pudo entenderse como presuntamente aceptada una gestión profesional encomendada a otro abogado.
Así las cosas, se tiene entonces que la competencia territorial para conocer de la conducta reprochada al abogado NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ en el presente asunto, viene dada por el lugar en el que se
adelantaba o debía adelantarse la gestión profesional, pues es justamente respecto de dicha gestión que se predica el supuesto desplazamiento o el reemplazo del colega sin que medie paz y salvo, autorización, o renuncia. Así las cosas, es palmario entonces que la conducta materia de investigación disciplinaria acaeció en la ciudad de Roldanillo (Valle del Cauca), pues justamente era allí en donde debía adelantarse la gestión encomendada, y por ende, fue respecto de esa gestión que el quejoso manifestó su inconformidad por el presunto desplazamiento o reemplazo por parte de su colega aquí investigado, por lo que tratándose de un comportamiento cometido en la jurisdicción de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, es a esta a quien le corresponde la competencia para investigar todo lo Pági na 9 | 13
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA relacionado con el presunto desplazamiento o reemplazo del abogado DIEGO ALBERTO MEDINA por parte del abogado NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en la gestión encomendada por el señor PEDRO LUIS MARTÍNEZ OSORIO, relacionada con la demanda laboral en contra de la empresa COSMITET LTDA.
Por lo expuesto, esta Comisión asignará la competencia de las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, pues fue allí en donde la presunta falta disciplinaria
reprochada en la queja al abogado NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ tuvo lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de las presentes diligencias seguidas en contra del abogado NICOLÁS MARTÍNEZ SÁNCHEZ a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Página 10 | 13
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para su información.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 11 | 13
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13