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CNDJ - 159.FUNCIONARIOS-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-DECLARA PRESCRIPCIÓN ACCIÓ

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 159.FUNCIONARIOS-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-DECLARA PRESCRIPCIÓN ACCIÓ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiséis (26) de abril de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 190011102000 2017 00344 01

Aprobado, según acta n.° 029 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, entrara a estudiar en el presente asunto el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio, y la investigada, Luz Marina Sánchez Gómez, en su calidad de fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santander de Quilichao – Cauca, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, por medio de la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por la incursión en la infracción a los deberes previstos en el artículo 153, numerales 1.° y 15 de la Ley 270 de 196, 138, numeral 1.° y 302 de la Ley 906 de 2006, que constituyen falta disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte la existencia de una de las causales de terminación del proceso

1Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la

función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». disciplinario, por cuanto la actuación no podía proseguirse por la ocurrencia de la prescripción.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. La actuación disciplinaria se originó en el informe2 suscrito por el director seccional Cauca de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual señaló que la doctora Luz Marina Sánchez Gómez, fiscal delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santander de Quilichao – Cauca, presuntamente no cumplió con las funciones propias de su cargo al no haber solicitado ante el juez de control de garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de María Victoria Mosquera Marín dentro del proceso 201700732, el cual se adelantó por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.2. Radicado el informe, se efectuó el reparto correspondiente3 y el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca4 profirió auto de indagación preliminar el 9 de agosto de 20175, en el que dispuso, entre otras órdenes, acreditar la calidad de fiscal de la investigada, y notificar el inicio de la actuación a la disciplinable. 2.3. Al momento de evaluar la indagación preliminar, el 13 de marzo de 20186, el magistrado instructor en primera instancia abrió investigación disciplinaria contra Luz Marina Sánchez Gómez, en su calidad de fiscal delegada ante los Juzgados Penales Municipales de

Santander de Quilichao – Cauca, «por presunta infracción al régimen de deberes y prohibiciones que para los funcionarios judiciales 2 Folio 3 del archivo denominado «CuadernoOriginalFl01al269» del expediente digital. 3 Folio 19, ibidem. 4 Magistrado Javier Andrade González. 5 Folios 22 y 23 del archivo denominado «CuadernoOriginalFl01al269» del expediente digital. 6 Folios 77 a 79, ibidem. Pági na 2 | 14 preceptúa la Ley 270 de 1996, en sus artículos 153 y 154, lo que se erige en falta disciplinaria al tenor de lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.» 2.4. Por medio de auto del 10 de julio de 2019 se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria7, decisión notificada por estado del 19 de julio de 20198. 2.5. Mediante providencia del 6 de mayo de 2021 se formularon cargos a la disciplinable9 por la presunta infracción a los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1.° y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 138, numeral 1.° y 302 de la Ley 906 de 2004, lo cual, a su juicio, constituyó falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; conducta que se calificó como «culposa grave.» La decisión fue notificada personalmente a la disciplinada por correo electrónico el 16 de junio de 202110. Seguidamente se advierte que por medio de auto del 30 de junio de 202111 se designó defensor de oficio

a quien nuevamente le notificaron el pliego de cargos12, quien presentó escrito de descargos13. 2.6. A través de auto del 26 de julio de 202114 se negaron las pruebas solicitadas por el defensor de oficio. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. 2.7. Seguidamente, mediante auto del 12 de agosto de 202115 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por 7 Folio 123, ibidem. 8 Folio 124, ibidem. 9 Folios 130 a 154, ibidem. Decisión adoptada en sala dual por los magistrados Javier Andrade y Richard Navarro. 10 Folios 155 al 158 del archivo denominado «CuadernoOriginalFl01al269» del expediente digital. 11 Folio 160, ibidem. 12 Folios 162 a 168, ibidem. 13 Folios 169 a 173, ibidem. 14 Folios 175 a 178, ibidem. Pági na 3 | 14 el término de 10 días, término dentro del cual tanto el defensor de oficio16 como el agente del Ministerio Público17 presentaron sus respectivos escritos. 2.8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca dictó sentencia sancionatoria el 29 de noviembre de 202118, decisión que se notificó personalmente a los correos electrónicos de la investigada, su defensor de oficio y el Ministerio Público el 15 de diciembre de 202119. 2.9. Contra la anterior decisión, tanto el defensor de oficio20 como la disciplinable21 interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos ante esta corporación por medio de auto del 13 de enero

de 202222.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca sancionó con un (1) mes de suspensión a Luz Marina Sánchez Gómez, en su condición de fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santander de Quilichao, «por la incursión en la infracción a los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996 y 138 numeral 1 y 302 de la ley 906 de 2004, que constituye falta disciplinaria de conformidad a lo previsto en el art. 196 de la Ley 734 de 2002».

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, sostuvo el a quo que se acreditó que el vencimiento de los términos de 36 horas para la legalización de la captura de la señora María Victoria Mosquera Marín, 15 Folio 185, ibidem. 16 Folios 193 a 195, ibidem. 17 Folios 198 a 204, ibidem. 18 Folios 209 a 243, ibidem. 19 Folios 244 a 269, ibidem. 20 Folios 250 y 251, ibidem. 21 Folios 255 a 260, ibidem. 22 Folio 264, ibidem. Pági na 4 | 14 dentro del proceso penal identificado con radicado 2017-0732, ocurrió por cuanto la fiscal Sánchez Gómez no le dio el trámite correspondiente a las diligencias preliminares, ni actuó de manera diligente y puntual con la finalidad de informar y hacer entrega al fiscal que la reemplazó en el turno que le correspondía en la URI al día

siguiente de la captura. En consonancia con lo anterior, resaltó que existía plena certeza de que la investigada recibió de manera inmediata y oportuna las diligencias del caso y, sin justificación alguna, las dejó olvidadas sin trámite alguno en la oficina del fiscal 002 URI Loca, donde fueron encontradas con posterioridad, cuando ya habían vencido los términos para la legalización de la captura. Por lo expuesto, afirmó que era evidente el incumplimiento de la funcionaria investigada del deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, previsto en los artículos 153, numeral 15 de la Ley 270 de 1996 y 138, numeral 1.° de la Ley 906 de 2004, dado que no atendió en debida forma el caso de la señora Mosquera Marín para efectos de su legalización de captura dentro del término de 36 horas, tal como lo exige el artículo 302 de la Ley 906 de 2004. Frente a la ilicitud sustancial, estimó que la afectación sí se produjo teniendo en cuenta los postulados previstos en la Ley 270 de 1996, toda vez que la investigada omitió deberes expresamente previstos para los fiscales, desatendiendo la función para la cual fue establecida la Fiscalía General de la Nación, generando un traumatismo en el servicio que presta la administración de justicia, omitiendo la realización de un debido proceso relativo a la legalización de captura. En punto a la culpabilidad, anotó que la conducta se cometió de manera culposa debido a que la funcionaria infringió el deber de Pági na 5 | 14 cuidado que le era exigible en el cumplimiento de sus funciones, a

más de que estaba en la capacidad y posibilidad de proceder de otra forma. Conforme a lo expuesto, se mantuvo la culpabilidad imputada desde el pliego de cargos a título de culpa grave. Por último, para establecer la sanción, acudió a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2.° de la Ley 734 de 2002, el cual limita la sanción para las faltas graves culposas a la suspensión de cargo. Así mismo, resaltó que la encartada no había sido sancionada dentro de los 5 años anteriores a la comisión e la conducta, la modalidad subjetiva de la misma, y las circunstancias en que se cometió.

4. RECURSOS DE APELACIÓN - Recurso interpuesto por el defensor de oficio.

Con la finalidad de controvertir la decisión adoptada por la primera instancia, el defensor de oficio manifestó que se encontraba probado que la disciplinada prestó turno en la URI el día 3 de abril de 2017; así mismo, anotó que ese día recibió las carpetas que la mantuvieron ocupada todo el día hasta altas horas de la noche. En relación con la carpeta que originó la queja, señaló que no se encontraba probado que la misma hubiese sido entregada a la disciplinable. En tal sentido, solicitó se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 734 de 2007, pues, a su juicio, no se logró desvirtuar la duda que se exige para imponer una sanción disciplinaria. - Recurso interpuesto por la disciplinable. Por su parte, la fiscal investigada explicó que el día 2 de abril de 2017

le correspondió cumplir turno en la URI, fecha para la cual en horas de Pági na 6 | 14 la mañana recibió 4 carpetas con capturados, como en la tarde, la que correspondió a la señora Mosquera Marín. Aclaró que en la mañana se dedicó a revisar los 4 informes recibidos inicialmente, y a solicitar y preparar las 4 audiencias concentradas. Anotó que cuando el centro de servicios le informó la hora de inicio de las diligencias, acorde con la programación realizada por el juez de garantías, fue cuando su asistente le entregó la última carpeta, es decir, la de la señora María Victoria Mosquera. Añadió que, sin oportunidad de almorzar, se desplazó a la sede del palacio de justicia con la finalidad de atender las audiencias entregadas al inicio de turno, sin poder revisar la última carpeta asignada, situación que se extendió toda la tarde y parte de la noche. Por otra parte, manifestó que no era del todo cierto lo manifestado por los testigos, debido a que durante los casi 10 años que prestó turno en la URI, jamás se le informó por parte de los fiscales de turno o sus asistentes, sobre las diligencias que quedaban pendientes del día anterior, pues dicha información se recibía de la asistente, sumado a que por la ventana de la oficina se podía verificar si en el escritorio de fiscal o de la asistente quedaban carpetas pendientes de decisión.

Por lo expuesto cuestionó: (i) por qué el fiscal que debía laborar el lunes no revisó la oficina, el escritorio y las carpetas pendientes y (ii) la poca colaboración que le brindó su asistente.

Con base en lo expuesto señaló que no incumplió sus deberes, por cuanto dejó a disposición de los demás fiscales la carpeta de la señora María Victoria Mosquera. Así mismo, indicó que no podía afirmarse que existió ilicitud sustancial porque no se afectó la administración de justicia. Pági na 7 | 14 Aclaró que el vencimiento de términos no deriva de manera directa un acto de negligencia, pues se encontró justificado en lo ocupada que estuvo durante el turno que cumplió en la URI. Por lo anterior, solicitó se concediera la apelación y se decretaran unas pruebas documentales y testimoniales en segunda instancia.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia de reparto del 4 de marzo de 202223, el presente proceso disciplinario correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos 23 Archivo «01 19001110200020170034401 acta» del expediente digital. Pági na 8 | 14 disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Problema jurídico y tesis de la Comisión Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada y de apertura de la investigación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 ibidem, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 13 de marzo de 2023, razón por la cual la actuación no puede proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes aspectos: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - El caso concreto 6.2.2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del

Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es Pági na 9 | 14 investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la

prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. Página 10 | 14 6.3. Caso concreto El auto de apertura de la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 data del 13 de marzo de 2018. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el término de cinco (5) años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria, contado desde la fecha de apertura de la investigación, venció el pasado 13 de marzo de 2023, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando

se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta Página 11 | 14 de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia de la sentencia que fue objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de Luz Marina Sánchez Gómez en su calidad de fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santander de Quilichao – Cauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales

a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 12 | 14

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 13 | 14

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14

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