CNDJ - 159.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL-Degradó y varió
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 159.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL-Degradó y varió
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, Cesar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201904816 01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…). (Subrayado fuera del texto original)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual resolvió sancionar con dos (2) meses SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD
ESPECIAL por el mismo término al doctor RICARDO SANTIAGO GONZÁLEZ ESCOBAR, en su condición de Fiscal 39 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, adscrito a la Unidad de Lavado de Activos y Antinarcóticos para la época de los hechos, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en FALTA GRAVE calificada a título de DOLO, conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber legal contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política, 10º de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Ley 599 de 2000.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada el 19 de julio de 20193 por el señor Carlos Bula Camacho, en calidad de apoderado judicial del ciudadano Camilo Bula Galiano, mediante la cual solicitó que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el encartado “al haber degradado y variado las conductas penales de todos los implicados en los hechos de corrupción de la extinta Dirección nacional de estupefacientes (sic)”4, los cuales se desprendieron de la colaboración efectuada por su 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. 3 Folios 2 y 3 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 3 ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN prohijado en virtud de un principio de oportunidad. Al respecto, destacó que la fiscal que reemplazó al disciplinable -doctora Patricia Fonsecaevidenció una serie de irregularidades en los procesos que este tenía a su cargo y, por lo tanto, fue denunciado por la Fiscalía.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro el 23 de julio de 20195, quien, en primer lugar, remitió las presentes diligencias al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez para que estudiara una posible unidad procesal por conexidad con el radicado No. 2018-5214, adelantado igualmente en contra del aquí investigado en su calidad de
Fiscal 60 Especializado de Bogotá. Una vez se constató que los hechos denunciados por el señor Bula Camacho eran distintos a los que dieron origen al proceso con radicado No. 2018-5214, el magistrado de instancia6 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del funcionario RICARDO SANTIAGO GONZÁLEZ ESCOBAR mediante providencia del 12 de mayo de 20207, tras haber identificado al disciplinable y haber evidenciado que su conducta podía constituir falta disciplinaria.
Asimismo, ordenó el decreto de las siguientes pruebas: 5 Folio 16 ibidem. 6 Martín Leonardo Suárez Varón. 7 Folios 25 y 26 ibidem. Pági na 3 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Solicitar a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación que remitiera copia auténtica y legible de la resolución de nombramiento y tiempo de servicios del encartado, en su condición de Fiscal 39 Especializado – DEFLA, entre otros. - Solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que certificara desde cuándo y hasta qué momento el investigado tuvo a cargo los procesos penales con radicado No. 201380314, 201180366, 201300160, 201380529, 201700247, 201380532, 201300248 y 201380530, allegando de igual manera copia del historial de actuaciones que registraban tales asuntos en el SPOA. - Solicitar a la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación que certificara objeto, estado, partes, y actuaciones de los procesos referidos con antelación, allegando copia del SPOA de cada uno y las audiencias tanto de formulación de imputación como de formulación de acusación, aclarando además si hubo preacuerdos, allanamiento a cargos y variación de la calificación jurídica por cuenta de la Fiscalía.
- Solicitar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio o de los Juzgados Especializados que certificara el estado de los mentados procesos penales, remitiendo a su vez la información correspondiente a través de medio digital. - Oficiar a la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que certificara objeto, estado y registro de actuaciones del proceso penal seguido en contra del disciplinado por el delito de prevaricato.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Escuchar al quejoso en ampliación de queja.
Mediante auto del 23 de noviembre de 20208, el a quo se vio en la necesidad de decretar otras pruebas y, posteriormente, se realizó de manera excepcional diligencia virtual el 9 de septiembre de 20219, en la cual se escuchó el testimonio de la Fiscal 94 Seccional de Bogotá, Patricia Fonseca. El 27 de octubre de 2021, el disciplinable amplió su escrito de versión libre10, solicitando la terminación anticipada de la actuación, al considerar -entre otras cosasque “las «inconsistencias» o «pormenores», así denominados en los informes origen de este proceso rendidos para el año 2018, carecen de fundamento para mantenerme vinculado a una investigación, cuando los procesos se conocieron por otro profesional y adicional a ello, el desarrollo de la potestad jurisdiccional, por mí ejercida como Fiscal Delegado goza de
amparo constitucional y legal, acorde a lo demarcado en los principios de independencia y autonomía judicial.”11 Ulteriormente, se realizó otra diligencia virtual el 25 de noviembre de la misma anualidad12, en la cual se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Camilo Bula Galiano. 8 Folio 271 ibidem 9 Audio (9.SEPTIEMBRE.2021)(3_20.P.M)DILIGENCIA PROCESO 2019-0481620210909_152408-Grabación de la reunión, contenido en la subcarpeta CD A FOLIO ( ) 9.SEPTIEMBRE.2021 DILIGENCIA PROCESO 2019-04816, a su vez contenida en la carpeta 08CdsYAudiosAudiencias de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Folios 366 a 378 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Folios 366 y 367 ibidem. 12 Audio (25.NOVIEMBRE.2021)(2_20.P.M)DILIGENCIA PROCESO 2019-0481620211125_142047-Grabación de la reunión, contenido en la subcarpeta CD A FOLIO ( ) 25.NOVIEMBRE.2021 DILIGENCIA PROCESO 2019-04816, a su vez contenida en la carpeta 08CdsYAudiosAudiencias de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Una vez evacuadas las pruebas, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria por medio de auto del 7 de diciembre de 202113 y el 7 de marzo de 202214 el magistrado de instancia decretó la ruptura de la unidad procesal, al evidenciar que el encartado realizó algunas de las actuaciones denunciadas en la presente queja en la ciudad de Barranquilla -específicamente las desplegadas al interior de los procesos penales con radicado No. 201300160, 201300248, 201380314 y 201380529-, razón por la cual remitió de manera inmediata las diligencias a la Seccional de Atlántico para lo de su competencia.
Mediante auto del 16 de marzo de 202215, se profirió pliego de cargos en contra del disciplinable por incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de dolo, por incumplir el deber legal contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política, 10º de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Ley 599 de 2000, frente al proceso penal con radicado No. 201180366 seguido contra Carlos Salvador Albornoz Guerrero. Lo anterior por cuanto el disciplinable, en su condición de Fiscal 39 Delegado ante Jueces del Circuito Especializados de Bogotá, “realizó [en la audiencia preparatoria] lo que llamó una “depuración probatoria”, que implicó el retiro irregular del debate en juicio de la conducta
punible de peculado por apropiación respecto a tres de los cuatro 13 Folio 644 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Folios 655 a 659 ibidem. 15 Folios 663 a 671 ibidem. Pági na 6 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN bienes sobre los cuales se atribuyó una venta irregular auspiciada por el señor Carlos Salvador Albornoz Guerrero, en condición de Director Nacional de Estupefacientes, a pesar de que en la imputación y la acusación se atribuyó al procesado la comisión del delito respecto a los cuatros bienes inmuebles, no solamente uno.”16
En consecuencia, a pesar de que el fiscal investigado sabía que con la mentada “depuración probatoria” quedaría impune la conducta punible atribuida al procesado penalmente, “se abstuvo de adelantar el ejercicio de la acción penal y desestimó sin motivación la persecución contra el señor Carlos Salvador Albornoz Guerrero por el concurso homogéneo del delito de peculado por apropiación en beneficio propio y de terceros agravado (…), sobre la base de evitar “desgaste” en el juicio, en desmedro de la eficacia del ejercicio de la justicia”17. La mencionada falta fue calificada como grave, dado que el encartado desatendió los principios que rigen la actividad de la Fiscalía General de la Nación, especialmente la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal -consagrada en el artículo 250 de la Constituciónla
cual le impide suspender, interrumpir y renunciar a la persecución penal, excepto en los casos establecidos en la ley para la aplicación del principio de oportunidad, resaltando además que dicha obligación se encuentra inscrita en el servicio público esencial que representa la administración de justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. De igual forma, estimó que le disciplinable 16 Folio 670 ibidem. 17 Ibidem. Pági na 7 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cometió la mentada falta a título de dolo, por cuanto actuó con conocimiento y voluntad.
Por su parte, en la misma decisión, ordenó el archivo de la actuación frente a la presunta variación irregular de la calificación jurídica en los procesos penales con radicado No. 201300247, 201380530 y 201380532, al considerar que los actos desplegados por el funcionario investigado en dichos casos estuvieron amparados por la autonomía funcional que le asistía como fiscal. Luego de haberse surtido la notificación del pliego de cargos18, el disciplinable presentó descargos por medio de escrito con fecha del 5 de abril de 202219, aduciendo que se estaba desconociendo el principio del non bis in idem, toda vez que los hechos por los cuales se profirió pliego de cargos en su contra eran los mismos que se habían investigado en el proceso disciplinario con radicado No. 2018-5214,
mediante el cual se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias. Asimismo, sostuvo que “nunca se trató de eliminación de delitos (…), sino que se trató de una estrategia para renunciar a algunas pruebas que desgastarían el proceso y permitirían seguramente como paso la prescripción de la acción penal en varios delitos”20. Por otra parte, indicó que actuó con respeto y apego a la ley al interior del caso por el cual se le formuló pliego de cargos, pues no dilató la investigación o proceso en los meses en los que lo tuvo a cargo. 18 Folio 672 ibidem. 19 Folios 681 a 690 ibidem. 20 Folio 684 ibidem. Pági na 8 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Además, estimó que no era clara la imputación que se le realizó en el pliego con relación a la conducta endilgada, destacando que las normas imputadas presuntamente vulneradas son ambiguas.
Finalmente, solicitó la práctica de una serie de pruebas, tanto documentales como testimoniales. Mediante providencia del 4 de mayo de 202221, el a quo resolvió la solicitud de pruebas impetrada por el fiscal investigado, negando parcialmente las testimoniales, accediendo a las documentales y decretando otras de oficio, dentro de las cuales se destaca copia de las audiencias de formulación de imputación, acusación y preparatoria realizadas en el transcurso del proceso penal con radicado No. 201180366 seguido en contra del señor Albornoz Guerrero, así como un informe sobre el estado actual de dicho asunto. Por medio de escrito con fecha del 22 de junio de 202222, el disciplinable presentó solicitud de nulidad frente al pliego de cargos, al considerar que este no reunía los requisitos mínimos previstos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002; además, reiteró que se debía archivar la presente actuación, pues los hechos objeto de investigación eran los mismos que se habían analizado al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2018-5214, el cual había culminado con decisión de terminación y archivo. El 12 de julio del 202223, el magistrado de instancia resolvió la mentada petición de manera desfavorable a los intereses del 21 Folios 694 a 696 ibidem. 22 Folios 726 a 734 ibidem. 23 Folios 738 a 742 ibidem. Pági na 9 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN encartado, negando la solicitud de nulidad y archivo, razón por la cual este último interpuso recurso de reposición24 contra la misma; no obstante, mediante providencia del 23 de agosto del mismo año25, el a quo decidió no reponer la decisión, toda vez que uno de los argumentos expuestos por el inculpado no hizo parte de lo alegado en la solicitud de nulidad y, el otro, simplemente reiteraba lo aducido por
este con relación al presunto desconocimiento de la decisión de terminación proferida al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2018-5214. Así las cosas, el magistrado instructor ordenó al día siguiente correr traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión26, motivo por el cual el funcionario investigado procedió de conformidad allegando sus respectivos alegatos el 1º de septiembre de 202227.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá28, mediante sentencia del 19 de octubre de 202229, resolvió sancionar con dos (2) meses SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término al doctor RICARDO SANTIAGO GONZÁLEZ ESCOBAR, en su condición de Fiscal 39 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, adscrito 24 Folios 748 a 750 ibidem. 25 Folios 761 a 763 ibidem. 26 Folios 769 y 770 ibidem. 27 Folios 781 a 792 ibidem. 28 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. 29 Documento 02SentenciaProceso2019-04816 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 10 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
a la Unidad de Lavado de Activos y Antinarcóticos para la época de los hechos, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en FALTA GRAVE calificada a título de DOLO, conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber legal contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política, 10º de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Ley 599 de 2000, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el disciplinable incumplió lo dispuesto tanto en la Constitución como en las leyes al haber realizado una “depuración probatoria” en la audiencia preparatoria, celebrada al interior del proceso penal con radicado No. 2011-80366 seguido contra el señor Carlos Salvador Albornoz Guerrero, en su calidad de Director Nacional de Estupefacientes, con lo cual -además de abstenerse de adelantar el ejercicio de la acción penaldesestimó indebidamente la persecución penal en su contra, “por el concurso homogéneo del delito de peculado por apropiación en beneficio propio y de terceros agravado frente a los inmuebles Centro Ejecutivo II, Parqueadero Fedco y Casa Bello Horizonte, para en su lugar, dirigir su atención únicamente a la enajenación del Centro Comercial Villa Country, sobre la base de evitar “desgaste” en el juicio, en desmedro de la eficacia del ejercicio de la justicia”.30 Por otra parte, desestimó los argumentos de defensa propuestos por
el encartado, pues una vez revisado el proceso disciplinario con 30 Folio 8 ibidem. Página 11 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN radicado No. 2018-5214 adelantado igualmente en contra del funcionario inculpado, se constató que la conducta por la cual fue investigado se circunscribía a presuntamente haber entregado en desorden y mal estado una serie de pruebas, razón por la cual adujo que dicho comportamiento no guardaba relación con lo que se estaba analizando en el presente asunto y, por ende, no se vulneró el principio del non bis in idem.
Asimismo, destacó que el pliego de cargos siguió de manera estricta los lineamientos previstos en los artículos 161 a 163 de la Ley 734 de 2002, delimitando la conducta en términos de “degrad[ar] y vari[ar] las conductas de los implicados en hechos de corrupción de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, vinculados a los procesos penales (...)”31, verificándose la posible existencia de una falta disciplinaria al interior del proceso tramitado contra el señor Carlos Salvador Albornoz Guerrero, precisándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar; además, se valoraron conjuntamente las pruebas recaudadas, mediante las cuales se pudo determinar que la “depuración probatoria” realizada por el disciplinable “implicó el retiro
irregular del debate en juicio de la conducta punible de peculado por apropiación respecto a tres de los cuatro bienes sobre los cuales se [le] atribuyó una venta irregular”32. Igualmente adujo que, en el mentado pliego de cargos, se expusieron tanto los criterios por medio de los cuales se concluyó que la falta imputada al disciplinable era grave, así como la forma de culpabilidad atribuida. En consecuencia, sostuvo que la formulación de cargos 31 Folio 10 ibidem. 32 Ibidem. Página 12 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN estuvo debidamente soportada en las pruebas obrantes en el plenario, las cuales fueron valoradas de forma individual y en conjunto, cumpliendo así con los postulados de precisión, claridad y concreción.
Por otro lado, refirió que si bien los señores Carlos Duque Certuche, Laura Patricia Ortega Carillo y Billy Andric Torres Cortés manifestaron que el encartado solamente intervino durante la audiencia preparatoria, comprendida entre septiembre de 2015 y marzo de 2017, en el proceso penal adelantado contra el señor Albornoz Guerrero, y coincidieron en señalar que no observaron actuación irregular por parte de este, tales declaraciones no demostraron la existencia de situación alguna que justificara el comportamiento del disciplinable. En virtud de lo anterior, estimó que el funcionario investigado “adoptó un comportamiento contrario a las normas, sin justificación alguna, por lo que se mantendrá la calificación de la conducta como grave,
señalada en el pliego de cargos, dada la naturaleza esencial de la administración de justicia, en cuyo contexto se cometió la falta, porque al desestimar sin motivación la persecución contra el señor Albornoz Guerrero (…), se abstuvo de adelantar el ejercicio de la acción penal y con ello se produjo una perturbación del servicio, pero sobre todo porque la falta tiene una gran trascendencia social, en la medida que con la persecución de un delito, la sociedad espera que se evite la impunidad, y la conducta del fiscal no logró tal cometido.”33 33 Folio 12 ibidem. Página 13 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN A su vez, sostuvo que la conducta desplegada por el encartado fue dolosa, pues se verificó la infracción deliberada del deber que como fiscal le correspondía, toda vez que debía ejercer la acción penal con relación a la venta irregular de los cuatro inmuebles objeto de imputación y acusación, “y aun así concretó su voluntad en retirar del debate en juicio la conducta punible respecto a (…) tres bienes, inobservando manifiestamente las disposiciones sobre la materia.”34
Finalmente, fijó la sanción atendiendo lo dispuesto en los artículos 44 numeral 3º, 45 y 46 del Código Disciplinario Único, pues además de que existió una afectación a la administración de justicia -que constituye un servicio público esencial-, se comprobó la trascendencia
social de la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el disciplinable interpuso oportunamente recurso de apelación mediante escrito del 1º de noviembre de 202235, solicitando que se revocara la sentencia sancionatoria de primera instancia, para en su lugar absolverlo de los cargos endilgados, al considerar que su conducta no constituyó falta disciplinaria. Lo anterior de conformidad con los siguientes argumentos: Inicialmente, insistió que con el fallo de primera instancia se estaba desconociendo el principio del non bis in idem, puesto que los hechos por los cuales se adelantó dicha actuación disciplinaria eran los 34 Ibidem. 35 Documento 05Recurso de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN mismos que se habían investigado en el proceso con radicado No. 2018-5214, mediante el cual se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias, destacando así que ambas actuaciones tenían identidad de sujetos y objeto.
Por otra parte, estimó que el a quo no valoró en su totalidad lo aducido por él en su versión libre, aludiendo solamente a una mínima parte y tergiversando el contenido de la misma. Al respecto, refirió que en su versión libre indicó expresamente las razones por las cuales decidió realizar la denominada “depuración probatoria” en la audiencia preparatoria, “entre ellas, se mencionó una mesa de trabajo con el
director de la unidad, quien avaló la decisión de realizarla teniendo en cuenta las dificultades que representaba para la Fiscalía demostrar el punible de peculado en 3 de los 4 inmuebles objeto de imputación”36; además, resaltó que no solicitó ciertas pruebas enunciadas por el fiscal anterior, al estimar que estas eran ineficaces. A su vez afirmó que, si bien se imputó la falta a título de dolo, se endilgó la responsabilidad de manera objetiva, toda vez que -en su criteriono se tuvieron en cuenta tanto los argumentos como las pruebas presentadas por la defensa y tampoco se evaluó integralmente el caso, pues no se realizó ningún análisis con relación a la autonomía e independencia en el criterio jurídico, ni respecto de la eficacia de una u otra decisión en el transcurso del proceso penal. Reiteró que “la decisión de no solicitar pruebas en torno a tres conductas de peculado, obedeció a una estrategia jurídica de la Fiscalía, avalada por la coordinación de unidad del momento (…). Además, (…) el hecho de no solicitar las pruebas relacionadas con los 36 Folio 4 ibidem. Página 15 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN otros tres inmuebles, permitiría el desarrollo de un juicio oral mucho más expedito”37.
Asimismo, señaló que la Seccional de instancia no consideró dichos argumentos al momento de emitir sentencia, pues únicamente valoró
que la condena penal se profirió por un único peculado, ni hizo referencia al fenómeno jurídico de la prescripción que fue declarado en el proceso penal, el cual se le atribuyó en mayor medida a los demás fiscales que asumieron el caso posteriormente. Igualmente, indicó que se debía tener en cuenta lo manifestado por los señores Carlos Duque Certuche, Laura Patricia Ortega Carillo y Billy Andric Torres Cortés en sus declaraciones. Por otro lado, destacó que su actuación al interior del proceso penal en cuestión fue estratégica y eficaz, pues pretendía evitar que se configurara la prescripción de la acción penal; razón por la cual estimó que “la principal falla dentro de la actuación penal, no fue el no haber solicitado unas pruebas que aparentemente demostrarían unas conductas de peculado, sino a las actuaciones subsiguientes donde por distintas causas (…) se produjo la dilación procesal que finalmente conllevó al decreto de la prescripción de la acción penal”38. Alegó que el fallo de primera instancia desconoció el procedimiento penal, por cuanto en este se indicó que él modificó o varió la calificación jurídica de la conducta al momento de omitir la solicitud de práctica de una serie de pruebas, lo cual consideró inexacto y antitécnico, dado que eventualmente se podía modificar el escrito de 37 Folio 5 ibidem. 38 Folio 9 ibidem. Página 16 | 40
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN acusación en el curso de la audiencia preparatoria, pero no era posible
modificar la calificación jurídica de la imputación. A su vez, anotó que el proceso penal se rige por el principio de libertad probatoria y, por ende, la “depuración probatoria” que realizó no varió la calificación jurídica de las conductas imputadas al señor Carlos Salvador Albornoz Guerrero; además, aseveró que no se le podía atribuir el hecho de que en la sentencia del proceso penal solamente se hubiera emitido condena respecto de uno de los inmuebles objeto de reproche, al no haber soporte probatorio adicional, toda vez que no participó en el desarrollo del juicio oral. Así las cosas, consideró que el análisis probatorio no se hizo de manera integral y que la falta a él endilgada carecía de ilicitud sustancial, pues no se afectó de manera injustificada el deber funcional, en atención a que: (i) actuó debidamente en la audiencia preparatoria; (ii) la “depuración probatoria” que efectuó obedeció a razones de economía procesal; (iii) no realizó una variación de la calificación jurídica de las conductas objeto de acusación; (iv) los hechos que acaecieron con posterioridad a la audiencia preparatoria no le podían ser imputables; (v) las conductas desplegadas por el señor Albornoz Guerrero no quedaron en la impunidad, por cuanto se profirió sentencia condenatoria en su contra, la cual además estimó como ejemplar. Finalmente, reiteró que el a quo se basó en afirmaciones objetivas sin analizar el contexto y precisó que “los sujetos procesales gozan de autonomía e independencia jurídica, lo cual no puede ser objeto de
actuaciones penales y disciplinarias, salvo que se demuestre una Página 17 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201904816 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN intención (dolo) dirigida a favorecer a un tercero”39, lo cual -en su criteriono ocurrió.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de noviembre de 202240 se concedió el recurso de apelac
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