CNDJ - 159.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-PRESENTÓ ESCRITO DE ACUSACIÓN FUERA DE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 159.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-PRESENTÓ ESCRITO DE ACUSACIÓN FUERA DE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-6996
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201702895 01 Aprobado según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en Apelación. ASUNTO Decide la Comisión el recurso de apelación, interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 29 de abril de 20201, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor JOSÉ ROBERTO NIETO GÓMEZ en condición de Fiscal 205 Delegado ante los jueces penales del Circuito de Bogotá, por incumplir los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, igualmente, los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave y a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES2. 1 Folio 127 a 134 del archivo virtual 2017-2895 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 2 MP. Martín Leonardo Suárez Varón sala dual con la Magistrado Antonio Suárez niño. 1
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702895 01
Ref.: Funcionario en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente diligencia tuvo origen por la compulsa de copia presentada por Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá, quien indicó que se investigará al doctor JOSÉ ROBERTO NIETO GÓMEZ en condición de Fiscal 205 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, debido que, presentó el escrito de acusación el 5 de abril de 2017, al interior del proceso penal 201304480, cuando había vencido el término desde el 15 de marzo de 2017, en contravía de lo establecido en los artículos 175 y 294 del Código de
Procedimiento Penal. Mediante proveído del 10 de abril de 20183, el Seccional de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra del doctor JOSÉ ROBERTO NIETO GÓMEZ en condición de Fiscal 205 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Mediante proveído del 14 de diciembre de 20184, se dispuso formular pliego de cargos contra el doctor JOSÉ ROBERTO NIETO GÓMEZ en condición de Fiscal 205 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por presunta desatención de los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, igualmente, los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, la
conducta fue calificada como grave y realizada con culpa. Esas normas disponen lo siguiente: "LEY 270 DE 1996 (...) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 3 Folio 44 a 45 del archivo virtual 2017-2895 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 4 Folio 78 a 82 del archivo virtual 2017-2895 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 2
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Ref.: Funcionario en apelación (...) 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (...) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional "CONSTITUCIÓN POLÍTICA (...) ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (...). No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de
garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (...)". "LEY 906 DE 2004 (...) ARTÍCULO 175. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (...) ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior" Como fundamento fáctico de lo anterior, se precisó en el pliego de cargos: “el funcionario no presentó el escrito de acusación a tiempo en el proceso penal 2013-04480”. 3
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Ref.: Funcionario en apelación El 30 de enero de 20195, se notificó al disciplinable del pliego de cargos proferido en su contra, el 12 de febrero de 20196 presentó escrito de
descargos del cual se extrae básicamente:
Dijo que su actuar no afectó el desarrollo procesal ni el interés de las partes o intervinientes; su única intención fue acelerar el trámite, buscando gestionar diligentemente un principio de oportunidad. Con todo, reconoció que no está exento de cometer errores, máxime cuando se maneja una alta carga laboral, lo cual dijo es de conocimiento público. Manifestó, que lo ocurrido en el proceso 2013-04480 fue que se traspapeló el expediente, dada la demora en el trámite del principio de oportunidad por parte de la defensora de las imputadas. Sin embargo, insistió en que la actividad procesal posterior no se vio alterada, en tanto se logró efectivizar la consecución de los fines del Estado; por eso concluyó que "el hecho no trascendió en la función pública" Indicó, que jamás ha dejado de resolver los asuntos a su cargo ni ha permitido que se venzan los términos durante el tiempo que ha servido a la Fiscalía; por eso dijo que la situación que lo ha hecho merecedor de reproche disciplinario es una excepción, pero asimismo es "algo normal en el desarrollo de las labores", en el entendido que "se dan múltiples factores que inciden en la presentación de un documento" Expresó, que no se puede predicar afectación al derecho protegido por la norma, como quiera que el bien jurídico tutelado es un "derecho inmaterial que debe afectar el desempeño de los deberes" y su concreción solo es posible cuando se afecte la función pública 5 Folio 92 del archivo virtual 2017-2895 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 6 Folio 93 a 96 del archivo virtual 2017-2895 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001
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Ref.: Funcionario en apelación propiamente dicha y no cuando surge una imposibilidad o dificultad para su cumplimiento.
El 26 de abril del 20197, se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, mediante escrito el disciplinable el 29 de mayo del 20198, presentó sus alegatos, indicando que consideró procedente efectivizar la aplicación del principio de oportunidad en la actuación penal que tenía a su cargo, pero que eso lo llevó a ubicar la carpeta en lugar diferente al de los asuntos pendientes de acusación. Sin embargo, insistió en que nunca quiso "desconocer la órbita del derecho por mera liberalidad" y que por el contrario, desde la imputación impulsó bastante el asunto, al punto de dejarlo ad portas de resolver el mentado principio de oportunidad. Fue enfático en que su proceder se derivó de un error, consecuencia del desgaste que genera el trabajo y las dificultades que conlleva, al tener que manejar un alto número de expedientes, lo cual dijo "es un problema de difícil solución”. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición del doctor JOSÉ ROBERTO NIETO GÓMEZ en condición de Fiscal 205 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, cargo para el cual fue nombrado en propiedad
mediante Resolución 1896 del 2º de agosto de 2010. 7 Folio 93 a 96 del archivo virtual 2017-2895 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 8 Folio 121 a 124 del archivo virtual 2017-2895 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 5
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Ref.: Funcionario en apelación
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Profirió la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, providencia del 29 de abril de 2020, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor JOSÉ ROBERTO NIETO GÓMEZ en condición de Fiscal 205 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por incumplir los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, igualmente, los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave y a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de
UN (1) MES.
La primera instancia señaló que el presente asunto, fue asignado en primera oportunidad a la Fiscalía 305 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pero luego pasó al conocimiento de la Fiscalía
205 Seccional, a cargo del doctor JOSÉ ROBERTO NIETO GÓMEZ, quien el 3 de noviembre de 2016 solicitó audiencia preliminar de imputación. Igualmente, indicó que la diligencia se realizó el 14 de diciembre de 2016 y trece días más tarde la defensora de las imputadas presentó escrito ante el fiscal, poniendo a su consideración la aplicación del principio de oportunidad; el funcionario accedió a la solicitud y por ello suscribió con las procesadas “ACTA contentiva de las condiciones bajo las cuales se adelantará el procedimiento para renunciar a la acción penal”. Así mismo, explicó que el 5 de abril de 2017 el funcionario judicial presentó escrito de acusación y dos días después radicó solicitud de audiencia preliminar para aplicación de principio de oportunidad; sin 6
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Ref.: Funcionario en apelación embargo, el 11 de mayo siguiente solicitó la cancelación de la diligencia, con fundamento en que la defensa no había cumplido los trámites correspondientes para el control de legalidad del principio de oportunidad.
Finalmente, indicó que el 22 de mayo de 2017 la Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana remitió el oficio 5284 al Fiscal Jefe de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, mediante el cual le informó que en la noticia criminal 201304480 "operó el vencimiento del término"; en la Resolución 000604 del
19 de mayo de 2017, que acompañó a su escrito, indicó expresamente lo siguiente: "Como quiera que la imputación se realizó el 14 de diciembre de 2016 y conforme el sello de radicación del Centro de Servicios Judiciales el Escrito de Acusación se presentó el 5 de abril de 2017 a las 12:07 p.m., es decir 22 días después de haberse formulado imputación, surge como consecuencia jurídica, el vencimiento del término consagrado en el artículo 175 del C.P.P., en concordancia con el artículo 294 ibídem (...)". Por lo antes expuesto, el a quo explicó que, el funcionario en mención tuvo a su cargo la indagación penal 2013-04480, y a pesar que la audiencia de formulación de imputación se había llevado a cabo el 14 de diciembre de 2016, presentó escrito de acusación después de que se cumpliera el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Por ello no queda duda de que la conducta del doctor NIETO GÓMEZ, en su condición de Fiscal 205 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, constituiría falta disciplinaria, porque con ella incumplió los deberes previstos en los numerales 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los 7
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Ref.: Funcionario en apelación artículos 250 de la Constitución Política y 175 y 294 de la Ley 906 de
2004. En el mismo sentido, manifestó que el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, señaló que la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte los deberes funcionales sin justificación alguna, por ende, se debían valorar los argumentos de defensa expuestos, en aras de determinar lo antijurídico o no de la conducta y si tal ilicitud era de naturaleza sustancial. Por otra parte, el seccional de instancia probó que, entre las razones aducidas por el doctor NIETO GÓMEZ para exculpar su comportamiento, dijo que buscó impulsar en debida forma el trámite a través de la aplicación de un principio de oportunidad con las imputadas, pero que eso lo llevó a cometer el error de "traspapelar" la carpeta, al ubicarla en lugar diferente al de los asuntos pendientes de acusación. Sin embargo, la primera instancia expresó que, el error que dijo cometer es precisamente el actuar que se le reprocha al funcionario, porque representa la falta de cuidado que a la postre provocó el vencimiento de términos. Al fiscal se le exigía tener presente la indagación, porque el principio de oportunidad aún no se había formalizado, al punto que el funcionario solo vino a solicitarlo luego de haber presentado la acusación. Manifestó, que la circunstancia en la cual basaba su defensa el investigado no llevaba a esa Sala al convencimiento sobre la justificación de su comportamiento y en cambio demostraba que no le prestó atención al asunto. Así que el funcionario pudo haber sido diligente en el resto del trámite de la actuación, o en otros, pero ello no excusaba su negligencia. 8
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Ref.: Funcionario en apelación Refirió, que la alta carga laboral incidió en el error de ubicar la carpeta en el lugar que no le correspondía. Por lo tanto, el a quo explicó que, revisadas las estadísticas para el periodo de comisión de la falta, se advertía, que, si bien tenía un buen número de asuntos a su cargo, las indagaciones aumentaron de 873 casos a 946; solo redujo en 4 el número de asuntos en investigación; y los juicios y querellas se mantuvieron en 50 y 9, respectivamente.
Las salidas efectivas entre diciembre de 2016 y abril de 2017 fueron 9 en diciembre; 10 en enero; 9 en febrero; 13 en marzo; y 11 en abril, para un total de 52 asuntos en cinco meses, es decir, en promedio 10,4 casos por mes, o 0,5 casos diarios, muy por debajo de una eficiente producción laboral, que permita exculpar su falta. Expresó el funcionario que no se podía predicar afectación a una norma, como quiera que el bien jurídico tutelado es un "derecho inmaterial que debe afectar el desempeño de los deberes" y su concreción solo es posible cuando se afecte la función pública propiamente dicha y no cuando surge una imposibilidad o dificultad para su cumplimiento, por lo anterior, el seccional de instancia adujo que, tales circunstancias no desvirtuaban la omisión del fiscal, porque de ello no dependía la materialización de la conducta reprochada, en tanto la antijuridicidad en
materia disciplinaria no está definida por la vulneración de un bien jurídico concreto, sino por el incumplimiento injustificado de los deberes funcionales. En consecuencia, desvirtuados los fundamentos de defensa, la Sala a quo encontró reunidos los presupuestos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir sentencia sancionatoria contra el doctor JOSÉ ROBERTO NIETO GÓMEZ, en su condición de Fiscal 205 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento 9
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Ref.: Funcionario en apelación de los deberes previstos en los numerales 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, en tanto existía certeza sobre la falta y la responsabilidad del investigado.
En cuanto la calificación de la falta y análisis de culpabilidad, el a quo explicó que, en los términos reseñados, no había de que el funcionario incurrió en una conducta contraria a las normas, sin justificación alguna, por lo que se mantendría la calificación de la conducta como grave, señalada en el pliego de cargos, dado que representaba la inobservancia de términos en el servicio público esencial de administración de justicia. Indicó, que se mantendría la calificación en torno a que la conducta fue realizada con culpa, dado que resultaba evidente la negligencia y la
infracción al deber objetivo de cuidado del funcionario, por no tomar las precauciones para evitar que la indagación penal a su cargo se viera afectada por el vencimiento de términos. Respecto de los criterios para la graduación de la sanción, expresó que el numeral 3° del artículo 44 de la ley 734 de 2002 dispone que el servidor público está sometido a sanción de suspensión por faltas graves culposas. Conforme al artículo 45 de la misma Ley, esa sanción implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta. Por su parte, el artículo 46 señala que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. La falta imputada al funcionario fue calificada como grave y cometida a título de culpa; no atribuyó responsabilidad infundada en un tercero; pero tampoco confesó la falta; no ha procurado por iniciativa propia resarcir los posibles daños causados; y aún más, contrario a los 10
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Ref.: Funcionario en apelación argumentos expuestos por el funcionario, sí hubo una afectación a la administración de Justicia, en tanto con su conducta generó un perjuicio social, al pretermitir la duración de los procedimientos penales.
Por todo lo dicho, el seccional manifestó que, se impondría al doctor JOSÉ ROBERTO NIETO GÓMEZ, en su condición de Fiscal 205 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la sanción de
SUSPENSION en el ejercicio del cargo por UN (1) MES. DE LA APELACIÓN Notificada de la decisión fue deprecada por el disciplinable, donde indicó que el seccional de instancia manifestó que hubo una afectación a la administración de justicia y un perjuicio social, con la pretermisión del término, pero sin indicar en qué forma y en qué consistieron los mismos. Lo que lo dejaba tal apreciación en la órbita de lo meramente subjetivo especulativo, advirtiendo que no se ajustaba como corresponde a un Estado social de derecho, el cual debe imperar en este tipo de pronunciamientos, y que reclama de quienes toman estas decisiones en materia sancionatoria se soporten en fundadas y válidas razones de hecho y derecho, que consulten con objetividad. En el mismo sentido, manifestó que en el presente evento eran excusables y justificables las circunstancias acaecidas, cuando la omisión del suscrito operador fiscal se considera no revisten "gravedad", por falta de previsibilidad o haber confiado en evitar cuando lo que se tuvo en mente siempre fue aplicar principio de oportunidad, que al no haber cumplido la defensa fue necesario reactivar con el escrito de acusación, que nada impidió seguir adelante con el trámite procesal. 11
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Ref.: Funcionario en apelación Por otra parte, hace mención a la sentencia de la Corte Constitucional C-053 de 1993, afirma: "La institución del debido proceso, que se erige
en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones, en su caso". Concluyó que las anteriores consideraciones y aclaraciones permitían reiterar, con el acostumbrado respeto, a los honorables Magistrados de Sala Jurisdiccional Disciplinaria la REVOCATORIA DE LA SANCIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS, en virtud a que existía total ausencia de responsabilidad por parte de ese operador fiscal frente a la presunta dilación en la presentación del escrito de acusación, al haber intervenido en la consecución de los trámites de la mejor forma, por lo que se debía entender que en el presente caso la actuación procesal a la postre no había sido fracasada en sus fines constitucionales y legales, advirtiendo que el suceso NUNCA tuvo
ocurrencia en forma consiente o deliberada, por lo que no existía un argumento básico con la potencialidad suficiente que permitiera establecer algún grado de responsabilidad de su parte como servidor 12
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Ref.: Funcionario en apelación público y sin que hubieran incidido negativamente en la gestión y el desarrollo procesal, lo cual constituían razones de peso que servían para demostrar que en su momento surgió cierto inconveniente en el trámite del escrito, sin embargo se hizo todo lo posible para sanear la situación, logrando tal objetivo, lo cual haría injusto mantener una sanción de suspensión, que afectaría principalmente su dignidad y otros derechos.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o
instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado y su defensor están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia. 13
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Ref.: Funcionario en apelación De la apelación. En desarrollo de la competencia antes mencionada, se procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, y en atención únicamente a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que es en estos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada, por virtud de la limitación que regula el parágrafo del artículo 171 del
Código Disciplinario Único.
Caso concreto: Se le endilgó cargo al doctor JOSÉ ROBERTO NIETO GÓMEZ por incumplir los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, igualmente, los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, la conducta fue calificada
como grave y realizada con culpa. Esas normas disponen lo siguiente: "LEY 270 DE 1996 (...) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (...) 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (...) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional "CONSTITUCIÓN POLÍTICA (...) ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (...). No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al 14
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Ref.: Funcionario en apelación control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (...)". "LEY 906 DE 2004 (...) ARTÍCULO 175. El término de que dispone la Fiscalía
para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (...) ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior" La mencionada prohibición resulta transgredida, al no presentar el escrito de acusación en los términos previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dentro del proceso penal 2013-04480. Por otra parte, de acuerdo con lo dicho por el disciplinable en el recurso de apelación, manifestó que “el seccional de instancia manifestó que hubo una afectación a la administración de justicia, y un perjuicio social, con la pretermisión del término, pero sin indicar en qué forma y en qué consistieron los mismos. Lo que lo deja tal apreciación en la órbita de lo meramente subjetivo especulativo, advirtiendo que no se ajusta como corresponde a un estado social de derecho, el cual debe imperar en este tipo de pronunciamientos, y que reclama de quienes toman estas decisiones en materia sancionatoria se soporten en fundadas y válidas razones de hecho y derecho, que consulten con objetividad”.
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Ref.: Funcionario en apelación Por lo tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, entre otros, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones.
Además, establecida como está la ocurrencia objetiva de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, según el cual queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es del caso estudiar cuál fue el origen del vencimiento de términos en el proceso penal 2013-04480, a efecto de determinar si en la misma existe responsabilidad personal del funcionario, o si por el contrario esta obedeció a situaciones externas que se salen de su control por imposibilidad física para resolver. De otra manera, es de advertir que el derecho disciplinario no cautela bienes jurídicos, sino que su objeto está demarcado por el cumplimiento de los deberes funcionales. De esta forma, con independencia de si se producen o no perjuicios, cuando se demuestre que sin justificación alguna se causa una infracción al deber funcional, surge la responsabilidad disciplinaria, dado que lo que interesa a los propósitos de esta jurisdicción y de la materialidad de las faltas que la ley consagra, es la afectación a un deber funcional para lo cual no se requiere de un resultado fenomenológico pues, tal como lo indicó la Corte
Constitucional en la sentencia C-452 de 2016, “el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento [injustificado] de un deber funcional del servidor público [requiriéndose, por tanto, la demostración del] vínculo entre la conducta
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