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CNDJ - 159.FUNCIONARIOS-DECRETA NULIDAD- Se deberá examinar la queja y determinarse

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 159.FUNCIONARIOS-DECRETA NULIDAD- Se deberá examinar la queja y determinarse
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 6800111020002019 00548 01

Aprobado, según acta n.° 054 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto del 12 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora Angélica María Valbuena Hernández, en su calidad de juez primera de pequeñas causas laborales de Bucaramanga.

2. HECHOS INVESTIGADOS El comportamiento objeto de la investigación disciplinaria en primera instancia consistió en que la doctora Angélica María Valbuena Hernández no firmó el contrato de arrendamiento celebrado con la señora Sandra Carolina Celis y por el contrario desocupó el inmueble manifestando que no se encontraba de acuerdo con el contrato.

1M.P. Juan Pablo Silva Prada en sala dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El presente proceso disciplinario se originó en la queja presentada por la señora Sandra Carolina Celis Palencia el 9 de mayo de 20192. 3.2. Repartida la queja3 , por medio de auto del 12 de julio de 2019 la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso «abstenerse de abrir investigación preliminar y ordenar el archivo definitivo de la actuación»4. 3.3. Luego de efectuadas las notificaciones y comunicaciones de la decisión a la disciplinable, al agente del Ministerio Público y a la quejosa5, esta última interpuso recurso de apelación el 10 de septiembre de 20196, el cual fue concedido mediante auto del 23 de octubre de 20197.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de julio de 20198, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander9 resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora Angélica María Valbuena Hernández, en su calidad de juez primera de pequeñas causas laborales de Bucaramanga.

2 Expediente Físico, «CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA INSTANCIA», Folios 1-4. 3 Expediente Físico, «CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA INSTANCIA», Folio 35. 4 Expediente Físico, «CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA INSTANCIA», Folio 37. 5 Expediente Físico, «CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA INSTANCIA», Folios 38-42. 6 Expediente Físico, «CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA INSTANCIA», Folio 43. 7 Expediente Físico, «CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA INSTANCIA», Folio 47. 8 Expediente Físico, «CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA INSTANCIA», Folios 36-37.

9M.P. Juan Pablo Silva Prada en sala dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Pági na 2 | 14 Al respecto, el a quo refirió que, en virtud de los elementos materiales probatorios allegados por la quejosa, se advertía que (i) el contrato de arrendamiento nunca se perfeccionó, en tanto no fue firmado por la arrendataria, es decir, no hubo incumplimiento, y que (ii) no hubo afectación patrimonial ni detrimento para la señora Celis Palencia, bajo el entendido de que la doctora Valbuena Hernández canceló los días que habitó el inmueble. Por lo anterior, al no evidenciarse falta disciplinaria alguna, la primera instancia se abstuvo de abrir indagación preliminar en contra de la doctora Angélica María Valbuena Hernández, juez primera de pequeñas causas laborales de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y ordenó el archivo de las diligencias.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, a través de escrito del 10 de septiembre de 201910, la señora Sandra Carolina Celis Palencia interpuso recurso de apelación en el cual solicitó al ad quem tener en cuenta que si bien el contrato no se perfeccionó (firmó) por la señora Angelica María Valbuena Hernández, es cierto que desplegó una mala conducta abusando de la buena fe de la quejosa y de su desconocimiento de las leyes.

En el mismo sentido, arguyó que la disciplinada se aprovechó de su investidura como juez pues el contrato de arrendamiento es valido tanto escrito como verbal, razón por la cual hubo un incumplimiento.

10 Expediente Físico, «CUADERNO PRINCIPAL PRIMERA INSTANCIA», Folio 43. Pági na 3 | 14 Al respecto, destacó que la juez le recibió el apartamento, lo cual dio lugar a que dejara de arrendar el inmueble y de recibir el canon para solventar los alimentos de sus menores de edad. Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión y se investigara a la disciplinada.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió su conocimiento al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de acuerdo al acta del 15 de julio de 202011.

Posteriormente, en constancia secretarial del 8 de febrero de 202112, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 7.2. Planteamiento del problema

11 Expediente Físico, «CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA», Folio 3. 12 Expediente Físico, «CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA», Folio 5. Pági na 4 | 14 En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia

resolver el recurso de apelación que presentó el quejoso contra la decisión de archivo y, para ello, es preciso absolver el siguiente problema jurídico: ¿Fue acertada la orden de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, adoptada al momento de evaluar el mérito de la queja, con fundamento en los supuestos establecidos en el artículo 90 del Código General Disciplinario? 7.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación del proceso disciplinario, proferida al momento de evaluar la queja, contraviene las etapas legalmente establecidas para su desarrollo y, en consecuencia, se impone decretar la nulidad y recomponer la actuación a partir de la decisión apelada con el fin de que la primera instancia proceda a calificar la queja disciplinaria, sea inhibiéndose de iniciar la actuación, u ordenando la apertura de una indagación previa o de una investigación disciplinaria. En el esquema de resolución del problema planteado, brevemente se expondrán las etapas en la estructura del proceso disciplinario y, a continuación, se considerará sobre el caso concreto. 7.3.1. Procedimiento disciplinario. El proceso disciplinario que se adelanta contra servidores judiciales atiende, en cuanto a la parte sustantiva, las normas del Estatuto de la Administración de Justicia ―Ley 270 de 1996― que contienen los deberes, los derechos y las prohibiciones a las que están sometidos quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en virtud de la relación especial de sujeción que los vincula al Estado. En la parte procedimental, la Ley 1952 de 2019 fijó el trámite que

corresponde agotar una vez se recibe la queja o el informe. De esta forma, Pági na 5 | 14 la noticia sobre la posible ocurrencia de una conducta irregular debe ser evaluada conforme a las reglas de procedimiento establecidas para este tipo de asuntos. En esa línea, para los efectos que interesan en este caso concreto, la interpretación armónica de los artículos 90, 208, 209 y 2011 del Código General Disciplinario (CGD) impone que, una vez recibido el informe o la queja, corresponde al operador disciplinario su evaluación y, para ello, tales disposiciones contemplan dos alternativas posibles: La primera ruta consiste en investigar la conducta, sea mediante la apertura de una indagación previa o a través de la apertura de una investigación disciplinaria propiamente dicha. Se debe optar por una indagación previa si hay duda sobre la identificación o individualización del posible autor, de conformidad con lo previsto por el artículo 208 del CGD; de lo contrario, habrá que optar por la apertura de una investigación disciplinaria conforme al artículo 211, ibidem. En cuanto a la segunda ruta, esta consiste en abstenerse de iniciar una investigación disciplinaria cuando el contenido de la queja se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, es decir, en aquellos eventos en que la información i) es manifiestamente temeraria, se refiere a ii) hechos irrelevantes, iii) de imposible ocurrencia, que iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o v) cuando la acción no pueda iniciarse. En ese sentido, al momento de evaluar la queja o el informe, el operador

disciplinario puede optar por la apertura de indagación previa, de investigación disciplinaria o, bajo los supuestos del artículo 209 ibidem, puede inhibirse de plano. Pági na 6 | 14 En esa línea, la culminación de la etapa de indagación preliminar y/o la investigación disciplinaria, impone determinar si es procedente la terminación del procedimiento, bajo el amparo de las circunstancias establecidas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 o, por el contrario, continuar con las siguientes etapas del proceso. Al efecto, el artículo 90 establece lo siguiente: ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. De acuerdo con la norma, es claro que la decisión de terminar el proceso puede adoptarse en cualquier momento de la actuación disciplinaria, la cual inicia con el auto de apertura de la investigación disciplinaria o con el auto de apertura de la indagación previa. Por lo tanto, antes de la apertura de indagación previa o de la investigación disciplinaria, la actuación disciplinaria no ha iniciado, por lo que no podría terminarse lo que no ha empezado. Esa conclusión se confirma por el artículo 209 del CGD, por cuanto

prescribe que, en los eventos allí previstos, «el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna», es decir abstenerse de avocar conocimiento mediante un auto de apertura de indagación previa o de investigación disciplinaria. En este evento, dado que no se considera que inició la actuación disciplinaria, la decisión de inhibirse no surte efectos de cosa juzgada por lo que el quejoso, y cualquier interesado, podría nuevamente denunciar los hechos materia de la queja desestimada en una forma –ahora sí– compatible con las exigencias del parágrafo artículo 209. Cosa distinta Pági na 7 | 14 sucede con la decisión de terminar el proceso disciplinario, que sí surte efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no podría tramitarse de nuevo la actuación por los mismos hechos, de conformidad con el artículo 224 del Código General Disciplinario13. Como se observa, la atención del procedimiento disciplinario constituye una estructura lógica que responde a una secuencia de etapas determinadas por el legislador. De esta forma, cada piso compone la base sobre la que se edifica el siguiente y, de aceptarse la posibilidad de saltar de la evaluación de la queja a la evaluación de la investigación, no sólo se pretermitirían las reglas de procedimiento legalmente establecidas, sino también las garantías propias que apareja cada etapa del proceso. En concreto, ordenar la terminación del proceso disciplinario sin haber agotado, al menos, labores propias de la indagación previa o investigación preliminar, en orden a verificar la identidad del disciplinable, en el primer

caso, o si la conducta se cometió, si constituye falta disciplinaria y si concurrían circunstancias eximentes de la responsabilidad, en el segundo, equivaldría a conferirle efectos de cosa juzgada a una causa que no ha sido siquiera investigada por el Estado, en ejercicio de la acción disciplinaria. 7.3.2. Caso concreto. En el caso sujeto a estudio, al momento de evaluar el mérito de la queja, la primera instancia encontró que era procedente dictar auto de terminación, al tenor de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 73 de 13 «ARTÍCULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.» Pági na 8 | 14 la Ley 734 de 2002, institución hoy regulada en similares términos por el artículo 90 del nuevo Código General Disciplinario. De acuerdo con el sentido literal de la norma, el estado del asunto debió atender los criterios de procedencia de la apertura de la indagación preliminar, de la apertura una investigación disciplinaria o de la decisión de inhibirse de plano para iniciar cualquier actuación. Sin embargo, revisada la decisión objeto de recurso, se advierte que la evaluación de la queja no atendió las etapas procesales establecidas por el legislador. Por el contrario, optó por ordenar el archivo del proceso disciplinario, esto

es, sin que la actuación hubiera iniciado, por lo que no tendría sentido revestir bajo el manto de la cosa juzgada una decisión que no se soporta en gestiones investigativas o de indagación que le hubieran podido a la primera instancia cerciorarse de que, en el futuro, no va a ser necesario conocer nuevamente del asunto. En ese orden de ideas, la decisión de archivo no atiende la estructura del procedimiento disciplinario e impide al Estado, por esa vía, la posibilidad de ejercer la acción disciplinaria por los mismos hechos sin la necesaria certeza que ofrece el justo agotamiento de las etapas previstas al efecto por el legislador, como lo son, alternativamente, la apertura de una indagación preliminar (hoy llamada indagación previa) o la iniciación de una investigación disciplinaria. Este es motivo suficiente para decretar la nulidad de lo actuado y recomponer lo actuación a partir de la decisión apelada con el fin de que la primera instancia evalúe la queja disciplinaria y adopte la decisión que corresponda de conformidad con las formas propias del enjuiciamiento disciplinario. Pági na 9 | 14 7.3.3. Conclusión Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir de la decisión apelada con el fin de que la primera instancia proceda a calificar la queja disciplinaria, sea inhibiéndose de iniciar la actuación, u ordenando la apertura de una indagación previa o de una investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD a partir del auto del doce (12) de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante el cual se ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Angélica María Valbuena Hernández, en su calidad de juez primera de pequeñas causas laborales de Bucaramanga, y ORDENAR LA RECOMPOSICIÓN DE LA ACTUACIÓN con el fin de que se adopte la decisión que en derecho corresponda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial. Página 10 | 14

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, REMITIR la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 11 | 14

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN M.P. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Providencia del 19 de julio de 2023

Página 12 | 14 ACTA No. 54 de la misma fecha. RAD. 6800111020002019 00548 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, aunque acompaño la decisión adoptada de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el archivo de la investigación, “con el fin de que la primera instancia proceda a calificar la queja disciplinaria, sea inhibiéndose de iniciar la actuación, u ordenando la apertura de una indagación previa o de una investigación disciplinaria”, discrepo del término de “operador jurídico” abordado en las consideraciones para referirse a la autoridad judicial, pues dicha acepción tiene que ver en sentido amplio con todas aquellas personas de una u otra manera se encargan de crear, analizar y aplicar la normatividad, como abogados, registradores, notarios, pero

no de manera puntual y específica a la función hermenéutica que despliegan las autoridades investidas con facultad jurisdiccional, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política . En estas líneas, dejo plasmadas las razones que le sirven de sustento a mi decisión, respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. Expediente virtual. Página 13 | 14 Página 14 | 14

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