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CNDJ - 15.ABOGADOS-ABSUELVE faltas Art.33-8 y 33-9 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE DE

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 15.ABOGADOS-ABSUELVE faltas Art.33-8 y 33-9 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201900067 01 Aprobado según Acta N. 01 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARÍA OMAIRA BURITICÁ MORALES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses por incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los artículos 30 -numeral 4y 33 -numerales 8 y 9de la ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio remitido por la Secretaría del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, suscrito por el doctor Ignacio Cuesta Allín, apoderado de la señora Ana Paola Moreno Álvarez -dentro del proceso No. 2018-00161, seguido en el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Quibdó-, en el cual, señaló una serie de irregularidades surtidas en ese trámite.

1 Sala dual conformada por los magistrados Humberto Rodríguez Arias (Ponente) y Victoria Vasco Monsalve. A 6651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El doctor Ignacio Cuesta Allín refirió que la señora Ana Paola Moreno Álvarez -hermana de Aulio y Darwin Moreno Lozano-, inició proceso de sucesión intestada el 2 de febrero de 2018 en la ciudad de Quibdó – Chocó, el cual, correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Quibdó (bajo el radicado 2018-0001300), quien admitió la demanda y corrió traslado a los demandados.

La parte pasiva, es decir, los hermanos Aulio y Darwin, contestaron la demanda y propusieron excepciones a través de su apoderada judicial -la abogada María Omaira Buriticá Morales-, quién, omitió informar a dicho juzgado que en la ciudad de Medellín existía un proceso de sucesión en favor de sus clientes. Definió que la señora Ana Paola Moreno Álvarez tuvo conocimiento de dicho proceso cuando la abogada Buriticá Morales envió copia de la sentencia No. 289 del 25 de septiembre de 2018 al señor Jorge Eliecer Gamboa Valencia el 17 de enero de 2019, por tener la calidad de arrendatario de un local comercial de propiedad del causante. El 11 de diciembre de 2018, el señor Juez Primero de Familia Oral de

Quibdó profirió Auto No. 0757, en el cual, requirió para que manifestaran si aceptan o repudian la herencia, a lo cual, la doctora Buriticá Morales actuando de mala fe y temeridad solicitó nulidad de todo lo actuado. Página 2 | 41 A 6651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aportó con el memorial: Copia del poder conferido al doctor Ignacio Cuesta Allín de Ana Paola Moreno Álvarez, con destino al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín dentro del proceso 2018-001612.

Oficio del 26 de enero de 2019 donde expone las irregularidades de la investigada, remitido al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín dentro del proceso de sucesión de la referencia3. Copia del auto No. 0757 del 11 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Quibdó4. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 5 de abril de 20195, se constató que la doctora María Omaira Buriticá Morales, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.449.075, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 206.696, documento que a la fecha se encontraba vigente.

2 Folio 12 3 Folio 13 al 15 4 Folio 16-17 5 Folio 60 ibidem. Página 3 | 41 A 6651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 4 de abril de 2019 al magistrado Humberto Rodríguez Arias, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la investigada, emitió auto el 05 de abril siguiente, en el que dispuso la apertura de proceso disciplinario6, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de junio de ese mismo año a las 3:30 p.m., y libró las respectivas comunicaciones7. En escrito del 24 de mayo de 2019, la disciplinable le solicitó al despacho que reprogramare la fecha de la audiencia, para un día en donde pueda viajar y regresar el mismo día a la ciudad de Medellín, teniendo en cuenta que no reside en Quibdó8. El 13 de junio de 2019, la abogada Buriticá Morales solicitó que se comisionara a la Sala Disciplinaria de Antioquia con el fin de que sea esta la que lleve la investigación disciplinaria, al ella tener en la ciudad de Medellín su domicilio principal.

En auto del 22 de julio de 2019 el despacho negó la solicitud realizada por la investigable y reprogramó la diligencia para el 17 de septiembre de 2019 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional9. 6 Folio 32 7 Folio 33 al 36 ibidem. 8 Folio 38 9 Folio 118. Página 4 | 41 A 6651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada audiencia se realizó en sesiones del 17 de septiembre10, 20 de noviembre de 201911, 13 de febrero12 y 12 de noviembre de 202013. En las cuales, se dio lectura de la queja, la incorporación de nuevos memoriales remitidos por la quejosa, se escucharon los argumentos de la defensa y se recaudaron pruebas documentales.

Pruebas allegadas y decretadas: Copia del proceso de sucesión No. 2018-00023, tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Quibdó, donde aparece como demandante Ana Paola Moreno Álvarez y demandados Aulio y

Darwin Moreno Lozano14. Copia del auto interlocutorio No. 0340 del 23 de mayo de 2019, por medio del cual, el Juzgado Primero de Familia de Quibdó declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo del proceso No. 201800023, de acuerdo a que existía duplicidad de acciones contra el

mismo causante, situación que se reflejó con el escrito presentado por la abogada María Omaira Buriticá Morales el 18 de enero de 201915. 10 Folio 151. 11 Folio 159 12 Folio 220 13 Archivo digital “26 Acta de audiencia19-00067” 14 Folio 166 a 293. “06AnexoUnoParte1 19-00067” 15 Folio 141 expediente escaneado. Página 5 | 41 A 6651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Copia del auto interlocutorio No. 0545 del 18 de julio de 2019, por medio del cual, el Juzgado Primero de Familia de Quibdó, declaró el levantamiento de unas medidas cautelares16.

Copia del proceso de sucesión No. 2018-00161, llevado a cabo en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, donde aparecen como demandantes Aulio y Darwin Moreno Lozano y causante de la sucesión Aulio Cesar Moreno Blandón17. Formulación de cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra de la inculpada, por presuntamente incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 4°, 33 numerales 8º y 9° de la ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º, 5º y 6º

del artículo 28 ibidem, en concordancia con lo previsto en los artículos 488, numeral 3º, 490, parágrafo 3, 491, numeral 3 y 522 del Código General del Proceso. En efecto, el Seccional señaló tres faltas en las que probablemente pudo incurrir la abogada Buriticá Morales y las cuales, desarrolló de la siguiente manera: Imputación Fáctica: Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al expediente disciplinario se tiene que la señora Ana Paola Moreno Álvarezpor intermedio de apoderado judicial-, el 8 de febrero de 2018 inició proceso de sucesión del causante Aulio Cesar Moreno Blandón, su padre, y en donde mencionó como otros herederos a Aulio y Darwin Moreno 16 Folio 143 al 144 idem. 17 05CDFolio180Sucesion2018-13AnnePaola Página 6 | 41 A 6651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lozano -también hijos del fallecido-, correspondiéndole el asunto al Juzgado Primero de Familia de Quibdó, bajo el radicado No. 2018-00013.

Que los hermanos Aulio y Darwin Moreno Lozano, a través de su apoderada -la encartada María Omaira Buriticá Morales-, instauraron igualmente proceso de sucesión, por el mismo causante, en la ciudad de Medellín el 15 de febrero de 2018, correspondiéndole el radicado número

2018-00161 y el trámite al Juzgado Tercero de Familia de Medellín. Se estableció que, en el proceso tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Quibdó, a través de auto interlocutorio No. 0187 del 20 abril de 2018, se declaró abierto el proceso de sucesión, se reconoció a Ana Paola Moreno Álvarez como heredera y se ordenó requerir a Aulio Moreno Lozano y Darwin Moreno Lozano para que acreditaran el parentesco y manifestaran si aceptaban o no la herencia. Se determinó que los hermanos Moreno Lozano intervinieron por primera vez en el proceso No. 2018-00013 -tramitado en al Juzgado Primero de Familia de Quibdó-, el 11 de julio de 2018, a través de su apoderada María Omaira Buriticá Morales, donde solicitaron la suspensión del proceso por cuanto consideraban que el registro civil de nacimiento de la demandante era fraudulento y además que la competencia para conocer el asunto radicaba en la ciudad de Medellín por ser el último domicilio del causante. El a quo refirió que dichos argumentos fueron expresados en sendas oportunidades durante el transcurso del proceso y estos siempre fueron negados por el Juzgado Primero de Familia de Quibdó. Página 7 | 41 A 6651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN También aclaró el a quem, que mientras se surtía dicho trámite judicial, el

proceso No. 2018-00161 -tramitado en al Juzgado Tercero de Familia de Medellínseguía su trámite normal sin ningún tipo de oposición, tanto es así, que el 25 de septiembre de 2018, el Juzgado, a través de sentencia No. 289, aprobó en todas sus partes el trabajo partición y adjudicación de los bienes del causante a favor de sus prohijados judiciales. Así las cosas, estableció el Seccional que fue sólo allí, una vez registrada la sentencia en la oficina de Registros Públicos, cuando la abogada María Omaira Buriticá Morales solicitó el 21 de enero de 2019 al Juzgado Primero de Familia de Quibdó la nulidad, anexando como prueba sobreviniente copia de la sentencia No. 289 del 25 de septiembre de 2018, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, es decir por cuanto por ese mismo causante ya se había tramitado un proceso.

Imputación Jurídica: Señaló la primera instancia que en el proceder de la doctora Buriticá Morales, se pudo haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 118, 519 y 620 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007, En concordancia con lo previsto en los artículos 48821 # 322, 49023 parágrafo 324, 49125 numeral 326 y 52227 del Código General del Proceso. 18 Numeral 1. Observar la Constitución Política y la ley. 19 Numeral 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 20 Numeral 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

21 ARTÍCULO 488. DEMANDA. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: 22 Numeral 3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos 23 ARTÍCULO 490. APERTURA DEL PROCESO. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código. Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 24 Parágrafo 3. Si en el curso de proceso se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o compañero permanente, se procederá a su notificación personal o por aviso. Cuando se trate de niños, niñas, adolescentes o incapaces su notificación se surtirá a través de su representante legal y, si fuere el caso, se le designará curador ad litem 25 ARTÍCULO 491. RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas. Página 8 | 41

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La incursión en el incumplimiento de los deberes mencionados pudo estructurar las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 428, 33 numeral 829 y 33 numeral 930 de la citada Ley 1123 de 2007.

De la falta del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta contra la dignidad de la profesión contenida en el numeral 4 del artículo 30 ibidem, el obrar de mala fe, se tiene que la disciplinable nunca informó a los Juzgados ni de Quibdó ni de Medellín que se estaban tramitando sendos procesos por el mismo causante, cuando por la naturaleza del proceso sucesoral no pueden tramitarse dos demandas por cuerdas separadas, en garantía de los derechos de los potenciales herederos. En la misma línea, de las actuaciones de la disciplinable se evidencia que pudo haber tenido conocimiento de dicha situación, y que a pesar de todo, continúo su actuación en ambos procesos sin hacer advertencia alguna a ninguno de los jueces. Más aun, su obrar pudo evitar que la hoy quejosa pudiese acudir como parte al proceso que se tramitaba en la ciudad de Medellín y hacer valer sus derechos en dicho proceso. 26 Numeral 3 Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última

partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso. 27 ARTÍCULO 522. SUCESIÓN TRAMITADA ANTE DISTINTOS JUECES. Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal. Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite. 28 Numeral 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 29 Numeral 33. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 30 Numeral 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la

comunidad. Página 9 | 41 A 6651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De la falta del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a la falta sobre la recta y leal realización de la justicia contenida en el numeral 8 del artículo 33, el a quo reseñó que en atención a que dentro del proceso de sucesión tramitado en Quibdó la disciplinable presentó excepciones y nulidades en varias oportunidades, con lo cual, se pudo haber dilatado el proceso sucesorio mientras se obtenía sentencia favorable a los intereses exclusivos de sus mandantes en el juzgado de familia de Medellín, proceso que la disciplinable había iniciado con posterioridad al inicio del proceso en la ciudad de Quibdó, y sin la presencia de la hoy quejosa como presunta heredera. De la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Por último, frente a la falta estatuida en el numeral del 9 del artículo en cita, mencionó que, en atención a que con su proceder la disciplinable presuntamente obró en detrimento de los intereses de la hoy quejosa, al excluirla de la sucesión tramitada en el juzgado de Medellín, evitando referir su presencia como presunta heredera en dicho juzgado después de tener conocimiento de ello, y dilatando la causa en el juzgado de Quibdó, al punto de que obtuvo sentencia

que en efecto dejaba a la hoy quejosa fuera de la partición y asignación de la herencia, obligándola así a promover otras acciones judiciales, luego de que el juzgado de familia de Quibdó tuviese que decretar la nulidad de lo actuado con la aportación de la sentencia a que se hizo referencia en la imputación fáctica. Pági na 10 | 41 A 6651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.

La vista pública se surtió el 24 de noviembre de 2019, donde se escuchó en alegatos de conclusión al agente del Ministerio Público y al abogado de confianza de la investigada, quienes señalaron lo siguiente: Ministerio público: Señaló que la disciplinable con su proceder ha realizado unas conductas contrarias a las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, refirió además, que esta debió ser transparente y actuar con lealtad y no de manera engañosa, pues se notó su estrategia en evitar que el Juzgado de Medellín se enterara de la existencia de otro heredero o persona con igual derecho y solamente cuando ya se produjo la partición y se registró la sentencia en favor de los dos hermanos, es cuando a través de la impetración de una nulidad que se presentó en el Juzgado de la ciudad de Quibdó, que se enteró la quejosa de la existencia de otro proceso; consagrándose con ello, la mala fe en las actividades

relacionadas con la profesión, interviniendo en un acto fraudulento en detrimento de la señora Ana Paola, con conocimiento y voluntad.

Defensa de la Investigada: Indicó que al momento de tomar una decisión se aplicara lo consagrado en el artículo 96 de la ley 1123 de 2007, en cuanto a la apreciación integral de las pruebas y que se tomen no solo las pruebas decretadas de oficio que consisten en los dos expedientes que se allegaron a este plenario, sino también las pruebas aportadas por la defensa -tales como el auto que decreto la nulidad y los distintos pantallazos que se aportaron donde dejaron entrever un acoso y unas amenazas por parte de la quejosa para con su defendida-.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó que su cliente no tiene ni ha tenido ninguna relación con el departamento del Chocó, que la conoció a sus prohijados por referencias que le hiciere una amiga, es decir, que ella no sabía absolutamente nada de esa familia y que elaboró la demanda teniendo en cuenta la información suministrada por ellos, quienes, le manifestaron que eran los únicos hijos del causante, por lo que ella no sabía que existía otro heredero del señor Aulio, ni mucho menos supo de la existencia de la quejosa.

Sobre la imputación fáctica y jurídica realizada, de que la abogada

supuestamente no informó la existencia de otra demanda de sucesión y que faltó a su deber profesional, indicó el togado que: primero, el artículo 522 del código general del proceso establece que cuando se tramiten ante distintos jueces dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se declare la nulidad del proceso inscrito con posterioridad al registro nacional de apertura de procesos de sucesión y que, teniendo en cuenta esto, era preciso señalar que esta norma no traía implícita una obligación, pues contempla la expresión de que cualquiera de los interesados podrá solicitar la nulidad, lo que establece claramente que cualquiera de los interesados -llámese Darwin y Aulio o la misma quejosa-, cualquiera de ellos, podia solicitar la nulidad y esto no lleva a informar que se lleva otro proceso, por lo que no puede endilgársele esa responsabilidad sólo a una parte. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió SANCIONAR a la abogada MARÍA OMAIRA BURITICÁ Pági na 12 | 41 A 6651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

MORALE con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el en el ejercicio de la profesión por incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los artículos 30 -numeral 4y 33 -numerales 8 y 9de la ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 28 ibidem. Consideró la primera instancia, que se encontraba probado que existieron dos procesos de sucesión donde el causante era el mismo para ambos procesos (Aulio César Moreno Blandón), uno llevado a cabo en la ciudad de Quibdó -bajo el radicado No. 2018-00013-, seguido en el Juzgado Primero de Familia y, el segundo, en la ciudad de Medellín, bajo el radicado No. 2018-00161, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia. También se tiene certeza que quien inició el proceso 2018-00013 -seguido en el Juzgado Primero de Familia de Quibdó-, fue la señora Ana Paola Moreno Álvarez el 8 de febrero de 2018 y, el segundo, iniciado por la abogada disciplinada en representación judicial de los herederos y demandados dentro del primer proceso, Aulio y Darwin Moreno Lozano, quien, interpuso posteriormente dicha demanda el 15 de febrero de 2018 y, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Medellín No. 2018 00161. Estimó el a quo que, con ocasión al proceso de sucesión llevado a cabo en

el Juzgado Primero de Familia de Quibdó, la abogada disciplinada solicitó el 11 de julio de 2018 la suspensión del proceso en cuando consideró que el registro civil de nacimiento de la demandante (quejosa) era fraudulento y que dicho juzgado no tenía competencia para conocer del asunto, porque el último domicilio del causante era la ciudad de Medellín. Pági na 13 | 41 A 6651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por otro lado, manifestó la instancia que como el proceso de Medellín No. 2018 00161, no tuvo confrontaciones judiciales, por ello, siguió su curso sin complicaciones hasta dictarse la sentencia No. 289 del 25 de septiembre de 2018, la cual, aprobó en todas sus partes el trabajo partición y adjudicación de los bienes del causante a favor de los prohijados de la aquí disciplinada.

Determinó que también existe prueba en el plenario, que mediante memorial del 18 de enero de 2019, la doctora Buriticá Morales una vez registrada la anterior sentencia, solicitó al Juzgado Primero de Familia de Quibdó la nulidad de lo actuado, anexando como prueba sobreviniente copia de la sentencia No. 289 del 25 de septiembre 2018, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, ahora si informando de la existencia del otro proceso, con lo cual, el Juzgado en mención, declaró la

nulidad y archivo del asunto, mediante auto interlocutorio No. 0340 del 23 de mayo de 2019. Por lo anterior, el a quo, la encontró responsable de las siguientes faltas: De la falta establecida en el numeral 4° del Artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Se endilgó esta falta porque la disciplinable nunca informó al Juzgado Primero de Familia Quibdó ni al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, que se estaban tramitando sendos procesos de sucesión por el mismo causante, cuando por la naturaleza del proceso sucesoral no pueden tramitarse dos demandas por cuerdas separadas, en garantía de los Pági na 14 | 41 A 6651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN derechos de los potenciales herederos y mucho menos en sedes judiciales diferentes.

Recuérdese que fue la investigada, quien inició el proceso en la ciudad de Medellín, posterior a la demanda que instauró la quejosa o en el Juzgado primero de Familia de Quibdó, actuando como apoderada de los hermanos Moreno Lozano. El 11 de julio de 2018, en el proceso No. 2018-00013tramitado en el mencionado despacho judicial-, solicitó la suspensión de dicho asunto sin informar a ese despacho que se estaba adelantando en otra ciudad un mismo radicado por esos hechos.

En cuanto a la mala fe, señaló la instancia que la quejosa interpuso primero la demanda que, por reparto conoció el Juzgado Primero de Familia de Quibdó con el radicado No. 2018-00013 el 8 de febrero de 2018, posteriormente, la disciplinada -a sabiendas de lo anterior-, en representación judicial de los hermanos Aulio y Darwin Moreno Lozano, el 15 de febrero de 2018 interpuso otra demanda de sucesión por el causante de sus poderdantes, desconociendo los derechos a la quejosa. Entonces, en el proceso tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Quibdó, a través de auto interlocutorio No. 0187 del 20 abril de 2018, se declaró abierto el proceso de sucesión, se reconoció a Ana Paola Moreno Álvarez como heredera y se ordenó requerir a Aulio Moreno Lozano y Darwin Moreno Lozano para que acreditaran el parentesco y manifestaran si aceptaban o no la herencia. Así las cosas, determinó la instancia que los hermanos Moreno Lozano al enterarse de la existencia de la mencionada demanda confirieron poder a Pági na 15 | 41 A 6651 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201900067 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la encartada que les estaba tramitando el proceso de sucesión en la ciudad de Medellín, es decir a María Omaira Buriticá Morales, quien intervino por

primera vez en el proceso No. 2018-00013 tramitado en al Juzgado Primero de Familia de Quibdó, el 11 de julio de 2018, solicitando la suspensión del proceso por cuanto consideraba que el registro civil de nacimiento de la demandante era fraudulento y, además, que la competencia para conocer el asunto radicaba en la ciudad de Medellín -por ser el último domicilio del causante-, pero sin informar al juzgado que se tramitaba en otro despacho judicial de otra ciudad dicho proceso también de sucesión. Dejó claro el a quo que los argumentos sobre la competencia funcional los expresó la abogada en sendas oportunidades durante el transcurso del proceso, en busca de que se decretara la nulidad del mismo, siendo negados los argumentos por el Juzgado Primero de Familia de Quibdó, porque nunca le informó que en otra ciudad se estaba tramitando otro proceso de sucesión del mismo causante. Ahora bien, definió el a quo que como el proceso seguido en el Juzgado Tercero de Medellín no tuvo inconvenientes ni fue controvertido, terminó con sentencia el 25 de septiembre de 2018, en donde se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante a favor única y exclusivamente de sus prohijados judiciales. Indicó que, fue sólo allí, una vez registrada la sentencia en la oficina de Registros Públicos, cuando la abogada María Omaira Buriticá Morales solicitó el 21 de enero de 2019 al Juzgado Primero de Familia de Quibdó la nulidad del asunto, anexando como “prueba sobreviniente”, copia de la

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201900067 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sentencia No. 289 del 25 de septiembre de 2018 -expedida por el Juzgado Tercer

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