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CNDJ - 15.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Falta Art.33-13 Ley 1123-07-INFRINGIÓ EL DEBER

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 15.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Falta Art.33-13 Ley 1123-07-INFRINGIÓ EL DEBER
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10341

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, veintinueve (29) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520012502000202110124 01 Aprobado según Acta de Sala No. 096 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, contra el abogado DANNY FERNANDO ORTIZ BASANTE por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la mencionada Ley, a título de culpa, por lo que se le sancionó con CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

1Sala dual integrada por los Comisionados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. Decisión visible a páginas 1 a 10 archivo virtual 01PrimeraInstancia / 13SentenciaSancionatoria20211203.pdf A 10341

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Abogados en consulta Nariño2, en contra del abogado DANNY FERNANDO ORTIZ

BASANTE el día 20 de mayo de 2021 durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde el letrado mencionado también estaba siendo investigado bajo el radicado No. 2019-423. Lo anterior se produjo debido a que el abogado disciplinable tenía desactualizado su domicilio profesional, puesto que en el SIRNA no registraba correo electrónico, incurriendo posiblemente en falta disciplinaria en virtud del ejercicio profesional. 2.- El asunto se sometió a reparto el 24 de mayo de 20213, correspondiéndole su trámite al magistrado Oscar Carrillo Vaca, quien mediante auto de fecha 19 de julio de 20214, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado DANNY FERNANDO ORTIZ BASANTE, y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de noviembre de 2021. Se libraron entonces las comunicaciones pertinentes, y él 21 de julio se notificó de la apertura del proceso disciplinario al investigado, y al Ministerio Público5. 3.- Mediante certificado No. 273121 del 24 de junio de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado DANNY FERNANDO ORTIZ 2 Archivo virtual Primera Instancia / 001AutoOrdenaCompulsarCopias.pdf 3 Archivo virtual Primera Instancia / 003ActaRepartoSecuencia254.pdf 4 Archivo virtual Primera Instancia / 06AutoAperturaAbogado202110124.pdf 5 Archivo virtual Primera Instancia / 07NotificacionA07NotificacionAperturaDisciplinableSecretaria20210721.pdf y

08NotificacionAperturaMinisterioPublico20210721.pdf Pági na 2 | 27 A 10341

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Abogados en consulta BASANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.747.834 y tarjeta profesional No. 147508, documento vigente a la fecha de expedición del certificado6. 4.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 463047 de fecha 21 de julio de 2021, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó si el abogado DANNY FERNANDO ORTIZ BASANTE identificado con cédula de ciudadanía No. 12.747.834 y tarjeta profesional No. 147508, registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación, constatando que el togado no presentaba sanciones previas7. 5.- El 17 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional8 según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la diligencia asistió el abogado disciplinable, el Ministerio Público no se hizo presente. 5.1.- Luego de correr el traslado de la queja, el director del proceso procedió a escuchar en versión libre al abogado DANNY FERNANDO ORTIZ BASANTE quien expreso lo siguiente9: Manifestó que siempre había sido diligente y responsable con sus deberes profesionales, refirió que en lo que concierne a la presente investigación no contaba con un argumento defensivo o justificante para excusar la comisión de la falta que se enrostraba

en su contra; sin embargo, expuso ante el despacho de primera 6 Archivo virtual Primera Instancia / 05SirnaDisciplinable20210624.pdf 7 Archivo virtual Primera Instancia / 09AntecedentesDisciplinable20210721.pdf 8 Archivo virtual Primera Instancia / 11.Audiencia20211117.pdf – 12.VideoAudienciaDannyFernandoOrtiz20211117.mp4 9 Archivo virtual Primera Instancia / 11.Audiencia20211117.pdf – 12.VideoAudienciaDannyFernandoOrtiz20211117.mp4Min 4:00 – 10:42 12VideoAudiennciaDannyFernandoOrtiz20211117.mp4 y 11.Audiencia20211117.pdf Pági na 3 | 27 A 10341

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Abogados en consulta instancia que se encontraba bajo tratamiento médico por depresión, y que debido al medicamento ingerido para tratar esta condición a veces sufría pérdidas de memoria. Informó que se dio por enterado de que su domicilio no estaba actualizado cuando en diligencia de pruebas y calificación dentro del proceso No. 2019-423 se ordenó la compulsa de copias en su contra, por lo que procedió de forma inmediata a realizar dicha actualización. Señaló que debido a motivos de seguridad por procesos de carácter delicado en materia penal la dirección con la que contaba en el Registro Nacional de Abogados correspondía a la casa de su madre, reservándose publicar su dirección personal, agregó que no contaba con oficina física ya que desde la pandemia entrego la que tenía en arriendo. Concluyó su intervención aludiendo que tenía conocimiento del

decreto 806 de 2020, por lo que intentó actualizar su información, pero que desconoce la razón del por qué esta no se produce efectivamente, procedió en este sentido el disciplinable a aceptar su responsabilidad y confesar la comisión de la falta investigada en su contra. 5.2.- Luego de que voluntariamente el letrado investigado expresara su deseo de confesar la falta disciplinaria atribuida en su contra, en cumplimiento de las garantías y principios establecidos en la Ley 1123 de 2007, el director del proceso pregunto si realmente era deseo del disciplinable hacer uso del medio de confesión, a lo que el profesional del derecho respondió Pági na 4 | 27 A 10341

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Abogados en consulta afirmativamente, siendo autónomo, consciente y teniendo capacidad para tomar esta determinación10. 5.3.- Concluida la anterior actuación, el magistrado de primera instancia realizó la calificación provisional de la actuación de la siguiente forma11: El abogado DANNY FERNANDO ORTIZ BASANTE habría omitido actualizar su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Así las cosas, le endilgó cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo con su comportamiento el deber profesional previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la precitada norma, conducta que fue cometida a título de culpa.

5.4.- Concluida la calificación de la actuación, el magistrado de primera instancia según lo previsto en el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, prescindió de la realización de la audiencia de juzgamiento. Culminada la anterior actuación y agotadas las demás etapas correspondientes, el director del proceso ordenó remitir el expediente a Sala Dual para el registro del proyecto de sentencia y lo demás correspondiente. 10 Archivo virtual Primera Instancia / 11.Audiencia20211117.pdf – 12.VideoAudienciaDannyFernandoOrtiz20211117.mp4 Min 10:52 – 13:12 12VideoAudiennciaDannyFernandoOrtiz20211117.mp4 y 11.Audiencia20211117.pdf 11 Archivo virtual Primera Instancia / 11.Audiencia20211117.pdf – 12.VideoAudienciaDannyFernandoOrtiz20211117.mp4 - Min 4:00 – 10:42 12VideoAudiennciaDannyFernandoOrtiz20211117.mp4 y 11.Audiencia20211117.pdf Pági na 5 | 27 A 10341

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Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA El 3 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, profirió sentencia sancionatoria contra el abogado DANNY FERNANDO ORTIZ BASANTE por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo

33 numeral 13 de la mencionada Ley, a título de culpa, por lo que se le sancionó con CENSURA. Para el despacho de primera instancia existió medio de convicción necesario y suficiente para proferir sentencia sancionatoria en contra del disciplinable, pues fue el mismo investigado quien de forma voluntaria optó por confesar la comisión de la falta enrostrada en su contra y conscientemente aceptó su responsabilidad en el hecho sucedido, indicando haber remediado su error y haber procedido con la consecuente actualización de la información que se le exigía. Sin embargo, a pesar de lo confesado por el abogado disciplinable, para la instancia también era claro que lo denunciado por la autoridad judicial disciplinaria se configuro típicamente con plena certeza al haberse verificado que el encartado ORTIZ BASANTE no contaba con el registro de su dirección profesional, lo cual se le exige a los profesionales del derecho. Habiéndose concretado el juicio de tipicidad respecto de la conducta del togado, para el a quo no quedaba duda que el origen de una actuación contraria a la ley generaba como consecuencia Pági na 6 | 27 A 10341

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Abogados en consulta la infracción a los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que resultaba evidente la antijuridicidad a la que estaba sujeta la omisión del togado. Precisó el despacho que la modalidad de dicha falta había sido cometida por el encartado bajo la modalidad culposa, en el

entendido que, en virtud de su ejercicio profesional infringió su deber de cuidado y no fue diligente frente a la actualización y registro de esta información que se considera obligatoria. En este sentido, y al proceder con la dosificación de la sanción, la instancia en cumplimiento de las garantías y protección al debido proceso, acudió a los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterios para establecer que penalidad había de imponerse en el presente caso. Consideró la magistratura que el togado ORTIZ BASANTE era merecedor de la sanción de CENSURA, puesto que la naturaleza de su conducta no había sido de gravedad, dado que la modalidad de la misma fue de carácter culposo, y a su vez no se observó ningún tipo de daño a terceros, además de concurrir el criterio de atenuación previsto en el literal b numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, donde el investigado se hizo responsable de los hechos atribuidos en su contra, circunstancia que modifico su conducta. Estimó entonces la primera instancia que el abogado DANNY FERNANDO ORTIZ BASANTE era merecedor de la imposición de la sanción de CENSURA según lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007 en su acápite de sanciones. Pági na 7 | 27 A 10341

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Abogados en consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 24 de enero de 2022 mediante correo electrónico se libraron las comunicaciones pertinentes al

disciplinable, y al Ministerio Público12, el expediente fue remitido a esta Comisión el 9 de febrero de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta13. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del magistrado ponente el día 9 de marzo de 2022 según acta individual de reparto14. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte 12 Archivo virtual Primera Instancia / 14OficiosNotificaProvidencia20220124.pdf 13 Archivo virtual Primera Instancia / 17OficioRemisionConsulta20220210.pdf 14 Archivo virtual Segunda Instancia / 01 52001250200020211012401 acta.pdf 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Pági na 8 | 27 A 10341

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Abogados en consulta

Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Pági na 9 | 27 A 10341

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Abogados en consulta la Ley 270 de 199620. 2.- De la disciplinable. Mediante certificado No. 273121 del 24 de junio de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado DANNY FERNANDO ORTIZ BASANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.747.834

y tarjeta profesional No. 147508, documento vigente a la fecha de expedición del certificado21. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de noviembre de 2021, se formularon cargos contra el abogado DANNY FERNANDO ORTIZ BASANTE de la siguiente manera: El abogado DANNY FERNANDO ORTIZ BASANTE habría omitido actualizar su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 Archivo virtual Primera Instancia / 05SirnaDisciplinable20210624.pdf Página 10 | 27

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Abogados en consulta Así las cosas, le endilgó cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo con su comportamiento el deber profesional previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la precitada norma, conducta que fue cometida a título de culpa. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que encuentra esta Corporación congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23. 22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Página 11 | 27 A 10341

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Radicado No. 5200125020002021110124 01 Abogados en consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado24, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202125, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para 24 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del

artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Abogados en consulta proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocida como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Esta Corporación considera como típica la conducta enrostrada en contra del abogado DANNY FERNANDO ORTIZ BASANTE, pues tal y como señala el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es constitutivo de falta el “infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”; siendo claro que la taxatividad de la ley exige que los profesionales del derecho cumplan con los requerimientos exigidos por las disposiciones legales. 27 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Página 13 | 27 A 10341

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Abogados en consulta En ese orden de ideas, al realizar un test de adecuación, entre lo dispuesto en la norma (obligación de actualizar el domicilio) y el fáctico endilgado (no actualizó el domicilio), se tiene como resultado una perfecta adecuación típica, por lo que debe concluir esta Corporación que el Estado como titular de la acción disciplinaria, cumplió a cabalidad con la carga de probar el elemento de la tipicidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la confesión es una prueba que permite cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007; esto significa que la autoridad judicial disciplinaria logró llegar a una certeza más allá de toda duda razonable para

proferir sentencia sancionatoria, pues la confesión en el sub judice cumplió con todos los parámetros normativos exigidos por la norma. En este sentido, esta Corporación encuentra ajustado el juicio de tipicidad realizado respecto de la conducta cometida por el abogado disciplinable, ya que su comportamiento contrario a la ley se adecua por completo a la falta disciplinaria señalada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”28. 28 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 14 | 27 A 10341

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Abogados en consulta Para esta Corporación la omisión endilgada al disciplinable que generó la constitución de falta disciplinaria conllevó a la clara vulneración de su deber profesional de “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden (…)”, de tal forma que la antijuridicidad a la que quedó sujeta su conducta no puede negarse, incluso siendo el mismo investigado quien de forma autónoma reconoció una falta a su ética como profesional.

Ahora bien, le compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de ésta, la violación a la falta disciplinaria cometida impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión. Así las cosas, encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinable ninguna circunstancia que justifique su responsabilidad, pues, las condiciones personales que refirió el letrado en diligencia de versión libre, consistente en su enfermedad que conllevaron a la pérdida de memoria, no se observa un medio probatorio que hubiese respaldado su dicho, siendo concluyente que no existe causal justificante de su responsabilidad para eximir de responsabilidad al infractor disciplinario. Queda de presente entonces, que el comportamiento desplegado por el togado investigado es antijuridico, pues teniendo conocimiento del deber que la normatividad disciplinaria del abogado le impone para el correcto ejercicio de su profesión, el Página 15 | 27 A 10341

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Abogados en consulta disciplinable infringió sus obligaciones y faltó a su deber profesional contemplado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 4.4.- De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo serle exigible la realización de una conducta diferente. La culpa como forma en que es determinada la responsabilidad de

quien ha cometido una infracción a la ley, señala que el accionante constituye un actuar negligente y como consecuencia, menoscaba su deber objetivo de cuidado, que dentro del caso en concreto se evidenció en la omisión de mantener al día y en debida forma los requisitos necesarios para el buen ejercicio de la profesión, a pesar de no tener la motivación o intención de generar algún daño o detrimento, se generó un incumplimiento. No queda duda entonces que bajo el juicio de reproche que debe ser realizado en contra del investigado en sede de culpabilidad, esta Corporación si encuentra responsable al abogado DANNY FERNANDO ORTIZ BASANTE de la comisión de una falta disciplinaria a título de culpa. 4.5.- De la dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los Página 16 | 27 A 10341

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 5200125020002021110124 01

Abogados en consulta límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta al disciplinable es razonable, pues cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el principio de necesidad, es evidente que las

conductas como las que realizó el disciplinable deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. Igualmente, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 de la misma norma, consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y Página 17 | 27 A 10341

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 5200125020002021110124 01

Abogados en consulta profesionales del infractor. Luego de analizados los criterios requeridos para la dosificación de la sanción, esta Corporación considera que la sanción impuesta por la Sala de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, pues se observa que la instancia acudió a los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley

1123 de 2007; resaltando la naturaleza de la conducta, esto es, que no había sido de gravedad, en tanto la modalidad fue culposa, la ausencia de daños a terceros; adicionalmente, tuvo en cuenta el criterio de atenuación previsto en el literal b numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, donde el investigado se hizo responsable de los hechos atribuidos en su contra, circunstancia que modificó su conducta, por lo que esta Corporación, encuentra acertado haberle impuesto al investigado la s

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