CNDJ - 15.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA Falta Art.33-1 Ley 1123-07-Amañó el c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 15.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA Falta Art.33-1 Ley 1123-07-Amañó el c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9828
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 230011102000 2019 00272 01
Aprobado según Acta de Sala No. 087 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado RAY DAVID ACOSTA VERGARA, al incurrir en la falta descrita en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la misma normativa2, falta que fuere endilgada a título de dolo3. Por lo cual, se le impuso la sanción de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) y José Adolfo González Pérez. Decisión vista en el Archivo No. 45 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 2 Página 19 del el Archivo No. 45 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 3 Ibidem.
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Radicado No. 230011102000 2019 00272 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 12 de junio de 2019, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, en cumplimiento de la decisión proferida el 29 de marzo del mismo año, remitió copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en contra del abogado RAY DAVID ACOSTA VERGARA, al presuntamente haber aportado como título ejecutivo un contrato de prestación de servicios de abogado adulterado dentro del proceso radicado bajo el No. 2018-0039100, iniciado por el letrado contra la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega. Con el informe se allegó copia del acta y el audio de audiencia No. 77 del 29 de marzo de 2019, así como la copia del contrato de prestación de servicios profesionales presentado como título ejecutivo al interior del referido proceso por la parte demandante, y copia del mismo documento allegado por la parte demandada4. 2.- Mediante Certificado No. 242073 del 2 de julio de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el profesional del derecho RAY DAVID ACOSTA VERGARA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.067.899.979 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 284.712, vigente para la época de expedición del certificado5.
3.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 592127 del 2 de julio de 2019, expedido por la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 Páginas 2 a 7 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 5 Página 2 del Archivo 03 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 2 | 52
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Radicado No. 230011102000 2019 00272 01 Abogados en apelación de sentencia Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia que no obra sanción alguna en contra del abogado RAY DAVID ACOSTA VERGARA6. 4.- El 20 de junio de 2019, el proceso correspondió por reparto a la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL7, quien mediante auto del 5 de julio del mismo año, ordenó la apertura del proceso disciplinario8 contra el letrado RAY DAVID ACOSTA VERGARA, y fijó el 2 de octubre siguiente como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante oficio del 15 de julio de 2019, se envió comunicación física al disciplinable con el fin de notificar la decisión anterior9. Posteriormente, el 8 de agosto de 2019, se fijó edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 12 del mismo mes y año10. 5.- El 2 de octubre de 2019, se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional
programada11, por lo cual, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, el 7 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, fijó edicto emplazatorio por el término de tres días12 y 17 de octubre de 2019, se declaró persona ausente al disciplinable, designándole defensor de oficio13. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del: 28 de febrero14, 24 de agosto15, 23 de 6 Página 9 del Archivo 03 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Página 8 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Página 1 del Archivo 04 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Página 3 del Archivo 04 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Página 2 del Archivo 04 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Página 1 del Archivo 05 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 12 Página 2 del Archivo 05 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 13 Página 1 del Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 14 Archivo 9 y 10 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 3 | 52
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Radicado No. 230011102000 2019 00272 01 Abogados en apelación de sentencia octubre de 202016, 18 de marzo17, 12 de julio18 y 31 de agosto de
202119, todas con la presencia del investigado; dentro de las cuales se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se recibió la versión libre del abogado, quien mencionó las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo laboral tramitado en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería. Resaltó que, el Juez prescindió del dictamen pericial allí aportado, pues no se allegaron los documentos con el lleno de los requisitos legales, por lo que no se pudo demostrar la falsedad del documento y en consecuencia, no se tachó de falso. Indicó que, la presunta falsedad no se cometió, ya que a pesar de aportarse las copias del contrato, cualquier tenedor del título original podía llenar los espacios en blanco. Reiteró que, antes que la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega firmara el documento y posteriormente al momento en que se hizo la presentación personal ante la Notaría, quedaron algunos espacios en blanco, donde él solo completó la fecha, la ciudad y parte de la cláusula cuarta, explicando que, ella lo aceptó así, debido a la rapidez del momento. 6.2.- Se escuchó el testimonio de la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega, demandada dentro del proceso ejecutivo laboral, quien bajo gravedad de juramento manifestó que contrató al abogado investigado con el fin de llevar a cabo un proceso. Seguidamente, autenticó ante Notaría los poderes y el contrato de 15 Archivo 18 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 16 Archivos 20 y 21 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 17 Archivos 24 y 25 del expediente digitalizado de 1ª Instancia
18 Archivos 31 y 32 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 19 Archivo 40 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 4 | 52
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Radicado No. 230011102000 2019 00272 01 Abogados en apelación de sentencia prestación de servicios, en el cual, se pactaron como honorarios el 20% de lo que se recaudara del proceso y la entrega de quinientos mil pesos ($500.000) al abogado para iniciar la gestión. Afirmó que, también suscribió tres letras de cambio para garantizar el pago de los honorarios. Indicó que, se presentaron algunas diferencias con el letrado respecto al porcentaje de los honorarios acordados, lo que fue la causa de terminación de la relación abogado-cliente. En virtud de ello, el profesional del derecho la demandó y en consecuencia el Juez de conocimiento la condenó a cancelarle al letrado una suma de dinero, sin embargo, resaltó que, dentro del trámite del proceso se dio cuenta que el poder (sic) estaba enmendado, ya que el abogado realizó un fraude, pero no contaba con que ella tenía una copia del contrato de prestación de servicios, donde se pactó el 20% de las resultas del proceso por concepto de honorarios, afirmando que el abogado cambió ese porcentaje al 40% y en el anticipo cambio la suma de “$500.000” a “$5.000.000”. Añadió que, firmó el contrato con algunos espacios en blanco, pues el documento contenía algunos escritos a máquina y otros que debían ser a mano. Recalcó tener una copia del contrato, ya
que su hijo le tomó una fotografía el día en que realizaron la presentación personal ante Notaría. Finalmente, frente a la última parte de la primera hoja del contrato de prestación de servicios, señaló que, el investigado escribió en letras “CINCO MILLONES”, lo que no correspondía pactado, siendo evidente a simple vista que aquellas letras estaban añadidas. 6.3.- Se formularon cargos en contra del abogado RAY DAVID Página 5 | 52
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Radicado No. 230011102000 2019 00272 01 Abogados en apelación de sentencia ACOSTA VERGARA, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la misma Ley, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el disciplinable posiblemente «amañó el contenido de una prueba, mediante la alteración de los valores consignados inicialmente en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con quien fuera su cliente, señora Carmen Lucía Pastrana Ortega, en cuanto al porcentaje pactado como honorarios, aumentando el mismo del 20% al 40%, así como la suma a pagar por su cliente de quinientos mil ($500.000) a cinco millones ($5.000.000) de pesos, y lo presentó como título base de ejecución en el proceso ejecutivo promovido por él, contra la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega con radicado 2018-039100 ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de
Montería»20. 7.- El 23 de septiembre de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento21, con la asistencia del investigado; se desarrollaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se escuchó la declaración jurada del señor Juan Carlos Mallama Chávez, técnico profesional en grafología y documentología, quien indicó rendir el informe pericial solicitado dentro del presente proceso disciplinario. Mencionó que, se tuvo como documento cuestionado un contrato de prestación de servicios con abogado del 20 de abril de 2018, autenticado en la misma fecha ante la Notaría Tercera de la ciudad de Montería. Posteriormente, realizó la lectura de las conclusiones expuestas 20 Minuto 36:49 al 37:41 del Audio del Archivo 39 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 21 Archivos 43 y 44 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 6 | 52
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Radicado No. 230011102000 2019 00272 01 Abogados en apelación de sentencia en el informe pericial. Frente al interrogatorio realizado por el disciplinable, señaló los principios técnicos o métodos utilizados para el caso, explicó algunos términos técnicos relacionados en el informe, como por ejemplo que el tercer cero “0” en la cifra $5.000.00, tenía un calibre más grueso que los ceros restantes; así como, la existencia de una diferencia entre los espacios de cada cifra, pues había un estrecho espacio entre los números; igualmente explicó que, en el número cuatro “4” se observó un aumento en el grueso del trazo, entre otros aspectos.
7.2.- El investigado presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: Manifestó que, el contrato de prestación de servicios no fue objeto de tacha de falsedad en el proceso ejecutivo laboral, ya que el Juez de conocimiento, en la sentencia únicamente declaró un incumplimiento del contrato, debido a que él, tachó de falsa la prueba aportada, pues no correspondía al documento original. Adujo que, los espacios en blanco que se completaron después de la firma del contrato fueron: fecha, cuidad, mes y año, y una parte de la cláusula cuarta, realizando el manuscrito bajo el consentimiento de su cliente. Resaltó que, en el contrato se acordó por concepto de honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y el 40% de la suma recaudada. Añadió que, se debía tener en cuenta que según el dicho de la quejosa, ella no fue quien directamente tomó la foto o copia del contrato, sino que fue su hijo, por lo cual, consideró como dudosa la procedencia del contrato de prestación de servicios que se Página 7 | 52
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Radicado No. 230011102000 2019 00272 01 Abogados en apelación de sentencia aportó al proceso, lo cual, no garantizaba la autenticidad del mismo, pues tampoco se recibió la declaración de las personas que presenciaron el momento en que se tomó la fotografía del contrato. Indicó que, en el proceso ejecutivo laboral no se causó ningún perjuicio a su cliente, debido a que el Juez solo la condenó
al pago de setecientos mil pesos ($700.000). Mencionó que, aunque el informe pericial concluyó algunas maniobras alterativas, no se logró determinar si hubo una falsificación de los textos o que no hubiese existido un consentimiento por parte de la señora Carmen Pastrana; como tampoco se pudo emitir un pronunciamiento con relación al momento de las presuntas maniobras, es decir, si fueron antes o después de la firma del contrato. Adujo que, no se especificó la tinta empleada o se determinó la tinta derramada en la composición del trazo, lo que en ese caso implicaría consecuencialmente una falsificación del contrato, tampoco se estableció con certeza y claridad de las fechas de las tintas, pues a pesar que se comprobaron maniobras alterativas, era importante conocer esos datos con el fin de establecer el momento en se realizó la alteración concluida, pues el autor escritural podía plasmar diferentes letras, sin tener necesariamente la finalidad dolosa de cometer una falsedad. Concluyó que, el informe pericial no demostró certeza de una falsedad del texto, en tanto existieron dudas con relación a la cifra “CINCO MILLONES” en la cláusula cuarta, así mismo, frente la antigüedad de las tintas de los trazos en las cláusulas, razón por la que la prueba pericial no se debía tener en cuenta, por cuanto generaba una duda razonable de sobre el “amaño” del contrato. Página 8 | 52
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Abogados en apelación de sentencia Finalmente, solicitó dar aplicación al principio de indubio pro reo con el fin de ser absuelto de la falta endilgada. 8.- Se incorporaron al expediente las siguientes pruebas documentales: • Copia del proceso ejecutivo laboral promovido por el letrado RAY DAVID ACOSTA VERGARA contra la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega, radicado bajo el No. 2018-00391-00. • Copia del proceso ejecutivo laboral con radicado con el No. 2019-01515, promovido por el doctor RAY DAVID ACOSTA VERGARA contra la señora Carmen Lucía Pastrana Herrera y del expediente ejecutivo singular radicado bajo el No. 2016-00764, adelantado por Coosupercredito contra la señora Carmen Pastrana. • Informe pericial No. 23115821 de fecha 21 de abril de 2021, rendido por el Técnico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Antioquia, Juan Carlos Mallama Chávez. • Antecedentes disciplinarios del abogado RAY DAVID
ACOSTA VERGARA.
DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado RAY DAVID ACOSTA VERGARA, al incurrir en la falta descrita en el numeral Página 9 | 52
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11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere endilgada a título de dolo. Por lo cual, se le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia mencionó como problema jurídico establecer si había lugar o no a reproche disciplinario contra el doctor RAY DAVID ACOSTA VERGARA, en su condición de abogado en el ejercicio de la profesión, al haber presentado un contrato de prestación de servicios profesionales de abogados adulterado, como título ejecutivo dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2018 00391 00, promovido por él contra la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega. Con el fin de resolver dicho planteamiento, el a quo expuso las actuaciones realizadas dentro del proceso objeto de estudio y confirmó la formulación de cargos realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de agosto de 2021, donde se le endilgó al letrado el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 11° del artículo 33 ibidem; decisión que tuvo fundamento en la prueba legal y oportunamente allegada a la investigación, como fue el audio de la audiencia celebrada el 29 de marzo de 2019, celebrada por el Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales de Montería, dentro del proceso ejecutivo promovido por el disciplinable contra quien
fuera su cliente, señora Carmen Lucía Pastrana Ortega, en la que se ordenó la remisión de copias con fines de investigación disciplinaria. Pági na 10 | 52
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Radicado No. 230011102000 2019 00272 01 Abogados en apelación de sentencia Adujo que, con la declaración de la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega, se encontró plenamente demostrado que el abogado RAY DAVID ACOSTA VERGARA, amañó el contenido de la prueba aportada en la actuación judicial, mediante la alteración de los valores consignados inicialmente en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con quien fuera su clienta, en cuanto al porcentaje pactado como honorarios, aumentando el mismo del 20% al 40%; así como la suma a pagar inicialmente por su clienta de $500.000 a $5.000.000 y lo presentó como título base de ejecución en el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2018-00391-00, adelantado ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Montería, sin encontrar acreditada causal alguna que justificara el proceder del disciplinable, pues no se aportó prueba que permitiera desvirtuar los cargos atribuidos. Por otra parte, la Sala de instancia puso de presente la declaración jurada del señor Juan Carlos Mallama Chávez, perito oficial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Antioquia, quien realizó la experticia grafológica sobre el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha de 20 de abril de 2018, donde de manera
clara expuso las labores realizadas, ratificando el contenido del dictamen pericial allegado a la presente actuación, el cual sirvió como prueba para la formulación de cargos. En cuanto a lo expuesto por el disciplinable en sus alegatos de conclusión, la Comisión manifestó que si bien fue cierto que dentro del proceso ejecutivo laboral no se acreditó con el debido proceso probatorio la falsedad del referido contrato, en esa Pági na 11 | 52
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Radicado No. 230011102000 2019 00272 01 Abogados en apelación de sentencia instancia judicial si fue acreditada la misma de manera contundente, debido a la pericia decretada y practicada. Añadió que, el hecho de que la fotocopia o fotografía fuese o no tomada por la señora Carmen Pastrana, ello no variaba en nada lo acreditado en este proceso, como tampoco el hecho de que no se hubiese recibido declaración jurada al hijo de la señora Pastrana, pues tal documento fue aportado por ella al proceso ejecutivo, pues en todo caso, no fue dicho documento el que fue sometido a la experticia grafológico, sino que lo fue el documento original del contrato de prestación de servicios profesionales que aportó el mismo disciplinable al proceso ejecutivo que promovió en contra de la que fuera su clienta, y fue dicha pericia sobre el mencionado documento, la que sirvió como prueba para la formulación de cargos y sumado al testimonio de la señora Carmen Lucía Pastrana, se concluyó la certeza acerca del amañamiento del documento para ser aportado como prueba ante el Juez que conoció del proceso ejecutivo.
Por otra parte, mencionó que, el perjuicio no sólo se analizó frente a la que fuera su clienta, sino al causado por el abogado a su profesión, ante el quebrantamiento del deber de colaboración leal y legal en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, lo que conllevó al desmedro de la profesión, lo cual fue totalmente cuestionable. Finalmente, indicó que, no fue cierto que dentro del presente asunto existió duda acerca de la comisión de la falta disciplinaria endilgada, pues conforme a las pruebas allegadas y practicadas se obtuvo certeza de la falta en la que incurrió el investigado. Pági na 12 | 52
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Radicado No. 230011102000 2019 00272 01 Abogados en apelación de sentencia Frente a la antijuridicidad de la conducta, el a quo señaló que la misma se encontró demostrada, toda vez que el disciplinable con su comportamiento, consistente en haber amañado el contenido de la prueba aportada en la actuación judicial para que sirviera de título ejecutivo mediante la alteración de los valores consignados inicialmente en el contrato de prestación de servicios suscrito con quien fuera su clienta, quebrantó el deber de colaboración leal y legal en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, sin justificación alguna. En lo que concierne a la culpabilidad de la conducta, se confirmó la misma a título de dolo, dado que se reprochó al investigado que conociendo la ilicitud de su conducta, como profesional del derecho, pudo discernir que no era lícito alterar el contenido de un
documento para hacerlo valer como prueba ante una autoridad judicial, pues el letrado adulteró el plurimencionado contrato a sabiendas que lo que allí consignaba no era lo que había pactado con su clienta, y sin autorización de ésta decidió libre y voluntariamente hacerlo valer como prueba dentro del mencionado proceso ejecutivo. Para la graduación de la sanción, la primera instancia consideró los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la que vio reflejada inicialmente en el desprestigio de la profesión de la abogacía, pues no existió duda que alterar un documento, amañando a su antojo su contenido y posteriormente presentarlo como prueba ante un Juez de la República, constituyó una conducta reprochable, lo que puso en entredicho la función social esencial que conlleva el ejercicio de la profesión de la abogacía. Pági na 13 | 52
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Radicado No. 230011102000 2019 00272 01 Abogados en apelación de sentencia Además, se resaltó la gravedad de la conducta del disciplinable, quien con su comportamiento generó desconcierto y desconfianza en la sociedad, pues el cliente que acude a un profesional del derecho espera de él un comportamiento idóneo, probo y honesto, de respecto a la administración de justicia y a los asociados. Finalmente, atendiendo los criterios generales, de agravación y de atenuación de la falta, así como los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y pese a que el disciplinable
carece de antecedentes disciplinarios, se consideró que un comportamiento como el acreditado, ameritaba que el abogado investigado fuese separado del ejercicio de la profesión para que no volviera a incurrir en conductas como la examinada, por lo que consideró imponerle la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sentencia de primera instancia fue enviada mediante correo electrónico el 30 de septiembre de 202122, contra dicha decisión el investigado presentó recurso de apelación el 6 de octubre del mismo año23, donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia en su lugar, absolverlo de responsabilidad disciplinaria; subsidiariamente solicitó modificar la decisión para imponerle la sanción menos grave, consistente en censura. Para ello, indicó en síntesis los siguientes argumentos: 22 Archivo 46 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 23 Archivo 48 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 14 | 52
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Radicado No. 230011102000 2019 00272 01 Abogados en apelación de sentencia i) Valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes. ii) Indebida valoración del informe pericial. iii) Violación del principio de conducencia y utilidad de la prueba. iv) Violación del principio del juez natural. v) Violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la sanción impuesta. Lo expuesto anteriormente, fue explicado a cabalidad en el
recurso de alzada, que por razones metodológicas esta Corporación las desatará en el acápite de consideraciones de la presente decisión. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 2 de diciembre de 2021, el asunto ingresó a este Despacho24. 2.- El 1° de marzo de 2022, este Despacho ordenó remitir mediante correo electrónico copia íntegra del proceso disciplinario al correo electrónico john.ibanez@fiscalia.gov.co, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia25, el cual se remitió el 22 de marzo de 202226. 3.- El 24 de marzo de 2022, el expediente ingresó nuevamente a este Despacho27. 24 Archivo 01 del expediente digital de 2ª Instancia 25 Archivo 11 del expediente digital de 2ª Instancia 26 Archivo 12 del expediente digital de 2ª Instancia 27 Archivo 13 del expediente digital de 2ª Instancia Pági na 15 | 52
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Radicado No. 230011102000 2019 00272 01 Abogados en apelación de sentencia 4.- El 6 de junio de 2022, se remitió a este despacho misiva presentada por el disciplinable ACOSTA VERGARA el 3 de junio de 2022, mediante el cual solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la formulación de cargos, por la inaplicación de la garantía fundamental de separación de la función de instrucción y juzgamiento28. Mediante auto del 14 de junio del
mismo año, se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, anexar al expediente la documental recibida29, remitiendo nuevamente el expediente a este Despacho el 24 siguiente30. 5.- El 22 de julio de 2022, se remitió a este Despacho oficio proveniente de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se informó que a través de decisión del 11 de julio de 2022, el doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, se dispuso el archivo de la indagación adelantada contra María Del Socorro Jiménez Causil, en calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 31. 6.- El 30 de agosto de 2022, se envió a este Despacho memorial suscrito por el disciplinable ACOSTA VERGARA, mediante el cual manifestó desistir de la solicitud de nulidad presentada el 3 de junio de 202232 y en la misma fecha, allegó nuevo escrito de solicitud de nulidad, en el que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de cargos del 31 de agosto de 2021, con base en las causales segunda y tercera del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, expresando, entre otros, los siguientes argumentos33: 28 Archivo 16 del expediente digital de 2ª Instancia 29 Archivo 17 del expediente digital de 2ª Instancia 30 Archivo 18 del expediente digital de 2ª Instancia 31 Archivo 21 del expediente digital de 2ª Instancia 32 Archivo 24 del expediente digital de 2ª Instancia 33 Archivo 27 del expediente digital de 2ª Instancia
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I. Violación del derecho de defensa: Consideró que, se formularon los cargos con base a una conducta “atípica, antijuridica e inculpable”, mencionando, entre otras cosas, lo siguiente: - Las alteraciones no fueron en estricto sentido y per se, una adulteración, ya que para la fecha de suscripción del contrato, el 20 de abril de 2018, se pactaron como honorarios iniciales cinco millones de pesos ($5.000.000) y un cuarenta por ciento (40%) de los dineros que serían recaudados en el proceso. Además, se desconoció que el contrato contenía espacios en blanco que el abogado legítimamente podía llenar, debido a que su cliente lo autorizó, siendo esa la razón por la que el contrato presentó alteraciones en la primera y segunda hoja. - Expresó que: i) La excepción de falsedad ideológica alegada por la ejecutada en el proceso laboral estuvo mal planteada por su apoderado judicial, como quiera que lo que realmente pretendía demostrar era una falsedad material por las presuntas adulteraciones del contrato, ii) el juez no siguió los lineamientos del trámite de tacha de falsedad, dado que la ejecutada, a pesar de indicar el motivo de la falsedad, no solicitó las pruebas para su demostración, pues aquella era quien tenía la carga de demostrar las posibles adulteraciones del contrato mediante el planeamiento de una excepción y iii) el juez debía resolver si tachaba o no de
falso el contrato, pero tal circunstancia no ocurrió. - Se vulneró el debido proceso por que el ejecutante tachó de falsa la copia del contrato y solicitó como prueba el cotejo con el original, pero el juez laboral omitió dicho trámite y prefirió darle mayor mérito probatorio a la copia, mérito que no merecía porque Pági na 17 | 52
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Radicado No. 230011102000 2019 00272 01 Abogados en apelación de sentencia esa copia realmente no correspondía al original, ni tampoco era copia auté
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