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CNDJ - 15.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No realizó gestión de conciliación y actuó d

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 15.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No realizó gestión de conciliación y actuó d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202298 01 Discutido y aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió sancionar al abogado ÁLVARO JAVIER CÁRDENAS SEGURA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30, y a título de culpa, en la falta del numeral 1° del artículo 37 ambas de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo, y con ello incumplir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 ibidem, respectivamente. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 instaurada por el señor Luis Javier Castillo Castillo, quien señaló que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Cárdenas Segura y le otorgó poder el 22 de julio de 2019 para que en 1 Magistrada ponente Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.

2 Archivo virtual 02 de la carpeta de primera instancia. A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. su nombre y representación adelantara conciliación ante la Procuraduría General, Alcaldía Municipal de Cota y demás entidades; abonó la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios y el disciplinado le informó que había adelantado la gestión correspondiente ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; para acreditar esto, le entregó un documento supuestamente emanado por dicha Agencia; sin embargo allí le indicaron que este no correspondía a la misma.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 29 de julio de 20223, se constató que el doctor Álvaro Javier Cárdenas Segura se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’070.918.840, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 328.591, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios,4 en el que consta que el abogado no registraba sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto correspondió por reparto del 13 de julio de 20225 al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá, quien previa verificación de la calidad de 3Archivo digital 005 ibidem. 4Archivo digital 006 ibidem. 5Archivo digital 003 ibidem. Pági na 2 | 26 A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. disciplinable mediante auto del 29 de julio siguiente6, dispuso apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de septiembre de esa data a las 12:00 m.

Llegada la fecha programada por el despacho, el disciplinable no compareció, por lo que fijó 3 de noviembre de 2022 a las 12:00 m.7, y luego por auto de 19 de octubre siguiente lo declaró persona ausente, le designó como defensora de oficio a la doctora Mónica Alejandra Pérez Rodríguez, y en la fecha programada se celebró la audiencia.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 3 de noviembre de 20228 y 25 de enero de 20239. A la primera sesión de audiencia asistió la defensora de oficio y la representante del Ministerio Público Marleny Montoya Mogollón, y se decretaron como pruebas: i) oficiar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a fin de que certificara y acreditara si el abogado Álvaro Javier Cárdenas Segura presentó reclamación o trámite alguno

como apoderado del señor Luis Javier Castillo Castillo; ii) oficiar a la Procuraduría General en el mismo sentido, y iii) obtener el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado. 6Archivo digital 007 ibidem. 7Archivo digital 015 ibidem. 8Archivos digitales 021 y 022 ibidem. 9Archivos digitales 032 y 033 ibidem. Pági na 3 | 26 A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

En la segunda sesión, el Magistrado procedió a hacer la calificación provisional. Primer cargo.

Imputación fáctica: Señaló que luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, se hizo evidente la posible falta de diligencia del abogado, en el sentido de que a pesar de haber sido contratado por el doliente y haberle otorgado los poderes necesarios, no adelantó actuación alguna en su nombre, situación que desde luego significó que aquel, por lo menos hasta la fecha de radicación de su queja, haya visto truncada la posibilidad de efectuar una conciliación contra la Alcaldía Municipal de Cota, sin que se haya cumplido con el abogado con la carga profesional que le correspondía, que era adelantar ante la Procuraduría o ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado las actuaciones tendientes a convocar a para citar al municipio para llegar a una conciliación, con independencia de los resultados de la misma, a fin de agotar el trámite de previo y quedar entonces el

denunciante Castillo Castillo en la posibilidad de presentar alguna actuación judicial posteriormente.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, atribuida a título de culpa.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Segundo cargo.

Imputación fáctica: Refirió que las dos entidades oficiadas informaron que no se había adelantado ninguna actuación allí por parte del inculpado, lo que permitía colegir que tal y como lo refirió el quejoso en su denuncia, la documental que le fue entregada por el abogado para acreditar la supuesta gestión ante la referida Agencia era ficticia, pues aquella entidad certificó que no obraba solicitud del abogado en algún sentido, ni mucho menos respuesta por parte de la entidad.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

3. Audiencia de Juzgamiento La mentada audiencia se surtió en sesiones del 30 de marzo y 12 de abril de 202310. 3.1. En la primera sesión de audiencia, la defensora de oficio

manifestó que no encontraba “acervo probatorio para realizar una defensa total” pero que el disciplinado no tenía “ninguna falta e inhabilidad por parte de su expediente”, ni falta disciplinaria, ante lo cual intervino el Magistrado y señaló que los argumentos esgrimidos no correspondían a una defensa material, por lo que resolvió suspender la audiencia para que la defensora preparara en debida forma los alegatos de conclusión. 10Archivos virtuales 040 , 041 y 042 ibidem. Pági na 5 | 26 A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 3.2. En la segunda sesión audiencia, la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión, y señaló que no encontraba prueba adicional para defender a su prohijado, pero de la revisión del proceso se advertía que este no contaba con falta “disciplinaria previa por esta jurisdicción”. Refirió que se debía dar aplicación al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, pues el quejoso le había revocado el poder a su representado y por ello no podía ejercer el mandato en su favor.

Sostuvo que en los anexos del proceso obraba la revocatoria el poder, y si bien se había denunciado una retención de documentos, lo cierto era que el quejoso había tenido contacto con el disciplinado, pues le remitió aquel documento, el cual tenía efectos desde que se hizo el

envío de la misiva por el inconforme voluntariamente, sin que pudiera, por ende continuar con el mandato, y por ello no era viable asegurar que hubiese sido indiligente. Además, afirmó que no se había probado que su defendido hubiese obrado con mala fe en el ejercicio de la profesión, y si bien se hizo alusión a la entrega de unos dineros, no se probó la entrega de estos. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión proferida el 28 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió sancionar al abogado ÁLVARO JAVIER CÁRDENAS SEGURA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30, y a título de culpa, en la falta del numeral 1° del artículo 37 ambas de la Ley 1123 de 2007, en Pági na 6 | 26 A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. concurso heterogéneo, y con ello incumplir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 ibidem, respectivamente.

De la falta establecida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, señaló que el quejoso allegó junto con su escrito inicial, copia

de un documento que adujo le fue entregado personalmente por el abogado, mediante el cual presuntamente la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le respondió una petición realizada en representación suya; sin embargo, dicha oficina acreditó que no la expidió, ya que “…una vez consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no se encontraron registros que coincidan con comunicaciones provenientes del señor ALVARO JAVIER CARDENAS SEGURA, como apoderado del señor LUIS JAVIER CASTILLO CASTILLO”, por lo que concluyó que el abogado no realizó ninguna gestión ante la entidad y el documento remitido no correspondía a la realidad, de lo que se deducía la mala fe. En cuanto a la antijuridicidad, señaló que el inculpado, sin ninguna justificación, desconoció el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la conducta debía calificarse a título de dolo, pues el abogado, en tal condición, no podía desconocer que no era legal entregar a su cliente un documento ficticio, que no había sido generado por la entidad que aparecía expidiéndolo. De la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló que se encontraba demostrado que el quejoso otorgó poder al abogado el 5 de agosto de 2019, el cual aparecía firmado por este, lo que le imponía actuar positivamente en pro del encargo Pági na 7 | 26 A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. encomendado, esto es, el trámite de conciliación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cual no hizo, pues tanto dicha Agencia, como la Procuraduría General de la Nación, certificaron que el abogado no había llevado a cabo ninguna diligencia.

Refirió que no eran de recibo los argumentos expuestos por la defensora de oficio, pues era evidente que el quejoso revocó el poder, precisamente ante la “inercia” del abogado y luego de realizar las averiguaciones de rigor ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría, informaron que el abogado no había realizado ninguna gestión ante las mismas, lo que probaba con certeza que aquel, pese a haber aceptado el poder no realizó ninguna gestión. Agregó que el principio de presunción de inocencia aplicaba en la medida de que no existiera certeza sobre la materialidad o la responsabilidad del investigado, pero en este caso no existía incertidumbre al respecto, por lo que no procedía la aplicación de dicha preceptiva constitucional. Señaló que la falta se imputaba a título de culpa, pues a lo largo del proceso se estableció que el abogado no actuó con la debida diligencia, y omitió el deber de cuidado que le era exigible en condición de profesional del derecho, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Respecto a la dosificación de la sanción, consideró que como al

abogado se le imputaron dos faltas disciplinarias, una calificada a título de dolo, por haber obrado de mala fe en sus encargos profesionales, y otra a título de culpa, por haber sido indiligente en el trámite de la Pági na 8 | 26 A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. gestión encargada por el quejoso, además, que carecía de antecedentes disciplinarios hecho que revelaba una conducta intachable antes de los hechos motivo de investigación y fallo, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

LA APELACIÓN En su alzada la defensora de oficio del disciplinable, solicitó que se absolviera a este de los cargos endilgados, con base en que en el presente caso no se había probado la certeza de las faltas endilgadas, ya que el quejoso refirió que se realizó revocatoria del poder unilateralmente, y no aparecía documento que diera certeza en qué tiempo, modo o lugar se elaboró dicho documento, y no era posible establecer si las actuaciones realizadas ante la Procuraduría y la Agencia Nacional habían sido posteriores o anteriores a dicha revocatoria. Sostuvo que el a quo debió referirse a la duda razonable ya que la

buena fe se presumía y la mala fe debía ser probada. Reiteró que se debía tener en cuenta la revocatoria de poder, que no permitiría las actuaciones procesales a las cuales refirió el doliente. Agregó que la presunción de inocencia era una garantía fundamental, pues era necesario demostrar más allá de toda duda la culpabilidad, y en el presente caso no había acervo probatorio suficiente ya que faltaron pruebas que eran de suma relevancia para el proceso como los Pági na 9 | 26 A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. relacionados con el pago de honorarios, por lo que se debía aplicar la duda razonable en favor de aquel.

TRÁMITE DEL RECURSO La sentencia de primera instancia fue notificada el 7 de junio de 202311, a los correos electrónicos de los intervinientes; en consecuencia, la defensora de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación el 13 de junio del mismo año12. Mediante auto del 4 de julio de 202313, el magistrado de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente electrónico a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 3° de agosto de 202314 y le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

11Archivo virtual 046 ibidem. 12Archivo virtual 047 ibidem. 13Archivo virtual 051 ibidem. 14Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Página 10 | 26 A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar

sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. La sentencia de primera instancia fue notificada a los sujetos procesales por correo electrónico el 7 de junio de 2023, y la defensora de oficio de la disciplinable presentó el recurso de apelación el 13 del mismo mes y año, por lo que se entiende interpuesto en término.

3. Del caso concreto Página 11 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por el disciplinable en su recurso de apelación. El primer argumento de la apelación se circunscribe a señalar que no se probó la certeza de las faltas endilgadas al disciplinado, ya que el quejoso refirió que se realizó revocatoria del poder unilateralmente, y no aparecía documento que diera certeza en qué tiempo, modo o lugar se elaboró dicho documento, por lo que no era posible establecer si las actuaciones realizadas ante la Procuraduría y la Agencia Nacional habían sido posteriores o anteriores a dicha revocatoria. Al respecto, debe señalarse que en las pruebas que obran en el proceso, se encuentra poder otorgado el 5 de agosto de 201915 por el señor Castillo Castillo al disciplinable, dirigido a --entidades públicas sí, pero sin involucrar actuación judicial16 como lo exige el

parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007-- la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el que se consignó lo siguiente: “(…) confiero poder amplio y suficiente al Doctor ÁLVARO JAVIER CÁRDENAS SEGURA (…) para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación PROCESO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO en contra de MUNICIPIO DE COTA, mi apoderado queda facultado para conciliar, recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir, renunciar a este poder, y si es del caso seguir, a continuación de este proceso administrativo correspondiente, en general, otorgo a mi apoderado 15Archivo virtual 002 de la carpeta de segunda instancia. 16 Aspecto que no implicaba tener que aplicar la suspensión superior a los seis (6) meses, conforme lo exige el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Página 12 | 26 A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. todas aquellas facultades que de acuerdo con la Ley que represente mis intereses.” (sic).

De igual manera, obra documento aportado por el doliente17, respecto del cual indicó que fue entregado de manera personal por el disciplinado para acreditar su gestión ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuyo contenido es:

“(…) REFERENCIA: CONSULTA VIABILIDAD ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE

COTA CUNDINAMARCARADICADO 000176153656165772736

Respetado señor apoderado, Por medio de la presente oficio, en virtud de la consulta y conciliación respecto a la causa judicial de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE COTA (Art. 138 Ley 1437 de 2011), este despacho se permite informar lo siguiente: • Que, los hechos descritos por usted en su radicación corresponden a hechos considerados como acciones lesivas de los derechos patrimoniales del señor LUIS JAVIER CATILLO CASTILLO identificado (…) respecto al desconocimiento de la responsabilidad estatal que debe asistir a las entidades territoriales y/o las personas jurídicas que desarrollen funciones públicas o de prestación de servicios públicos, Concepto 751772 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de 23 de Noviembre de 2016. • Que, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COTA, recibió traslado de la presente consulta y su solicitud de conciliación en los términos estipulados en la Ley 1437 de 2011 el día 9 de Octubre de 2019 bajo oficio 543 de este despacho, dándole oportunidad procesal de respuesta la cual no fue contestada ni presentada ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). 17Archivo virtual ibidem. Página 13 | 26 A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

En virtud de lo anterior la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) solicita correr traslado del presente expediente ante la Procuraduría de la Nación para que adelante gestión de revisión y acompañamiento en los términos de la Ley 1437 de 2011.” (sic). Sin embargo, en su labor de investigación el a quo ofició a la referida entidad a fin de que certificara si el inculpado había presentado reclamación o trámite alguno como apoderado del señor Luis Javier Castillo Castillo, y en respuesta a través de oficio No. 20221030159001OAJ de 21 de noviembre de 202218, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló: “Al respecto se informa que una vez consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no se encontraron registros que coincidan con comunicaciones provenientes del señor ALVARO JAVIER CARDENAS SEGURA, como apoderado del señor LUIS JAVIER CASTILLO CASTILLO”, y adjuntó certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental en ese sentido, de lo que se deduce que el documento que fue aportado no corresponde a la realidad. Además de lo anterior, obra oficio No. S-2022-105160 de 18 de noviembre de 202219, remitido por el Coordinador Grupo de Gestión Electrónica Documental de la Procuraduría General de la Nación, en el

que informó: “En atención a la solicitud de la referencia, respetuosamente me permito informarle que realizada la búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental y de ArchivoSIGDEA, referente a lo que solicita ‘…de manera urgente, se certifique y acredite si el abogado ALVARO JAVIER CARDENAS SEGURA ha presentado reclamación o trámite alguno como apoderado del señor 18Archivo virtual 031 ibidem. 19Archivo virtual 028 ibidem. Página 14 | 26 A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

LUIS JAVIER CASTILLO’, a lo que se informa, no se encontró radicado de petición, queja o denuncia relacionada”. Ahora, si bien la queja no constituye un medio de prueba, lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, “(…) Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”, y en este asunto, además de encontrarse probado que el disciplinado no adelantó la gestión encomendada, obra certificación expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la que se constató que el documento que allegó el doliente junto con su escrito inicial no fue expedido por esa entidad, de lo que se deduce la certeza de las faltas endilgadas, esto es, la indiligencia al dejar de hacer la

gestiones propias de la actuación profesional y actuar de mala de en las actividades relacionadas en el ejercicio de esta. Respecto a la revocatoria del poder, esta Comisión advierte que el inconforme no aportó dicho documento junto con el escrito de queja, sino que únicamente lo relacionó como prueba, al señalar: “también anexo la copia de recibido que le envié de revocatoria de poder y la cual hasta el momento no responde ni da paz y salvo”; sin embargo, se comparten las consideraciones del a quo, en el sentido de desestimar el argumento relacionado con que no se sabía la fecha exacta de la suscripción de dicho documento, para determinar cuándo se surtieron las actuaciones ante las citadas entidades, pues al acudir a las reglas de la lógica y la experiencia se deduce que si esa situación se dio fue precisamente como consecuencia de indiligencia del inculpado, para Página 15 | 26 A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. adelantar la gestión y luego de realizar las averiguaciones pertinentes20, en la tanto en la Procuraduría General de la Nación como en la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así las cosas, para la Comisión es claro que no es posible dar aplicación al principio de presunción de inocencia descrito en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta

disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. (Negrilla fuera del texto original). Y ello es así, porque las pruebas aportadas al plenario constatan la certeza que reclama el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, es decir, obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 30 ibidem, y dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, de que trata el numeral 1º del artículo 37 ejusdem. En consecuencia, por las razones que vienen de explicarse y porque los argumentos de la recurrente no tuvieron la capacidad de socavar los razonamientos que tuvo la primera instancia para declarar la responsabilidad del encartado, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20Archivo virtual 002 ibidem. Página 16 | 26 A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que resolvió sancionar al abogado ÁLVARO JAVIER CÁRDENAS

SEGURA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30, y a título de culpa, en la falta del numeral 1° del artículo 37 ambas de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo, y con ello incumplir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 ibidem respectivamente, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 17 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 18 | 26 A 9437 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de 2023. Sala No. 068

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202298 01

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto a las decisiones tomadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me dispongo a exponer las razones por las cuales discrepo parcialmente con la decisión emitida el 6 de Página 19 | 26 A 9437 República de Colo

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