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CNDJ - 15.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Aceptaron un encargo para el cual n

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 15.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Aceptaron un encargo para el cual n
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7500

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Veintidós (22) de marzo dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170012502000 202100075 01

Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por los disciplinables contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsables a los abogados CATALINA HERNÁNDEZ OROZCO y RUBÉN DARÍO CUERVO LONDOÑO, al incurrir en la falta descrita en el literal “i” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa, sancionándolos con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES y

MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1 Sala dual conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. Decisión vista en el Archivo No. 45 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7500

Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 16 de marzo de 2021, el señor JOSÉ JESÚS PINEDA BUSTAMANTE interpuso queja disciplinaria en contra de los abogados CATALINA HERNÁNDEZ OROZCO y RUBÉN DARÍO CUERVO LONDOÑO, basados en los siguientes hechos2: Suscribió un contrato de prestación de servicios con la togada CATALINA HERNÁNDEZ OROZCO para iniciar un proceso en contra de la empresa CHECH S.A. E.S.P., ya que el quejoso, en el año 2016, tuvo un accidente con una cuerda eléctrica, provocándole una incapacidad por aproximadamente un año y medio. Mencionó que, allegó los documentos requeridos por la letrada entre el año 2017 y abril del 2018, otorgándole poder para iniciar la acción correspondiente. En junio de 2018, se sustituyó el poder al abogado RUBÉN DARÍO CUERVO LONDOÑO para adelantar el proceso, toda vez que la profesional del derecho se encontraba en licencia de maternidad; el 25 de julio de 2018, el togado adelantó una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Manizales, sin lograr acuerdo alguno. Manifestó que, el poder fue retomado por la abogada en marzo del año 2019, quien presentó la demanda ante la Jurisdicción Civil el 15 de agosto del mismo año, sin embargo, fue rechazada de plano por falta de competencia. El 23 de agosto de 2019, la demanda fue

remitida al centro de servicios, correspondiendo por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual la inadmitió el 8 de noviembre de 2019. 2 Archivo No. 003 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 2 | 42

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia Indicó que, el 26 de noviembre de 2019, la abogada allegó escrito de subsanación de la demanda, solicitando la admisión de la misma y reconociendo su error de no acudir ante el Ministerio Público para agotar el requisito de procedibilidad. Sin embargo, el 27 de julio de 2020, fue rechazada. Finalmente, señaló que, el 3 de noviembre de 2020, la abogada le envió un paz y salvo para que pudiese iniciar el proceso contratando otro profesional del derecho. Con la queja se allegaron los siguientes documentos3: • Poder otorgado a la abogada CATALINA HERNÁNDEZ OROZCO. • Acta de no acuerdo ante la Cámara de Comercio. • Declaración extraproceso en la Notaría de Manizales. • Sustitución y Poder otorgado a RUBÉN DARÍO CUERVO. • Copias de la demanda ante la Jurisdicción Civil y auto de rechazo de la misma. • Constancia que remite al centro de servicios y auto de inadmisión del Juzgado Administrativo. • Escrito de subsanación de la demanda. • Auto que rechaza la demanda por parte del Juzgado

Administrativo. • Constancia de accidente eléctrico de la EPS ASMET SALUD. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, el 13 de abril de 20214. 3 Archivo No. 004 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 4 Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 3 | 42

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia 3.- Mediante certificado No. 17722 del 15 de abril de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que la abogada CATALINA HERNÁNDEZ OROZCO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.053.832.214, es portadora de la Tarjeta Profesional No. 297.462, vigente para la época de expedición del mencionado certificado5. Así mismo, por medio de Certificado No. 17721 del 15 de abril de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado RUBÉN DARÍO CUERVO LONDOÑO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.053.828.633, es portador de la Tarjeta Profesional No. 295.920, vigente para la época de los hechos6. 4.- Se allegaron Certificados de Antecedentes Disciplinarios No. 236402 y No. 236393 del 15 de abril de 2021, expedidos por la

Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia que no obra sanción alguna en contra la abogada CATALINA HERNÁNDEZ OROZCO7, ni del togado RUBÉN DARÍO CUERVO LONDOÑO8. 5.- Mediante auto del 6 de mayo de 2021, se ordenó apertura del proceso disciplinario9 en contra de los abogados CATALINA HERNÁNDEZ OROZCO y RUBÉN DARÍO CUERVO LONDOÑO; se fijó el 30 de junio de 2021 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- Luego de reprogramar la audiencia de pruebas y calificación 5 Folio 67 del Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Folio 69 del Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Folio 66 del Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Folio 68 del Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Archivo 07 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 4 | 42

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia provisional10, esta se llevó a cabo el 29 de octubre de 2021, con la presencia del quejoso y los investigados, quienes rindieron versión libre. - La togada CATALINA HERNÁNDEZ OROZCO manifestó que, recién egresada de la universidad fue contratada por una firma de abogados; realizó una brigada jurídica en el Municipio de

Manzanares, junto con su colega German Arturo Montes, donde conocieron el caso del señor PINEDA BUSTAMANTE. Luego de verificar las actuaciones y los documentos aportados, su colega concluyó que se debía adelantar una demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, razón por la cual, puso bajo responsabilidad de la togada el caso para agotar el requisito de procedibilidad. Posteriormente, la togada concluyó sus labores en la firma de abogado debido a su estado de embarazo, por lo cual, sustituyó todos los procesos que tenía a su cargo. Posteriormente, el señor PINEDA BUSTAMANTE buscó a la abogada para que adelantara el proceso; luego de obtener el paz y salvo, trasladó el caso a su colega RUBÉN DARÍO CUERVO LONDOÑO, mencionándole que del análisis del mismo se había concluido que era pertinente adelantar un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, pues a la letrada no le era posible tramitarlo debido a su estado de embarazo. Luego, la letrada volvió a tener la titularidad del caso, momento en el cual se dio cuenta que la demanda había sido inadmitida y posteriormente rechazada, motivo por el cual, ella volvió a interponerla, siendo nuevamente inadmitida por no aportar algunos 10 Archivo 14 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 5 | 42

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia documentos. Indicó que, no recibió suma alguna de dinero por el trabajo

adelantado, así mismo, la audiencia de conciliación se realizó de forma gratuita. Finalmente, en el mes de julio volvió a presentar la demanda, quedando radicada bajo el No. 2019-159, siendo rechazada de plano por competencia. Concluyó que, ella trabajó bajo una seguridad jurídica, pensando que era lo correcto y recalcó que nunca quiso ocasionarle daño al quejoso. - RUBÉN DARÍO CUERVO LONDOÑO indicó que, conoce a su colega CATALINA HERNÁNDEZ OROZCO desde hace aproximadamente 10 o 12 años. Refirió que en junio de 2018 ella lo contactó para llevar a cabo el proceso; aceptó el encargo y ella le mencionó que se debía realizar una conciliación, cosa que él hizo ante la Cámara de Comercio de Manizales en una brigada gratuita. Señaló que, el proceso ya había estado catalogado por cinco abogados, entonces, él redactó la demanda civil, la presentó, pero fue inadmitida por falta de pago de un arancel, luego tuvo que viajar fuera del país, por lo que le sustituyó el poder nuevamente a la abogada para que ella presentara la demanda. 7.- El 3 de diciembre de 2021, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia del quejoso, su apoderada y los investigados, se amplió la versión libre por parte del togado RUBÉN DARÍO CUERVO LONDOÑO, se amplió la queja y se decretaron algunas pruebas. 11 Archivo 21 del expediente digitalizado de 1ª Instancia

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia - El quejoso se ratificó en la queja, afirmó que los abogados trabajaron en el caso y confiaba en ellos, pero a principios del año 2021 perdió contacto durante seis meses, después, se dio cuenta que no era posible adelantar el proceso, e hizo referencia a la falta de experiencia. 8.- El 17 de enero de 2022, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional12, con la presencia del quejoso, su apoderada y los investigados; el Despacho declaró cerrado el ciclo probatorio y se fijó nueva fecha de audiencia. 9.- El 4 de febrero de 2022, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional13, con la presencia del quejoso, su apoderada, los investigados y el representante del Ministerio Público, se formularon cargos en contra de los abogados CATALINA HERNÁNDEZ OROZCO y RUBÉN DARÍO CUERVO LONDOÑO, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en el literal “i” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto los abogados HERNÁNDEZ y CUERVO aceptaron un encargo para el cual no se encontraban capacitados, pues su falta de cuidado e inexperiencia los llevó a acudir ante la

jurisdicción errónea, evidenciando una falta de formación profesional y causando perjuicios al cliente, pues el proceso caducó. 10.- El 1° de marzo de 2022, se realizó la audiencia de 12 Archivo 33 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 13 Archivo 39 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 7 | 42

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia juzgamiento14, con la presencia del quejoso, su apoderada y los investigados, se escuchó el testimonio de los señores Giovanny Arango Ardila y Gloria Elena Orozco de Ocampo. Finalmente, los abogados investigados presentaron sus alegatos de conclusión. - El disciplinable CUERVO LONDOÑO manifestó su diligencia al momento de realizar las gestiones encomendadas, al presentar solicitud de audiencia de conciliación el 19 de junio de 2018, donde se suspendieron los términos de prescripción, por tanto, la demanda que se presentó, aunque fue errónea, se interpuso dentro del terminó establecido para ello, siendo el Juzgado Tercero Civil del Circuito quien no hizo un correcto estudio de la admisión de la demanda, considerando que era su obligación remitir el expediente a la Jurisdicción competente en caso que se hubiese avizorado dicho error. Mencionó que, su juventud o inexperiencia no deben ser motivo para sancionarlo disciplinariamente; señaló una sentencia proferida por esta Corporación, en la cual se sancionó a un profesional del

derecho por incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, lo que ocasionó que caducara la acción de reparación directa, sin embargo, resaltó su diligencia en cada una de sus actuaciones para el presente caso. Consideró que, el caso había sido revisado por otros cuatro abogados y que a la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual ya estaba casi realizada cuando él aceptó el encargo. Finalmente, reprochó que su condición de recién egresado de la universidad no significaba falta de capacidad para llevar a cabo el caso. 14 Archivo 43 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 8 | 42

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia - La investigada HERNÁNDEZ OROZCO señaló que nunca cobró suma alguna por sus servicios y siempre estuvo pendiente de las actuaciones necesarias para culminar de la mejor manera el encargo, hasta el punto de trasladar el proceso a su colega, pues consideró que estaba plenamente capacitado para ello. Indicó que, solo hasta interponer la demanda por tercera vez se avizoró un error de competencia, siendo los Jueces quienes la hicieron mantener en el error, pues ellos deben verificar si está bien encaminada la actuación. Concluyó que, no existió falta de diligencia, dolo o mala intención en sus diligencias. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en sentencia proferida el 13 de mayo de 2022, declaró

disciplinariamente responsables a los abogados CATALINA HERNÁNDEZ OROZCO y RUBÉN DARÍO CUERVO LONDOÑO, al incurrir en la falta descrita en el literal “i” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa, sancionándolos con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE OCHO (8) MESES y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, con base en los siguientes argumentos: La Sala de Instancia encontró acreditado que el señor JOSÉ JESÚS PINEDA BUSTAMANTE sufrió un accidente con una cuerda eléctrica perteneciente a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., posteriormente, otorgó poder a CATALINA Pági na 9 | 42

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia HERNÁNDEZ OROZCO para adelantar una acción judicial, en aras de obtener una indemnización por los perjuicios causados. Adicionalmente, referenció la primera instancia que se sustituyó dicho poder al togado RUBÉN DARÍO CUERVO LONDOÑO, quien procedió a adelantar una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales e incoar una demanda de

Responsabilidad Civil Extracontractual, la cual fue rechazada. Refirió que posteriormente, la doctora HERNÁNDEZ OROZCO presentó dos demandas más, la última, fue rechazada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, debido a la falta de competencia, ordenando su remisión a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Despacho que dispuso inadmitirla y posteriormente rechazarla al no aceptar la subsanación. La Sala primigenia, encontró acreditado que la acción caducó al no haberse promovido la demanda ante la jurisdicción correspondiente dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, siendo claro que los investigados estaban errados al iniciar proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, denotándose una falta de análisis del caso concreto, pues de debía acudir al medio de control de Reparación Directa. Manifestó la primera instancia que, los investigados señalaron estar convencidos que la jurisdicción competente era la Civil, toda vez que la documentación en que se basaría la demanda había sido revisada por otros abogados que coincidieron en que debía adelantarse un proceso de responsabilidad civil extracontractual, lo que creyeron fue corroborado por los Juzgados Civiles del Circuito, Página 10 | 42

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia pues, aunque las demandas fueron inadmitidas, ello no fue por falta de competencia. Al respecto, fundamento el a quo que un profesional del derecho no puede delegar en sus colegas el estudio de los casos a su cargo

y confiar ciegamente en el criterio de los mismos, además, los Juzgados no son órganos de consulta y no puede un abogado promover una acción esperando que el funcionario lo oriente frente a su gestión. Mencionó la falta de cuidado, revisión y estudio de los investigados, en relación con el caso encomendado, generando la caducidad de la acción en perjuicio de éste, quien no tuvo la oportunidad de acceder a la administración de justicia para que se pronunciara frente a sus pretensiones y obtener eventualmente una reparación a los perjuicios causados con el accidente sufrido, afectando su vida personal y laboral. Agregó que, los abogados investigados, con la conducta descrita, incurrieron en la falta disciplinaria contemplada en el literal “i” del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, pues erraron en la acción a seguir y la jurisdicción competente frente al encargo del señor PINEDA BUSTAMANTE, aceptando un encargo profesional para el que no estaban capacitados; agregó que aunado a ello no hicieron un estudio de fondo del caso encomendado, tomando así con ligereza la problemática del cliente. Finalmente, el a quo consideró la modalidad culposa de la conducta, pues no se evidenció en los investigados intencionalidad de generar algún perjuicio al quejoso, sino que, se trató de una actitud descuidada y negligente. Página 11 | 42

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia

Resaltó que, no se trataba de la edad o del tiempo luego de haber obtenido el título o tarjeta profesional, sino de las aptitudes y responsabilidades con que cuenta cada profesional del derecho para asumir un asunto en concreto, no siendo concebible que un abogado acepte un mandato a sabiendas que no tiene la capacidad de afrontarlo, lo cual, no se adquiere únicamente con el tiempo de ejercicio o la edad, pues la capacidad para ello puede adquirirse con un estudio minucioso y juicioso del asunto sometido a su consideración. Respecto a los testimonios escuchados en este proceso, el a quo señaló que con ellos no se desvirtuaron los cargos imputados, pues aun cuando dieron las mejores referencias profesionales de los investigados, ello no explicó la razón por la que los mismos aceptaron un encargo sin estar capacitados para ello, lo cual ya estuvo probado con la presentación en tres oportunidades de la demanda equivocada ante la jurisdicción incompetente. Finalmente, debido a la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y el daño causado al quejoso consideró imponerle a los investigados la sanción de OCHO (8) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA

ABOGACÍA y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la Sentencia de primera instancia, los investigados presentaron recurso de apelación así: Página 12 | 42

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia - Del recurso de apelación interpuesto por investigada CATALINA HERNANDEZ OROZCO: Mencionó que, el quejoso fue informado de cada uno de los procedimientos adelantados de manera diligente, además, nunca se cobró emolumento alguno con el fin de no perjudicar los intereses del señor PINEDA BUSTAMANTE. Manifestó que se encontraba en un escenario de fuerza mayor, debido a su estado de embarazo y posterior nacimiento de su hijo, además, su esposo fue diagnosticado con Cáncer, razón por la cual, no se sintió en capacidad para continuar con el encargo formulado, entregando a su colega CUERVO LONDOÑO el proceso, para realizar las actuaciones que previamente habían verificado. Consideró que, la primera instancia no verificó si desde la solicitud de conciliación se hubiese podido enderezar la acción, por cuanto en las solicitudes de audiencias de conciliación se realizaron ante la Cámara de Comercio de Manizales, y que de haberse advertido el error, se habría enderezado el proceso, pues para la presentación de dicha solicitud, estaba vigente el término para interponer la acción de Reparación Directa. Indicó que, contaba con la seguridad jurídica de estar encausando el proceso en el trámite correcto; luego de fracasada la audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Manizales, los abogados investigados se dispusieron a realizar la demanda, con la convicción plena de haber agotado el requisito de procedibilidad y no haber avizorado ningún error de competencia.

Señaló que, no se tuvo en cuenta dentro de la decisión proferida si le asistía alguna clase de responsabilidad a la Cámara de Comercio Página 13 | 42

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia de Manizales y los Juzgados Civiles de Circuito, por cuanto fueron conocedores de la solicitud de conciliación y de las demandas, sin avizorar alguna clase de error; recalcó que no pretendieron utilizar como un órgano de consulta a las autoridades judiciales, sino que la obligación de una autoridad en materia conciliatoria o jurisdiccional es examinar los requisitos formales de una solicitud y entre ellos verificar la jurisdicción y/o competencia. Consideró la existencia de un defecto fáctico, pues no se observó la totalidad del acervo probatorio en favor de los disciplinables para identificar la proyección de sus conductas y la consecuente sanción impuesta, debido a la falta de argumentos para endilgar la efectiva comisión de la conducta, sin tener presente ninguna clase de eximente de responsabilidad por un error no previsto e incluso invencible, creyendo que las acciones desplegadas estaban siendo bien encaminadas. Además, en la dosificación de la sanción argumentó que no se tuvo en cuenta la ausencia de dolo como factor determinante para la graduación de la misma, tampoco la inexistencia de antecedentes que pudieran inferir la imposición de la medida, siendo importante, observar la necesariedad de la sanción impuesta y si la misma es acorde con las conductas desplegadas en atención al encargo

encomendado. Finalmente, indicó que el Magistrado Ponente realizó la graduación de la sanción sin explicar el porqué de dicha imposición, ya que decidió imponer la sanción de suspensión por un término superior al mínimo y una multa económica igualmente superior. Página 14 | 42

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia - Del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable RUBEN DARIO CUERVO LONDOÑO Manifestó que, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales no avizoró un problema de competencia, aun cuando en la jornada gratuita de conciliación realizada, se presentó el certificado de existencia y representación de la empresa CHEC – grupo EPM, donde consta que es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. Añadió que, dicha entidad al no haber evidenciado un problema de competencia y pese a que la conciliación extrajudicial no cumple con la formalidad para que funja como requisito de procedibilidad, se debe aplicar igualmente la suspensión en los términos de interrupción de la caducidad atendiendo a la finalidad propia de acudir a un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Ahora bien, manifestó que, en su calidad de apoderado, pese a que no encausó la acción como legalmente debía realizarse, sus esfuerzos jurídicos se reflejaron en la solicitud de una audiencia de conciliación, con las gestiones pertinentes para ser realizada en

una jornada gratuita por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales y en la interposición, en término, de una primera acción judicial ante la jurisdicción ordinaria. Si el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales o el Juzgado Tercero del Circuito hubieran encontrado inconsistencias en su competencia y jurisdicción, respectivamente, muy seguramente el proceso, en el primer caso, se hubiera presentado como solicitud de conciliación ante el Ministerio Público o bien, en el segundo caso, se hubiera remitido Página 15 | 42

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia por jurisdicción y allá, se hubiera reestructurado el escrito en lo pertinente, y no se hubiera cercenado el acceso a la justicia por parte de JOSÉ JESÚS PINEDA. Por otra parte, el recurrente señaló que se le estaba juzgando por ser inexperto, entonces, resaltó sus estudios de pregrado, donde por seis años se caracterizó por ser un estudiante aplicado y responsable con sus asuntos académicos. Razón por la cual, decidió asumir el proceso a modo de encargo judicial, dado que el caso ya había sido analizado por otros colegas a quienes conocía y sabía de su desenvolvimiento en el litigio, como el caso de los abogados Paula María Duque, Germán Montes y Darío Henao, dándole tranquilidad saber que cuatro abogados tenían una misma posición jurídica. Manifestó que, el hecho de encontrase egresado como Abogado

hace pocos meses y haber direccionado mal una acción, no es razón valedera para indicar que no se está plenamente capacitado para aceptar el encargo judicial pues, de aceptarse dicha tesis, “ningún profesional en derecho en Colombia o en el mundo podría recibir un caso para realizar las actuaciones judiciales pertinentes”. Tampoco compartió la postura de la primera instancia cuando indicó que era obligación del abogado tener su propio criterio, pues consideró que el criterio era propio, sin embargo, fue consecuencia del estudio legal que ya se había realizado por parte de otros abogados, no queriendo esto tampoco deducir que adoptar una posición de un tercero es igual a no estudiar minuciosamente el caso. Así mismo, reprochó el argumento donde se dijo que el encaminar Página 16 | 42

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Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia de forma errada una actuación jurídica implica un desconocimiento total del caso, ya que la demanda que interpuso se encontraba bien redactada, con pretensiones claras, fundamentos de derecho pertinentes y elementos materiales probatorios aplicados al caso, siendo los motivos de inadmisión situaciones cotidianas que consecuentemente son un aprendizaje en el quehacer del profesional en el derecho. Adujo que, al momento de evaluar las pruebas testimoniales dentro del presente proceso, se demostró que pese a que los casos de pertenencia, aparente uso de bienes de uso público, divorcios, ejecutivos, entre otros, eran sus primeros casos, atendió de forma

diligente y eficiente, actualmente cumpliendo su curso normal en las distintas instancias, demostrando que en su quehacer profesional ha tratado de ser lo más minucioso y profesionalmente responsable para evitar causar perjuicios a sus clientes. Por tanto, no reconoció una deslealtad o falta de honradez para con su cliente, pues consideraba que estaba plenamente capacitado para ejercer la defensa judicial y así mismo lo estaba en caso de tener que reestructurar la demanda para presentar una acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, puso de presente el proceso radicado bajo el No. 11001110200020160561401 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez acerca del caso de un profesional en derecho que, por omitir acciones, dejó caducar la acción de reparación directa, privando a su poderdante del derecho constitucional de acceso a la justicia, haciendo referencia a que el perjuicio causado y la consecuencia social de la conducta fue la misma, variando las circunstancias en Página 17 | 42

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7500

Radicado No. 170012502000 2021 00075 01 Abogados en apelación de sentencia que se cometió la falta, el motivo determinante del comportamiento y las causales de atenuación. Indicó que obró con diligencia, que en su actuación jurídica hubo incidencia de un Centro de Conciliación y un Juez de la jurisdicción ordinaria que tampoco observaron error de competencia, sin embargo, resaltó que las sanciones son ostensiblemente diferentes en una y en otra, pues, en su criterio, la sanción impuesta resulta

desbordadamente desproporcional con el caso similar. Señaló vagos los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción utilizados para imponerla, considerando que desatendieron los parámetros legales de dosificación de acuerdo a los elementos materiales aportados y con carencia absoluta de profundidad en cada uno de los ítems. Igualmente, mencionó que la responsabilidad a él endilgada, se tomó como igual a de la abogada CATALINA HERNÁNDEZ, pues ella tuvo la posibilidad de analizarlo y en conjunto con otros colegas planear las acciones jurídicas, teniendo todos los abogados cierta experiencia en el litigio y demorando el inicio de las acciones jurídicas pertinentes, siendo su función como profesional en derecho muy limitada, sin embargo, reiteró que confió en el criterio de sus colegas y lo tomó como un proceso de aprendizaje. Concluyó que, no compartió la imputación de la conducta y durante el proceso no se les indicó, cual era la estipulada en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1127 de 2007, pues solamente se hizo menci

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