🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 15.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F1900111020

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 15.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F1900111020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A 10449

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 190011102000 2017 00531 01

Aprobado, según acta n.° 098 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 23 de junio de 20212 emanada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca3, en la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado Efraín Ernesto Figueroa Ruiz y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tiempo de dos (2) meses, por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL01Expediente pdf-(página 158 a 180)».

3 Sala conformada por los magistrados Javier Andrade González (M.P) y Richard Navarro May. 2007, cometida a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria, por la cual debe declararse oficiosamente la terminación del proceso disciplinario.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento materia de la investigación y consecuente sanción por parte de la primera instancia, se circunscribió en que el abogado Efraín Ernesto Figueroa Ruiz, actuó de manera indiligente en el cumplimiento de la gestión profesional encomendada, al no presentar demanda laboral a favor del señor Julio Cesar Caicedo Osorio y en contra de la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional-UTEN, en razón al despido injustificado derivado de accidente laboral ocurrido el día 19 de junio de 2013.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El presente proceso disciplinario se originó en la queja4 instaurada por el señor Julio Cesar Caicedo Osorio en contra del abogado Efraín Ernesto Figueroa Ruiz. Una vez sometida a reparto el 13 de octubre de 20175, el proceso se asignó al magistrado Javier Andrade González, integrante de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca. 3.2. Acreditada la condición de abogado dentro del plenario6, el 07 de marzo de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria7 contra el profesional del derecho Efraín Ernesto Figueroa Ruiz,

4 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL01Expediente pdf- (Folio 1 a 41)». 5 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL01Expediente pdf- (Folio 42)». 6 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL01Expediente pdf- (Folio 46)». 7 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL01Expediente pdf- (Folio 48)». Pági na 2 | 17 disponiendo la programación para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y librando los respectivos oficios citatorios.8 3.3. Los días 8 de mayo de 20199, 12 junio de 2019,10 2 de septiembre 2019,11 16 de febrero de 202112 se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.4 En esta última sesión, la autoridad de primera instancia procedió a efectuar la calificación de mérito de la investigación, con decisión de formulación de pliego de cargos en contra del abogado investigado Efraín Ernesto Figueroa Ruiz, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se le reprochó la indiligencia en el cumplimiento de la gestión profesional, por no presentar la demanda ordinaria laboral en contra de la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional-UTEN, ante el despido injustificado luego de un accidente laboral ocurrido el día 19 de junio de 2013, hecho ocurrido el 24 de julio del mismo año, pues solo elaboró un escrito que interrumpió la prescripción de la acción, pero no cumplió con la presentación de

demanda y adelantamiento del proceso ordinario laboral.

Imputación Jurídica: El abogado investigado habría incurrido a título de culpa, en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida provisionalmente a título de culpa. 3.5. Ulteriormente, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la sesión del 08 de abril de 202113, oportunidad en la que el investigado 8 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL-01Expediente pdf- (Imagen 54 a imagen 72)». 9 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL-01Expediente pdf- (Imagen 73 a 75)». 10 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL-01Expediente pdf- (Imagen 95 a 96)». 11 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL-01Expediente pdf- (Imagen 103 a 104)». 12 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL-01Expediente pdf- (Imagen 123 a 125)». 13 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL-01Expediente pdf- (Imagen 156 a 157)».

Pági na 3 | 17 presentó alegatos de conclusión y el proceso ingresó al despacho para registrar proyecto de sentencia. 3.6. Así, fue proferida sentencia el 23 de junio de 202114 declarando responsable disciplinariamente al abogado Efraín Ernesto Figueroa Ruiz, y sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta contra la

debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. 3.7. La sentencia se notificó personalmente a la representante del Ministerio Público y al investigado el 12 de julio de 202115. 3.8. Dentro del término legal concedido, el profesional investigado, no interpuso recurso de apelación16, razón por la cual fue remitido el expediente de la referencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta17.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Efraín Ernesto Figueroa Ruiz por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de (2) dos meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: La tesis de la sentencia se soporta en que el disciplinable vulneró su deber profesional de diligencia al no presentar la demanda ordinaria 14 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL-01Expediente pdf- (Imagen 158 a 180)». 15 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL-01Expediente pdf- (Imagen 181 a 185)». 16 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL-01Expediente pdf- (Imagen 186)». 17 Expediente digital: « 02OficioRemiteEnConsulta.pdf».

Pági na 4 | 17 laboral en contra de la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional-UTEN por el despido injustificado de su cliente, derivado de accidente laboral ocurrido el día 19 de junio de 2013. Su actuación se limitó a elaborar un escrito que tenía por objeto interrumpir la prescripción de la acción laboral, pero no cumplió con la presentación de demanda y adelantamiento del proceso ordinario laboral, denotando un proceder indiligente frente a la defensa de los intereses del señor Julio Cesar Caicedo Osorio. Para acreditar este hecho, se incorporó información proveniente Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y de la oficina Judicial de la DESAJ, la cual dio cuenta sobre la inexistencia de demanda ordinaria laboral en favor de Julio Cesar Caicedo Osorio. Ahora bien, en la sentencia quedó plasmado que vía conversación WhatsApp el señor Julio Cesar Caicedo Osorio le manifestó que dejara todo así porque se cansó de insistirle en el trámite del proceso, hecho que conforme lo indica el disciplinado esto ocurrió en el año 2017. Respecto a la antijuridicidad de la conducta, la sentencia establece que existió un claro y concreto incumplimiento del deber de diligencia profesional, el cual quebró sin justificación alguna. Respecto al juicio de culpabilidad, se determinó que la conducta materializada por el profesional investigado, había sido cometida en la modalidad culposa «determinada por su irregular obrar frente a la defensa de los intereses del señor Julio Cesar Caicedo, denotando un proceder indiligente y no acorde con su responsabilidad como

profesional del derecho». Por lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, al definir la sanción de suspensión en el ejercicio profesional Pági na 5 | 17 por el lapso de dos (2) meses, tuvo en cuenta: (i) la modalidad culposa de la falta; (ii) la carencia de antecedentes disciplinarios; (iii) la trascendencia social de la conducta; (iv) el perjuicio causado a su poderdante con la falta de gestión del abogado; y (v) la inexistencia de causales de agravación de la falta.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Vencido en silencio el término legal18 concedido para la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia calendada del 23 de junio 2021, fue remitido el expediente de la referencia19 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Mediante acta de reparto del 5 de noviembre de 202120, el conocimiento del presente proceso disciplinario fue asignado al suscrito magistrado ponente, a través del sistema de reparto «Siglo XXI».

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en

18 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL-01Expediente pdf- (Imagen 186)». 19 Expediente digital: « 02OficioRemiteEnConsulta.pdf». 20 Expediente digital: «SEGUNDA INSTANCIA01 19001110200020170053101 acta.pdf-». Pági na 6 | 17 funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2 Problema jurídico Revisado el expediente y analizada la fecha de la conducta objeto de investigación, el problema jurídico a resolver debe plantearse en los siguientes términos: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es procedente la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas en contra del investigado, toda vez que la

potestad sancionatoria del Estado en el presente asunto se encuentra prescrita. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y al caso concreto. Pági na 7 | 17 - La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrita fuera del texto original]. Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente

o continuado —que no son lo mismo—21 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación, debe aplicarse por integración normativa el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de 21 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Pági na 8 | 17 la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar». De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. - Caso concreto La conducta objeto de reproche disciplinario consistió en que el doctor Efraín Ernesto Figueroa Ruiz, actuó de manera indiligente en el cumplimiento de la gestión profesional encomendada, al no presentar y tramitar demanda laboral a favor del señor Julio Cesar Caicedo Osorio y en contra de la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional-UTEN, en razón al despido injustificado derivado de accidente laboral ocurrido el día 19 de junio de 2013. En tal forma, nótese que el comportamiento atribuido al disciplinado es

de omisión, en relación con el cual el término de prescripción empieza a contabilizarse cuando haya cesado el deber de actuar. Así las cosas, el deber de actuar profesional puede cesar por diversas causas, por ejemplo, porque se haya dado por terminada la relación cliente-abogado, la cual pudo haber surgido a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; o por factores externos como lo sería la posible ocurrencia de la prescripción o caducidad de la acción judicial encomendada o la expiración del término legal o contractual concedido para realizar determinada actuación intra o extra juicio, respectivamente. Pági na 9 | 17 Esta colegiatura observa que el deber de actuar del abogado investigado feneció por la terminación de la relación cliente-abogado que había surgido en virtud del mandato otorgado mediante poder22. La terminación del mandato se advierte de las manifestaciones del quejoso contenidas en su escrito de queja23, las conversaciones sostenidas por medio de Whatsapp que se anexaban con el escrito introductorio,24 y en la ampliación y ratificaciónde queja.25 En esta perspectiva, se pudo evidenciar la voluntad del señor Julio Cesar Caicedo Osorio de revocarle el mandato al abogado Efraín Ernesto Figueroa Ruiz, situación que ocurrió el 13 de octubre de 2017, con la radicación del escrito de queja, momento desde el cual cesó el deber de actuar del disciplinado, por lo que la acción

disciplinaria se encuentra prescrita desde el 13 de octubre de 2022, como pasará a exponerse a continuación. En el escrito de queja se manifestó: Es por ello que para hacer valida esta información adjunto toda la documentación necesaria y les envió copia de las conversaciones de WhatsApp que lo comprueban, en este orden de ideas quisiera que se sancionara el proceder del señor EFRAIN FIGUEROA RUIZ, como lesiva, en falta de profesionalismo y su irrespeto abogado cliente y si es posible una reparación directa; hasta la fecha el señor a retenido mis documentos y no ha querido entregarlos de forma pacífica e insistente en no responder a mis mensajes, actualmente desconozco su ubicación y quisiera que me ayudaran a ver si existe alguna esperanza en este caso. De las conversaciones de Whats app se extracta los siguiente: 22 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL-01Expediente pdf- (Imagen 27)». 23 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL-01Expediente pdf- (Imagen 3 a 4)». 24 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL-01Expediente pdf- (Imagen 5)». 25 Expediente digital: «PRIMERA INSTANCIA-C01 PRINCIPAL-01Expediente pdf- (Imagen 103 a 104)». Página 10 | 17 […] ya vamos pa medio a año y usted no ha hecho nada y ni siquiera m contesta.a que juega?? devuelvame los papeles hágame el favor»(sic)

Hola m dijiste que m ibas a entregar los documentos y m apagas el celular»(sic) En la misma línea, quedó expresado en la ratificación y ampliación de queja: «Que cuando entendió que él no iba a tramitarle nada un día por WhatsApp le dijo que dejara todo así porque se cansó de rogarle...» En dos casos recientes de contornos similares26, la Comisión sostuvo entonces que la gestión profesional no podía extenderse de manera ilimitada en el tiempo, por lo que en algunos asuntos la interposición de la queja debe entenderse como una revocatoria directa del mandato. Veamos lo que precisó en dicha oportunidad esta colegiatura: De tal suerte, que la hipótesis normativa aludida contempla que la conducta endilgada es de carácter omisivo al no presentar las dos demandas que le fueron encomendadas, dejando huérfanos los intereses de su cliente, toda vez que, pese a que el quejoso contrató los servicios del investigado desde el 29 de febrero de 2016 y le canceló honorarios, aquél no hizo nada, por lo que no le quedó otra salida que interponer la queja, tal y como se lo había advertido a través de correos electrónicos cruzados entre el mes de marzo al mes de octubre de 2016; es decir meses antes de que el quejoso radicara su queja ante esta jurisdicción, esto fue el 1 de diciembre de 2016. Tenemos entonces que, en el presente asunto, si bien no existió revocatoria de poder por parte del quejoso, esta conducta no puede extenderse hasta el presente año (2022), incluso de por vida, en virtud del principio del plazo

razonable y por las siguientes razones a saber: El 29 de febrero de 2016 entre el quejoso y el abogado suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales 26 Comisión Nacional de Disciplina judicial. Auto del 10 de noviembre de 2022, radicación n.° 110011102000 2016 06834 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera y auto del 17 de noviembre de 2022, radicación n.° 680011102000 2014 01110 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 17 para que llevara a cabo las gestiones encaminadas a promover demanda para la declaratoria de muerte presunta de la señora Lilia Contreras Linares y la consecuente demanda de restitución de inmueble arrendado, ubicado en la Calle 9 No. 0-35E de esta ciudad. Durante los meses de marzo a octubre de 2016, a través de correos electrónicos se le advirtió al investigado que de no cumplir con su gestión se denunciaría disciplinariamente, por cuanto ya no había confianza entre aquellos, lo que en efecto sucedió, pues la queja fue radicada antes esta jurisdicción el 1 de diciembre de 2016. Del devenir anterior, advierte esta Corporación que el quejoso conservó la confianza y en consecuencia su relación de cliente-abogado hasta el día 1 de diciembre de 2016, cuando interpuso la queja, pues esperó por el lapso de 9 meses para que el abogado interpusiera las demandas, pero no lo hizo, razón por la cual al investigado le era dable actuar hasta antes de que su relación de cliente-abogado

terminara, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016, pues la queja debe entenderse como una revocatoria directa por parte del quejoso. En consecuencia, desde el 1 de diciembre de 2016 a la presente, han trascurrido los cinco años que estableció el legislador para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 ibidem. En efecto, este tiempo, no puede extenderse de por vida, toda vez que: (i) la confianza de cliente-abogado terminó el día que el quejoso interpuso la queja, (ii) en el presente asunto la relación cliente-abogado no puede ser indeterminada, pues la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. […] Es importante mencionar que si bien no existió revocatoria del poder por parte del quejoso, es claro, tal y como se indicó en líneas atrás que dicha relación no debe ser tenida en cuenta como de por vida, pues debemos entender que en el evento de existir un poder es el abogado quien tiene la obligación de renunciar o sustituir el poder, pero ante una autoridad pública y no ante el quejoso, sin embargo en el presente caso no se evidenció prueba de la existencia poder, lo que existió fue un

Página 12 | 17 contrato de prestación de servicios, cuya obligación es “de hacer” y ello se debate ante la jurisdicción civil y no ante esta; lo anterior quiere decir que no se le exige al abogado dicho presupuesto y, en consecuencia su relación (cliente-abogado) no debe extenderse eternamente27. [negrilla y subrayado fuera del texto original] De la anterior interpretación fijada por la Comisión se concluye entonces que en algunos eventos «la presentación de la queja en contra del abogado investigado denota una suerte de revocatoria directa implícita del poder por parte del cliente y en este caso quejoso»28. Esta interpretación se complementa además con las leyes civiles que regulan el contrato de mandato y, en particular, con la norma que dispone como una de las causales de su terminación la revocatoria del mandante29, la cual puede ser expresa o tácita. En ese orden, el artículo 2190 del Código Civil señala lo siguiente: ARTICULO 2190. <REVOCATORIA DEL MANDATO>. La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo. Nótese entonces que el encargo del asunto a otro profesional del derecho o la radicación del escrito de queja pueden ser manifestaciones de revocatoria expresa o tácita, directa o indirecta del mandato conferido a un abogado respecto de un asunto profesional específico, salvo aquellos casos en que la ley disponga para su terminación ciertas 27 Comisión Nacional de Disciplina judicial. Auto del 10 de noviembre de 2022, radicación n.° 110011102000

2016 06834 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 28 Comisión Nacional de Disciplina judicial. Auto del 17 de noviembre de 2022, radicación n.° 680011102000 2014 01110 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 ARTICULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina: […]

3. Por la revocación del mandante.

Página 13 | 17 solemnidades como ocurre en el caso de los poderes conferidos dentro de un proceso judicial, caso en el cual se deberá observar lo señalado en el artículo 76 del Código General del Proceso30. Al respecto, debe precisarse también que no en todos los casos el escrito de queja o su ampliación conlleva la terminación del mandato y, por ende, de la relación cliente-abogado, puesto que podría suceder que la finalidad del quejoso sea la de conminar al profesional del derecho al cumplimiento de sus obligaciones profesionales, lo cual no es aplicable al caso bajo estudio. De ahí que, frente a la conducta reprochada al disciplinable, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que expiró el 13 de octubre de 2022, fecha desde la cual la acción no podía iniciarse o proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: 30 «ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en

virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.» Página 14 | 17 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta

no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado Efraín Ernesto Figueroa Ruiz, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Página 15 | 17

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 17

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 17 | 17

Consultar sobre este documento ...