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CNDJ - 15.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F11001110

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 15.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F11001110
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000201900758 01 Aprobado, según Acta N.° 009 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 29 de junio de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a Carlos Alberto Beltrán Castro, con fundamento en la inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 5°, 8°,14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incompatibilidad establecida en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por la incursión en las faltas dispuestas en el numeral 4° del artículo 30, numeral 6° del artículo 35 y artículo 39 de la precitada ley, todas a título de dolo, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «019FalloDePrimeraInstancia.pdf». Sentencia M.P. Elka Venegas Ahumada en sala con Martín Leonardo Suárez Varón.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS

CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

El reproche disciplinario se fundamentó en el ejercicio de la profesión por parte del abogado Carlos Alberto Beltrán Castro dentro de un proceso penal, pese a la existencia de dos suspensiones que le impedían ejercer la defensa técnica, situación que nunca fue informada a la quejosa. Así mismo, se reprobó la ausencia de recibos que fueren elaborados por el investigado en relación con la suma depositada equivalente alrededor de $4.500.000 por concepto de honorarios.

3. TRÁMITE PROCESAL El 31 de enero de 20193, Viviana Alexandra Castaño Parra presentó queja en contra del abogado Carlos Alberto Beltrán Castro, en la que manifestó haber contratado los servicios profesionales del disciplinable, en el marco del proceso penal que se cursaba en su contra. No obstante, con posterioridad advirtió la existencia de la sanción impuesta al profesional en derecho desde el 29 de junio de 2018 al 22 de marzo de 2020.

Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 1.° de marzo de 20194, y acreditada la calidad del abogado investigado5, la magistratura instructora profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del disciplinable Carlos Alberto Beltrán Castro, mediante decisión del 9 de abril de 20196, de manera que designó como

defensor de oficio al abogado Juan Felipe Agámez Martínez ante la 3 Archivo digital «001Queja.pdf ». 4 Archivo digital «002ActaDeRepartofolio 1». 5 Archivo digital «002ActaDeReparto-folio 4». 6 Archivo digital «003DesignaciónAbogadofolio 3». Pági na 2 | 35 suspensión del investigado y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como elevar las comunicaciones respectivas. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en tres (3) sesiones, esto es, el 16 de julio de 20197, 17 de octubre de 20198 y 17 de marzo de 20219. El 16 de julio de 201910, se llevó a cabo la diligencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio. No obstante, ante la inasistencia del investigado y a la luz de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se suspendió la diligencia con el objeto de que el investigado justificara su ausencia en los tres (3) días siguientes. En sesión del 17 de octubre de 201911, a petición del defensor de oficio se decretaron como pruebas oficiar a la Registraduría para verificar la vigencia de la cédula del investigado. Además, se dispuso escuchar en ampliación de la queja a Viviana Alexandra Cataño Parra y recibir el testimonio de Luisa Fernanda Toledo; de oficio se ordenó requerir los antecedentes del investigado, oficiar al Juzgado 21 Penal del Circuito o al Centro de Servicios Judiciales con el objeto de recopilar información

del proceso penal N.° 2018-80009 y la consulta en bases de datos de la Rama Judicial sobre el proceso en cita. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de marzo de 202112, se surtió la ampliación de la queja y se escuchó la declaración de Luisa Fernanda Toledo, y la magistrada instructora formuló cargos en contra del disciplinable Carlos Alberto Beltrán Castro, de la siguiente forma: 7 Archivo digital «005ActaAudienciaPyC.pdf». 8 Archivo digital «007ActadeAudienciaPyC.pdf». 9 Archivo digital «013ActaAudeienciaPyC.pdf». 10 Archivo digital «005ActaAudienciaPyC.pdf». 11 Archivo digital «007ActadeAudienciaPyC.pdf». 12 Archivo digital «013ActaAudeienciaPyC.pdf». Pági na 3 | 35

Imputación fáctica: Existió una relación de carácter profesional entre la señora quejosa y el abogado querellado en virtud de la cual, él mismo se comprometió en el proceso penal ya mencionado que cursaba o cursa actualmente en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, lo dicho, o lo manifestado por la quejosa se encuentra probado, no solo por las manifestaciones que ella realizó bajo juramento, sino también las realizadas por la señora Toledo, y lo más importante, por el mismo poder que aparece allegado al juzgado penal del circuito, donde el abogado anexa el poder otorgado por la señora quejosa y solicita que no se lleve a cabo la audiencia programada para el 7 de junio de 2018, aduciendo que para ese momento no conocía suficientemente el proceso, que acababa de recibir el poder para hacerse cargo de ese

proceso, ahora bien el abogado actuó en la medida que aportó el poder y posteriormente, de manera concomitante presentó el aplazamiento de la audiencia del 7 de junio de 2018, la cual de todas manera se llevó a cabo con otro defensor, el señor Nicolás Levi, y posteriormente evacuada la audiencia de acusación se le fija fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria para el 15 de agosto de 2018, época para la cual el señor abogado investigado ya se encontraba sancionado. No obstante lo anterior al señor abogado se le continuó enviando comunicaciones como defensor de confianza de la investigada penalmente, y resulta que no aparece que el abogado hubiera comunicado al despacho esa situación, hubiera sustituido el poder o hubiera renunciado al mismo, obsérvese que incluso la señora quejosa informa bajo juramento que el abogado no le comentó esa situación y que le siguió cobrando honorarios durante el segundo semestre del año 2018, de lo cual constituye prueba el hecho de que el mismo abogado hubiera suscrito ese documento de fecha septiembre del 2018, en el que acepta haber recibido la suma de $500.000 en 18, el 15 de octubre de 201813.

Imputación jurídica: Al abogado investigado se le imputó la trasgresión de los deberes del artículo 28.14 y 19 y art 29 ley 1123 de 2007, así como la falta artículo 39 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, por actuar estando sancionado en el ejercicio de la profesión.

13 Ibidem. Pági na 4 | 35

Además, se le imputó la trasgresión del deber del artículo 28.5 de la ley 1123 de 2007 así como la falta del artículo 30.4 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. Finalmente, se le imputó la trasgresión del deber del art. 28.8 de la ley 1123 de 2007 y la falta del artículo 35.6 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. Así mismo, se decretaron como pruebas documentales oficiar al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento, en aras de obtener los audios de las diligencias allí realizadas con ocasión al proceso N.° 201880009, así como la actualización de los antecedentes judiciales del disciplinable, y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. Conforme lo ordenado, el 3 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento14, en la que se presentaron los alegatos de conclusión del defensor de oficio, los cuales estuvieron dirigidos a desacreditar la configuración de una conducta dolosa reprochable al disciplinario, ante la inexistencia de prueba que permitiere inferir el conocimiento del abogado sobre la existencia de la falta, así como respecto de la mala fe en su actuar. Adicional a ello, precisó la existencia de un documento en el que se recopilaron los pagos de honorarios de cara a la exigencia de los recibos señalada por el primer nivel. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Alberto

Beltrán Castro, a través de la sentencia del 29 de junio de 202115, con base en la inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 5°, 8°,14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la 14 Archivo digital «018ActaAudienciaJuzgamiento.pdf». 15 Archivo digital «019FalloDePrimeraInstancia.pdf». Sentencia M.P. Elka Venegas Ahumada en sala con Martín Leonardo Suárez Varón. Pági na 5 | 35 incompatibilidad establecida en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y la configuración de las faltas dispuestas en el numeral 4° del artículo 30, numeral 6° del artículo 35 y artículo 39 de la precitada ley, todas a título de dolo, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. La sentencia de primera instancia fue notificada vía correo electrónico a la representante del ministerio público, al defensor de oficio y al disciplinado. A este último, le fue notificada al correo electrónico guiajuridica59@hotmail.com. Posteriormente, el 21 de julio de 2021 se fijó edicto por el cual se procedió a notificar la sentencia de primera instancia, el cual fue desfijado el 23 de julio de esa misma anualidad16. Contra la misma, ni el defensor de oficio, ni el disciplinado interpusieron recurso alguno dentro del término legal respectivo.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Alberto Beltrán

Castro, mediante la sentencia del 29 de junio de 202117, con fundamento en la infracción de los deberes establecidos en los numerales 5°, 8°, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, bajo la incompatibilidad dispuesta en el numeral 4° del artículo 29 de la citada ley, por la incursión en las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 4° del artículo 30, numeral 6° del canon 35 y 39 de la ley en cita, a título de dolo, de modo que se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. En lo referente a la falta dispuesta en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, el A quo resaltó las suspensiones del ejercicio de la profesión que 16 Archivo digital «022Edicto fallo» 17 Archivo digital «019FalloDePrimeraInstancia.pdf». Pági na 6 | 35 tenía el disciplinable, del 29 de junio de 2018 al 28 de febrero de 2020, y entre el 4 de octubre de 2018 y el 19 de diciembre de 2018. Así, la primera instancia consideró acreditados los supuestos establecidos para la configuración de la falta, toda vez que el abogado Carlos Alberto Beltrán Castro ostentó la calidad de defensor de confianza de la quejosa, en el proceso penal N.° 110016000114201880009, bajo una suspensión que le impedía ejercer su profesión. Adicionalmente, desestimó la posible existencia de alguna causal de justificación, por cuanto la sentencia mediante la cual le fue impuesta la sanción fue notificada en debida forma, sin que mediara vulneración

alguna de la garantía fundamental a la defensa y el derecho al debido proceso del disciplinable, de modo que descartó lo manifestado por el defensor al señalar que aquél obró con la convicción de no incurrir en una falta disciplinaria. El A quo hizo énfasis en el correcto adelantamiento de los procesos disciplinarios que fundamentaron las dos (2) sanciones impuestas al disciplinable, para posteriormente inferir el conocimiento del abogado investigado sobre su incompatibilidad, a pesar del cual continuó representando a la quejosa en la actuación penal, sin haber renunciado o sustituido el poder conferido. Sobre la modalidad del actuar reprobado, el fallador de primera instancia advirtió que la conducta desplegada por el implicado fue dolosa, pues no fue resultado de una negligencia del profesional, sino que medió la convicción del disciplinado por ejercer la profesión, no obstante ser conocedor de la sanción que pesaba en su contra, sin embargo, optó voluntariamente por fungir como apoderado de confianza de la quejosa en el proceso penal. Pági na 7 | 35 De otro lado, sobre falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado, el fallador de primera instancia determinó que el disciplinable obró de mala fe pues aceptó el mandato conferido por la quejosa y recibió honorarios por su gestión, sin que en momento alguno hubiere informado a Viviana Alexandra Cataño Parra acerca de la suspensión que lo inhabilitaba para su debida representación. Así mismo, destacó que, después iniciado el término de la suspensión,

esto es, después del 28 de junio de 2018, el disciplinable siguió recibiendo múltiples pagos por concepto de honorarios, sin informar a la quejosa lo respectivo, cuya sumatoria fue de aproximadamente $4.500.000; y una vez confrontado, no informó sobre la existencia de la sanción para posteriormente perder comunicación con la quejosa. Adicionalmente, sobre la certeza de la responsabilidad el primer nivel manifestó que, desde el surgimiento de la relación profesional del implicado con la quejosa, le era exigible al profesional en derecho el «defender la dignidad y decoro de la profesión», lo cual suponía además actuar con buena fe. Aspecto que a juicio de la instancia fue desatendido, pues el disciplinable continuó recibiendo los dineros por concepto de honorarios, sin informarle lo respectivo, pese a conocer la sanción que lo inhabilitaba para ejercer la representación de la quejosa. De igual forma, reiteró la no configuración de alguna causal de justificación que eximiese al abogado investigado de la falta atribuida, para posteriormente señalar el conocimiento y la voluntad que mediaba en el investigado en la comisión de la conducta, pues a sabiendas de la suspensión del ejercicio de la profesión impuesta continuó recibiendo sus honorarios, de tal forma que atribuyó la falta en mención a título de dolo. Ahora bien, en lo que respecta a la falta consignada en el numeral 6° del canon 35, el A quo determinó a partir del análisis del plenario, que el Pági na 8 | 35 disciplinable en el transcurso del mandato conferido fue beneficiario de varios pagos por su gestión; pese a ello, no expidió en momento alguno

los recibos de pago correspondientes, lo cual conllevó a que la quejosa elaborara un solo documento en el que se desglosaron los pagos efectuados equivalentes a $4.500.000. En ese mismo sentido, el primer nivel resaltó el conocimiento del investigado sobre las audiencias programadas, ocasiones en las cuales le fueron depositados dineros por concepto de honorarios, de tal forma que infirió que el profesional estaba al tanto de las reuniones con la quejosa y en ese sentido le asistía el deber de emitir los recibos de los cobros realizados. Puntualizó sobre la concreción de la responsabilidad que si bien la quejosa elaboró un documento en el que recopiló los múltiples desembolsos, no había certeza sobre la suma total de honorarios entregados ante la ausencia de los recibos que le correspondía emitir al investigado, pese a la inexistencia de un término para la suscripción de estos. En lo referente a la modalidad de la conducta, estimó acreditado el dolo en el actuar del disciplinable, toda vez que no fue resultado de una omisión o descuido, y considerando también los conocimientos del profesional sobre la materia y el transcurso del tiempo en que no elaboró los recibos correspondientes, de lo cual dedujo el conocimiento y voluntad del investigado. Una vez establecida la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado Carlos Alberto Beltrán Castro, bajo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y los criterios de trascendencia de la conducta en la sociedad, las modalidades de las conductas reprobadas, el quebrantamiento de las incompatibilidades, y la existencia de

Pági na 9 | 35 sanciones disciplinarias previas, el A quo estableció como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) años. Por ello, la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Alberto Beltrán Castro, tras considerar acreditada la certeza sobre la existencia las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 4° del artículo 30, numeral 6° del canon 35 y 39 de la ley en cita, a título de dolo y le impuso la precitada sanción.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 2 de noviembre de 202118, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Archivo digital « 01 ACTA.pdf».

Página 10 | 35 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia19. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. 19 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo

siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 11 | 35 Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil20, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto de garantías procesales

La Comisión advierte, de entrada, que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse a continuación. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones 20 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 12 | 35 disciplinarias, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados, y (iii) el caso concreto.

  1. El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»21. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los

principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 22 Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»23, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional24: 21 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 13 | 35 Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma

favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original] Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de Justicia, resultan igualmente aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria y,

también, por cuenta de que la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter público y oficioso de la acción disciplinaria. Página 14 | 35 Bajo esas condiciones, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»25. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse26. Por consiguiente, el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación. En ese sentido, el derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse. Así, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en conocimiento de los intervinientes las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario, la notificación personal, por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Se deben notificar personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás

25 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 26 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Página 15 | 35 decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.» 27 Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia de primera instancia, desde luego, no fue la excepción. Por el contrario, las notificaciones por estado y por edicto proceden de manera subsidiaria a la notificación personal, y se deben practicar

conforme al —hoy— Código General del Proceso28. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Comisión29 ha establecido que la diferencia entre las notificaciones por edicto y por estado reside en que la primera está diseñada para la notificación subsidiaria de las sentencias, y la segunda para la notificación subsidiaria de las restantes decisiones. ii. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados. Como bien lo ha precisado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial30, en el régimen disciplinario de los abogados la notificación de las sentencias se debe someter a los siguientes criterios: - La noti

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