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CNDJ - 15.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-OMITIÓ FORMULAR PLIEGO DE CARGOS cuando ha medi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 15.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-OMITIÓ FORMULAR PLIEGO DE CARGOS cuando ha medi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUCY DEL SOCORRO GÓMEZ GIRALDO

Informante: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-11-02-000-2020-00194-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C. 26 de abril de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 29

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada LUCY DEL SOCORRO GÓMEZ GIRALDO, con Censura por la incursión en la falta consagrada en 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 151.184, mediante el cual acreditó la calidad de

abogada de LUCY DEL SOCORRO GÓMEZ GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.901.665 y portadora de la tarjeta profesional No. 148.213 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen el informe con compulsa de copias que ordenó el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 26 de noviembre de 2019, en contra de la abogada Lucy Del Socorro Gómez Giraldo, al interior del proceso disciplinario No. 201700366-00 que se adelantaba, igualmente en contra de esa togada, toda vez que: “compulso copias con destino a esta sala para que la investiguen respecto a la posible omisión”3 por cuanto en este asunto la togada afirmó que la dirección consignada en el Registro Nacional de Abogados no correspondía con la de su domicilio profesional real.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 3 de marzo de 20204, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Lucy del Socorro Gómez 2 Folio 8. Archivo 01. Expediente disciplinario. Carpeta Primera Instancia.. 3 Minuto 1:10:33 Archivo video Audiencia de pruebas y calificación de 26 de noviembre de 2019. Carpeta 02. Expediente disciplinario anexo. Carpeta Primera Instancia.

4 Folio 9. Archivo 01. Expediente Disciplinario. Carpeta Primera Instancia. Expediente Digital. Pági na 2 | 12 Giraldo y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el día 12 de marzo de 2020. En razón a que al momento en que se profirió el mencionado auto de apertura de investigación, la abogada no había actualizado su domicilio profesional, la Seccional procedió a enviar notificaciones a la dirección que reposaba en la Unidad de Registro de Abogados y posteriormente a emplazar a la investigada mediante edicto fijado el día 9 de marzo de 2020 y desfijado el día 11 de marzo de la misma anualidad.5 El 29 de julio de 20206, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación a la que compareció la disciplinable. En esa diligencia el magistrado procedió a dar lectura a la compulsa de copias y exponer el contexto en el cual se enmarcaba el proceso disciplinario. A continuación, la encartada rindió versión libre, en la cual aceptó que no actualizó su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, tal como se había advertido en la compulsa de copias y en el proceso en el cual se dictó esa decisión. Posteriormente, el Magistrado realizó una lectura del deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de la falta señalada en el numeral 13 del artículo 33 ibidem, refirió que esas disposiciones habían sido señaladas con el fin que los abogados procedieran a no solo a registrar su domicilio profesional sino actualizarlo ante el Registro Nacional de

Abogados (el instructor no realizó ninguna referencia si ese ilícito podían imputarse con dolo o culpa). Expuesto lo anterior, el magistrado ponente expuso que no estaban formalizados los cargos, por lo que la profesional estaba facultada para confesar la falta y en el evento que ello ocurriera se daría aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante ello, la disciplinable procedió a confesar la falta de manera libre y voluntaria, a continuación, el instructor sin formular cargos procedió a referir que el proceso pasaría al despacho para proyectar la decisión de instancia. 5 Folio 14. Archivo 01. Expediente Disciplinario. Carpeta Primera Instancia. Expediente Digital. 6 Folio 20. Auto de designación de defensor de oficio. Cuaderno de instancia. Pági na 3 | 12

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 21 de octubre de 20207 sancionó a la abogada LUCY DEL SOCORRO GÓMEZ GIRALDO, con CENSURA, por la infracción del deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 13° del artículo 33 ibidem, comportamiento calificado a título de culpa.

La Seccional señaló que: “Ante lo aseverado por la disciplinable y las probanzas practicadas, se dispuso realizar lectura y advertir respecto al criterio de graduación de la sanción contemplado en el artículo 45 literal B

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así como también de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 ibídem, al igual que una breve lectura y alusión a lo tipificado en el numeral 15° del artículo 28, y en el numeral 13° del artículo 33, ambos de esta misma codificación deontológica; frente a lo que señaló la doctora LUCY DEL SOCORRO GÓMEZ GIRALDO que, de manera libre, consiente y voluntaria renuncia a su derecho de presunción de inocencia y a ser controvertida la misma en una audiencia de Juzgamiento, y en consecuencia, confiesa haber cometido la falta disciplinaria que se le atribuye.” No obstante, la Seccional anotó que, a pesar de dicha confesión, era pertinente analizar el actuar desplegado por la disciplinable con el objeto de determinar si la abogada investigada incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Así pues, la Sala de instancia consideró que todas las actuaciones que tuvieron que ser desplegadas por la Seccional dentro del proceso disciplinario No. 2017-00366 (proceso que dio origen al caso de marras) para poder llevar a cabo la notificación de la apertura de la investigación 7Archivo 09.Sentencia de Primera Instancia. Carpeta Primera Instancia. Expediente Digital. Pági na 4 | 12 disciplinaria y llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación, la cual tuvo que ser aplazada en 2 oportunidades, demostró que el actuar de la jurista fue reprochable y totalmente contrario a sus deberes. Entonces, verificada la responsabilidad disciplinaria de la encartada, la

Seccional procedió a confirmar si la confesión realizada en audiencia cumplía con los requisitos formales para su validez y principio de inmediación, concluyendo que se comprobó que 1. la manifestación realizada fue hecha de manera libre, consciente, voluntaria e informada. 2. Que la abogada conocía la imputación fáctica y jurídica endilgada y 3. Que se cumplían los requisitos exigidos en el numeral 1 del literal b) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 para considerar tal confesión como criterio de graduación de la sanción. En consecuencia, el A quo procede a imponer sanción de CENSURA a la

abogada LUCY DEL SOCORRO GÓMEZ GIRALDO.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de mayo de 2021, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 20 de agosto del mismo año con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.8

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca9 por medio de la cual se sancionó a la abogada LUCY DEL SOCORRO GÓMEZ

8 Archivo 01 Acta. Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital.

9 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Pági na 5 | 12 GIRALDO, con censura por la infracción del deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 ibídem. Sería del caso abordar la consulta, si no fuera porque se evidencia una vulneración al debido proceso y garantías procesales de la disciplinable, en tal sentido, procederá la Comisión a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal.

Procedencia de la nulidad: La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,10 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su

momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. Igualmente, debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Pági na 6 | 12 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia declarando responsable

disciplinariamente a la profesional del derecho por quebrantar el deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, sancionándola con Censura, sin formular pliego de cargos con posterioridad a la confesión. En efecto, la conducta se endilgó, con fundamento en que la togada no procedió a actualizar su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados como se expuso en la compulsa de copias origen de la actuación y en la confesión en el proceso de la referencia. No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se logró avizorar que la primera instancia dentro del asunto de la referencia no agotó todas las etapas procesales previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la encartada luego de manifestar de forma expresa, libre y voluntaria, la confesión de la comisión de un ilícito, en la audiencia del 29 de julio de 2020, haciendo la claridad el magistrado que no había formulado cargos formalmente, el a quo dio por terminada la audiencia, ingresando el expediente al despacho profiriendo fallo judicial disciplinario, omitiendo calificar la conducta en el sentido de disponer lo correspondiente a la formulación de cargos con la respectiva imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, esto es, si se configuró a título de dolo Pági na 7 | 12 o culpa, después de la confesión efectuada por la encartada. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 26 de octubre de 2022, al

interior del Rad. No. 410011102000201700291 01, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, discurrió lo siguiente: “(…) Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente

establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos11.(…)”. Bajo ese contexto y descendiendo al asunto en concreto, es plausible colegir que se está ante la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, el cual, atiende a un conjunto de garantías que tienen como finalidad amparar los derechos de los intervinientes en un asunto judicial, lo que conlleva a respetar las formalidades y ritualidades propias de cada juicio. De esta manera, la persona o autoridad en quien recae la dirección del proceso o actuación no puede actuar de manera arbitraria o voluntaria, sino en cumplimiento de normas procedimentales y en pleno acatamiento del contenido sustancial establecido por la Ley. Así, se erigen como características del debido proceso, entre otros asuntos, dentro de las actuaciones judiciales: (i) la legalidad de la que debe estar 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del trece de julio de dos mil veintidós dentro del radicado No. 540011102000202000392 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada según acta No. 053 de la misma fecha. Pági na 8 | 12 investido, tendiente a controlar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades en ejercicio del poder estatal; (ii) su aplicación es más rigurosa, en tratándose de asuntos que puedan comprometer derechos

fundamentales; (iii) es de aplicación inmediata, a través de los principios que rigen el acceso a la administración de justicia, a saber: celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; (iv) no se interrumpe su aplicación en los estados de excepción; (v) se despliega en todos los intervinientes y en todas las etapas del proceso y, (vi) es atribuible su regulación al legislador, quien deberá en virtud del marco constitucional, concretar cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales se podrá exigir su cumplimiento, por parte de quien lo invoca. En tal sentido, como garantías propias del debido proceso, de manera reiterada la Corte Constitucional12, refirió las siguientes, “(i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Negrillas fuera del texto original). De lo anterior se colige entonces que el debido proceso es pilar fundamental dentro de toda actuación o procedimiento que propende por un trámite

adecuado, con sujeción a las normas y principios que rigen la actuación judicial, en aras de respetar las garantías y derechos de las partes e intervinientes. En virtud de lo expuesto y descendiendo al asunto de la referencia, se advierte que se vulneró una de las garantías propias del debido proceso en consideración a que no se adelantó el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, que no es otro que el establecido en la Ley 1123 de 2007. 12 Sentencia C-029 de 2021. Pági na 9 | 12 Lo anterior, en consideración a que la instancia omitió realizar la formulación de los cargos, señalando de manera expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta después de la confesión. Ahora, no hay que perder de vista que el artículo 105 ibídem dispone que: “la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”, refiere a realizar, (i) una imputación fáctica, que es el relato de los hechos de manera concisa y clara y; (ii) imputación jurídica, que atiende a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, a saber la tipicidad –falta reprochable legalmente establecida; antijuridicidad –deber incumplido y culpabilidad, que atiende a calificar la falta a título de dolo o culpa. En consecuencia, bajo los anteriores postulados, es dable afirmar que no se desarrolló el proceso con el lleno de los requisitos formales establecidos por

el legislador en la norma, con lo cual se afectó además los derechos de los intervinientes, específicamente el derecho de defensa y contradicción de la disciplinada Gómez Giraldo, pues lo plausible era formular pliego de cargos a efectos de la correcta estructuración de la pretensión procesal, después de la confesión realizada. Así las cosas, se advierte con las presentes actuaciones una irregularidad sustancial, que impone a esta Comisión, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 29 de julio de 2020, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los principios del artículo 101 ibídem, sin afectar las pruebas legalmente decretadas y practicadas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE Página 10 | 12

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de julio de 2020, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje

de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado Página 11 | 12

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 12 | 12

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