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CNDJ - 15.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve hechos-CONFIRMA falta Art.33-8 Ley 1123

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 15.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve hechos-CONFIRMA falta Art.33-8 Ley 1123
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020190110201 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, que lo declaró responsable de incurrir dolosamente en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem, y lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional. HECHOS El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla resolvió mediante auto calendado 20 de septiembre de 20182 declarar no probada la recusación formulada por la demandada dentro del proceso ejecutivo No. 08001400300520110084300 contra la Juez Cuarta de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad. El abogado Electo Vicente Casalins Consuegra, apoderado del extremo pasivo -Arlines Beatriz Cotes Rojasel 24 de septiembre de 20183 presentó recurso 1 MP. Rocío Mabel Torres Murillo en sala dual con la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja. 2 Folios 272 a 273 del archivo digital “00CuadernoPrincipal”. 3 Folios 274 a 277 del archivo digital “00CuadernoPrincipal”. A 8132

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Radicación N° 08001110200020190110201 ABOGADO EN APELACIÓN de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado proveído, resuelto el 30 de noviembre de 20184 en el sentido de rechazarlos por improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 143 del C.G.P.: “En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno” (negrilla fuera del texto original). El profesional Casalins Consuegra el 5 de diciembre de 20185 radicó recurso de reposición y concomitantemente el de queja contra el auto del 30 de noviembre de 2018. El 19 de marzo de 20196 el juzgado decidió no reponer y declarar improcedente el postulado en subsidio. Empero, el día 26 de ese mes7 el togado presentó una solicitud de “ilegalidad” con la que pretendía se revocara el proveído del 19 de marzo de 2019, pedimento al que no se accedió el 25 de abril de 20198 bajo el mismo fundamento de derecho esgrimido desde la primera oportunidad. El 29 de abril de 20199 interpuso recurso de reposición contra esta última determinación y el 31 de mayo de 201910 la autoridad judicial no repuso el auto del 25 de abril de 2019, pero además exhortó al abogado para que se abstuviera de desplegar actuaciones que

torpedearan el normal desarrollo del proceso. Con todo, presentó nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación el 5 de junio de 201911, y por tal motivo, el 26 de julio de 201912 el juzgado los rechazó y ordenó la compulsa de copias. 4 Folio 282 del archivo digital “00CuadernoPrincipal”. Por error el juzgado relacionó 2019. 5 Folios 283 a 285 del archivo digital “00CuadernoPrincipal”. 6 Folio 288 del archivo digital “00DigitalizadoCuadernoMedidas”. 7 Folios 289 a 290 del archivo digital “00DigitalizadoCuadernoMedidas”. 8 Folios 292 a 293 del archivo digital “00DigitalizadoCuadernoMedidas”. 9 Folios 294 a 295 del archivo digital “00DigitalizadoCuadernoMedidas”. 10 Folios 299 a 300 del archivo digital “00DigitalizadoCuadernoMedidas”. 11 Folios 301 a 303 del archivo digital “00DigitalizadoCuadernoMedidas”. 12 Folio 307 del archivo digital “00DigitalizadoCuadernoMedidas”. Pági na 2 | 14 A 8132

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Radicación N° 08001110200020190110201 ABOGADO EN APELACIÓN Aun así, el 1° de agosto de 201913 el abogado Casalins Consuegra radicó recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del 26 de julio de 2019, rechazados por improcedentes el 24 de

octubre siguiente14. El 10 de marzo de 2021 presentó otra solicitud de “ilegalidad”, decidida en su disfavor el 17 de noviembre de 202115. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 5 de noviembre de 201916 ordenó la apertura del proceso contra el abogado Electo Vicente Casalins Consuegra. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada el 25 de febrero de 202117, en presencia del disciplinado, y el 7 de julio de 202218 con la comparecencia del defensor de oficio -designado el 9 de enero de 202219 por la ausencia injustificada del encartado a las diligencias-. El investigado rindió versión libre20, donde expuso no recordar haber interpuesto los recursos enunciados en la compulsa, en todo caso, buscaba defender los intereses de su cliente. Indicó tener un “disenso” con la juez informante, a quien recusó en otro proceso en el cual representó a “Fernando Ariza Charris y la señora Cecilia Rosado Sarmiento” ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla. Durante esta fase procesal, se allegó copia íntegra del 13 Folios 308 a 309 del archivo digital “00DigitalizadoCuadernoMedidas”. 14 Folio 314 del archivo digital “00DigitalizadoCuadernoMedidas”. 15 Archivos digitales “02Ilegalidadauto2011-00843-05” y “05AutoNiegaIlegalidadCorreTrasladoAvaluo005201100843”. 16 Folio 10 del archivo digital “001 2019-01102 A”.

17 Archivo digital “010 2019-01102 00A ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN”. 18 Archivo digital “026. 2019-01102 ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN JULIO 7 2022 CARGOS”. 19 Archivo digital “019. 2019-01102 00A ACTA NO COMPARECENCIA”. 20 Minutos 22:01 y siguientes del archivo digital “009 2019-01102 00A AUDIENCIA 25-02-2021”. Pági na 3 | 14 A 8132

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Radicación N° 08001110200020190110201 ABOGADO EN APELACIÓN expediente ejecutivo 0800140030052011008430021 y el certificado de antecedentes disciplinarios -no registraba-22. En la segunda sesión, luego de practicarse inspección al expediente civil, se formuló un cargo por la presunta incursión a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 200723interponer recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos-, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem24. Lo anterior, pues el disciplinado como apoderado de la parte demandada en el trámite ejecutivo 2011-00843, los días 24 de septiembre, 5 de diciembre de 2018, 29 de abril y 5 de junio de 2019 interpuso sucesivos recursos contra la decisión que declaró no

probada la causal de recusación dirigida a la juez de conocimiento de fecha 20 de septiembre de 2018 y los posteriores pronunciamientos que resolvían sobre la improcedencia de estos o su negativa, además de solicitudes de “ilegalidad” el 26 de marzo de 2019 y 10 de marzo de 2021, pese a conocer el contenido del artículo 143 del Código General del Proceso25. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 30 de noviembre de 202226, en presencia del defensor de oficio, quien alegó de conclusión. Refirió que el Código General del Proceso habilitaba a su prohijado a 21 Carpeta digital “017. JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL”. 22 Archivo digital “005 ANTECEDENTES”. 23 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 24 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 25 Artículo 143. Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se

pretenda hacer valer (…) En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno. 26 Archivo digital “033. 2019-01102-00A ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN AUD.30-11-2022”. Pági na 4 | 14 A 8132

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Radicación N° 08001110200020190110201 ABOGADO EN APELACIÓN formular la recusación como también a interponer los recursos, así mismo, que no observaba temeridad alguna sino el ánimo de su colega en proteger los intereses de sus clientes. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró al abogado Casalins Consuegra responsable de incurrir a título de dolo en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber de que trata el artículo 28 numeral 6° ibidem. Al efecto, luego de hacer un recuento procesal de lo ocurrido en el proceso ejecutivo 2011-00843-01, estableció que presentó recursos abiertamente improcedentes los días 24 de septiembre, 5 de diciembre de 2018, 29 de abril, 5 de junio y además el 1 de agosto de 2019, actuaciones en las cuales relucía un ánimo dilatorio. Vale destacar, que referenció exclusivamente la solicitud de “ilegalidad” radicada el 26 de

marzo de 2019 como parte de las actividades dirigidas a torpedear la evolución del trámite civil. Impuso suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, con apoyo en todos los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN Pági na 5 | 14

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Radicación N° 08001110200020190110201 ABOGADO EN APELACIÓN En el término legal27, el disciplinado apeló el fallo. Indicó que su intervención inicial en el proceso ejecutivo ocurrió en una diligencia de remate -19 de junio de 2018-, que no pudo ser efectuada en tanto la publicación contenía un error en la dirección del inmueble, motivo por el cual la juez aplazó la misma. Señaló que la funcionaria que compulsó las copias, a efectos de evitar la comisión de una falta disciplinaria, debió declararse impedida, por ello, el expediente fue trasladado a la Juez Quinta de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, quien admitió continuar con el conocimiento del asunto “pero, procedió a señalar de que la Juez Primera no estaba impedida sin embargo continuaba la ejecución”, (folio 2, archivo digital 37). Seguidamente, citó el contenido de los artículos 139 y 140 del Código General del Proceso (conflictos de competencia y declaración de impedimentos), para luego agregar: “… ello tuvo lugar cuando la Juez Quinta de Ejecución, acato la

remisión del proceso pero luego dispuso indicar de que la Juez Primera de Ejecución Civil Municipal , no tenía impedimento para seguir conociendo sim embargo continuo con el proceso cuando debió enviarlo en consulta al superior y más bien ante esta disyuntiva apartarse del conocimiento pero en un proceder inusitado y contrario a lo dicho inmediatamente en lo anterior, arrogo de continuar en esta causa y esto trajo múltiples problemas de demoras. Pero veamos cual es la realidad del caso cuando, la intervención de la Fiscalía suspendió el Poder dispositivo del derecho, situación de inercia en que se encuentra actualmente pero ante lo dicho me permitiré remitirme al artículo 28 del C.G.P que a la letra enseña, factor competencia territorial numeral “3 En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”. Razón, esta que obliga a mantener las esperanza del señalamiento de una mala activación por parte de los Juzgado toda vez que la señora 27 La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 10 de febrero de 2023 y se interpuso el día 15 de ese mes. Pági na 6 | 14 A 8132

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Radicación N° 08001110200020190110201 ABOGADO EN APELACIÓN residía en Soledad y se estaba notificando en Barranquilla siendo que

se trataba de una demanda ejecutiva hipotecaria. De esta manera advierto la concretación de dos causales de demora en el proceso, pero que en todo caso la recurrencia en apelación la desarrollare y sustentare ante Ad-quem. Así las cosas doy cumplimiento el señalamiento de darme por notificado y recurrir el acto administrativo señalado” (folios 3 a 4, archivo digital 37; sic a lo transcrito). Concedida la apelación, el expediente se remitió a esta Corporación y fue asignado a quien funge como ponente el 23 de marzo de 2023. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, competencia que desarrolla en segunda instancia en virtud de lo consagrado en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Prima facie, esta Corporación advierte de la manifestación vertida en la impugnación, un desconocimiento sobre las reglas que rigen el recurso de apelación en la Ley 1123 de 2007, es por ello que resulta necesario explicar al disciplinado que de acuerdo con el artículo 81, debe interponerse y sustentarse “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación” (énfasis fuera del texto original), consecuentemente, no hay lugar a la exposición oral de argumentos ante esta instancia28. Por otra parte, al analizarse los razonamientos de la alzada, es

flagrante su desconexión con el marco fáctico que cimentó la declaratoria de responsabilidad contra el disciplinado. Al examinar el 28 En el mismo sentido, CNDJ. Sentencia del 1° de marzo de 2023, bajo radicación No. 15001110200020030051104, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 7 | 14 A 8132

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Radicación N° 08001110200020190110201 ABOGADO EN APELACIÓN expediente del proceso ejecutivo No. 2011-00843-01, la Comisión observa que la diligencia de remate a la cual se alude tuvo lugar el 19 de junio de 2018 (folios 277 a 278, archivo digital “00DigitalizadoCuadernoMedidas”), esto es, aproximadamente tres meses antes de los hechos que concitan la atención de esta Corporación -28 de septiembre de 2018-. Así mismo, la Juez Cuarta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla se declaró impedida el 14 de noviembre de 2019 (folios 307 a 311, archivo digital “00CuadernoPrincipal”), luego de que el expediente regresara del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla a través de Oficio No. 3701 del 29 de octubre de 2019 (folio 288, archivo digital “00CuadernoPrincipal”), justo después de que el despacho resolviera todos y cada uno de los recursos que son materia de investigación en este disciplinario.

Mucho menos tienen cabida en este escenario disciplinario, discusiones relativas a la competencia por factor territorial del asunto civil, en tratándose de aspectos que deben ser resueltos por la autoridad competente a través de las vías dispuestas legalmente para ello, pero en lo que concierne al evento sub examine, en nada afecta o desvirtúa el reproche elevado contra el investigado. De modo que no puede ser aceptado por esta Colegiatura el raciocinio defendido por el encartado, pues además que alude a hechos que no se circunscribieron al periodo de tiempo dentro del cual se endilga la perpetración de la falta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y trae a colación tópicos que no corresponde abordar en el proceso disciplinario, como estableció el a quo, el trámite civil Pági na 8 | 14 A 8132

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Radicación N° 08001110200020190110201 ABOGADO EN APELACIÓN permaneció estancado gracias a sus actuaciones. Así lo demuestra el acervo probatorio acopiado: El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla en auto del 20 de septiembre de 2018 resolvió: “[d]eclárese infundada la recusación presentada por el apoderado de la parte demandada”, el 16 de noviembre de 2016. Debe acotarse que el investigado solo obtuvo poder para actuar en el ejecutivo el 2 de marzo de 2018 (folio

27, archivo digital “04.DigitalizadoCuaderno”). El inciso final del artículo 143 del Código General del Proceso establece que las providencias dictadas en el trámite de una recusación no son susceptibles de impugnación, sin embargo, el encartado procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese proveído el 24 de septiembre de 2018 (folios 274 a 277, archivo digital “00CuadernoPrincipal”). El 30 de noviembre de 2018 el juez trajo a colación la norma citada para “[r]echazar por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación promovidos por el apoderado de la parte demandada” (folio 282, archivo digital “00CuadernoPrincipal”). Pese a que el funcionario ya le había dado a conocer el fundamento jurídico concreto por el cual no eran procedentes los medios de impugnación, voluntaria y conscientemente el 5 de diciembre de 2018 radicó recurso de reposición y también el de queja contra el auto del 30 de noviembre de 2018 (folios 283 a 285, archivo digital “00CuadernoPrincipal”). Incluso su contraparte al descorrer traslado el 13 de diciembre de 2018, reiteró lo dispuesto en el artículo 143 del C.G.P. (folio 286, archivo digital “00CuadernoPrincipal”). Pági na 9 | 14 A 8132

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Radicación N° 08001110200020190110201

ABOGADO EN APELACIÓN

Naturalmente, el juzgado a través de auto del 19 de marzo de 2019 dispuso no reponer su decisión del 30 de noviembre de 2018 y denegó por improcedente el recurso de queja, bajo la normativa legal desde el inicio explicitada (folio 288, archivo digital “00DigitalizadoCuadernoMedidas”). El 26 de marzo de 2019, empecinado en su pretensión, solicitó que el despacho declarara la “ilegalidad” del auto calendado el 19 de marzo de 2019, amparado en una extraña interpretación del artículo 143 del C.G.P., pedido negado el 25 de abril siguiente. Frente a este punto, la Comisión debe reparar en que la modalidad específica enrostrada consistió en “interponer recursos…manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos” (Art. 33.8, C.D.A.), de allí que no resultaba acertado conglobar este aspecto factual en la precisa imputación jurídica enfilada contra el abogado, por lo tanto, se absolverá este hecho por atipicidad. Con el fin de proseguir dilatando el trámite ejecutivo, el 29 de abril de 2019 el togado presentó recurso de reposición contra el auto calendado 25 de abril de esa anualidad, al amparo de argumentaciones esbozadas en sus anteriores intervenciones (folios 294 a 295, archivo digital “00DigitalizadoCuadernoMedidas”). El 31 de mayo de 2019 el despacho decidió no reponer el proveído fechado 25 de abril de esos corrientes, pero además de forma expresa dispuso exhortar al investigado “para que en lo sucesivo se abstenga de

efectuar actuaciones tendientes a entorpecer el desarrollo del proceso o de maniobras dilatorias” (folios 299 a 300, archivo digital “00DigitalizadoCuadernoMedidas”). Página 10 | 14 A 8132

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Radicación N° 08001110200020190110201 ABOGADO EN APELACIÓN El encartado hizo caso omiso a esta amonestación y el 5 de junio de 2019 se atrevió a interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del 31 de mayo de 2019. Como era apenas lógico, el 26 de julio de 2019 el juzgado, además de resolver en su disfavor lo deprecado, ordenó la compulsa de copias a esta judicatura para que investigara su irregular proceder. Obligadamente, la Comisión deberá absolver al disciplinado en lo que respecta a los recursos impetrados el 1° de agosto de 2019, dado que estos no fueron objeto de los cargos expuestos en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 7 de julio de 2022 (minutos 25:10-38:50), no obstante, el fallo incluyó estas actuaciones. Esta alternativa se acoge pues de acuerdo al principio de subsidiariedad que rige la declaratoria de nulidad, debe acudirse a cualquier otro remedio procesal que salvaguarde las garantías del investigado. Si bien se absolverá al disciplinado en lo que corresponde a la solicitud de “ilegalidad” planteada el 26 de marzo de 2019, como

también por los recursos que datan del 1° de agosto de 2019, la Comisión no observa necesario modificar la sanción impuesta, en tanto la misma responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además de que se trata del quantum mínimo para esta clase de medida y, en todo caso, el ilícito disciplinario contra la recta y leal realización de la justicia pervivió. En suma, se modificará la sentencia apelada en los términos indicados. Página 11 | 14 A 8132

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Radicación N° 08001110200020190110201 ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, de la siguiente manera:

A. ABSOLVER al abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA por los hechos ocurridos el 26 de marzo y 1° de agosto de 2019.

B. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

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ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 13 | 14 A 8132

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ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14

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