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CNDJ - 15.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve parcialmente falta Art.34 Lit D Ley 112

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 15.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve parcialmente falta Art.34 Lit D Ley 112
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Radicación N.° 11001110200020190462301 Aprobado, según acta N.° 054 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el honorable magistrado doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Edgar Gilberto Jiménez Quesada por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en el literal D del artículo 34, ibídem, a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10.° y 18, literal C, del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, junto con la magistrada Paulina Canosa Suárez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Al abogado investigado se le reprochó que dejó de asistir a la audiencia del 2 de agosto de 2018, programada por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso 2016 – 01203 en el que fungía como apoderado de la sociedad Capital Repuestos S.A.S., representada

legalmente por Jenny Alejandra Virgen Acevedo. Adicionalmente, se censuró que i) no informó a sus clientes de la audiencia a celebrar el día 2 de agosto de 2018, y ii) pese a las llamadas hechas al abogado para preguntar por el proceso, este le decía que se encontraba «bien» y «en curso».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada por el señor Leonardo Castañeda Jiménez, en representación de la señora Jenny Alejandra Virgen Acevedo3. Una vez recibido, el proceso se asignó por reparto al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante acta individual del 15 de julio de 20194. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 2 de septiembre de 2019 se dictó auto de apertura de la

3 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 003, ibídem. 5 Ibídem. Pági na 2 | 34 investigación disciplinaria6 y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3.3. Ante la inasistencia del disciplinable, se le declaró como persona ausente mediante decisión del 18 de noviembre de 20198, y se designó como defensora de oficio al abogado Pablo Andrés Contreras Velásquez, previa publicación del edicto emplazatorio del 8 de noviembre de 20199. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 5 de agosto10, 29 de noviembre11 de 2021, 10 de mayo12, 20 de septiembre13, 17 de noviembre14 de 2022 y 31 de enero15 de 2023. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios al abogado investigado, en los siguientes términos: Primer cargo Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que dejó de asistir a la audiencia del 2 de agosto de 2018, programada por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso 2016 – 01203 en el que fungía como apoderado de la sociedad Capital Repuestos S.A.S., representada legalmente por Jenny Alejandra Virgen Acevedo.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber

consagrado en el artículo 28, numeral 10. ° de la misma norma. 6 Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Ibídem. 8 Archivo 006, carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Ibídem. 10 Archivo 025, carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo 040, ibídem. 12 Archivo 056, ibídem. 13 Archivo 066, ibídem. 14 Archivo 076, ibídem. 15 Archivo 086, ibídem. Pági na 3 | 34 Segundo cargo Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que i) no informó a sus clientes de la audiencia a celebrar el día 2 de agosto de 2018, y ii) pese a las llamadas hechas al abogado para preguntar por el proceso, este le decía que se encontraba «bien» y «en curso».

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el literal C del numeral 18 del artículo 28, de la misma norma. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de los días 1516 y 16 de febrero de 202317, oportunidad en la que el despacho concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos. 3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió la sentencia del 31 de marzo de 202318, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Edgar Gilberto Jiménez Quesada, a

quien le impuso la sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2023, en el que se adjuntó el archivo de la providencia19; al respecto, no se presentó recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16 Archivo 101, ibídem. 17 Archivo 114, ibídem. 18 Archivo 118, ibídem. 19 Archivo 123, ibídem.

Pági na 4 | 34 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Edgar Gilberto Jiménez Quesada por la comisión de la faltas señaladas en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en el literal D del artículo 34, ibídem, a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10.° y 18, literal C, del artículo 28 de la misma norma. En consecuencia, lo sancionó con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Preliminarmente, manifestó la primera instancia que lo procedente era determinar si existía certeza de la incursión, por parte del disciplinable, en las faltas por las que se formularon cargos disciplinarios, para lo que realizó el estudio de las piezas procesales del proceso radicado bajo el número 11001400304620160120300; a raíz de lo cual consideró

demostrado que el investigado se desempeñó como apoderado de la parte demandada, Capital Repuestos S.A.S. Seguidamente, refirió que en el folio 87 del expediente de referencia obraba el acta de la audiencia programada para el 2 de agosto de 2018, en la que se consagró que el investigado no concurrió y se le concedió el término de tres días para que procedieran a justificar su inasistencia, so pena de las sanciones tanto pecuniarias como procesales aplicables. Con lo anterior, se estimó que el disciplinable incurrió en la falta a la debida diligencia profesional descrita por el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que consideró encuadrado su comportamiento en la conducta alternativa de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa, por la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 10. ° ibídem, al no haber atendido con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por la señora Jenny Pági na 5 | 34 Alejandra Virgen Acevedo, en su calidad de representante legal de Capital Repuestos S.A.S. Adicionalmente, consideró la primera instancia que el togado no informó con veracidad a su poderdante sobre la constante evolución del asunto, en razón a que, pese a que manifestaba que el proceso se encontraba «bien» y «en curso», no avisó a su cliente sobre la fecha y hora en que se realizaría la diligencia a la que no concurrió, para lo que tuvo en cuenta la ampliación de la queja. Así, del estado de desconocimiento sobre el asunto, en el cual se

encontraba la señora Virgen Acevedo, el cual perduró hasta cuando decidió concurrir al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá a indagar sobre el proceso, concluyó el a quo que el disciplinable incurrió en la falta prevista en el literal D, del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado, e inobservó el deber del literal C, numeral 18 del artículo 28, ibídem, a título de dolo, debido a que era deber de los abogados estar atentos a las decisiones que se profieran dentro de los procesos en los cuales está representando a alguna de las partes. Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de una de las faltas y la carencia de antecedentes disciplinarios para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Pági na 6 | 34 Disciplina Judicial, como consta en la constancia secretarial del 20 de junio de 202320.

6.CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones

constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto 20 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 7 | 34 disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos21 y laborales22, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»23 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 23 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 8 | 34 la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como

segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogado del profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación y se enviaron los respectivos oficios citatorios. De igual forma, el proceso de adelantó con la asistencia parcial del disciplinable y, en todo caso, con la de la defensa de oficio, las pruebas fueron incorporadas en debida forma y se practicaron alegatos de conclusión, esto, atendiendo a los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 Pági na 9 | 34 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la

calificación de la falta y de las razones de la sanción o absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo, se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia el correo electrónico enviado el 3 de mayo de 2023, en el cual se adjuntó la copia de la providencia de primera instancia. En relación con la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria en cuanto la conducta reprochada estuvo dirigida a que el abogado inasistió a la audiencia del 2 de agosto de 2018, programada por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso 2016 – 01203 en el que fungía como apoderado de la sociedad Capital Repuestos S.A.S., representada legalmente por Jenny Alejandra Virgen Acevedo. Adicionalmente, se censuró que no i) informó a sus clientes de la audiencia a celebrar el día 2 de agosto de 201824, y ii) pese a las llamadas hechas al abogado para preguntar por el proceso, este le decía que se encontraba «bien» y «en curso», lo que ocurrió con posterioridad al 2 de agosto25. De ahí que aún no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco años para ninguna de las conductas reprochadas, por lo que la 24 Conforme al acta de audiencia del 2 de agosto de 2018, folio 19, archivo 002, carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Conforme a la ampliación de la queja disciplinaria. Página 10 | 34 potestad sancionatoria del Estado en el presente asunto se encuentra vigente.

6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria De las piezas procesales obrantes en el acervo probatorio se encuentra demostrado que el abogado representó los intereses de la sociedad Capital Repuestos S.A.S., representada legalmente por la señora Jenny Alejandra Virgen Acevedo, quien constituía la parte demandada dentro del proceso 2016 – 01203. En el curso del trámite referido, se programó la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, o audiencia inicial, que se celebraría el 2 de agosto de 2018; diligencia a la que no asistió el disciplinable ni su representada, sin allegar la respectiva justificación. Adicional a lo anterior, el togado omitió informar a su cliente sobre la celebración de la audiencia mencionada en el párrafo anterior, y cuando la cliente le consultaba al profesional del derecho sobre el estado del proceso, este respondía que se encontraba «bien» y «en curso»; al punto que la señora Virgen Acevedo necesitó dirigirse al despacho de conocimiento para enterarse de que se había programado la diligencia del 2 de agosto de 2018, a la que no habían asistido. En atención a lo anterior, esta corporación abordará lo correspondiente a las faltas endilgadas. Página 11 | 34 La falta contenida en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, el a quo endilgó responsabilidad disciplinaria por la falta del artículo 37 numeral 1. ° del Código Disciplinario del Abogado, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [negrillas para resaltar] La sentencia de primera instancia declaró responsable al abogado investigado porque, actuando como apoderado de la parte demandada dentro del proceso 11001400304620160120300, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, por cuanto inasistió de manera injustificada a la audiencia del 2 de agosto de 2018.

Al respecto, del análisis probatorio se observa que el disciplinable fue convocado a celebrar la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso mediante auto del 31 de octubre de 2017, el cual fue notificado por anotación en estado, comparecencia que resultaba obligatoria, so pena de incurrir en las sanciones previstas para el efecto. De la misma manera, se observa en el acta de la audiencia respectiva que ni el disciplinable ni la parte demandada, Capital Repuestos S.A.S., representada legalmente por la señora Virgen Acevedo, asistieron, por Página 12 | 34 lo que se concedió el término de tres días para que justificaran su inasistencia, lo que no se llevó a cabo, como puede evidenciarse en el auto proferido el 16 de agosto de 201826. En consecuencia, al apreciar el auto que convocó a la celebración de la audiencia y el acta suscrita, la Comisión comparte la conclusión esgrimida por la primera instancia, en el sentido de haber quedado suficientemente claro que el abogado dejó de asistir, de manera

injustificada, a la audiencia programada para el 2 de agosto de 2018, dentro del proceso ejecutivo 11001400304620160120300 adelantado ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Oralidad, por lo cual incurrió en la falta descrita por el numeral 1. ° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado. En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia27. El deber cuya inobservancia se le imputó al abogado, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos: 26 Folio 21, archivo 002, carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de

Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros». Página 13 | 34

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo

[Negrillas fuera de texto]. La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa28, es verdad, pero calificada adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa29, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. La conducta del disciplinable denota, por el contrario, un abierto desconocimiento del deber en la medida en que la no asistencia a la mencionada audiencia, sin justificación alguna, no permitió que el cliente tuviera una adecuada defensa de sus intereses. En punto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva30. Como resultado de lo anterior, emerge con claridad y asertividad la imputación a título de culpa realizada por la primera instancia en relación con la conducta atribuida, ya que resulta claro que el abogado

desconoció el deber objetivo de cuidado al actuar como defensor de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, el cual suponía el deber 28 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 29 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 30 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» Página 14 | 34 de permanecer al tanto del proceso para así asistir o cuando menos justificar su inasistencia a la audiencia del 2 de agosto de 2018.

Sin embargo, el encartado optó por adecuar su comportamiento a la conducta contraria al deber de diligencia profesional y así desatendió el llamado de la justicia para celebrar la citada audiencia, pese a que, en su lugar, le era exigible un actuar distinto, que radicaba, precisamente, en cumplir su deber de asistir a la audiencia de marras. La falta contenida en el literal D, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. La Ley 1123 de 2007, por medio de la cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de los colegas de esta profesión. Una de

dichas conductas es la siguiente: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Dicha falta tiene una estrecha relación con el siguiente deber que está dirigido a todo profesional de la abogacía: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) Página 15 | 34

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes

situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Al respecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá expresó que el disciplinable le suministró información falsa a sus clientes en razón a que i) no informó de la audiencia a celebrar el día 2 de agosto de 2018, y ii) pese a las llamadas hechas al abogado para preguntarle por el proceso, este le decía que se encontraba «bien» y «en curso». La conducta de no haber informado a sus clientes de la audiencia a celebrar el día 2 de agosto de 2018 La conducta objeto de sanción endilgada por la primera instancia, correspondiente al comportamiento omisivo de no haber informado sobre la realización de la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, que se compone de las dispuestas en los artículos 372 y 373 de la misma norma, no se adecúa a la falta por la cual se formularon cargos disciplinarios. Lo anterior, atendiendo a que el Libro Tercero del Código General del

Proceso desarrolla la parte especial de la codificación procesal en Colombia, es decir, todo lo relativo a los procesos y, entre ellos, el proceso ejecutivo (Sección Segunda, Título Único); lo que quiere decir que una de las formas propias del proceso era la celebración de la audiencia que dispone el artículo 392 de la referida norma, en el trámite de la cual el juez debe convocar a las partes y prevenirlas de las consecuencias de no comparecer, así como de la práctica de los interrogatorios de parte. Página 16 | 34 Como se puede ver, uno de los principales objetivos de esta diligencia judicial consiste en practicar los interrogatorios de parte, que son un medio de prueba que pretende, en lo fundamental, provocar una confesión por parte de quien lo rinde. No en vano el legislador le impone al juez la carga de advertir expresamente a las partes, en el auto que convoca a la audiencia, sobre las consecuencias de no asistir o, lo que es lo mismo, de no comparecer a rendir el interrogatorio de parte. Al respecto, el numeral 4. ° del artículo 372 del Código General del Proceso, establece:

4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

Como se observa, la no comparecencia por parte del declarante produce como efecto la presunción de los hechos en que se funden las excepciones propuestas por el demandante siempre que sean

susceptibles de confesión, así como la eventual deducción de indicios, lo que pone de manifiesto la estrecha relación que ata a los efectos de la inasistencia con la práctica del interrogatorio de parte. En sana lógica, si lo que se espera del interrogatorio de parte es provocar la confesión de la contraparte, fácil resulta comprender que la finalidad de la norma no es otra que incentivar la comparecencia de las partes y prevenir que se ausenten deliberadamente para eximirse del deber de declarar y, con ello, de confesar, cuando a ello haya lugar. Es por eso que el numeral 2.º del artículo 372 del CGP establece la obligación de comparecer tanto de las partes como de sus apoderados al punto de precisar que se Página 17 | 34 «realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados» y, «si estos no comparecen, se realizará con aquellas.» Ahora bien, se pregunta la Comisión quién tiene el deber de comunicar al interrogado sobre la fecha de la audiencia y su obligación de comparecer ¿acaso le corresponde al que solicita la práctica del interrogatorio, es decir, a la contraparte, o por el contrario al apoderado de la parte citada? La respuesta a esa pregunta figura en el artículo 78, numeral 11.º del Código General del Proceso, a cuyas voces es deber del apoderado «[c]omunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, […] en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma». De ahí que los apoderados judiciales en materia civil están obligados a notificar a su poderdante sobre las gestiones que en general les corresponde asumir en el trámite

del proceso. Con todo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera la tesis según la cual le corresponde al apoderado comunicar al poderdante la fecha fijada para practicar el interrogatorio de parte, puesto que se trata de una diligencia propia de la gestión profesional, siempre que se trate de una actuación judicial sujeta al ámbito de aplicación del Código General del Proceso31. Y este es el caso, habida consideración de que la gestión a cargo del investigado era la representación de la parte ejecutada dentro de un proceso ejecutivo de naturaleza civil, que se rige, como es bien sabido, por el Código General del Proceso. Luego, entonces, la audiencia inicial en que se programó practicar el interrogatorio de la parte demandada era una diligencia propia de la gestión profesional a cargo del disciplinable, dada su inobjetable condición de apoderado, por lo que habría podido configurarse la falta del numeral 1. ° del artículo 37, que dispone: 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 19 de agosto de 2021, radicado 660011

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