CNDJ - 15.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasis
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 15.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasis
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 200011102000 2018 00534 01 Aprobado, según acta n.° 063 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos David Montes Ochoa y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses por la incursión en la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Lucas Monsalvo Castilla en sala dual con el magistrado Edgar Ricardo Castellanos
Romero.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos David Montes Ochoa en primera instancia consistió en que no compareció a las audiencias de los días 21 de marzo, 3 de mayo, 24 de mayo, 25 de junio, 26 de julio y 23 de agosto de 2018 en el marco del proceso penal en el que fungió en calidad de apoderado de confianza del señor Fredis Cuadros Romero, que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar bajo el radicado nro. 2017-80266.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante oficio nro. 14461 de fecha 27 de agosto de 20183, la señora Verónica Velandia Soto dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, autoridad que en la audiencia del 23 de agosto de 2018 ordenó la remisión de informe a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, debido a las múltiples inasistencias del togado Carlos David Montes Ochoa a las audiencias programas por el despacho. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 30 de agosto de 20184, el expediente fue asignado al magistrado Lucas Monsalvo Castilla quien, luego de verificar la calidad de abogado del disciplinable5, ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones mediante auto dictado el 11 de septiembre de 20186. 3 Folio 2 y siguientes del archivo denominado «2018-00534CARLOSDAVIDMONTESOCHOA.pdf» de
la primera instancia del expediente digital. 4 Folio 4, ibidem. 5 Folio 6, ibidem. 6 Folio 10, ibidem. Página 2 | 27 3.3. Mediante auto del 25 de enero de 20197, el magistrado instructor designó al abogado Álvaro Fernando Arrieta Vega como defensor de oficio del disciplinable8, en vista de su inasistencia a las audiencias programadas para el 6 de noviembre de 2018 y 25 de enero de 2019. 3.4. A través de auto de data 11 de marzo de 20209 el magistrado instructor relevó al abogado Álvaro Fernando Arrieta Vega como defensor de oficio del disciplinable y, en consecuencia, designó en su reemplazo al togado Oscar Nicolás Barros Mussa, quien fue relevado del cargo mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 202010 y en su lugar se nombró al letrado Luis Sergio Flórez Acuña. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 31 de julio de 201911 y 19 de enero de 202112. En esta última sesión, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el abogado Carlos David Montes Ochoa en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado Carlos David Montes Ochoa no compareció a las audiencias previstas para los días 21 de marzo, 3 de mayo, 24 de mayo, 25 de junio, 26 de julio y 23 de agosto de 2018 al interior del proceso penal bajo el radicado nro. 2017-80266 que conoció
el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar.
Imputación jurídica: Presunto quebrantamiento del deber contenido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, conducta alternativa «dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional», atribuida a título de culpa. 7 Folio 18, ibidem. 8 Es necesario aclarar que a través de auto de data 11 de marzo de 2020 el magistrado instructor relevó al abogado Álvaro Fernando Arrieta Vega como defensor de oficio del disciplinable y, en consecuencia, designó en su reemplazo al togado Oscar Nicolás Barros Mussa, tal y como consta a folio 72, ibidem. 9 Folio 72, ibidem. 10 Folio 87, ibidem. 11 Folio 37, ibidem. 12 Folio 92, ibidem.
Página 3 | 27 3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de abril de 202113, oportunidad en la cual el defensor de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión y, por tanto, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.7. El 26 de abril de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar dictó sentencia en la que declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos David Montes Ochoa por la incursión en la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses. 3.8. El 5 de mayo de 202115, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió correo electrónico al disciplinable, al defensor de oficio y al representante del ministerio público, comunicación en la que se adjuntó copia de la sentencia. 3.9. El 6 de mayo de 202116, el abogado investigado allegó vía correo electrónico escrito contentivo del recurso de apelación. 3.10. Mediante constancia secretarial de fecha 14 de mayo de 202117 se indicó que corría a partir de esa el término de traslado de dos (2) días para que los no recurrentes se pronunciaran sobre el recurso de alzada que interpuso el disciplinable. Lo mismo ocurrió mediante correos electrónicos de fecha 21 de mayo de 202118, por medio de los cuales la Secretaría Judicial corrió traslado del recurso de apelación a los no recurrentes. 13 Folio 98, ibidem. 14 Folio 100 y siguientes, ibidem. 15 Folio 106, ibidem. 16 Folio 109 y siguientes, ibidem. 17 Folio 114, ibidem. 18 Folios 112 y 113, ibidem. Página 4 | 27 3.11. El magistrado ponente concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en proveído de fecha 20 de mayo de 202119.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar dispuso sancionar
al abogado Carlos David Montes Ochoa con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, la providencia cuestionada hizo alusión a la descripción típica de la falta a la diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto, hizo referencia a la decisión adoptada el 14 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado nro. 2016-00140, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Al examinar el caso concreto, indicó que el abogado investigado no acudió a las audiencias de formulación de acusación contra su prohijado, que se programaron para los días 21 de marzo, 3 de mayo, 24 de mayo, 25 de junio, 26 de julio y 23 de agosto de 2018, para un total de seis (6) oportunidades. Cabe resaltar que, la actualización de la falta se acreditó a partir de las piezas procesales ―oficios y correos electrónicos remitidos por el juzgado cognoscente, certificaciones allegadas por el Centro de Servicios Judiciales― de la causa penal en las que se evidenció que el togado fue debidamente citado a cada una de las audiencias programadas por el despacho respecto de las cuales se formuló el pliego de cargos. 19 Folio 115, ibidem. Página 5 | 27
En lo atinente al juicio de antijuridicidad, precisó que el letrado infringió injustificadamente el deber profesional que prevé el numeral 10.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado porque dejó de hacer las diligencias propias de la actuación penal en la que fungió como defensor contractual. En el mismo sentido, destacó que defraudó la confianza que depositó su cliente y fue desleal con la administración de justicia, que se vio afectada con la demora del proceso penal, máxime cuando ello también supuso una falta de compromiso de colaborar con las autoridades públicas. Aunado a lo anterior, resaltó que no era de recibo el argumento del defensor de oficio del disciplinable relativo a la aplicación de la figura in dubio pro disciplinado comoquiera que no emergía duda alguna de la incursión en la falta descrita en el pliego de cargos y la consecuente responsabilidad disciplinaria en cabeza del profesional del derecho investigado. En línea con lo anterior, señaló que el encartado solo asistió en dos (2) ocasiones a las audiencias programadas en el marco del proceso disciplinario, esto es, cuando se notificó del auto que designó defensor de oficio y cuando aportó la excusa médica para excusar su inasistencia a una de las audiencias. Por ello, consideró la instancia que el togado tuvo conocimiento del proceso disciplinario, pero optó por no asistir a las diligencias programadas. En cuanto al juicio de reproche, adujo que la falta se cometió a título de culpa debido a la incuria, descuido y negligencia al desatender las citaciones a las audiencias en el proceso penal.
Por último, frente a la determinación y graduación de la sanción explicó que en atención a la gravedad de la falta, la demora en que incurrió la administración de justicia para decidir el proceso penal, el incumplimiento Página 6 | 27 de la función social del abogado en colaborar con las autoridades públicas, la modalidad culposa de la conducta, los antecedentes disciplinarios por la comisión de la falta descrita en el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado y los principios de necesidad y proporcionalidad, la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, el abogado investigado interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2021, el cual sustentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, expresó que dejó de asistir a las audiencias debido a que su cliente le manifestó que no contaba con los recursos económicos para sufragar los honorarios profesionales. En efecto, adujo haberle indicado a su cliente que debía informarle esta situación al juzgado penal para que designara un defensor público.
En línea con lo anterior, sostuvo que no entendió por qué motivo se remitió un informe en su contra cuando seguramente el juzgado le solicitó a la Defensoría del Pueblo Seccional Valledupar la designación de un defensor de oficio a favor del señor FREDIS CUADRO MORENO. A partir de lo anterior, indicó que no cometió la falta a la diligencia
profesional consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 del Régimen Disciplinario del Abogado, máxime cuando vía telefónica le indicó al juzgado que el motivo de su no comparecencia a las audiencias residía en la imposibilidad económica de su cliente para sufragar los honorarios profesionales. Página 7 | 27 En ese orden de ideas, el apelante solicitó al ad quem que revocara la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 10 de septiembre de 202120, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112
20 Archivo denominado «01actadereparto201800534.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 8 | 27 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe « a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario23. Revisado el único argumento presentado en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que deben abordarse dos problemas jurídicos para brindar la respuesta al problema jurídico en el caso concreto:
7.2. Problemas jurídicos 21 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 9 | 27 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario en lo relativo a la inasistencia del disciplinable a las audiencias programadas los días 21 de marzo, 3 de mayo, 24 de mayo, 25 de junio y 26 de julio de 2018, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí. En efecto, la prescripción de la acción disciplinaria se dio los días 21 de marzo, 3 de mayo, 24 de mayo, 25 de junio y 26 de julio de 2023, razón por la cual lo procedente es decretar la terminación del proceso disciplinario. Para sostener esta conclusión, esta colegiatura hará referencia a la prescripción de la acción disciplinaria y al caso concreto. 7.2.1.1. La prescripción en el régimen disciplinario de los
abogados Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter Pági na 10 | 27 permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—, se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación, debe aplicarse por integración normativa el artículo 30 de la Ley 734 de
2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar». De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se hará atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. 7.2.2. Caso concreto Memórese que el disciplinable fue hallado responsable por no comparecer a las audiencias de fecha 21 de marzo, 3 de mayo, 24 de mayo, 25 de junio, 26 de julio y 23 de agosto de 2018 en el proceso penal en el que fungió en calidad de apoderado de confianza del señor Fredis Cuadros Romero, que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar bajo el radicado nro. 2017-80266. Pági na 11 | 27 Visto lo anterior, es forzoso concluir que a la fecha ha transcurrido el término de cinc (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de las inasistencias ocurridas los días 21 de marzo, 3 de mayo, 24 de mayo, 25 de junio y 26 de julio 2018. Por ese motivo, se decretará la terminación del proceso disciplinario en lo relativo a esas conductas. 7.2.3. Segundo problema jurídico ¿La imposibilidad del cliente de sufragar los honorarios profesionales del abogado investigado exime de responsabilidad disciplinaria a este último
en lo relativo a la falta a la diligencia provisional establecida en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La imposibilidad del cliente de sufragar los honorarios profesionales del abogado investigado no lo exime de responsabilidad disciplinaria en lo relativo a la falta a la diligencia provisional establecida en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado. Para sostener esta conclusión, esta colegiatura hará referencia a la imposibilidad de pagar los honorarios como una circunstancia que no excluye la responsabilidad disciplinaria en lo relativo a la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 7.2.3.1. La imposibilidad de pagar los honorarios profesionales no excluye la responsabilidad disciplinaria en lo relativo a la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Esta corporación judicial ha indicado que la no suscripción de un contrato de prestación de servicios así como la falta de consenso sobre los Pági na 12 | 27 honorarios no exime de responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho24. En el mismo sentido, ha precisado que el impago de los honorarios profesionales no excluye la responsabilidad disciplinaria de quien funge como abogado25. En aquella oportunidad, se abordó la cuestión en los siguientes términos: Sobre este punto, la Comisión considera que no se justifica la omisión de atender el requerimiento del juzgado por el hecho de
haberse pagado sólo en forma parcial los honorarios pactados. Si era persistente la inconformidad del profesional del derecho, porque la quejosa no pagó la retribución por su servicio, le correspondía renunciar al poder y no dejar de atender los deberes profesionales a los que está sujeto, porque ello apareja consecuencias procesales que el cliente no está obligado a soportar. Así como el impago de honorarios no excluye la responsabilidad disciplinaria del abogado, mucho menos lo hace la imposibilidad del cliente de sufragar los honorarios profesionales al profesional del derecho. Este razonamiento tiene como asidero el hecho de que si el cliente le informa a su apoderado que no cuenta con los recursos para sufragar los honorarios, el compromiso profesional en todo caso permanece incólume. Y si el abogado investigado definitivamente no está dispuesto a continuar al frente del encargo en esas condiciones, válidamente podría apartarse del asunto mediante una renuncia legítima al poder o al mandato, pero de ninguna manera continuar al frente del asunto sin atender las diligencias propias de la actuación profesional, so pretexto de una situación de naturaleza económica. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de abril de 2021, radicado nro. 660011102000 2017 00439 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado nro. 500011102000 2016 00500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 27 7.2.3.2. Caso concreto El único argumento del recurso de alzada estriba en la imposibilidad del
cliente de pagarle los honorarios profesionales al abogado investigado. Sin embargo, como quedó visto, no le es posible a un abogado excusar su falta de diligencia ante la imposibilidad económica del cliente. Ahora bien, tampoco le asiste razón al disciplinable cuando alega que seguramente la Defensoría del Pueblo Seccional Valledupar le debió haber asignado un defensor público al señor Fredis Cuadros Moreno, porque es el abogado quien tiene la obligación de indicarle a su cliente su voluntad de renunciar al poder conferido, dada su condición de especialista en la materia jurídica, que le impone el deber de proteger y orientar a su cliente mientras la relación profesional se mantenga vigente. En esa medida, el abogado investigado no puede abandonar a su cliente ni dejar sus intereses huérfanos de atención hasta tanto no se termine la relación profesional, sea porque le revocaron el poder, porque renunció al mandato o por cualquier otra forma legalmente prevista para tal efecto. En tal virtud, considerando que no existe en el expediente ningún medio de prueba que permita corroborar que su cliente hubiese sido asistido por un defensor público, tal y como lo argumentó el apelante, ni, por tanto, que hubiera finalizado la relación profesional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no encuentra que el abogado investigado estuviera justificado para dejar de asistir a la diligencia convocada para el 23 de agosto de 2018, razón por la cual la responsabilidad disciplinaria por esta conducta no puede más que confirmarse en segunda instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que el abogado investigado fue sancionado en primera instancia por no comparecer a seis (6) diligencias
y que en segunda instancia se confirmará la responsabilidad disciplinaria Pági na 14 | 27 únicamente por la inasistencia de fecha 23 de agosto de 2018, esta colegiatura reducirá la sanción de diez (10) a dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. La disminución de la sanción tiene como fundamento la existencia de sanciones disciplinarias dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, criterio establecido en el numeral 6.° del literal c) del artículo 45 del Código Deontológico del Abogado. Ello es así porque tal y como lo indicó el a quo en el folio 8 del archivo denominado «201800534CARLOSDAVIDMONTESOCHOA.pdf» de la primera instancia del expediente digital, obra registro de la sanción disciplinaria en contra del abogado Carlos David Montes Ochoa por la falta descrita en el numeral 4.° del artículo 35 y el criterio de agravación descrito en el numeral 4.° del del Régimen Disciplinario del Abogado. Dicha sanción fue impuesta en sentencia dictada el 1.° de marzo de 2017, en el marco del proceso disciplinario que conoció en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado nro. 20001110200020140017301 con ponencia del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. En ese contexto, lo primero que debe preguntarse la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es si la terminación parcial del proceso disciplinario y, en consecuencia, el menor grado de reproche que ello supone sobre el
abogado disciplinable impacta necesariamente la determinación de la sanción, vale decir, el tipo de sanción que se impuso en primera instancia. La respuesta a esa pregunta es negativa, comoquiera que las dos sanciones de rango inferior a la suspensión, como la censura y la multa, no son procedentes en el caso concreto. Por un lado, la multa quedaría descartada en la medida en que la sentencia de primera instancia no le atribuyó el criterio del perjuicio causado, del cual depende, en principio, la imposición de un correctivo de índole pecuniario como la multa, en los Pági na 15 | 27 términos de la jurisprudencia de la corporación26. Y por el otro lado, también quedaría descartada la alternativa de la censura en virtud a que esta clase de sanción no es procedente cuando concurren antecedentes disciplinarios, tal y como se desprende, en sana lógica, de lo dispuesto por el numeral 2.° del literal b) del artículo 45 del Código Disciplinario de los Abogados27. Descartadas las alternativas de la multa y de la censura, no queda otra opción que confirmar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado investigado en primera instancia, con la consecuente reducción de su importe, en virtud del principio de proporcionalidad. En otras palabras, se mantiene la determinación de la sanción pero se modificará su dosificación, por el imperativo de la proporcionalidad. 7.3. Conclusión En vista de la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria por
la inasistencia del profesional de derecho a las audiencias previstas para los días 21 de marzo, 3 de mayo, 24 de mayo, 25 de junio y 26 de julio de 2018, se ordenará la terminación del proceso disciplinario. Por otro lado, debido a que solo se confirmará al responsabilidad disciplinaria por la inasistencia a la audiencia programada para el 23 de agosto de 2018, se hace necesario reducir a dos (2) meses la suspensión el ejercicio de la profesión de conformidad con las razones esgrimidas en el acápite anterior. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de agosto de 2022, radicado nro. 130011102000 2017 00924 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de febrero de 2023, radicado nro. 05001110200020190051701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de marzo de 2023, radicado nro. 23001110200120190042401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado nro. 680011102000 2020 00179 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de mayo de 2023, radicado nro. 180011102000 2018 00332 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 11001110200020140383501, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros y Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, sentencia del 15 de marzo de 2023, radicado nro. , M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Pági na 16 | 27 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia dictada el 26 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos David Montes Ochoa y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses por la incursión en la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, para en su lugar: - DECRETAR la terminación del proceso disciplinario por las presuntas inasistencias del abogado investigado a las audiencias previstas para los días 21 de marzo, 3 de mayo, 24 de mayo, 25 de junio y 26 de julio de 2018, en el marco del proceso penal en el que fungió en calidad de apoderado de confianza del señor Fredis Cuadros Romero, que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar bajo el radicado nro. 201780266, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. - CONFIRMAR la providencia dictada el 26 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Di
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