🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 15.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.30-4 Ley 1123-07-

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 15.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.30-4 Ley 1123-07-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 170011102000201900194 01 Aprobado, según Acta N.° 046 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se dispone a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 22 de octubre de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Abelardo Yepes González con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con la exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «111Fallo». MP Miguel Ángel Barrera Núñez en sala con el magistrado Juan Pablo

Silva. El reproche disciplinario se fundamentó en el cobro y obtención de veinte (20) millones de pesos aproximadamente por parte del profesional Abelardo Yepes González, como gastos dentro del proceso necesarios para realizar una gestión profesional encaminada a solucionar la titularidad de un tractocamión, ante lo cual, luego de obtener las sumas de dinero solicitadas, el disciplinado no adelantó ninguna gestión profesional.

3. TRÁMITE PROCESAL El 10 de junio de 20193, el señor Albeiro Sierra Rojas presentó queja en contra del abogado Abelardo Yepes González con fundamento en los engaños desplegados por el profesional en relación con la contratación de prestación de servicios profesionales que nunca asumió y los cobros injustificados para la recuperación de un tracto camión.

Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 10 de junio de 20194, y acreditada la calidad de abogado del investigado5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Abelardo Yepes González, mediante providencia del 12 de julio de 20196 y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, además de ordenar efectuar las notificaciones respectivas y enterar al Ministerio Público. El 15 de agosto de 20197, se fijó edicto emplazatorio al abogado Albeiro Sierra Rojas por el término de tres (3) días hábiles siguientes. 3 Archivo digital «002Queja». 4 Archivo digital «001ActaReparto». 5 Archivo digital «003Certificacion». 6 Archivo digital «004AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria».

7 Archivo digital «012NotificacionEdicto». Pági na 2 | 24 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en siete (7) sesiones, esto es, el 13 de septiembre de 20198, 7 de febrero de 20209, 5 de agosto de 202010, 27 de octubre de 202011, 30 de noviembre de 202012,15 de febrero de 202113 y el 9 de abril de 202114. Ante la no comparecencia del investigado a la audiencia programada, mediante auto del 13 de septiembre de 201915 el magistrado instructor le concedió el término de tres (3) días hábiles siguientes para la justificación de su ausencia so pena de ordenar el emplazamiento y designarle defensor de oficio. El 25 de septiembre de 201916, se fijó edicto por el término de tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. De cara a la inasistencia del investigado, mediante providencia del 12 de noviembre de 201917, el profesional del derecho Abelardo Yepes González fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de febrero de 202018, con la asistencia de la defensora de oficio, Bibiana Clemencia Ramírez Gómez, fue leída la queja, el magistrado instructor decretó como prueba de oficio escuchar la ampliación de queja del señor Albeiro Sierra y se ordenó incorporar algunas pruebas documentales allegadas a la actuación. 8 Archivo digital «014AutoOrdenaEmplazamiento».

9 Archivo digital «114AudienciaPruebas20200107». 10 Archivo digital «115AudienciaPruebas20200805». 11 Archivo digital «117AudienciaPruebas20201027». 12 Archivo digital «118AudienciaPruebas20201130». 13 Archivo digital «119AudienciaPruebas20210215». 14 Archivo digital «120AudienciaPruebas20210409». 15 Archivo digital «014AutoOrdenaEmplazamiento». 16 Archivo digital «015NotificacionEdicto». 17 Archivo digital «017DeclaracionPersonaAusenteDesignarDefensor». 18 Archivo digital «114AudienciaPruebas20200107». Pági na 3 | 24 En sesión del 5 de agosto de 202019, con la presencia de la defensora de oficio y el Ministerio Público, fueron analizadas otras quejas allegadas en contra del investigado, las cuales no fueron acumuladas al versar sobre hechos diferentes. Se escuchó en declaración a Albeiro Sierra Rodas y fueron decretadas como pruebas oficiar a la Fiscalía 8° de Manizales, requerir al quejoso copia de los recibos de pago y el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el investigado. Las referidas pruebas fueron reiteradas en la vista pública del 27 de octubre de 202020. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de noviembre de 202021, fue ampliada la queja. Seguidamente, el 15 de febrero de 202122, se suspendió la diligencia ante las dificultades de salud de una testigo. Fue retomada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de abril de 202123, con la asistencia de la defensora de oficio y el Ministerio Público, en la cual fue

atendida la declaración de la testigo Nora Hincapié Jiménez. Además, se amplió la queja y el magistrado instructor formuló cargos en contra del abogado Abelardo Yepes González en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se circunscribió a que el abogado aprovechándose de su calidad de profesional en derecho y bajo la justificación de adelantar una gestión ante la Fiscalía, con el fin de recuperar la propiedad de un tracto camión, obtuvo diversas sumas dinerarias por concepto de honorarios y otros gastos, y luego de ello, desapareció y no adelantó la gestión que se le había encomendado. 19 Archivo digital «115AudienciaPruebas20200805». 20 Archivo digital «117AudienciaPruebas20201027». 21 Archivo digital «118AudienciaPruebas20201130». 22 Archivo digital «119AudienciaPruebas20210215». 23 Archivo digital «120AudienciaPruebas20210409». Pági na 4 | 24

Imputación jurídica: Le fue atribuida la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de mayo de 202124, en la cual fueron incorporadas a la actuación las pruebas documentales allegadas. El Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó la imposición de la exclusión del ejercicio de la profesión como sanción en contra del abogado investigado. Por su parte, la defensora de oficio indicó falta de certeza sobre la mala fe en el actuar del disciplinable, la ausencia de elemento material probatorio que demostrara los servicios profesionales contratados, la no

acreditación del pago de cinco (5) millones de pesos como honorarios, por lo que estimó no acreditada la configuración de la falta imputada. En consecuencia, solicitó la prevalencia de la presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinado. Luego, mediante la sentencia del 22 de octubre de 202125 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado Abelardo Yepes González, con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó al profesional del derecho con la exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dicha determinación, para efectos de notificación del disciplinable, fue remitida al correo abeyepesg@hotmail.com26.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 24 Archivo digital «121AudienciaJuzgamiento20210521». 25 Archivo digital «111Fallo». 26 Archivo digital «112Notificacion».

Pági na 5 | 24 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al profesional en derecho Abelardo Yepes González mediante la sentencia del 22 de octubre de 202127, con base en la configuración de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con la exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Una vez precisado el marco fáctico, el trámite procesal de la causa disciplinaria, el acervo probatorio y demarcado el problema jurídico a

resolver, la instancia en sede de tipicidad manifestó la multiplicidad de denuncias allegadas en contra del investigado ante la existencia de diversas sanciones disciplinarias en relación con la obtención de sumas dinerarias injustificadas. Al respecto, el primer nivel determinó que tal como lo manifestó el señor Albeiro Sierra Rodas, con el fin de recuperar la propiedad y la posesión de un tracto camión, contrató los servicios profesionales del investigado, para lo cual le entregó la suma de $16.700.000 a título de depósito judicial y $3.000.000 aproximadamente por concepto de honorarios, sin que hubiere gestión profesional alguna por parte del abogado Abelardo Yepes González. En consonancia con lo anterior, el A quo estableció con certeza la mala fe del investigado al engañar a su cliente, valiéndose de su inexperiencia en los asuntos jurídicos y de haber obtenido de manera injustificada la suma de veinte (20) millones de pesos, sin que hubiese adelantado gestión profesional ante las autoridades competentes, contrariando el deber de dignidad de la profesión, al incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. 27 Archivo digital «111Fallo». Pági na 6 | 24 En lo referente a la culpabilidad, la primera instancia destacó la misión y función de la abogacía establecida en los artículos 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, para señalar la exigencia de obrar con decoro en el ejercicio profesional y el incumplimiento de los deberes consagrados en el canon 28 de la Ley 1123 de 2007. El A quo consideró acreditada la obtención de tres (3) millones de pesos

por parte del abogado investigado, conforme a lo obrante en el manuscrito allegado a la actuación, al cual le otorgó plena credibilidad. Adicionalmente, reprobó el actuar del disciplinable al eludir a su cliente y no hacerse responsable de la gestión que le había sido encomendada, sumado a la existencia de otras investigaciones disciplinarias por recibir dineros por concepto de gestiones profesionales que nunca tuvieron ocurrencia. Por ello, el primer nivel estableció a partir del análisis probatorio la responsabilidad disciplinaria del abogado Abelardo Yepes González y el conocimiento de este sobre la ilicitud de su actuar ante la reiteración de conductas reprochables de ese mismo modo. En ese sentido, estimó como dolosa la conducta atribuida al engañar a su cliente y obtener una cifra superior a los veinte (20) millones de pesos. Establecida la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia, bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia al colectivo social, la afectación pecuniaria ocasionada con el apoderamiento injustificado de los dineros, el aprovechamiento de los dineros que le fueron suministrados, la existencia de antecedentes disciplinarios y el aprovechamiento de las condiciones de ignorancia de su cliente, determinó como sanción la exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Pági na 7 | 24

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 29 de agosto de 202228, el conocimiento del presente asunto correspondió al magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual 28 Archivo digital segunda instancia « 01 ACTA 17001110200020190019401».

Pági na 8 | 24 debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia29. 6.2 Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Respeto a las garantías procesales En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja adiada el 10 de junio de 2019, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Abelardo Yepes González y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y 29 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de

constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 9 | 24 calificación a la que asistió el defensor de oficio del disciplinable; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención de la defensa; asimismo, se adelantó la audiencia de juzgamiento y posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica

de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Ahora, respecto a la vigencia de la acción disciplinaria, se tiene que la gestión encomendada al abogado investigado data del mes de enero de 2019 y las sumas de dinero obtenidas de parte del quejoso datan del mes de febrero de 2019, por lo tanto, a la fecha no han trascurrido 5 años, por lo que la acción disciplinaria se encuentra vigente. 6.4 La falta disciplinaria referida a obrar con de mala fe y su necesaria relación con el deber de conservar la dignidad de la profesión La tipicidad es una categoría dogmática que hace parte del principio de legalidad y cuenta con plena aplicación en este procedimiento. En este sentido, sin desconocer que «en general, el ámbito de tipicidad que se impone en la acción disciplinaria que rige a los abogados, se caracteriza Página 10 | 24 por admitir cierta flexibilidad en la descripción de la conducta»30, el juicio de adecuación siempre supondrá que el operador disciplinario logró subsumir una conducta desplegada por un sujeto disciplinable en una descripción legal y, luego de un proceso lógico de inferencia, concluyó que se colmó por completo la falta escogida. En otros términos, el juicio de subsunción de la conducta en la norma constituye la base de la estructura de la responsabilidad disciplinaria y,

en esa medida, al plantearse en el auto de cargos y en la sentencia el juez deberá agotar el análisis de cada uno de los elementos que componen la falta, esto es, de los verbos rectores, los elementos normativos y los subjetivos que componen la infracción disciplinaria. Del propio modo, al ser predominantes las descripciones típicas de corte abierto en materia disciplinaria, es decir, aquellas en las cuales el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, corresponde al operador disciplinario cerrar el tipo31. A esta misión presta especial servicio el sentido que el legislador imprimió a cada falta mediante la definición de deberes que guardan un inescindible vínculo con cada una de estas. En lo que interesa a efectos de resolver este caso, si el juez disciplinario eligió la falta descrita en el artículo 30, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007 para ajustar la conducta objeto de estudio, es claro que le corresponde señalar los motivos por los cuales el comportamiento del profesional del derecho realmente resultó constitutivo de «mala fe», concepto indeterminado con la cual el legislador complementó el verbo rector consistente en «actuar» que configura la referida norma. 30 Corte Constitucional, sentencia C-316 de 2019. 31 Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Dogmática del Derecho Disciplinario (Bogotá — Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2020), p.470. En igual sentido, Gómez citando a Roxin, añadió que «dichos elementos de la antijuridicidad, que caracterizan los llamados tipos abiertos, “son

indudablemente elementos normativos” del tipo: “comparten todas las características conceptuales de los elementos normativos”». Página 11 | 24 Así, al construir el juicio de adecuación, el juez disciplinario deberá partir de «criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada»32, tarea en la que es necesario atender las precisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con el concepto de mala fe en materia disciplinaria33, que son del siguiente tenor literal: Ahora bien, tal y como se ha considerado repetidamente por esta corporación34, en efecto «no hay una definición legal de mala fe pero sí un tratamiento jurídico de la buena fe». Por ello, para definir el ingrediente normativo del tipo disciplinario, resulta útil precisar que el principio de buena fe inspira todas las actuaciones públicas y privadas —incluidas las relaciones profesionales— y, en esa medida, «es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico»35. [Negrilla para destacar] En este escenario, ante la evidente indeterminación en este régimen del concepto de mala fe, los criterios objetivos que permiten definir la hipótesis normativa comprenden el concepto ha construido la Corte Constitucional sobre el principio de buena fe, precisamente porque autoriza evaluar el comportamiento bajo

los criterios de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad y, ante un resultado negativo en esa valoración, permite concluir que el profesional está incurso en la falta disciplinaria de que trata la citada norma. En esa línea, al juez disciplinario le corresponde diferenciar la conducta de mala fe, de aquellos comportamientos que apenas pueden calificarse como desatentos o inobservantes de las normas que rigen cada materia, pero no comprenden la deshonestidad o deslealtad que pretendió castigar el legislador con esta falta disciplinaria. […] En conclusión, al presumirse la buena fe en todas las actuaciones públicas y privadas, en materia sancionatoria es claro que la 32 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021. Radicación 110011102000 2018 05935 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Al respecto, es posible consultar, entre otras las sentencias del Sentencia del 5 de marzo, 22 de julio y 4 de agosto de 2021, proferidas en las radicaciones 540011102000 2016 00278 01, 540011102000 2018 00788 01 y 110011102000 2016 04946 01, ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 C-131 de 2004. Página 12 | 24 mala fe solo se predica de aquellos comportamientos abiertamente deshonestos o desleales y, por ello, inobservantes del deber de decoro y dignidad que es exigible a quienes están llamados a representar intereses ajenos en la sociedad colombiana.

[Negrillas para destacar] Ahora bien, es posible que persistan vacíos en el juicio de adecuación luego de abordar los conceptos que llenan de contenido la definición de mala fe en el Código Disciplinario de los Abogados, sobre todo si se trata de conductas de omisión en las que es delgado el límite entre la simple inobservancia y el engaño. En este escenario, la autoridad disciplinaria está llamada a concretar la tipicidad con apoyo en el deber que complementa la falta, en este caso, el concepto dignidad de la profesión. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial36 precisó en anterior oportunidad que la ausencia de definición legal y la construcción gramatical compuesta del enunciado, son factores que permiten concluir que la dignidad de la profesión también es un concepto jurídico indeterminado37. Del propio modo, la jurisprudencia disciplinaria precisó que la definición del deber de la dignidad de la profesión atendía los siguientes criterios: «i) la definición de dignidad referida por la Corte Constitucional38, ii) la función social asignada a la profesión el abogado39 y, finalmente, iii) los 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022. Radicación 680011102000 2017 00511 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 C-392 de 2019 38 Es posible consultar las siguientes sentencias: C-143 de 2015, C-145 de 2017, T-881 de 2002, entre otras.

39 Sobre el fundamento constitucional de la libertad de elección de la profesión, los límites y el control que el legislador ha dispuesto en relación con esta profesión, es posible consultar, entre otras Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández); C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y C-212 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)., así como la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 25 de marzo de 2021 en la radicación n.º 520011102000 2016 00641 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 24 límites al derecho a la libertad40 que suponen la conjugación de la dignidad humana y la función social de la abogacía»41. Finalmente, el concepto del deber fue definido en los siguientes términos: […] la dignidad de la profesión es el deber de todo individuo que opta libremente por el ejercicio de la abogacía de ajustar su conducta en dirección a la solución pacífica de los conflictos, asumiendo en todo momento que las libertades originadas en el derecho a la dignidad humana deben interpretarse en forma coherente con la responsabilidad que deviene de la función social que conlleva la profesión escogida, pues es el faro que guía la resolución civilizada de los conflictos. Ahora bien, la relación entre los conceptos de dignidad humana, función social de la abogacía y derecho a la libertad no solo permitieron llenar

de contenido el concepto jurídico indeterminado, además, brindan a la autoridad disciplinaria el soporte necesario para establecer si los fines éticos contenidos en la norma disciplinaria resultan exigibles en relación con una tarea propia del desempeño de la profesión42. En otros términos, los criterios expuestos permiten establecer si un comportamiento específico se ajusta a la función social que orienta el ejercicio de la profesión de la abogacía, o escapa a este concepto y constituye una real afrenta a la misión constitucionalmente encomendada. En conclusión, los criterios reiterados en esta providencia permiten al juez disciplinario desarrollar el juicio de adecuación de forma tal que un comportamiento se ajuste a la falta de obrar de mala fe solo si genuinamente constituye un acto engañoso, desleal o deshonesto que atenta contra la función del abogado en el concierto de la sociedad 40 Por ejemplo: SU-274 de 2019. 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022. Radicación 680011102000 2017 00511 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 42 Corte Constitucional C-098 de 2003. Página 14 | 24 actual43, como el profesional que contribuye con su ejercicio al cumplimiento del preciado fin estatal de administrar justicia. 6.5 Caso concreto En el presente asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas imputó la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 del Estatuto Disciplinario de los Abogados. Tal disposición establece: Art. 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión: […]

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

El primer nivel imputó la precitada falta sobre la base de que el disciplinado «desposeyó de una considerable suma de dinero al denunciante so pretexto de una gestión profesional referida a conjurar una posible estafa en un negocio de permuta de dos tractomulas, en las cuales de hecho intervino un hijo suyo que ilegalmente resultó como propietario inscrito, sin que realmente adelantara gestión alguna pero valido de su calidad de abogado se hizo entregar diferentes sumas de dinero, unas por concepto de honorarios, otras por constituir un presunto título de depósito judicial». Así las cosas, como hechos jurídicamente relevantes, el A quo estableció la gestión que el quejoso le encomendó al disciplinado relativa a la recuperación de la titularidad de un trato camión. También se destacó el dinero que el señor Albeiro Sierra le entregó al abogado 43 Módulo Rehabilitación de Abogados Excluidos de la Profesión, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pág. 73. Página 15 | 24 investigado supuestamente para constituir un «título judicial con destino a la Fiscalía», aunado a otra suma de dinero que le fue entregada al profesional del derecho y finalmente se reseñó que el investigado no cumplió con su gestión profesional pues no adelantó ningún tipo de gestión y no volvió a aparecer. Establecidos los hechos que respaldan la imputación realizada por el A quo, se debe verificar si efectivamente las conductas desplegadas por el

investigado encuadran típicamente en la falta enrostrada, pues el juez disciplinario subsumió las conductas relacionadas con los dineros solicitados y recibidos por el abogado y la omisión en la realización de la gestión encomendada en una descripción legal que exige obrar de mala fe. Al respecto, es claro que el análisis de la tipicidad supone el estudio de todos los elementos de la infracción disciplinaria. En este caso, como se expuso, el concepto jurídico indeterminado de mala fe precisa que la conducta sea calificable como abiertamente engañosa, deshonesta o desleal, supuestos que distan, y por mucho, de la simple desatención del deber de cuidado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...