🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 15FALLO Absuelve Estaba imposibilitado para prentar la demanda en vista de l

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 15FALLO Absuelve Estaba imposibilitado para prentar la demanda en vista de l
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11725

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de abril de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00409 01 Aprobado, según acta n.° 024 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 8 de octubre de 20202 por la Comisión Seccional de Disciplina del Quindío3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jairo Alonso Guerrero Arango por desconocer el deber profesional establecido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado «005SentenciaSanc20201120.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

3 Magistrado ponente José Guarnizo Nieto en sala dual con el magistrado Álvaro Fernán García Marín.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al letrado Jairo Alonso Guerrero Arango en primera instancia consistió en que luego de recibir poder de su mandante tardó once (11) meses en instaurar la demanda de reducción de cuota alimentaria a favor de su

cliente, Héctor José Monar Meneses.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 14 de noviembre de 20194 el señor Héctor José Monar Meneses presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío queja contra el profesional del derecho Jairo Alonso Guerrero Arango. 3.2. A través de acta individual de reparto de data 14 de noviembre de 20195 el conocimiento de las diligencias correspondió al magistrado José Guarnizo Nieto. 3.3. Mediante auto de data 15 de noviembre de 20196, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. Lo anterior, luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable7. 4 Folio 21 del archivo denominado «01.RD2019-00409.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Ibidem. 6 Folio 24, ibidem. 7 Folio 23, ibidem.

Pági na 2 | 27 3.4. El 10 de diciembre de 20198 el disciplinable se notificó

personalmente del auto de apertura del proceso disciplinario en su contra. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 18 de febrero9, 11 de marzo10 y 27 de agosto de 202011. En esta última diligencia el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el abogado investigado, el cual se puede sintetizar en los siguientes términos: - Imputación fáctica: El abogado Jairo Alonso Guerrero Arango recibió poder de su cliente el día 15 de noviembre de 2018 y solo hasta el 21 de octubre de 2019 presentó la demanda de disminución de cuota alimentaria a favor de su cliente. Por ello, consideró que el togado retardó o demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. Añadió que, el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, en razón a que no requirió a su cliente sobre los documentos que necesitaba para la instauración de la mentada demanda. Tampoco instó al juzgado para impulsar el proceso judicial. - Imputación jurídica: Presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa. En el mismo sentido, el magistrado ponente decretó la terminación del proceso disciplinario a favor del togado en lo relativo a la posible representación de intereses contrapuestos comoquiera que fungió hace cuatro o cinco años como apoderado judicial de la ex cónyuge de su 8 Folio 33, ibidem. 9 Folio 50 y siguientes, ibidem. 10 Folio 63 y siguientes, ibidem.

11 Archivo denominado «06.ACTAAUD.CARGOS2019-40927-08-20.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 27 cliente en un asunto de diferente naturaleza. Lo anterior, habida cuenta que no hubo una actuación simultánea, coetánea o paralela. 3.6. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 29 de septiembre de

202012. En dicha oportunidad, se practicaron los testimonios de Cristhian Varela Arango, Carlos Olmedo Zuluaga López, Nilson Bedoya y Juan Pablo Varela Arando, al tiempo que el representante del Ministerio Público y el abogado investigado rindieron sus alegatos de conclusión. 3.7. El 8 de octubre de 202013 la Comisión Seccional de Disciplina del Quindío dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al togado Jairo Alonso Guerrero Arango por incurrir en la falta endilgada en el pliego de cargos y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.8. El 13 de octubre de 202014, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió por correo electrónico la decisión sancionatoria al disciplinable y a la representante del ministerio público. Es importante señalar que no obra en el plenario constancia de entrega de la comunicación a cada uno de los destinatarios, conforme lo establecía el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para ese momento. 3.9. Reposa en el plenario la constancia secretaria adiada el 22 de octubre de 202015 mediante la cual la Secretaría Judicial del a quo remitió

el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del grado jurisdiccional de consulta. Lo anterior, comoquiera que el término de ejecutoria transcurrió en silencio los días 16, 19 y 20 de octubre de 2020. 12 Archivo denominado «08.ACTAJUZGAMIENTOVIRTUALRD.2019-40929-09-20.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «11.SENTENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «12.NOTIFICACIÓN.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «13.EJECUTORIAYREMISIÓN CONSULTAia fallo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 27

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, la providencia hizo un recuento del escrito de queja, el auto de apertura del proceso disciplinario, las actuaciones surtidas en cada una de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como lo acaecido en la audiencia de juzgamiento.

Acto seguido, aludió a la libertad de profesión y oficio de que trata el artículo 26 de la Constitución Política y destacó que la Ley 1123 de 2007 era una norma que regulaba el ejercicio ético de la abogacía, cuyo uno de los pilares era la diligencia profesional, entendida como «la acuciosidad con la cual debe manejar los asuntos ajenos el jurista, en clara armonía con el mandato que implica poner todo su empeño de su parte en procura de lograr el objetivo propuesto con el encargo profesional deferido». Luego, desagregó el artículo 97 del Código Deontológico del

Abogado. Al descender al caso concreto, trajo a colación el numeral 1.° del artículo 37 del Régimen Disciplinario del Abogado, así como el deber contemplado en el numeral 10.° del artículo 28 ejusdem para señalar que el togado demoró cerca de once (11) meses en instaurar la demanda de reducción de cuota alimentaria a favor de su cliente. Puntualmente, adujo que no le asistía razón al abogado investigado, quien alegó que su cliente no le remitió los documentos necesarios para cumplir con la gestión profesional, así como el hecho de que consideró que la relación de amistad con el señor Monar Meneses llevaría a este último a abstenerse de interponer queja disciplinaria en su contra. Frente al primer punto de defensa, arguyó que el señor Héctor José Monar Meneses amplió y ratificó la queja, oportunidad en la que resaltó que el 15 de noviembre de 2018 le otorgó poder al inculpado para Pági na 5 | 27 promover la demanda, lo que solo ocurrió hasta el 21 de octubre de 2019 y, por consiguiente, sostuvo que el inculpado dejó al margen los intereses de su cliente durante ese periodo. Así mismo, les restó credibilidad a los testimonios de Juan Pablo y Cristhian Alberto Varela Arango ―quienes también eran profesionales del derecho y trabajaban con el encartado― por ser parientes del abogado investigado y pretender endilgarle toda la responsabilidad al quejoso. Lo anterior, a pesar de que los declarantes hubiesen manifestado que hubo dificultades en la comunicación con el quejoso y que el letrado sí le solicitó

documentos a su cliente, pero solo fue posible instaurar la demanda en el mes de octubre del año 2019 ante el regreso al país del señor Monar Meneses. En ese sentido, los declarantes señalaron que hubo demora del quejoso para allegar la documentación requerida y que era una instrucción de la oficina no promover demanda alguna hasta tener todos los medios de prueba. En ese sentido, consideró que lo procedente era que el encartado hubiese renunciado al poder. Del mismo modo, hizo referencia al testimonio de Carlos Olmedo Zuluaga ―abogado que continuó con el proceso de reducción de cuota alimentaria que originó la demanda del inculpado―, quien señaló que la demanda carecía de medios de prueba suficientes; sin embargo, adujo que no era posible reformarla porque todavía el despacho no la había admitido, al tiempo que los términos judiciales estaban suspendidos por la pandemia del COVID-19. En los anteriores términos, el a quo encontró acreditada la tipicidad de la falta endilgada en el pliego de cargos, pues estimó que el togado debió regresarle los honorarios profesionales a su cliente y renunciar al mandato, con el ánimo de que contratara a otro profesional del derecho para adelantar la gestión con prontitud. Pági na 6 | 27 En lo relativo al juicio de antijuridicidad, destacó que el encartado desconoció sin justificación alguna el deber de que trata el numeral 10.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. En lo atinente a la culpabilidad, subrayó que el abogado actuó con culpa, sin que se evidenciara alguna causal de justificación.

Por último, en cuanto a la determinación y graduación de la sanción disciplinaria encontró probado el perjuicio causado a su cliente, habida cuenta que este vio truncada la posibilidad de acceder a la disminución de la cuota alimentaria. Lo anterior, en razón a que se vio obligado a seguir sufragando el valor de dicha cuota pese a su difícil situación económica. Por ello, consideró procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente el expediente correspondió al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez conforme consta en el acta individual de reparto de fecha 29 de octubre de 202016.

Por medio de auto de esa misma fecha, la magistrada Garzón de Gómez avocó conocimiento del proceso y ordenó a la Secretaría Judicial del ad quem notificar a los intervinientes sobre la actuación, así como allegar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado y, por último, que se informara si había investigaciones disciplinarias en su contra por los mismos hechos. Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021, mediante acta individual de 16 Archivo denominado «actadef 3063.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 27 reparto del 5 de febrero de 202117, se dejó constancia de la asignación del presente asunto al suscrito magistrado ponente. Obra en el plenario constancia secretarial calendada el 5 de marzo de 202118 en la que se consignó por parte de la Secretaría Judicial de esta

colegiatura que estaba pendiente por notificarse el auto de avocar conocimiento en atención a la pandemia generada por el COVID-19 y el tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por ello, en auto del 20 de abril de 202119 se dispuso notificar de inmediato el auto de fecha 29 de octubre de 2020. En virtud de lo anterior, mediante escrito de data 20 de mayo de 202120 el doctor Antonio Thomas Arias en su calidad de viceprocurador general de la Nación rindió concepto en el que solicitó imponer una sanción disciplinaria de menor entidad. El 27 de mayo de 202121 la Secretaría Judicial de este órgano colegiado informó que revisado el sistema de gestión Siglo XXI no se encontró una investigación disciplinaria por los mismos hechos. Mediante escrito ―sin fecha― el encartado solicitó la nulidad a partir de la notificación del fallo de primera instancia22.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 17 Archivo denominado «63001110200020190040901caratyconstarodriguez.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «63001110200020190040901caratyconstarodriguez.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «AUTO63001110200020190040901.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «Concepto20190040901.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «CURSAN63001110200020190040901.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.

22 Archivo denominado «Solicitudnulidadnotifcacionfalloprimerainstancia.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 27 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia23. 23 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Pági na 9 | 27 6.2. Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto a las garantías procesales En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la radicación de una

queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Jairo Alonso Guerrero Arango y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el encartado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y la intervención del abogado investigado; se celebró la audiencia de juzgamiento y asimismo, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 10 | 27 Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica

de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Por otro lado, encuentra esta colegiatura que la acción disciplinaria se encuentra vigente para la falta que fue objeto de sanción en la sentencia de primera instancia. En efecto, al togado se le reprocha la incursión en la falta disciplinaria consignada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al haber demorado la instauración de la demanda de reducción de cuota alimentaria hasta el 21 de octubre de 2019. En consecuencia, a la fecha de adopción de esta providencia no ha transcurrido el plazo de cinco (5) años de que trata el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado. 6.3.1. Petición de nulidad La decisión de primera instancia fue remitida al disciplinable y al representante del Ministerio Público mediante correo electrónico del 13 de octubre de 2020 enviado por la Secretaría Judicial de la sala primigenia24, sin que obre en el plenario constancia de la entrega a los destinatarios está acreditada en el plenario. Ahora bien, obra en el expediente la solicitud de nulidad que impetró el encartado bajo el siguiente argumento: De ante mano se le solicita al Señor Magistrado decretar la nulidad de la notificacion del fallo de primera intancia del 08 de octubre de 24 Archivo denominado «12NOTIFICACIÓN.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

Página 11 | 27 2020, la cual no fue realizada en debida forma por parte de la secretaria de la sala disciplinaria del Quindio, toda vez que se remitio por correo electronico institucional de uno de los funcionarios (German Calderón Aroca <gcaldera@cendoj.ramajudicial.gov.co) de dicha sala, no por el correo institucional oficial para estos menesteres (des01sjdcsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co), de donde todo el transcurso del proceso de primera instancia me llegaron las comunicaciones y requerimientos oficiales, fue asi como la persona que esta encargada en mi oficia de revisar el correo de recepcion profesional del suscrito, no le presto atencion al mismo al no distinguir el remitente y este estar marcado como sospochoso, yendo a parar el mismo a la bandeja de spam, situacion esta que no permitio que el suscrito conociera en el termino legal para hacer uso de se derecho constitucional y judicial de apelar la decision, perdiendo una gran e importante oportunidad para controvertir con argumentos claros y contundentes su desacuerdo frente al fallo que se permite usted revisar en segunda instancia, violando flagrantemente esta situacion mi derecho de defensa y el debido proceso. Prueba de anterior se acompaña este memorial con dos pantallasos de correos electronicos el primero cuando el Dr Geman envia la notificacion del fallo de primera instanciua desde su correo institucional y el otro de donde se me enviaban todas las comuncaciones en dicho proceso de primera instancia. (sic a todo lo transcrito). [Negrita fuera del texto original]. De entrada, debe indicar esta colegiatura que el pedimento de nulidad es extemporáneo comoquiera que en el régimen disciplinario de los

abogados tal oportunidad finaliza con el traslado para alegar de conclusión o excepcionalmente durante el término de ejecutoria contra la sentencia de primera instancia25. En el caso concreto evidencia esta colegiatura que la nulidad fue impetrada por el abogado investigado en el trámite de la segunda instancia. Lo anterior, constituye un motivo suficiente para rechazar por extemporánea la petición de nulidad. 6.4. Problema jurídico 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado nro. 760011102000 2017 01462 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 27 ¿El abogado Jairo Alonso Guerrero Arango incurrió en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con la imputación fáctica que le fue endilgada en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, el abogado investigado no incurrió en la falta a la diligencia profesional comoquiera que estaba imposibilitado para presentar la demanda en vista de la mora de su cliente en aportar la documentación pertinente. Para respaldar esta tesis, la sala hará referencia a (6.4.1.) los criterios para la valoración de la prueba testimonial, (6.4.2.) el material probatorio que obra en el paginario y (6.4.3) el caso concreto. 6.4.1. Criterios para la valoración de la prueba testimonial Frente a los testimonios como medio de prueba idónea para la

demostración de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26 ha exaltado una postura concreta acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto aquellos testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Veamos: - La coherencia del relato 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1. ° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 1. ° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de marzo de 2023, Radicación n.° 17001110200020190045302, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de enero de 2024, radicado nro.

23001250200020220049601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de febrero de 2024, radicado nro. 540011102000 2019 00165 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 27 La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica27. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud28. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos

hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar29. 27 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». 28 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o

simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». 29 Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes. En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco Página 14 | 27 - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones30. (Negrillas fuera de texto original) Como se indicó recientemente31, debe reiterarse que como ocurre en otros procesos disciplinarios, en el régimen de los abogados las autoridades judiciales deberán apreciar las pruebas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así lo ha sostenido esta jurisdicción, al manifestar que no existe una tarifa legal para decir cuál es

la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales32. 6.4.2. El material probatorio que reposa en el plenario tiene por qué ser indicativo de verosimilitud. Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...