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CNDJ - 15FALLO Art.33 8 Ley 1123 07 encontró que el actuar estuvie manifiestament

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 15FALLO Art.33 8 Ley 1123 07 encontró que el actuar estuvie manifiestament
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11862

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000202000117 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer de una parte del recurso de apelación presentado por el disciplinable LORENZO PIZARRO JARAMILLO1, y, de otra, en grado jurisdiccional de consulta en relación con abogado ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá2, mediante la cual declaró a los abogados LORENZO PIZARRO JARAMILLO Y ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA, responsables de incurrir en la falta del numeral 8 del artículo 33, inobservando el deber del artículo 28, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y por lo cual se impuso una sanción de CENSURA. 1 Expediente Digital Archivo 04EscritoRecursoDeApelacion. 2 Expediente Digital Archivo 02FalloDePrimeraInstancia - Decisión proferida por el doctor

MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN(Ponente) y el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11862

Radicado No. 110011102000202000117 01

Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja radicada por el abogado JUAN GABRIEL TORRES VELASCO el 19 de diciembre de 20193, quien representa a la parte demandante dentro de proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual que cursa en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013103026201700691 00, indicando que el abogado LORENZO PIZARRO JARAMILLO quien representa a la demandada Fundación Santa Fe de Bogotá y el doctor ÓSCAR FERNANDO BETANCOUR GARCÍA apoderando de la Fundación Hospital Santa Matilde, interpusieron recursos, incidentes y oposiciones con el único propósito de entorpecer y demorar el normal desarrollo del proceso, abusando de las vías de derecho. 2.- El 17 de enero de 20204, el asunto ingresó al despacho del doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, quien, mediante auto del 20 de enero de 2020, ordenó allegar las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del doctor LORENZO PIZARRO JARAMILLO y ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA. 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 40802 de fecha 21 de enero de 2020, por la cual se acreditó la calidad del letrado ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número

1.053.813.335 y la tarjeta profesional No. 273.966 expedida por el 3 Folios 2 al 26 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincial. 4 Folio 103 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal. Página 2 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente5. Por otra parte, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 51800 con fecha 21 de enero de 20206, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual constaba la carencia de sanciones. Adicionalmente se incorporó la certificación No. 40790 de fecha 21 de enero de 2020, por la cual se acreditó la calidad del letrado LORENZO PIZARRO JARAMILLO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.020.757.163 y la tarjeta profesional No. 40790 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente7. De la misma manera, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 51789 con fecha 21 de enero de 20208, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual constaba la carencia de sanciones. 4.- El Magistrado de instancia dispuso mediante auto del 22 de enero de 20209 la apertura de proceso disciplinario en contra de los profesionales del derecho LORENZO PIZARRO JARAMILLO Y

ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional10, se llevó en las fechas 13 de julio de 2020, 13 de agosto de 2020 y 1 de octubre de 2020, efectuándose las siguientes diligencias: 5 Folio 106 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal. 6 Folio 107 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal. 7 Folio 108 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal. 8 Folio 109 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal. 9 Folio 110 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal. 10 Folio 106 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal/ Carpeta13-07-20/ Carpeta1308-20/ Carpeta 01-10-20/ Carpeta13-07-20. Página 3 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.1.- Recepción de la versión libre del doctor LORENZO PIZARRO JARAMILLO que representaba a la Fundación Santa Fe de Bogotá, quien manifestó que todas sus actuaciones fueron legitimas, explicando que inicialmente interpuso recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, pues no se cumplía con el requisito de procedibilidad de la conciliación pues se habían solicitado medidas cautelares, sin embargo, se contaba con jurisprudencia en la cual ese solo hecho no era suficiente para obviar la conciliación.

Adujo que la siguiente actuación que realizó fue en el traslado del recurso interpuesto por el representante de la Fundación Hospital Santa Matilde, solicitó aclaración del momento en el cual se resolvería el llamamiento como poseedor o tenedor y el llamamiento en garantía de dicha entidad, respondiendo que se resolvería en sentencia. Respuesta a la cual interpuso recurso de reposición pues según el artículo 67 del Código General del Proceso el llamamiento como poseedor o tenedor debía resolverse cuando se reconociera tal calidad, solicitud que fue rechazada. Finalmente, solicitó el saneamiento del proceso pues la Fundación Hospital Santa Matilde reconoció ser poseedor del predio, por lo cual en un primer momento se atendió tal petición excluyéndolo del proceso, sin embargo, ante una aclaración hecha por dicha entidad, se modificó la decisión vinculándolo nuevamente, entonces interpuso recurso de reposición que fue rechazado. Insistió que su despliegue como abogado no se caracteriza por utilizar medios dilatorios, sino todo lo contrario es de su mayor interés resolver el asunto origen de la investigación disciplinaria. Página 4 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.2.- Recepción de la versión libre del ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA, quien manifestó que representaba a la Fundación Hospital Santa Matilde y explicó que inicialmente no se tenía claridad respecto al rol en el cual se le había hecho parte dentro del proceso, por lo cual se solicitó como primera medida se

aclarara la vinculación como tenedor o poseedor y luego como llamamiento en garantía pues los dos eran excluyentes. Respuesta a la cual interpuso el recurso de reposición. Posteriormente, como excepción previa indicó el hecho de que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad al no existir conciliación extrajudicial y finalmente el otro tema que se discutió fue la aplicación del artículo 121 del CGP a raíz de la decisión de constitucionalidad de la Corte Constitucional. Relató de sus actuaciones que a su parecer demostraban la carencia de una intencionalidad dilatoria, aclarando que la queja era parte de una conducta mal intencionada por la contraparte. 5.3.- El 13 de agosto de 2020 se realizó la ampliación de la queja del doctor JUAN GABRIEL TORRESO VELASCO, quien manifestó que su impresión era que los dos abogados estaban trabajando mancomunadamente para dilatar el proceso civil extracontractual de radicado 2017-691 que cursaba en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Se refirió a cuatro grandes temas que se discutieron al interior del proceso y por los cuales se interpusieron varios recursos de reposición ocasionando la prolongación en el tiempo del litigio, estos fueron: 1) De acuerdo al dicho de los disciplinables no se había cumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Al respecto primero el representante de la Página 5 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia Fundación Santa Fe de Bogotá interpuso recurso contra el

auto admisorio de la demanda por ese tema, rechazándose el mismo el 24 de abril de 2018. Luego habiendo vinculado a la Fundación Hospital Santa Matilde al proceso esta vuelve y dentro de las excepciones previas el 23 de julio de 2019 mencionó el mismo tema del artículo 590 del CGP, en consecuencia, el juzgado no atiende la excepción mediante auto del 8 de noviembre de 2019, a lo cual se interpone recurso el 14 de noviembre de 2019, por parte de la Fundación Hospital Santa Matilde sin que se responda favorablemente. 2) Como segundo tema se tiene el llamamiento como verdadero tenedor o poseedor y subsidiariamente el llamamiento en garantía hecho por la Fundación Santa Fe de Bogotá a la Fundación Hospital Santa Matilde. Al respecto la segunda vinculada manifestó al despacho que dichos llamamientos eran excluyentes a lo cual contestó el despacho judicial que los dos se resolverían en la sentencia, en consecuencia, presentó recurso de reposición y en el traslado la Fundación Santa Fe de Bogotá solicitó aclaración el 8 de octubre de 2019, dándose respuesta el 15 de febrero de 2019, no reponiendo, ante lo cual esta última interpuso nuevo recurso de reposición afirmando que el llamamiento como verdadero tenedor o poseedor se debida decidir cuando este lo reconociera, lo cual tampoco es atendido favorablemente al letrado LORENZO PIZARRO JARAMILLO por el despacho judicial. Ahora bien una vez se pronunció el doctor ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA sobre ser posible tenedor Página 6 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia o poseedor el 23 de agosto de 2019 el abogado LORENZO PIZARRO JARAMILLO solicitó el saneamiento del proceso para excluir del mismo a la Fundación Santa Fe de Bogotá, lo cual fue atendido en un primer momento pero luego de aclarado que la otra parte demandada era tenedor el 8 de noviembre de 2019, se ordenó no desplazar a la representada por el doctor LORENZO PIZARRO JARAMILLO, a lo cual las dos partes demandadas interponen recurso de reposición el 14 de noviembre de 2019, sin que se atienda favorablemente. 3) El tercer tema se refiere a incidente de nulidad interpuesto por el doctor ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA por indebida notificación de dos autos proferidos el 29 de octubre de 2018 en los cuales se informaba el cese de actividades por los funcionarios de la Rama Judicial para esa época y además la prórroga por 6 meses para resolver en esa instancia. Nulidad a la cual no se accedió mediante auto del 12 de junio de 2019. 4) Como último punto de discusión se recurrió la falta de competencia por vencimiento de términos dispuesta mediante auto del 15 de mayo de 2019, teniéndose entonces según el quejoso que el 23 de mayo de 2019 los dos abogados manifestaron su desacuerdo con tal decisión, a lo cual el despacho judicial el 10 de julio de 2019, revocó el auto y dispuso inaplicar el artículo 121 del CGP mientras se

decidía acción de inconstitucionalidad referente al tema. Para que finalmente el 14 de noviembre de 2019, el representante de la Fundación Hospital Santa Matilde doctor ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA, solicitara la aplicación de Página 7 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia la perdida de competencia. 5.4.- Agotada la etapa probatoria se procedió a la calificación provisional de la investigación y se formularon cargos11 contra los abogados LORENZO PIZARRO JARAMILLO y ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA, así: Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6, en modalidad dolosa. En la imputación fáctica el Magistrado de Instancia, adujo que el 18 de enero de 2018, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Germán Torres Lozano S.A.S., y TMCI S.A.S., contra la Fundación Santa Fe de Bogotá bajo el radicado 201700691. Ahora bien, relató el director del proceso que mediante auto del 10 de julio de 2018 y en virtud de la petición presentada por el apoderado de la Fundación Santa Fe de Bogotá, el Juzgado convocó al proceso a la Fundación Hospital Santa Matilde,

adicionando posteriormente que el llamamiento a esta se hacía de forma principal como poseedora o tenedora del inmueble objeto del proceso, y de manera subsidiaria, en garantía. Contra esos dos autos, el abogado ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA, actuando en nombre del Hospital Santa Matilde, interpuso recurso de reposición, pues consideró que esas 11 Expediente Digital Archivo (01.10.20) AUDIENCIA PROCESO 2020-0117. Página 8 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia dos figuras del llamamiento eran excluyentes. El 8 de octubre de 2018 el abogado PIZARRO JARAMILLO descorrió el traslado del recurso y solicitó que la decisión censurada fuera confirmada, sin perjuicio que se aclarara, para determinar la manera en que sería aplicada la institución del llamamiento al vinculado. Finalmente, el 13 de febrero de 2019, el despacho dispuso no revocar la decisión, al concluir que el tema de debate encontraba “como escenario de decisión el trámite del proceso en sí” y que el juez era competente para “definir en la sentencia la una o la otra forma propuesta”. Contra esa decisión el abogado PIZARRO JARAMILLO interpuso recurso de reposición, aduciendo que resultaba necesario que la Fundación Hospital Santa Matilde reconociera o negara su calidad de poseedor o tenedor del inmueble, dado que para ese momento era incierto en qué calidad debía responder, lo cual a su vez incidía

en la condición en que asumiría el proceso la Fundación Santa Fe de Bogotá. Enseguida el abogado BETANCUR GARCÍA coadyuvó el recurso, insistiendo en que resultaba incompatible el llamamiento simultáneo en garantía y como tercero tenedor o poseedor y que por tanto previo a adelantar el juicio, se debía definir la calidad en que concurría la Fundación Hospital Santa Matilde. No obstante, mediante auto proferido el 10 de julio de 2019 el despacho advirtió que el recurso insistía en cuestiones ya resueltas y no recaía sobre nuevos puntos. Ratificó el despacho que “las dos situaciones por economía procesal” debían ser resueltas en la sentencia, conforme se dijo en el auto atacado. Al final concluyó: “no está la parte recurrente autorizada para emplear nuevamente este remedio” destacando la improcedencia de la censura. Siguiendo el orden cronológico, el director del proceso disciplinario relató que tanto el doctor LORENZO PIZARRO JARAMILLO como Página 9 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia el doctor ÓSCAR BETANCUR GARCÍA, presentaron recurso de reposición contra el auto del 6 de noviembre de 2019, en el entendido de que el Despacho había dado una interpretación equivocada al artículo 67 del CGP, dado que la calidad de poseedor o tenedor de la Fundación Hospital Santa Matilde producía los mismos efectos procesales de desplazar a la Fundación Santa Fe

de Bogotá en el proceso. En ese orden de ideas, el Magistrado de Instancia concluyó que toda la actuación relatada podría encuadrarse en interponer recursos manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso. 6.- El 5 de noviembre de 202012 se instaló audiencia de juzgamiento y se escuchó en alegatos de conclusión a: 6.1.- El doctor ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA13, manifestó que el Magistrado de Instancia había enmarcado su formulación de cargos a dos actuaciones específicas las cuales inicialmente se resaltan que fueron desplegadas como defensa de los intereses de su representada la Fundación Hospital Santa Matilde. En el primer punto teniendo en cuenta que se le notificó la demanda el 21 de septiembre de 2018, interponiendo recurso de reposición ciñéndose a reprochar la carencia de claridad en cómo iban a converger los dos roles de llamamiento como verdadero poseedor o tenedor y en garantía, a lo cual se dio respuesta sin manifestar en ningún momento el despacho judicial que este medio había sido improcedente. 12 Expediente Digital Archivo (05.11.20) AUDIENCIA PROCESO 2020-0117. 13 Minuto 29:00 Expediente Digital Archivo (05.11.20) AUDIENCIA PROCESO 2020-0117 Pági na 10 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia Posteriormente adujo el profesional del derecho, cuando se contestó la demanda el juzgado, cambio su postura y ordenó

desvincular del proceso a la Fundación Santa Fe de Bogotá, se solicitó una aclaración referente al reconocimiento como tenedor comodatario no como poseedor, a lo cual el despacho judicial ordenó revocar la decisión y traer nuevamente a la Fundación Santa Fe de Bogotá, sin embargo, sólo había sido una solicitud de aclaración, sin tenerse por pretensión la revocatoria de la decisión por lo cual interpuso el recurso de reposición, también procedente. Al segundo hecho objeto de cargo, infirió el disciplinable que para mayo de 2019, el despacho de oficio declaró su falta de competencia sin tener en cuenta que en octubre del 2018 había prorrogado 6 meses la etapa en la cual se encontraban y que se había decretado el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial, debiendo interponer el recurso de reposición que tampoco fue improcedente. 6.2.- El doctor LORENZO PIZARRO JARAMILLO14, en uso de la palabra alegó que su comportamiento se apegaba al estricto cumplimiento de sus deberes como apoderado de la Fundación Santa Fe de Bogotá, recalcando que varios factores habían convenido para que el proceso se prolongara en el tiempo de la manera que lo había hecho, debiendo tener en cuenta la complejidad del caso, los tiempos que el despacho se tomaba para atender las solicitudes, el cese de actividades de la Rama Judicial, y en esos momentos la pandemia. Al tema de los recursos adujo que esa era una herramienta que no se podía satanizar, que se usó de manera procedente con el único objetivo de propender por el buen desarrollo del proceso en defensa de los intereses de su

14 Minuto 3:05 Expediente Digital Archivo (05.11.20) AUDIENCIA PROCESO 2020-0117. Pági na 11 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia poderdante, pues muchas veces el juzgado no estaba exento en incurrir en errores de orden procedimental y en la aplicación de la normatividad. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en decisión proferida el 30 de noviembre de 2020, declaró los doctores LORENZO PIZARRO JARAMILLO Y ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA, responsables de incurrir en la falta del numeral 8 del artículo 33, inobservando el deber del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolos con CENSURA15, la cual se fundamentó así: La Sala de Instancia evidenció que los doctores LORENZO PIZARRO JARAMILLO Y ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA, habían interpuesto un recurso abiertamente improcedente, pues el despacho judicial mediante auto del 14 de agosto de 2018, había aclarado que se aceptaba de manera principal el llamamiento del verdadero poseedor o tenedor y de manera subsidiaria el llamamiento en garantía, sin embargo el abogado ÓSCAR FERNANDO, interpuso un recurso de reposición el 21 de septiembre de 2018 aduciendo que estas dos formas de llamamiento eran excluyentes por lo cual solicitaba al director del

proceso que ordenara agotar el trámite para el llamamiento de tercero poseedor o tenedor y el llamamiento en garantía de forma subsidiaria. El 8 de octubre de 2018, el doctor LORENZO PIZARRO descorrió el recurso y solicitó aclaración de la forma en que se aplicaría el llamamiento principal, en consecuencia, mediante auto del 13 de febrero de 2019, se mantuvo incólume la decisión del 14 15 Expediente Digital Archivo 02FalloDePrimeraInstancia. Pági na 12 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia de agosto de 2018. Y es en este punto donde el Magistrado de Instancia encontró el reproche disciplinario pues de entrada el abogado PIZARRO JARAMILLO el 20 de febrero de 2019 censuró este último auto que respondía a recurso de reposición, lo cual era abiertamente improcedente, que además el abogado BETANCUR GARCÍA coadyuvó el 26 de febrero de 2019, situación que prohíbe de forma expresa el artículo 318 del Código General del Proceso. Por eso el despacho judicial mediante auto del 10 de julio de 2019, llamó la atención en torno a que no estaba permitido emplear nuevamente ese remedio procesal, en tanto con él se insistía en cuestiones ya resueltas y no recaía sobre puntos que se hubieren dejado de considerar. En ese orden de ideas, para la Sala de Instancia era claro que los abogados incurrieron en maniobras dilatorias, pues insistieron

sobre un punto que ya había sido definido, específicamente la forma en que habrían de responder ambas partes demandadas en el proceso, deseando que el Juzgado definiera un asunto de fondo de manera anticipada, al buscar por una parte desvincular del trámite a la Fundación Santa Fe de Bogotá, a pesar de ser la demandada inicial, y por otro lado, establecer previo a la decisión de fondo la manera en que eventualmente habría de responder la Fundación Hospital Santa Matilde, tema que conforme las disposiciones que regulan la integración del contradictorio en el CGP, por regla general, se define en la sentencia. También señaló la Sala de Instancia que nuevamente por el auto proferido el 30 de septiembre de 2019, en el cual se declaró que la Fundación Hospital Santa Matilde aceptaba su calidad de poseedor Pági na 13 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia y que con ello la Fundación Santa Fe de Bogotá debía ser excluida del proceso, el abogado BETANCUR GARCÍA solicitó corregir el auto en el sentido de que la calidad invocada era de tenedora del inmueble, llevando a que se revocara la decisión pues no era dable desplazar al demandado original y por eso dispuso continuar el proceso en su contra. A pesar de ello, el abogado BETANCUR GARCÍA el 14 de noviembre de 2019, interpuso un nuevo recurso de reposición buscando que se desvinculara del trámite a la Fundación Santa Fe de Bogotá, objetivo en el cual también

participó el abogado PIZARRO JARAMILLO al recurrir de igual manera. Ello demostraba entonces para el a quo que los abogados no ejercieron de forma leal los recursos que el ordenamiento jurídico concedía, y, por el contrario, los utilizaron como herramientas para un fin que no fueron concebidas, situación que precisamente la ley disciplinaria castiga bajo la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, indicó el Seccional de Instancia que a los abogados LORENZO PIZARRO JARAMILLO Y ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA, como profesionales del derecho se les exigía colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, sin embargo, con la acción desplegada transgredieron dicho deber, contemplado en el artículo 28 numeral 6 del Código Deontológico del Abogado, pues véase como con su actuar entorpecieron desde su comienzo al proceso civil extracontractual, pudiendo limitar sus censuras una vez se hubiese obtenido la primera respuesta dada por el juez de conocimiento, sin embargo, no se estuvieron a lo resuelto e interpusieron recursos sobre recursos que indiscutiblemente, Pági na 14 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia implicaron un desgaste innecesario del servicio de administración de justicia, puesto que, con sus actuaciones, los disciplinables provocaron que se emitieran pronunciamientos judiciales sobre

situaciones definidas. Ahora, adujo el a quo que no puede decirse, como lo señalaron los letrados en sus alegatos finales, que sólo estaban haciendo ejercicio de los mecanismos contemplados en la Ley para controvertir las decisiones judiciales y que ello no puede dar lugar a una sanción disciplinaria. Lo anterior, porque ha sido el mismo legislador el que ha impuesto ciertas restricciones para el uso de los recursos y mecanismos legales. De la misma forma no podía afirmarse, que los mismos no fueron improcedentes o que se realizaron en pro de sus clientes pues lo obtenido se limitó a que el proceso no tuviese ningún avance y que sí se les llamara la atención al recurrir temas que ya se habían resuelto. En consecuencia, en el caso que ocupaba a la Sala, la actuación de los disciplinables en el desarrollo de las gestiones profesionales contratadas constituyó, indudablemente, una conducta sustancialmente ilícita, por la gravedad de la infracción a los deberes vulnerados y por no haberse acreditado causal alguna de justificación que pudiera haber desvirtuado la antijuridicidad del comportamiento; por lo que deviene reprochable, desde la óptica disciplinaria, por vulneración del deber previsto en el artículo 28, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007. Actuar que fue cometido a título de dolo, porque la decisión de los investigados de dilatar el trámite procesal, alegando situaciones abiertamente improcedentes requiere de premeditación, planeación y finalmente una ejecución consciente de la infracción Pági na 15 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia que finalmente se vio reflejada en el daño causado a la celeridad en el proceso. Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, que el actuar de los profesionales frustró el normal desarrollo del proceso entre febrero de 2018 y mayo de 2019 y que no contaban con antecedentes disciplinarios, en consecuencia, estimó, en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la sanción a imponerse debía ser la CENSURA. DE LA APELACIÓN En desacuerdo con la sentencia del 30 de noviembre de 2020, presentó recurso de apelación el abogado LORENZO PIZARRO JARAMILLO el 28 de enero de 202116, en la cual indicó que nunca se buscó que las decisiones se acomodaran a su parecer buscando en realidad que el juez adecuara las decisiones adoptadas a lo dispuesto en la ley sin que el hecho de coadyuvar un recurso o en el caso de que se presentaran por el mismo tema recursos de los dos demandados fuera improcedente pues era un derecho con el cual se contaba. Adicionalmente recalcó que el artículo 318 del CGP presentaba una excepción cuando la decisión sobre el recurso interpuesto contenía puntos no decididos en el auto de origen, caso en el cual

podían interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos, bajo este presupuesto fue que nuevamente 16 Expediente Digital Archivo 04EscritoRecursoDeApelacion. Pági na 16 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia interpuso recurso de reposición contra la providencia mediante la cual se resolvió un recurso de reposición, pues se consideró, de buena fe, que la nueva providencia contenía puntos nuevos que no habían sido decididos con anterioridad. Finalmente adujo que no se daba la tipicidad de la conducta al no existir el ingrediente subjetivo de la misma, es decir, que su actuar estuviera manifiestamente encaminado a dilatar o entorpecer el proceso. Mediante auto del 2 de marzo de 202117, el Magistrado de Instancia concedió el recurso de apelación del doctor LORENZO PIZARRO JARAMILLO, remitiendo las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente. DE LA CONSULTA Tal como se indicó anteriormente, la Comisión advierte que, la apelación fue presentada por el abogado LORENZO PIZARRO JARAMILLO; sin embargo, el abogado ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA, no impugnó la providencia. Así mismo, se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto del 2 de marzo de 2021, concedió el recurso de apelación respecto al disciplinable LORENZO PIZARRO JARAMILLO y ordenó su remisión en los

términos de ley a esta Corporación para lo de su cargo, pero guardó silencio respecto al disciplinable ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA, quien no presentó recurso alguno, por lo que atendiendo al principio de economía procesal y en aras de salvaguardar el 17 Expediente Digital Archivo 07AutoConcedeRecursoDeApelacion. Pági na 17 | 41

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Radicado No. 110011102000202000117 01 Abogados en Apelación de Sentencia debido proceso, esta Comisión también resolverá el grado jurisdiccional de consulta en relación al último de los mencionados profesionales. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 3 de agosto de 202118, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente. 2.- El 15 de febrero de 202219 el defensor de confianza del abogado ÓSCAR FERNANDO BETANCUR GARCÍA solicitó se tuviera en cuenta

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