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CNDJ - 16.- -La curadora ad-litem omitió pronunciarse frente a la solicitud restitu

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 16.- -La curadora ad-litem omitió pronunciarse frente a la solicitud restitu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 11401

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 2020 00661 01 Aprobado según Acta No.17 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido por la disciplinada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, sancionó con CENSURA a la abogada ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por el Dr. Luis Rolando Molano Franco (M.P.) y Magistrada Inés Lorena

Varela Chamorro, Ministerio Público Dra. Liliana Margot Campo Hernández

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 2020 00661 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias realizada el 6 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, en contra de la abogada ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, en razón a que luego de aceptar el encargo de Curadora Ad-Litem, omitió pronunciarse frente a la solicitud restitutoria, designación aceptada a través de comunicación electrónica el 7 de mayo de 2020, corriéndose copia del traslado de la demanda3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó en el certificado No. 66133 que la abogada ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, identificada con cédula de ciudadanía número 31259080 es portadora de la tarjeta profesional número 30646 del Consejo Superior de la Judicatura4. La primera instancia mediante auto del 4 de mayo de 20205, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, se notificó en debida forma6 y fijó fecha para

realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 5 de abril de 20217, 29 de abril de 20218, 28 de junio de 20219, 30 de junio de 202110 y 10 de agosto de 202111, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones: 3 05AutoCompulsa 4 10RegistroNacionalDeAbogados 5 06AutoMayo4De2020 6 07Notificacion 7 15ActaNo105PYC5Abril2021 8 21ActaNo.104PyC29deAbril 9 34ActaNo242PyC28deJunio2021 10 37ActaNo256PyC30deJunio2021 11 42ActaNo285Calificación10Agosto2021 Pági na 2 | 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ante la ausencia de la disciplinada a las diligencias programadas en el proceso disciplinario, fue designado un defensor de oficio12 para garantizar su derecho a la defensa y debido proceso, sin embargo en audiencia de fecha 28 de junio de 202113 la profesional asistió a la diligencia programada y en versión libre manifestó que efectivamente aceptó la designación de Curadora Ad-Litem por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, no obstante aseguró que no se enteró de un traslado para que se

pronunciara en el desarrollo del proceso, también agregó que había colaborado constantemente con la administración de justicia en diferentes procesos como abogada de oficio y en el caso particular agregó que no le llegaban comunicaciones al respecto. Por tanto, en sesión de audiencia del 10 de agosto de 202114, se procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesión, al respecto manifestó la perpetración de la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 12 30AutoNombraDefensorOficioInvestigado 13 34ActaNo242PyC28deJunio2021 14 42ActaNo285Calificación10Agosto2021 Pági na 3 | 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El a quo consideró que la abogada ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE fue designada como Curadora Ad-litem por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cali en el proceso No radicado 2020-0000120 a través de auto del 4 de mayo de 2020, el cual fue notificado en debida forma a la profesional y aceptado por la abogada el 8 de mayo de 2020, sin embargo dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, debido a que omitió pronunciarse frente a la solicitud restitutoria, sin presentar justificación al respecto. En criterio de la primera instancia la togada debía desarrollar su función de defensoría durante todo el proceso judicial respectivo, no obstante, no lo hizo, siendo su designación forzosa, el compromiso le fue recordado a la profesional con la notificación de los autos del 23 de julio de 2020, 9 de noviembre de 2020 y 04 de diciembre de 2020 (decreto de pruebas, requerimiento al perito y alegatos de conclusión), con lo anterior se vulneró del deber citado en el sentido de no atender con celosa diligencia el encargo profesional. La audiencia de juzgamiento se realizó los días 20 de septiembre de 202115, oportunidad procesal donde la representante del Ministerio Público presentó los descargos y en su intervención solicitó que se imponga la mínima sanción como lo es la censura, pues es comprensible la conducta de la jurista, teniendo en cuenta la época en que le fue notificada (pandemia), quien aceptó inmediatamente el encargo, sin embargo, presentó inconvenientes con las herramientas

15 50ActaNo347JuicioDisciplinario20deSeptiembre2021 Pági na 4 | 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA tecnológicas para adelantar el encargo profesional, de todas maneras adicionó que no se generó perjuicio en el proceso. La disciplinada presentó sus alegatos, donde afirmó que las herramientas tecnológicas no habían sido de uso constante por ella, por lo tanto, se le dificultó revisar la demanda que le fue remitida a su correo, expuso que actuó de buena fe y que ha ejercido la profesión por más de 35 años sin sanciones disciplinarias, por lo tanto, solicitó que se tengan en cuenta las exculpaciones al momento de adoptar la decisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con CENSURA a la abogada ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. El a quo encontró que la abogada disciplinada actuaba como Curadora Ad-litem en el proceso No radicado 2020-0000120 que se tramitaba en

el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cali en el proceso No radicado 2020-0000120, la designación se efectuó el 4 de mayo de 2020 y la aceptación de la mencionada designación se hizo el 7 de mayo de 2020, fecha en la cual se remitió el link con el expediente a su correo electrónico registrado, posteriormente se conoció que el 6 de julio de 2020, el Juzgado en mención, señaló que la abogada omitió pronunciarse frente a la solicitud restitutoria, sin presentar justificación al respecto. Pági na 5 | 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La primera instancia después de realizar la valoración probatoria consideró que la abogada dejó de hacer las actuaciones procesales en el asunto, como lo era la contestación de la demanda, es decir después de aceptar la designación de curadora ad-litem no cumplió con las funciones propias de tal encargo de carácter forzoso, concretamente no se pronunció frente a la solicitud restitutoria ocasionando una demora en el normal desarrollo del proceso. Así las cosas, se conoció que fueron varias las notificaciones que profirió el juzgado a la profesional, las cuales datan para los días 23 de julio de 2020, 9 de noviembre de 2020 y 4 de diciembre de 2020, sin evidenciar ninguna actuación de la profesional en garantía del

demandado que no puede o desea concurrir al proceso. El a quo no estuvo de acuerdo con las exculpaciones de la profesional en relación con la notificación y dificultad con las herramientas tecnológicas, debido a que el despacho alertó a la profesional de su responsabilidad a través de llamada telefónica, además corrió traslado en tres oportunidades de los anexos digitales con el contentivo de la demanda, en conclusión se evidenció la actitud pasiva y desobligada de la abogada en el proceso ya que solo se limitó a la aceptación de la designación y dejó de hacer las diligencias profesionales en el asunto, razón por la cual es responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para finalizar se puntualizó que la abogada vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia el proceso No. radicado 2020-0000120 porque no se conoció ninguna actuación desplegada Pági na 6 | 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA por la profesional, su conducta fue a título de culpa en concordancia con lo manifestado en la formulación de cargos. Para dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y en particular la modalidad culposa con la que actuó la jurista, en el sentido que su conducta omisiva que se tradujo en la indigencia, máxime que no se demostró

ninguna justificación al respecto, en conclusión, se consideró que la sanción a imponer corresponde a CENSURA. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes16 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007, la disciplinada formuló recurso de apelación y señaló:17 - La responsabilidad endilgada se reduce a la falta de conocimientos en la tecnología, debido a que para esos procesos se apoyaba en los familiares, adicional porque alegó la implementación de estas herramientas no se han terminado de reglamentar en debida forma. - Mencionó que se presentaron hechos de fuerza mayor como la pandemia lo cual ocasionó restricciones e incertidumbre en los procesos y falta de notificación por el juzgado de conocimiento, en consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 16 54Rad202000661Oficio3347NotificaSentencia 17 58recursodeapelaciónDisciplinada Pági na 7 | 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 14 de marzo de 202218. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación

será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por la disciplinada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con CENSURA a la abogada ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado, enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada a la profesional, para ello se desatarán los argumentos elevados, así: Sostiene la apelante en su decir, que, debido al poco conocimiento tecnológico y la falta de reglamentación del tema tecnológico en los procesos, no le permitieron desarrollar su gestión profesional en 18 01 ACTA 76001110200020200066101

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA asunto en el que fue designada como curadora ad-litem, al respecto se

procede a presentar las consideraciones de este punto. No podemos desconocer que la abogada al momento de aceptar la designación de curadora, debía estar pendiente de las actuaciones procesales que le notificarían al correo electrónico que había registrado, mileminabogada@hotmail.com, sin embargo, se desentendió por completo del asunto, a pesar de varias comunicaciones que le remitió el juzgado de conocimiento, sin lugar a dudas la conducta de la abogada causó traumatismo en el devenir normal del proceso. Ante el argumento en relación con las herramientas tecnológicas, precisamente se han adoptado estas medidas entre ellas disposiciones normativas de interés y conocimiento para los abogados litigantes donde se indicaron para ese momento como se tramitarían los procesos judiciales, es decir es de pleno cocimiento que el gobierno nacional con el ánimo de garantizar el funcionamiento de la rama judicial adoptó lineamientos en la emergencia sanitaria por la pandemia con el objetivo de mitigar los riesgos por falta de acceso a justicia, entre ellas: - Decreto 806 del 4 de junio de 2020: “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”19 19 El junio 13 de 2022 fue sancionada la Ley 2213 de 2022, "por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los

procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Pági na 9 | 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así mismo, con motivo de la pandemia, la rama judicial por su parte suscribió acuerdos entre ellos el PCSJA 11567 de 202020 garantizando protocolos para la gestión documental, expedientes electrónicos y digitalizados que le permitan a las partes procesales poder acceder de manera eficiente y oportuna a la totalidad de los documentos, en esas circunstancias no es posible deducir en esta instancia que las justificaciones presentadas por la disciplinada produzcan exoneración de responsabilidad disciplinaria por no atender con celosa diligencia el encargo profesional en el proceso No. radicado 2020-0000120. Existe certeza de la responsabilidad de la abogada por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, materializado en no contestar dentro del término oportuno la demanda en el proceso restitutorio, ya que tenía conocimiento del proceso, las comunicaciones a través del correo y llamadas telefónicas fueron notorias entre la autoridad judicial y la jurista, razón por la cual no puede desconocer los deberes que le asistían, en criterio de esta Corporación no actuó conforme a lo esperado. Así se pudieron conocer algunas de las notificaciones efectuadas: Notificación 7 de julio de 2020 a la abogada 20 “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Contenido del Auto del 6 de Julio de 202021 Notificaciones - Auto Corre Traslado Alegatos de Conclusión En la inspección del expediente también se constataron las constantes notificaciones que le remitió el juzgado a la profesional, así que no 21 Cuaderno Principal Tomo 3 Folios519 Página 11 | 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA cobra relevancia el argumento expuesto referente a que no se presentó una comunicación fluida por la autoridad judicial. Por otro lado, en el caso de estudio no es posible aplicar las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 “1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.” cuando no se evidenció ninguna justificación, constancia o soporte probatorio aportado por la abogada que permita determinar la ausencia de responsabilidad, más aun cuando el magistrado de primera instancia le concedió dos oportunidades para que demostrara y aportara la certificaciones que la podían exonerar de responsabilidad, sumado a lo anterior existían diferentes alternativas de comunicación que no le impedían actuar en el proceso, por el contrario, esta Corporación

encuentra en el material probatorio señalado líneas arriba que efectivamente la togada incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se encontró ajustada la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con CENSURA a la abogada ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo Página 12 | 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 28 de la misma norma, a título de culpa. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Página 13 | 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 14 | 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de 2024

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 760011102000 2020 00661 01

Sala n.° 017 del trece (13) de marzo de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto. Página 15 | 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En efecto, el salvamento de voto estriba en el hecho de que la providencia de segundo grado no acreditó que los correos remitidos a la abogada investigada hubiesen sido entregados en su dirección electrónica. Recuérdese que la conducta reprochada consistió en que la togada en su calidad de curadora ad litem omitió pronunciarse frente a la solicitud restitutoria. En línea con lo anterior, el primer reparo de la apelación aludió a la falta de conocimientos sobre tecnología de la encartada, lo que en su consideración habría significado una imposibilidad de tener conocimiento de las actuaciones surtidas en el proceso judicial en el que fungió como curadora ad litem. Así, la providencia de segundo

grado dio cuenta de la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el acuerdo PCSJA 11567 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar la actividad judicial durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Acto seguido, reseñó las comunicaciones enviadas por parte de la autoridad judicial a la disciplinable, pero no acreditó que estas hubiesen sido recibidas por la encartada. Justamente, este punto estaba inescindiblemente ligado al reparo formulado por la abogada investigada y, por ello, debió haber sido objeto de pronunciamiento por parte de esta colegiatura. Solo de esta manera se hubiese despejado cualquier duda sobre la entrega de los correos electrónicos a la disciplinable en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, con ello, confirmar la responsabilidad disciplinaria por la falta a la diligencia profesional sin reparo alguno. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento de voto. Página 16 | 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 17 | 17

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