CNDJ - 16.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-No está acreditada l
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- CNDJ - 16.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-No está acreditada l
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202100781 01 Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el quince (15) de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. Página 1 | 24
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680012502000202100781 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Gonzalo Julián Ávila Villalobos por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Mario Garzón Alfonso, en la que refirió haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Gonzalo Julián Ávila Villalobos cuyo objeto era presentar demanda de declaración, disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho existente entre Mario Garzón Alfonso y Nelson Enrique Vega Garzón, así como radicar una denuncia penal en contra de este último.
Señaló que el valor de los honorarios se pactó en cinco millones de pesos ($5.000.000), los cuales fueron cancelados a la cuenta de ahorros del abogado Ávila Villalobos y se expidió el correspondiente recibo el treinta (30) de mayo de 2018. Manifestó que cumplió con las obligaciones asumidas en virtud del contrato, como el otorgamiento de poderes, el suministro de información, entrega de documentos y en general lo que el abogado le solicitó. Declaró que el abogado nunca inició las gestiones para las cuales fue contratado, situación que reconoció ante su sobrino, dado que este al Página 2 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tener su residencia en los Estados Unidos le solicitó a dicho familiar que acudiera ante el despacho del profesional del derecho para averiguar por el estado de las actuaciones.
Refirió que el abogado, al aceptar que no había iniciado gestión alguna, le devolvió los documentos a su sobrino y se comprometió a pagar la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) a cambio de no ser denunciado ante el Consejo Superior de la Judicatura, suma que respaldó con una letra de cambio. Finalmente, refirió que, dado el incumplimiento del encartado se vio obligado a contratar a otra profesional del derecho para adelantar las gestiones encomendadas inicialmente al abogado Ávila Villalobos.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander cuyo conocimiento correspondió por reparto al magistrado José Ricardo Romero Camargo, quien una vez acreditada la calidad de abogado del señor Gonzalo Julián Ávila Villalobos3, mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2021 ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra4 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el veinticuatro (24) de febrero de 2022. En la fecha indicada no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia del investigado, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio para que el letrado justificara su inasistencia y ante 3 Documento 004CertificadoSIRNA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Documento 005Apertura, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su silencio se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de
2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del nueve (9) de agosto y diez (10) de noviembre de 2022 oportunidades en las cuales el magistrado instructor dio lectura de la queja, el señor Garzón Alfonso amplió la queja, el defensor de oficio
interrogó al quejoso, se decretaron y practicaron pruebas. Al estimarse por parte del despacho que se contaba con el material probatorio suficiente, se calificó la actuación profiriendo pliego de cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Gonzalo Julián Ávila Villalobos, se comprometió a adelantar la gestión correspondiente a un proceso civil de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho, así como la presentación de una denuncia penal por los delitos de hurto y estafa, no obstante, no efectuó actuación alguna, inobservando con ello el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales por tanto descuidó y abandonó las gestiones encomendadas. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Refirió que se había establecido que entre el señor Mario Garzón Alfonso y el abogado Gonzalo Julián Ávila se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar dos gestiones, la primera correspondiente a la declaración, disolución y liquidación de Página 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sociedad de hecho y, la segunda, la presentación de una denuncia penal en contra de Nelson Enrique Vega Garzón, para lo cual cobró la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios, que fueron cancelados por el quejoso a la cuenta bancaria
del investigado. Señaló que el abogado manifestaba constantemente a su cliente que los trámites se encontraban en gestión, sin embargo, para finales del año 2019 reconoció ante un familiar del quejoso que no había adelantado ninguna labor por lo que suscribió en favor del señor Garzón Alfonso una letra de cambio por valor de doce millones de pesos ($12.000.000) como compensación por el incumplimiento del contrato y los perjuicios causados.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa dada la Página 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA negligencia, impericia e indiligencia del abogado. El deber
transgredido a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el trece (13) de diciembre de 2022, oportunidad en la cual el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión en los cuales solicitó tener en cuenta los elementos fácticos y las pruebas recaudadas, asimismo manifestó que, la relación cliente abogado se había terminado al momento en que entre los dos se celebró una transacción y se suscribió una letra de cambio por parte del investigado, por lo que se convertirían en acreedor y deudor en un tema civil y que el abogado al aceptar su yerro suscribió el título en favor del quejoso, quien tendría todas las herramientas legales para el cobro de la obligación dineraria que asumió el investigado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia proferida el quince (15) de febrero de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado Gonzalo Julián Ávila Página 6 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Villalobos por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el
deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, refirió el a quo que en el presente asunto se había logrado establecer la existencia de un encargo profesional al abogado Ávila Villalobos para que realizara dos gestiones puntuales, primero la presentación de una demanda de declaración, disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho existente entre el señor Mario Garzón Alfonso con el señor Nelson Enrique Vega Garzón, y segundo la radicación de una denuncia penal en contra del señor Nelson Enrique Vega Garzón por la posible comisión de los delitos de hurto y estafa, en virtud de este compromiso profesional cobró por concepto de honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Refirió que el encartado desde la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios (mayo de 2018) se comunicaba con el quejoso quien residía en los Estados Unidos para informarle del estado de las gestiones, indicándole que las mismas ya estaban en curso, no obstante, con el paso del tiempo dejó de recibir información del investigado. Indicó que posteriormente el encartado reconoció que nunca adelantó la gestión para la cual había sido contratado aun cuando se le había cancelado lo correspondiente a honorarios y se le había hecho entrega de los documentos necesarios para adelantar los trámites. Página 7 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, estimó que la conducta del abogado investigado no se acompasaba con el compromiso que había adquirido, máxime cuando de parte del quejoso hubo siempre disposición para lo que este requiriera, y de haber tenido algún inconveniente para adelantar la gestión encomendada debió informarle a su cliente y no asegurarle que se encontraba en curso.
Consideró que el encartado con su actuación había incurrido en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123, concretamente en los verbos rectores dejar de hacer, descuidar y abandonar, teniendo en cuenta que no adelantó la gestión profesional para la cual se había comprometido, descuidó su encargo y no volvió a tener contacto con su cliente, dejando transcurrir el tiempo sin acudir a la justicia para representar los intereses de su cliente, por lo que el señor Mario Garzón se vio en la obligación de contratar a otro profesional del derecho para que adelantara las actuaciones inicialmente encargadas al disciplinado. En relación con la antijuridicidad estimó que la conducta del abogado Ávila Villalobos transgredía el deber de diligencia profesional que le era exigible al dejar de presentar las acciones para las cuales se le contrató, sin que existiera algún eximente o justificación en su favor. Frente a la culpabilidad señaló que se trataba de una conducta culposa ya que su negligencia se demostraba en el dejar de hacer las actuaciones para las cuales fue contratado. Para el a quo, el disciplinado debió actuar proactivamente y presentar las demandas en
tiempo, sin embargo, no lo hizo, con lo que se evidenciaba su falta de compromiso y cuidado. Página 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a los argumentos presentados por el defensor de oficio en sus alegatos conclusivos, la primera instancia consideró que la responsabilidad disciplinaria del encartado no cesaba en virtud del acuerdo al que habían llegado e incluso este hecho se constituía en una prueba de que el togado nunca inició las labores para las cuales fue contratado.
Finalmente, para determinar la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Estimó que los hechos que dieron lugar a la actuación disciplinaria rebasaban el plano personal y trascendían a la esfera social, por cuanto se puso en tela de juicio el rol del profesional del derecho y se vulneró la confianza depositada. Igualmente, tuvo en consideración la modalidad culposa con la que se cometió la falta, por lo que consideró proporcional la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del veintiocho (28) de febrero de 20235,
correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veintidós (22) de marzo de 2023. 5 Documento 024OficioRemiteEnConsulta, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 9 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos
disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial6. 6 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Pági na 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado Gonzalo Julián Ávila Villalobos. Para tal efecto es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia. • Si el letrado investigado infringió el deber establecido en el
numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la debida diligencia; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; se referirá a la falta a la debida diligencia profesional, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta7. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los 7 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 11 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la
decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 19958. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar 8 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere
decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Pági na 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso. Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite, toda vez que la actuación disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, se destaca que, ante la ausencia del investigado a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, se le declaró persona ausente y asignó defensor de oficio, quien participó activamente en la actuación disciplinaria, razón por la cual se concluye
que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Finalmente, se realizó la notificación personal9 de la sentencia sancionatoria al letrado y su defensor de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por lo que se surtió debidamente la notificación y, al no apelarse la decisión, se remitió a 9 Documento 095N 023NotificacionPersonalDisciplinable, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 13 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
La tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente
predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. 6.6. De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia en la medida en que descuidó y abandonó el asunto que estaba a su cargo, resulta conveniente señalar que esta Comisión, en sentencia del diecinueve (19) de agosto Pági na 14 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del 2021 proferida al interior del radicado No. 23001110200020190006201, sentó precedente sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada una de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular.
En dicha decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial caracterizó la falta a la debida diligencia, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo existente el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional y
que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado o designado. Respecto de las gestiones encomendadas, se estableció que la falta se concreta únicamente con el verbo rector demorar que se proyecta sobre dos circunstancias, la iniciación y la prosecución. En lo que atañe a las diligencias propias de la actuación profesional, estimó esta Corporación que se materializa en tres conductas omisivas que configuran los verbos rectores de dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar. De igual manera, se determinó la imposibilidad de combinar los elementos de cada relación o contexto, so pena de desconocer las normas de la sintaxis del enunciado y la restricción que pesa sobre la Pági na 15 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA posibilidad de realizar una interpretación extensiva en materia disciplinaria.
A continuación, la Corporación estableció que por gestiones encomendadas se hace referencia a los compromisos que adquiere el abogado cuando es contratado por un cliente o cuando es llamado a ejercer en aquellos casos en que actúa como abogado de oficio, curador ad litem o incluso como apoderado judicial en ejercicio de una relación legal o reglamentaria. A su vez, determinó la Comisión, que por diligencias propias de la actuación profesional se refiere a los ritos que definen dicha actuación, y aluden al contexto de las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado, como puede ser la inclusión de la pretensión
en una demanda, o la indicación de las excepciones en la contestación de esta. De igual forma, y descendiendo en el plano de la temporalidad cuando se hace referencia a la “debida diligencia”, se refiere al plazo para reclamar una determinada prestación, para ejercer una acción judicial o interponer un recurso entre otras. El precedente al que se hace referencia, en lo que atañe a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, indicó que corresponde al incumplimiento de lo que se debe hacer respecto de una actuación reglada y será oportuna cuando se realice dentro del término previsto en las normas. La oportunidad está dada por un elemento objetivo por lo que se consideró que dicha falta es de ejecución instantánea en el entendido en que se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar. Pági na 16 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la caracterización del descuido de las diligencias propias de la gestión profesional, esta falta no hace referencia a un límite temporal, sino que se alude a la calidad o cuidado con la que se realiza el comportamiento del abogado y se trata de una conducta que puede ser de ejecución instantánea o continuada. Al respecto se aludió a la falta de defensa técnica en un proceso penal, a efectos de entender mejor este comportamiento.
Finalmente, con relación al abandono de las diligencias propias de la gestión profesional, se estimó que el mismo refiere al distanciamiento
deliberado entre el sujeto y el objeto, es decir, entre el abogado y las diligencias propias de la actuación profesional y se encuentra marcado por la ausencia, por lo que se entiende es una conducta omisiva. En la misma decisión, la Corporación reiteró la posición jurisprudencial establecida respecto de la formulación de la pretensión disciplinaria en la que se precisó: [E]s importante acotar que en el marco de la acción disciplinaria es el Estado, en cabeza del juez disciplinario, quien tiene la legitimación en la causa por activa para formular la pretensión como elemento esencial de cualquier escenario procesal. De ahí que la formulación de cargos, rigurosa y exacta, reviste vital importancia en el trámite de la acción, comoquiera que es el momento procesal en el que se consolida la acusación disciplinaria y, por ende, se plantean los Pági na 17 | 24
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