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CNDJ - 160. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ F11001080200020240053

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 160. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ F11001080200020240053
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C - 12315

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No 110010802000 2024 00530 00 Aprobado según Acta de Sala No.31 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia. ASUNTO Negada la ponencia de la Magistrada Diana Marina Vélez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación2. ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto tuvo su origen con la compulsa de copias del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá contra CALDERÓN WEISNER Y CLAVIJO S.A.S auxiliar de la justicia en el proceso ejecutivo con radicado 2016-00025-00, por no comparecer a las citaciones del Despacho ni rendir informe de su gestión. 1 Sala No. 26 del 24 de abril de 2024. 2Expediente digital: 001 CONFLICTO.

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Mediante decisión del 28 de junio de 2023, el doctor Luis Wilson Báez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicó que,

al tenor de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 1952, la Procuraduría General de la Nación ostentaba la competencia para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación3. Recibidas las diligencias en dicho ente administrativo, fueron asignadas a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C, quien, mediante decisión del 18 de marzo de 2024, consideró que tal entidad carecía de competencia para conocer de actuaciones disciplinarias seguidas contra auxiliares de la justicia4. POSTURA DE LOS COLISIONADOS En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el doctor Luis Wilson Báez advirtió que La Procuraduría General de la Nación ostentaba la competencia funcional para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, lo anterior, al tenor del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, norma que establece: “ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente 3 Expediente digital: 01 CONFLICTO; 516274; 007-Remite por competencia. 4 Expediente digital: 01 CONFLICTO; 516274; IUS E-2023-516274 IUC D-2023-3240788 RXC. 2

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.” Por lo anteriormente dicho, estableció que las conductas de aquellos particulares disciplinables serían investigadas por la Procuraduría General de la Nación. Recibida las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, fue asignada a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C., la cual manifestó que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021; le otorga competencia a esta entidad para conocer las investigaciones de los particulares en calidad de disciplinables, esta atribución, no implicaba que se debía conocer de todos los particulares que ejercieran función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Estableció que, según el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2002, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares que son disciplinables según lo dispuesto en el artículo 239 ut supra, plasmado en el capítulo 1 del título XIRégimen de los funcionarios de la rama judicial, donde se menciona que la función jurisdiccional disciplinaria, se encargará de resolver entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Mediante acta del 24 de abril de 20245, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales, se allegaron de forma virtual.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Para empezar, es necesario señalar que en ocasiones recientes6, esta Corporación ha optado por remitir estos asuntos a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, sin embargo, la Corte Constitucional se ha declarado inhibida. Así lo manifestó en auto 1411 de 2022, Expediente CJU-1353, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas por medio del cual estableció:

5 Expediente digital: 008 ACTA NEGADO 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera 4

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA “La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.

En el referido auto, la Corte ordenó el traslado del caso a la consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 107 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, dicha Corporación también se ha declarado incompetente en temas similares, por lo que

ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina 7ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una 5

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales8 .

En vista de lo anterior, con el fin de evitar que se continúen dictando decisiones de inhibición sobre cuestiones como la que ahora nos

ocupa, es necesario que la Comisión resuelva la controversia planteada. Para ello, se apoyará en el artículo 139 del Código General del Proceso que le otorga esta facultad, especificando: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 6

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” Caso Concreto Esta jurisdicción disciplinaria, es competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino también, conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU en armonía con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia a esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 20219 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952; evidenciándose que, contrariamente al tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta 7

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

El anterior recuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia;10 como lo ha señalado la Corporación en el proveído del 10 de noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera. Sin embargo, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y legalidad definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la encargada de investigar la conducta de aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del sistema judicial. Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia. 9 Reformó la Ley 1952 de 2019. 10 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157-01. 8

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA En ese orden de ideas, si el objetivo del legislador era que esta Corporación ampliara esa competencia para, poder decir ahora que, está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial es decir se convertirá a todas luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial -salvo los casos de fuero legal y constitucional-; no puede afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que los particulares ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales -como autoridades disciplinarias especializadas en ese control dentro de la actividad judicial, las que deberán conocer del proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, las cuales están llamadas a vigilar la actuación de esos particulares y no una autoridad administrativa ajena a la Rama Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación.

Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.G.D, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019. Por lo anterior, se llega a la conclusión con certeza que el presente asunto deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 9

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría

Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente 10

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 11

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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Bogotá D. C. 22 de mayo de 2024.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Radicación No. 11001-08-02-000-2024-00530-00 Aprobado Según Acta de Comisión No. 31. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales, salvo en la decisión del 15 de mayo de 2024, proferida al interior del

proceso del epígrafe, así: Al respecto, me permito exponer las razones por las cuales, no comparto la asignación de competencia para conocer de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues considero que desde cualquier punto de vista, dicha Corporación no detenta competencia sobre los auxiliares de la justicia. Lo anterior, por cuanto, la Ley 1474 de 2011, (norma anterior), es una Ley ordinaria, que, por lo tanto, no podía modificar el régimen de competencias establecida por la Ley estatutaria de la justicia (270 de 1996), la cual no consagra como competencia de esta jurisdicción la investigación y sanción de los auxiliares de la justicia. En efecto, en virtud de la entrada en funcionamiento de esta Corporación, por remisión constitucional se le asignaron las funciones que se encontraban en cabeza de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, las consagradas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sin que en ella, se incluya la competencia de juzgamiento, se repite de los auxiliares de justicia, motivo por el cual, ante la prevalencia jerárquica de dicha norma estatutaria frente a la ley ordinaria (1474 de 2011), la primera prevalece y es respecto de ella que se predica el marco de acción de esta Comisión. 13

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

No hay que olvidar que de conformidad con lo expuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 ante un conflicto de leyes, en virtud del criterio jerárquico, la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori), motivo por el cual prevalece las disposiciones y competencias consagradas en la Ley 270 de 1996 a las cuales se acoge a plenitud la suscrita, motivo por el cual, en mi criterio de entrada, esta jurisdicción no detenta la competencia. Por otro lado, aun en gracia de discusión que se acepte la vigencia y fuerza de la Ley 1474 de 2011 y en virtud de ello que se haya asignado competencia a esta jurisdicción competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia, surge el interrogante si esta debe leerse para todos los auxiliares, sin importar su profesión y naturaleza jurídica (persona natural o jurídica), ya que los miembros que componen la jurisdicción, por disposición de la Constitución y la Ley son abogados, y por tanto, su conocimiento gira entorno a esa profesión e igualmente investigar a un representante legal que materialmente no ejecutó la conducta reprochada, ya que lo cierto es, que aquella acción y omisión la adelantó un trabajador y/o servidor de esa persona jurídica. También, debe determinarse si existe vulneración al derecho a la igualdad, cuando a un auxiliar de la justicia, dependiendo de su profesión, se le juzga bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 y por otro lado la Ley 1123 de 2007 (auxiliar de la justicia – curador ad litem).

Así, de aceptarse la tesis que la jurisdicción disciplina a los auxiliares de la justicia (sin distinción), se estaría investigando a personas con otras profesiones (médicos, arquitectos, ingenieros etc.), por abogados. También, se disciplinaría a un representante legal o miembros de la junta directiva de una persona jurídica, cuando ellos, materialmente, como se dijo, 14

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA no ejecutaron la acción de auxilio de la justicia, lo que, sin duda se incurriría en una responsabilidad objetiva.

Finalmente, se podía incurrir en una violación al derecho a la igualdad, cuando ante situaciones de igualdad, a un profesional que auxilia la justicia, se le disciplina con una norma distinta a su par. Por lo expuesto, considero que tanto por la Ley 1474 de 2011 o la Ley 1952 de 2019, la Comisión no ostenta la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia. En los anteriores parámetros dejo planteado mi salvamento de voto. Fecha ut supra

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada 15

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